Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014).

203º y 155º

ASUNTO: PP21-N-2013-000047

RECURRENTE: J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.082.314.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 832-2012 de fecha 24-10-2012.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 24 de mayo de 2013 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad de acto administrativo intentado por el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.314, contra la p.a. Nº 832-2012 de fecha 24-10-2012, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 03/06/2013 (F. 118 al 130), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Así pues, una vez revisada las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad, previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considero que el presente caso no incurrió en alguna de las causales establecidas, toda vez que: 1) No se observó que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se acumularon acciones excluyentes; 3) Se acompañaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se apreciaron en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley, por ende se procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.

Determinada como fue en la secuela endoprocedimental lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 138, 139 y 161.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 141, 142 y 159.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 135-136.

De la notificación de los terceros interesados

En cuanto a los “terceros interesados” en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de las Cortes de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.

La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdaderas partes” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.

Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.

En la presente causa se cumplieron todos los trámites de ley para efectuar el llamamiento a los considerados “terceros verdadera parte”, consta a los folios 143 y 144, la notificación de la CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A., (COPOSA), quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 163) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, la cual fue establecida para el día 20/01/2014.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Y PÚBLICA DE JUICIO.

Llegada la oportunidad establecida para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa, la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad representada por su apoderada judicial abogada Y.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.608, cualidad que consta en poder agregado a los autos. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), representada por sus apoderadas judiciales abogadas NAUAL NAIME y M.C., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 62.635 y 90.461. Por ultimo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, no por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio la apoderada judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y ratifico en cada una de sus partes lo solicitado y requirió que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

De igual manera la ciudadana juez, le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero interesado en la causa, quien esbozo algunos alegatos y solicito se declarase sin lugar el recurso de nulidad intentado.

Seguidamente, la recurrente en nulidad consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo, de igual manera la representación judicial del tercero interesado ratifico el expediente administrativo que consta en actas.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Contencioso Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, acotando que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes el cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

En fecha 27/01/2014 esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar que la representación judicial del tercero interesado presento en tiempo hábil, oposición al material probatorio aportado al proceso.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, siendo consignado el mismo sólo por el tercero interesado, agregado a los folios 22 al 32 de la 2da pza.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F 33 de la 2da pza).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL RECURRENTE

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 832-2012 de fecha 24/10/2012, dictada por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro CON LUGAR la Calificación de Despido intentada por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), el cual fue erigido en los siguientes términos una vez a.e.p.d. recurrente:

- Revelo que en la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta en fecha 15/04/2010, por la ciudadana M.C.S., apoderada judicial de la empresa COPOSA, se adjudicaron hechos falsos.

- Detallo los hechos que según su decir, fueron adjudicados falsamente, de la manera siguiente: a) Que en fecha 21-03-2010, se presentó a trabajar a la empresa en estado de embriaguez, bajo los efectos del alcohol, sin poder mantener el equilibrio ni lograr operar la maquinaria asignada para su cargo (montacargas), b) Que el hecho antes expuesto se encuadra en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que señala la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, por cuanto incurrió en conductas inadecuadas, contrarias de los deberes morales y hábitos poco rectos en la presentación y asistencia de un trabajador a su puesto de trabajo, c) Que según el literal d del citado articulo 102 de la LOT, incurrió en Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, que el hecho de ingerir alcohol es un hecho voluntario, d) Que el articulo 102 de la LOT, establece omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, debido a que violó el manual de normas de seguridad y s.l. de la empresa, y e) Que el artículo 102 de la LOT, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en razón de las condiciones físicas presentadas por el estado de embriaguez.

- Indico que la empresa, procedió a despedir al ciudadano J.G.R., sin poseer las pruebas necesarias para ello, sino únicamente con los falsos testimonios de las personas que ni siquiera son terceros, tal como lo quiso hacer ver la empresa, situación que fue convalidada por la Inspectoria recurrida.

- Menciono que en fecha 15 de Abril de 2010, la representación judicial de COPOSA, presento un escrito de Solicitud de Calificación de Faltas contra su representado pero sin firmar, hecho éste que consta en el expediente administrativo y que fue convalidado por la Inspectoría del Trabajo, acto que argumenta el recurrente es a toda luces ilegal.

- Resalto que en el acto de contestación a la calificación de falta, en fecha 24/03/2011, la representación judicial del trabajador, señalo que el proceso se encontraba viciado desde su inicio, en virtud de que el escrito de Calificación no estaba firmado por la representación patronal, sin que la instancia administrativa se pronunciara sobre lo expuesto, procediendo dicha instancia a la apertura de las pruebas.

- Explico que en la P.A., la Inspectoría del Trabajo, no verificó lo expuesto por la representación judicial del trabajador, acerca de la falta de firma en el escrito de Calificación de Despido inicial, indicando asimismo, que se analizaron erróneamente los documentos promovidos por la empresa y se evacuaron mal los testigos promovidos.

- Destaco por ultimo, que no se debió haber declarado CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas, por cuanto la patronal no estuvo representada en la Calificación de Despido inicial, así como tampoco probó ninguno de los alegatos esgrimidos en su solicitud de calificación, por tanto considera, que la consecuencia lógica debía ser que la Calificación de Despido NO PROSPERARA en derecho y sin embargo la INSPECTORA DEL TRABAJO, con su actuación suplió en la práctica las faltas cometidas por la accionante, lo cual indica, configura un desequilibrio enorme en contra de su representado, conculcándole todos sus derechos.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

DOCUMENTALES:

  1. Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2010-01-00390, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa. (F. 34-116 1ra pza).

    Documental pública administrativa que permite a esta Juzgadora detallar el decurso del proceso administrativo y las consideraciones que fueron tomadas en cuenta por la ciudadana Inspectora del Trabajo para su decisión, que servirán de sustento para analizar las delaciones argüidas por la parte recurrente en nulidad; y así se aprecia.

  2. Original de Notificación de Despido Justificado, emitida al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.082314., por la empresa COPOSA (F. 10 2da pza).

    Documental de fecha 10/12/2012, emitida al ciudadano hoy recurrente, donde se le notifica del despido justificado, el cual fue debidamente autorizado por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, mediante P.A. Nº 832-2012 de fecha 24/10/2012. Instándolo a realizarse los exámenes de egreso correspondientes y a retirar su liquidación en fecha 13/12/2012, detallándose de igual forma, firma y huella dactilar del ciudadano J.G.R. en señal de recibido; y así se aprecia.

    En cuanto a la referidas documentales es necesario indicar, que la apoderada judicial del tercer interesado, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), realizo en tiempo hábil oposición a cada una de las pruebas.

    Esta Juzgadora considera en cuanto a esta documental que la misma nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos y así se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCEROS INTERESADOS.

    DOCUMENTALES:

    o Ratifico las Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2010-01-00390, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa. (F. 34-116 1ra pza).

    Documental que ya cuenta con pronunciamiento de esta juzgadora.

    INFORME DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO

    Se evidencia del informe presentado por la Apoderada Judicial del tercero interesado, CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA), que la presente acción versa sobre la nulidad interpuesta contra la p.a. Nº 832-2012 dictada en fecha 24 de octubre del 2012 por la Inspectoria del Trabajo con ocasión de la autorización de despido que dio el órgano administrativo contra el ciudadano J.G.R., por haberse encontrado incurso en las causales de despido estipuladas en el articulo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Expone asimismo, la Apoderada Judicial, que los hechos demostrados en el procedimiento administrativos encuadraron perfectamente con las causales de despido justificado contempladas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en especifico en los literales a), d), e), e i); por lo que fue sobradamente suficiente, según su decir, para declarar tal como lo hizo el órgano administrativo mediante la providencia hoy recurrida, que era procedente la calificación de despido del ciudadano J.G.R..

    Continúo narrando sobre las afirmaciones de hecho que debieron ser aportadas y comprobadas en el expediente administrativo y se pretenden hacer valer en esta instancia por parte de la recurrente, que de haber sido cierto lo argumentado, la oportunidad legal para aportar este hecho y desplegar la prueba de los mismos, fue en instancia administrativa, por cuanto esta instancia carece de jurisdicción para ello. Prosiguió relatando, que la parte recurrente admitió haberse presentado a trabajar en condiciones inadecuadas que le imposibilitaban operar las maquinarias y que lo hacían incumplir normas de seguridad e higiene laboral que lo ponían en riesgo a él, a sus compañeros de trabajo y a los equipos y materiales dispuestos en el sistema operativo.

    Manifestó de lo afirmado de manera irresponsable, según su decir, por la parte recurrente, que las actas fueron forjadas y que la empresa estaba a la espera de cualquier excusa para proceder a despedir al ciudadano J.G.R., con razón o sin ella. Que de la revisión minuciosa del expediente administrativo se detalla, que la parte recurrente no solo alego que las actas fueran falsas, si no que en la oportunidad de controlar la prueba para repreguntar a los testigos, no se hicieron presentes, por lo que no alego forjamiento de documentos, ni tacho a los testigos, pretendiendo ahora sostener una realidad distinta. En cuanto a lo argumentado, de la existencia de una intención de COPOSA de despedir al trabajador con o sin razón, indica que dicha afirmación es totalmente falsa, y que tal aseveración no fue alegada en instancia administrativa, ni fue llevada ante esa sede, algún elemento que siquiera asomara esa inconexa afirmación.

    De lo delatado por la recurrente en cuanto a que su representado, sufrió ACOSO LABORAL o como se conoce en la doctrina MOBBING, en su sitio de trabajo, considera la Apoderada Judicial del tercero interesado, inexplicable tal alegato realizado, sin elementos característicos, sin pruebas.

    De lo argüido falazmente, que la empresa COPOSA, promueve documentales como si fueran emanadas de Terceros, cuando en realidad son Personal de Dirección y Confianza, y por lo tanto forman parte de la empresa y poseen Interés Directo en las resultas de la calificación incoada; dilucido que es falso que sean personal de dirección o de confianza, que distinto es un personal de dirección y de confianza; y que si tal señalamiento fuese cierto, han debido controlar la prueba en instancia administrativa.

    Detallo en cuanto a la supuesta violación al debido proceso por la falta de firma en la solicitud de calificación, que es falso que la falta de firma ocasione la nulidad de todo lo actuado porque haya habido violación del debido proceso. Aunado al hecho, de que se observa que el órgano administrativo coloco sello y firma de recibido dando fe pública de la presentación del escrito autorizada por la ley, verificando que recibió el escrito de manos de la abogada M.C. en la fecha y hora señalada.

    Califico como muy grave y en contra de derecho la solicitud realizada por la parte recurrente, al afirmar que la consecuencia jurídica de la falta de firma es tener por inexistente todo lo actuado y la declaratoria de la caducidad de la solicitud. Refiriendo así mismo, que de los propios alegatos de la parte recurrente se desprende, que no se puede tener como no presentada y en el supuesto nunca admitido y expresamente negado que procediera la reposición, ya se encuentra interpuesta la solicitud lo que hizo en su momento fenecer correctamente el transcurso del lapso de caducidad.

    Indico ante el pretendido vicio de falso supuesto, que el trabajador incurrió en faltas graves en su lugar de trabajo, al estar en un estado que le impedía mantener el equilibrio y manejar un montacargas en esas condiciones que denotaban la ingesta de alcohol de modo que incurrió en Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo, omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo; y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Las cuales quedaron debidamente comprobadas, tal como se desprende claramente de las actas del expediente administrativo y en la única oportunidad legal establecida para traer la prueba de estos hechos. De modo pues, que según lo argumentado por la apoderada judicial del tercero interesado, no existe manera que se configure el falso supuesto de hecho, ya que la recurrida encuadro correctamente los hechos establecidos y probados en el procedimiento administrativo vigente para ese entonces, articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales a), d), e), e i), lo que consecuencialmente denota que mucho menos pudiera existir falso supuesto de derecho.

    Culmino su esbozo, indicando que la parte recurrente no acudió a los actos debidamente fijados para repreguntar a cada uno de los testigos documentados, no ejerció la tacha de testigos para alegar que se encontraban incursos en alguna causal de inhabilidad y no ataco la forma de producción de los documentos, por lo que mal podría hacer ver que su falta en el procedimiento de calificación de faltas al no ejercer ni el control ni la contradicción de las pruebas, cuya oportunidad fue legalmente concedida, constituya de alguna manera un análisis erróneo de pruebas, refiriendo así mismo, que la ausencia de control no es violación al debido proceso.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la descripción de las actuaciones cursantes en autos, así como realizado el desgaje del material probatorio aportado en el proceso, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre las delaciones expuestas por el recurrente en nulidad, iniciando la exégesis ubicándonos en los fundamentos de la Calificación de Despido y la contestación realizada por la accionada a la luz de la distribución de la carga probatoria contrastada en las consideraciones para decidir plasmadas en la p.a., invocando en tal sentido su conformidad o no con las mismas de la siguiente manera:

    Fundamentos de la Calificación de Despido:

    La empresa arguyo en su escrito de Calificación de Despido que en fecha 21/03/2010 el trabajador se presento a trabajar en estado de embriaguez, bajo los efectos del alcohol sin poder mantener el equilibrio, ni lograr operar la maquinaria asignada para su cargo (monta cargas) y lo encuadran en las siguientes causales:

  3. Literal a) del Artículo 102 de la LOT “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo”, por cuanto incurrió en conductas inadecuadas, contrarias de los deberes morales y hábitos pocos rectos en la presentación y asistencia de un trabajador a su puesto de trabajo.

  4. Literal d) “Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo” el cual alega la empresa comienza a concretarse previamente a su presencia en el sitio de trabajo ya que el hecho de ingerir alcohol es un hecho voluntario y su voluntad implica intención y además las posibles consecuencias que generan dichos actos en su organismo, que no obstante a ello ingirió alcohol y se presento en esas condiciones al trabajo exponiéndose a riesgo tanto él como los demás trabajadores, afectando el proceso de continuidad de producción de la empresa.

  5. Literal e) del Artículo 102 la Ley Orgánica del Trabajo “Omisiones o Imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del Trabajo” debido a que se violo las Normas de Seguridad y S.L. de la empresa.

  6. Literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” en razón de que en las condiciones físicas presentadas por el estado de embriaguez era imposible desempeñar la labor de su cargo, resultaba complejo e inseguro cumplir con su deber por lo que no desempeño su cargo en razón de encontrarse ebrio.

    De la contestación de la Calificación de Despido.

    Llegada la oportunidad según el derogado Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo la parte accionada el trabajador J.G.R.C. arguyó:

  7. Rechazar categóricamente la admisión de la Solicitud de Calificación de Falta por cuanto la misma debió desecharse y dejarse sin efecto en su debida oportunidad ya que no se encuentra suscrito por el representante de la empresa.

  8. A todo evento se negó, rechazó y contradijo todo lo señalado en el escrito de la solicitud.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria la parte accionante en sede administrativa cuando invoca las causales de despido y las subsume en unos hechos, tiene en principio la carga de evidenciar tales circunstancias, con mayor ahínco en este caso en que el accionado rechaza sin más los hechos que se le atribuyen como causales para calificarle el despido como justificado y así se aprecia.

    Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales se pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

    Indico el recurrente que la Inspectoria del Trabajo debió recibir la solicitud, y haber expedido un Auto en el cual le hubiere requerido a la parte solicitante que procediera a subsanar la omisión (falta de firma) que incurrió la empresa COPOSA, antes de proceder a la admisión de la Solicitud de Calificación de Faltas; pero al no hacerlo la Administración Laboral, incurrió en una clara VIOLACIÒN AL DEBIDO PROCESO, por lo que mal puede la parte patronal alegar que la Inspectoria del Trabajo CONVALIDA LOS ERRORES COMETIDOS POR LA ACCIONANTE, ya que ello menoscaba el DERECHO A LA DEFENSA de su representado. Señalando se deben tener por inexistente y por tanto reponer la causa al estado de librar un auto donde se declare la caducidad de la solicitud por cuanto transcurrieron más de 30 días según lo dispuesto en el derogado 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y la parte accionante no cumplió con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En primer término surge medular precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso visto como un derecho complejo que enclaustra dentro de sí, un conjunto de garantías que se convierten en una pluralidad de derechos, entre los cuales se encuentran, a) El derecho a acceder a la justicia, b) El derecho a ser oído, c) El derecho a la articulación de un proceso debido, d) El derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, e) El derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, f) El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, g) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, todos estos los cuales se han venido forjando por vía jurisprudencial .

    Derechos supra desgajados que deben ser vistos como inmanentes a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana, tal como la doctrina y la jurisprudencia comparada lo han sentado.

    El principio de igualdad ante la ley y el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

    Buscando articularse en la delación que advierte el tercero interesado salta a la vista el contenido del Artículo 49, que dispone:

    “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  9. El organismo al cual está dirigido.

  10. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

  11. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

  12. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

  13. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

  14. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

  15. La firma de los interesados.(Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

    Así mismo en el título referente a la iniciación del procedimiento señala el Artículo 50 ejusdem:

    “Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario. (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

    De la interpretación de ambas normas, a criterio de quien juzga no puede la sede administrativa “convalidar” omisiones o faltas, sino a todo evento a tenor de lo establecido en el mencionado Artículo 50 ejusdem comunicar al presentante sobre su existencia a los fines de que se proceda a su subsanación.

    Ahora bien, en el caso de marras, ello no sucede, la administración no advierte la omisión de uno de los requisitos establecidos en el ya mencionado Artículo 49, sino que admite la Solicitud de Calificación de Despido, se observa en el anverso del escrito en comento un sello de recibido por la Inspectoría del Trabajo que en la parte superior izquierda se lee “15 …. 2010”, bajo el asiento numero 1389, con una firma de recibido ilegible, al final del escrito no se observa firma alguna, de la persona que emerge de su contenido lo redacta “M.C.S.”, adjunto al referido escrito se observa instrumento poder conferido por la empresa COPOSA a varios profesionales del Derecho, dentro de los cuales se puede ver él de la abogada mencionada, también se añaden, estatutos de la empresa y tres documentales marcadas, “D”, “E” y “F”.

    De seguidas al folio 187 se observa auto de admisión proferido por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua de fecha 20/04/2010, donde se ordena citar a la parte accionada para que comparezca a dar contestación a la solicitud, al segundo día hábil que conste en autos su certificación y se comisiona a la Sala de Fuero para sustanciar el procedimiento administrativo hasta el final, momento en el cual sería remitido al Despacho Superior para su decisión Definitiva.

    A la postre se vislumbra fueron garantizados todos los derechos de la parte accionada durante el ínterin procedimental, no coligiéndose violación alguna a su derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que el hecho de admitírsele una Solicitud de Calificación de despido a una empresa en contra de un trabajador, no implica per se tal violación, en este caso el recurrente en nulidad alega la falta de firma del escrito y que la administración no ordenó la subsanación, lo cual fue advertido por el accionado en el acto de contestación como punto previo, tal situación a la luz del principio de la realidad sobre las formas o apariencias de rango Constitucional luce como un alegato inoficioso en los términos planteados y observado como fue efectivamente recibida la Solicitud en cuestión, toda vez que tal ausencia de firma, no puede significar a criterio de quien juzga la nulidad de todo lo actuado, y menos la declaratoria de una reposición, ya que el acto cumplió su fin, sencillamente porque no se observa violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa.

    Asociado a ello se vislumbra que la Inspectoría del Trabajo admitió la Calificación de Despido en cuestión y salvo prueba en contrario, debe entenderse que fue recibida por el órgano administrativo previamente, tal como emerge de actas procesales y en atención a ello contó con la consiguiente admisión y así se aprecia.

    La constancia de recepción de la Solicitud de Calificación de Despido, adminiculada con el auto de admisión, así como la notificación del accionado en este proceso y actuaciones subsiguientes hacen colegir a esta Juzgadora que si bien es cierto de conformidad con el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo escrito debe estar firmado por el interesado, en este caso en particular se da por cumplido ese requisito por las consideraciones ya expuestas y así se aprecia.

    Siendo así las cosas se declara SIN LUGAR la violación al debido proceso y el derecho a la defensa inquirido por la recurrente en nulidad, por ende se declara improcedente el alegato del recurrente en nulidad en cuanto a que según su decir la falta de firma tenga como consecuencia la inexistencia de todo lo actuado, la declaratoria de la caducidad, así cómo que proceda reposición alguna, toda vez que a criterio de esta instancia la Solicitud de Calificación de Despido se interpuso y fue admitida por el órgano administrativo tal como emerge de las actas procesales y así se aprecia.

    En cuanto al vicio de FALSO SUPUESTO, argumento que el trasfondo del problema es que su representado sufrió ACOSO LABORAL o MOBBING, en su sitio de trabajo, por parte de los ciudadanos P.C. y R.S.. Manifestando de igual forma, que no estuvo ebrio como falsamente alegó la patronal, sino que no pudo dormir bien la noche anterior, por lo que tal vez no tenia buen aspecto. Situación que según su decir, fue aprovechada por los ciudadanos referidos anteriormente, para establecer un falso supuesto de hecho que diera lugar a una Calificación de Despido por una presunta ebriedad, la cual nunca fue debidamente comprobada.

    Con respecto a tal alegato es importante referir que en el acto de contestación el accionado realizo un punto preliminar con relación a la falta de firma de la solicitud la cual según su decir debió desecharse y paralelamente se rechazó y contradijo todo lo expuesto en la misma. De lo delatado por la recurrente en cuanto a un supuesto ACOSO LABORAL en su sitio de trabajo se vislumbra como un hecho que no fue traído al proceso en la etapa de contestación y por ello improcedente invocarlo como un FALSO SUPUESTO en este estadio y que según su decir fue el trasfondo del problema, por ende se declara IMPROCEDENTE esta delación y así se decide.

    En cuanto al falso supuesto normativo invocado por el recurrente, se vislumbra que se invoca que la administración se fundamente erróneamente en los siguientes Artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que tienen relación con las Disposiciones Generales, De la sustanciación del expediente y por último del Procedimiento Sumario, los cuales de seguidas se explanan:

    Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.

    Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.

    Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

    Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

    Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto. (Fin de la cita).

    De la simple lectura de los Artículos mencionados se puede colegir que el Artículo 3 ejusdem tiene relación con los retardos y omisiones que se pueden interponer ante el superior jerárquico lo cual no tiene ninguna relevancia en esta causa y así se aprecia.

    En cuanto al Artículo 53 ejusdem se observa de las acta procesales específicamente del envió de los antecedentes administrativos, que en sede administrativa se le dio el impulso correspondiente al procedimiento, siendo la actuación de oficio una potestad de la administración, resaltando en este caso que la parte accionada no promovió medios de prueba ni asistió a los actos procesales necesarios a los fines de rebatir las causales por la cuales estaba siendo Calificado su despido y así se aprecia.

    Y por último en cuanto al Artículo 69 ya mencionado el mismo nada tiene que ver con la presente causa por cuanto el procedimiento de Calificación de Despido no se tramita por el Procedimiento Sumario y así se aprecia.

    Siendo así las cosas se declara SIN LUGAR esta delación en los términos expuestos por la recurrente y así se decide.

    Alega el recurrente que si bien la Inspectora del Trabajo cita el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido ratifica el carácter testifical de este tipo de pruebas, sin embargo guardo total silencio sobre el desarrollo del testimonio rendido por los ciudadanos C.E.R. Y J.D.P.T. limitándose a decir que al ser ratificados en contenido y firma se les da el carácter de documento privado reconocido, con tal actuar la sede administrativa incurre en una falsa aplicación del Artículo 1363 del Código Civil, violando la correcta valoración del documento emanado de tercero lo cual incide en el dispositivo de la P.A., al considerar que el trabajador estaba en estado de ebriedad cuando de las documentales solamente se hace alusión a una “presunción” y habiendo promovido a los testimonios de los ciudadanos P.C., C.E.R., R.S., Y H.G., solo para ratificar el contenido y firma del documento sin manifestar la parte promovente la voluntad de interrogarlo.

    El Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a los documentos emanados de terceros lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Fin de la cita).

    Surge pertinente traer a colación el comentario de este Artículo que hace Ricardo Henriquez La Roche, extraído del libro, “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil., pagina 299 y 300, en donde se establece:

    “El antecedente jurisprudencial de esta disposición es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13/11/1968 (ratificada 26/10/77 y 9/08/1979): “Si un testigo al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto – declaración y documentos – constituye una prueba testimonial valida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin esta investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero en vez de eso si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable su regularidad”.

    De ello se sigue que el reconocimiento extrajudicial de un documento hecho por un tercero no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente de dicho documento, pues el reconocimiento no ha sido hecho bajo el régimen de la prueba testimonial ni con las garantías del contradictorio. De admitirse lo contrario se desnaturalizaría la prueba testimonial, pues bien podría traerse a juicio la declaración pre – elaborada de un tercero, cuyo control ha escapado a la contraparte y al juez de la causa (Artículo 487). Por eso el supuesto normativo del Artículo 1363 del Código Civil debe entenderse en el sentido de que surtirá efectos “respecto de terceros” (o sea, frente a la contra parte del promovente) el documento reconocido, siempre que dicho reconocimiento haya tenido lugar en juicio, con las garantías del contradictorio, bajo el régimen de la prueba testimonial”. (Fin de la cita).

    Se observa de actas procesales que la parte accionante promovió y fueron admitidas las testimoniales de P.C., C.E.R., R.S. Y H.G., quienes también fueron llamados para ratificar en contenido y firma las documentales marcadas “A”, “B” y “C” (folio 71 y 72).

    A los folios 74 al 77 constan ACTAS DE TESTIGOS, donde P.C. ratifico el anexo marcado “A” no rindió declaración, C.E.R. ratifico el anexo marcado “B” no rindió declaración, R.S. ratificó en contenido y firma el anexo marcado “C” no rindió declaración y H.G. ratificó en contenido y firma el anexo marcado “C”, a dichos actos se dejo constancia de la incomparecencia del accionado J.G.R. ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

    Paralelamente a dicha situación emerge del folio 78 que el testigo J.D.P.T. a las preguntas realizadas por la parte accionante promovente acotó que no vio el día 23/03/2010 al ciudadano J.G.R. en horas de la mañana operando el montacargas en la planta de la empresa COPOSA en estado de embriaguez, adminiculando esta situación al contenido de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, se evidencia que no emerge ninguna prueba tangible que el trabajador se encontrase incurso en los literales a), d), e), e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente caso, por el contrario el testigo P.C. refiere a un “supuesto estado de embriaguez”, en el anexo marcado “B” el testigo C.E.R. relata que no vio al trabajador, ósea es un testigo referencial y en cuanto al anexo marcado “C” el testigo R.S. en sus dichos plasmados en la documental alude al ciudadano P.C. (quien viene de relatar al trabajador como en un supuesto estado de embriaguez) y también narra unos hechos imprecisos y vagos exaltando que le hizo una pregunta al trabajador quien respondió, cita textual: “… no estaba ebrio, y que solo estaba amanecido por no haber dormido en la noche” (Fin de la cita).

    En el marco de tales consideraciones, si bien es cierto el hoy recurrente en nulidad no se presentó a ninguno de los actos a los fines de ejercer su derecho a repreguntar a los testigos, que a su vez fueron promovidos para ratificar en contenido y firma las documentales traídas al proceso, no es menos cierto que la empresa COPOSA como parte accionante en sede administrativa tenía que garantizar que tal reconocimiento fuese realizado bajo el régimen de la prueba testimonial, por ello la inasistencia de la accionada, no excusaba a la empresa de evacuar las testimoniales, no bastando entonces la simple ratificación en contenido y firma de las documentales marcadas “A”, “B” y “C”, más aun cuando de tales emergen vaguedades e imprecisiones, tal como se delato supra.

    Siendo así las cosas se declara procedente el falso supuesto de hecho invocado y por ende CON LUGAR el recurso de nulidad intentado siendo inoficioso descender al resto de las delaciones invocadas y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.082.314., mediante la cual se declaró CON LUGAR la Calificación de Despido intentada por el CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A. (COPOSA).

SEGUNDO

Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, conforme al artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

Se ordena la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA., según criterio del Tribunal Superior causa Nº PP01-12-2013-116.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi.

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