Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 17 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002692

ASUNTO: RP11-P-2013-002692

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los imputados C.J.B.R. a quien se le sigue causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actas procesales; garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa de los imputados.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano C.J.B.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MALAVE RONDON F.J., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13/07/2013, tal como consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Comando Regional N° 07, Destacamento 78 tercera compañía comando de Guiria en el que se deja constancia que en la misma fecha siendo las 9.45 PM los funcionarios actuantes salieron de comisión a atender denuncia suministrada via telefónica relacionada con la presunta presencia de una persona armada en un establecimiento denominando Bar y P.C. ubicado en Irapa que golpeaba a los presentes y los apuntaba. Al llegar al lugar a la altura del auto lavado ovalito o antigua bomba, mientras se desplazaban por la calle independencia cruce con calle Zea se observaron dos sujetos a bordo de una moto que hicieron caso omiso a la v0oz de alto hiriendo en la mano derecha al funcionarios Malave Rondon. Los sujetos cayeron de la moto producto del intercambio de disparos separándose arranando el motorizado por un lado y el barrillero autor de los disparos huyo corriendo por otro. Fue trasladado hasta la sede del hospital y el medico de guardia le informo que minutos mas tarde había ingresado el ciudadano C.J.B.R. aprendiéndolo en ese momento… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano C.J.B.R. es autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MALAVE RONDON F.J., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, pro ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, retirando a los imputados de sala y cediéndole la palabra al primero de los mismos quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: C.J.B.R., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 21.287.445, de profesión comerciante, hijo de S.C. y F.B. y residenciado en la calle Monagas, casa Nº 21, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano C.J.B.R., visto y analizado las actuaciones que conforman la presente causa esta defensa va a solicitar una medida cautelar de posible cumplimiento, de igual manera solicito se traslade con carácter de urgencia a mi representado a la Emergencia del Hospital General de esta ciudad en vista de las lesiones sufridas. Igualmente solicito copia de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MALAVE RONDON F.J., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13/07/2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: al folio 04 y 05 cursa Acta Policial de fecha 13/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Comando Regional N° 07, Destacamento 78 tercera compañía comando de Guiria en el que se deja constancia que en la misma fecha siendo las 9.45 PM los funcionarios actuantes salieron de comisión a atender denuncia suministrada vía telefónica relacionada con la presunta presencia de una persona armada en un establecimiento denominando Bar y P.C. ubicado en Irapa que golpeaba a los presentes y los apuntaba. Al llegar al lugar a la altura del auto lavado ovalito o antigua bomba, mientras se desplazaban por la calle independencia cruce con calle zea se observaron dos sujetos a bordo de una moto que hicieron caso omiso a la voz de alto hiriendo en la mano derecha al funcionarios Malave Rondon. Los sujetos cayeron de la moto producto del intercambio de disparos separándose agarrando el motorizado por un lado y el parrillero autor de los disparos huyo corriendo por otro. Fue trasladado hasta la sede del hospital y el medico de guardia le informo que minutos mas tarde había ingresado el ciudadano C.J.B.R., aprendiéndolo en ese momento…ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 14/07/2013, cursante al folio 06, rendida por el ciudadano N.F.J., por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, de Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “yo entre a eso de la 03:30 de la tarde al bar chuare a jugar truco y carta con mis amigos y tomar unas cervezas, cuando a eso de las 10:20 de la noche entro un muchacho blanco, con el pelo corto, con una pistola y dice a ti era el que estaba buscando y trato de armar la pistola para darme un tiro y esta no armo y comenzó a darme con la cacha de la pistola en la cabeza, y en las costillas yo como pude salir me fui corriendo para mi casa…” ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 14/07/2013 rendida por el ciudadano J.M.B.R., por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, de Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “yo estaba sentado en frente de mi casa con mi esposa y mis dos hijos, cuando vi que venía un ciudadano caminando del el sector El Chuare, y entro al bar que esta ubicado en frente de mi casa, luego oí y vi que unas mujeres empezaron a gritar lo mato, y tiene una pistola en la mano, yo entre para la casa con toda mi gente y salí logrando ver que el señor Nery le estaban golpeando la cabeza, con una pistola, un muchacho que l.C.d.B.C., y es cuando uno de los vecinos que también se llama Carlos le dice, que porque lo golpeaba y le dio unos golpes a él, saliendo del bar y caminando con vía al sector Chuare; luego regresó buscando la calle Zea y pasa un muchacho montado en una moto, Carlos se para en el medio y lo apunta con una pistola y oí que le decía que lo llevara para Colombia, y se fueron; a pocos metros venían dos Guardias Nacionales montados en una moto y el ciudadano que llaman Carlos comenzó a disparar en contra de la comisión de la Guardia Nacional, uno de los Guardias Nacionales hace unos disparos al aire y luego vi que los Guardias Nacionales cayeron de la moto y la gente decía que mataron a los Guardias Nacionales, Carlos se fue en la moto que había parado frente de mi casa… ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, cursante al folio 08, de fecha 14/07/2013 rendida por el ciudadano C.A.R., por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, de Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo manifestado por el mismo como testigo referencial del hecho. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, cursante al folio 09, de fecha 14/07/2013 rendida por el ciudadano J.F.R., por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, de Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “yo venía subiendo por la antigua estación de servicios San José de la calle Zea, como a las 10:00 de la noche y vi un chamo llamado Carlos del barrio Colombia, estaba discutiendo a fuera del p.d.J., con C.M., entonces venía llegando la mama de C.M. y él la apuntó, pero luego venía L.C.R., ,en una moto y Carlos del barrio Colombia lo apuntó y le dijo que lo llevara o lo iba a matar, cuando se montó y arrancaron, cruzaron y venía la guardia, pero luego no vi nada, solo escuche disparos… ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 14/07/2013 rendida por el ciudadano E.D.V.U.R., por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 7, Destacamento 78, Tercera Compañía, de Guiria, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “…cuando vi entrar a un chamo llamado Carlos, del barrio C.d.I., de los peluitos, como le conocen a él y a su familia, con un arma de fuego en la mano, molesto y agrediendo a las personas que se encontraban presentes en el lugar; luego volteo a donde un señor de nombre Neri que también estaba allí y le dio dos cachazos, fue cuando un muchacho llamado Carlos que vive en la misma calle Zea, al lado del fondo de Cacao, y estaba en el pool le pregunto que le pasaba y el tipo armado se le fue encima y le golpeo con el arma, entonces armó la pistola y apuntaba a la gente pero decidí salir del lugar e irme a mi casa, pero pasando por la calle me encontré a Glemi que es policía del estado y le dije lo que estaba pasando en el pool, ella estaba de civil pero llamo por teléfono al comando de la Guardia, yo me fui a mi casa y como a los 5 minutos cuando voy llegando observé que Carlos que venía a bordo de una moto de barrillero y cuando vio a los efectivos militares que también se presentaron en una moto, les paso por un lado y abrió fuego contra ellos cayéndose la moto de los militares y se inicio el intercambio de disparos entre ambos, siguiendo Carlos en la moto pero también se cayeron saliendo corriendo el piloto y Carlos, yo luego fui donde los guardias porque uno decía que estaba herido pero lo montaron en una moto y se lo llevaron… CONSTANCIA emitida por la medico residente del HOSPITAL I DE YAGUARAPARO, EMERGENCIA, NCM 2637, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6293914, donde hace constar que el p.C.R., traído a la emergencia por presentar dolor en la mano derecha, amerito colocar Ketropofeno ® Ev, luego de estabilizar (una palabra ilegible) para su destino… cursante al folio 15. EVOLUCION, del ciudadano C.R., emitida por la Dra. A.K.M.R., medico cirujano del Hospital General de Carúpano, Dr. S.A.D., mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente masculino de 24 años de edad quine es traido por presentar herida por proyectil de arma de fuego en miembro superior derecho. Es valorado y se diagnostica con: 1. Fractura poli fragmentaría de cubito derecho abierta Grado III A. Sugerencias: 1. Hospitalizar. 2. Apilkacitlo VEV. 3. Arpibactan VEV. 4. Curas diarias. Nota: El paciente iba a ser ingresado en esta institución pero por su condición de detenido los funcionarios de la Guardia Nacional deciden llevarlo a Guiria de la Costa a Fiscalía del Ministerio Público quien decidirá si lo trasladan nuevamente para posterior hospitalización, la cual debe ser por tiempo indefinido ya que depende de muchos factores para realizar cirugía, cursante al folio 17. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 14/07/2013, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mediante la cual dejan constancia de la evidencia física incautada, cursante al folio 18 y su vto. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 147, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la experticia realizada a la evidencia física que fue incautada, cursante al folio 19.

Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano C.J.B.R., declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Ahora bien a los fines de garantizar el derecho constitucional a la vida y a la salud, consagrado en nuestra carta magna, en los artículos 43 y 83, se acuerda con carácter de urgencia, el traslado del imputado al Hospital General de esta ciudad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado C.J.B.R., venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, cédula de Identidad Nº21.287.445, de profesión comerciante, hijo de S.C. y F.B. y residenciado en la calle Monagas, casa Nº 21, Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MALAVE RONDON F.J., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 107 de la Ley para el Control de Armas Municiones y Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Publica. Ahora bien a los fines de garantizar el derecho constitucional a la vida y a la salud, consagrado en nuestra carta magna, en los artículos 83 y 43, se acuerda con carácter de urgencia, el traslado del imputado al Hospital General de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde quedarán recluido imputado de autos a la orden de este Tribunal, informándole a dicho Director el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida del imputado. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de que traslade al imputado de autos, al Hospital General de esta ciudad y le coloque C.P. en vista de la Privación Judicial de L.D.. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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