Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000893

PARTE ACTORA: J.M.R.G., E.D.L. y J.M.A.M., Venezolanos los dos primeros y de nacionalidad Española el tercero, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.819.804, V-9.120.580 y E-82.061.820, respectivamente, y de las Sociedades Mercantiles GRUPO EASY FASHION 5011, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el Nº 26, Tomo 280-A Segundo y cuyas modificaciones se encuentran participadas y asentadas al expediente administrativo Nº 221-8795, de la nomenclatura llevada por el archivo de la citada oficina de comercio y KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 591-A Séptimo y cuyas modificaciones se encuentran participadas y asentadas al expediente administrativo Nº 33396, de la nomenclatura llevada por el archivo de la citada oficina de comercio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.563.

PARTE DEMANDADA: AHMAD A.M., Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.201.561.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de junio de 2016, por el abogado J.A.V.R., anteriormente identificado, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer de la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por la J.M.R.G., E.D.L., J.M.A.M. GRUPO EASY FASHION 5011, C.A., y KOQUETA BOUTIQUE 2006, C.A., ya identificadas contra el ciudadano AHMAD A.M..

Por auto de fecha 07 de junio de 2016, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.

La parte accionante alegó en su escrito libelar:

 Que son arrendatarios de los locales comerciales identificados como planta mezzanina II local B, que también se identifica como local dos (2), local piso tres (3) que también se identifica como oficina B-3, piso 3, local comercial numero cuatro (4) y sótano y local piso 6, que forman parte del edificio 31 situado en la Parroquia Catedral frente a la Avenida Este entre las esquinas de La Marrón y Las Madrices de la ciudad de Caracas.-

 Que el ciudadano AHMAD A.M., Presidente de las Sociedades Mercantiles C.A Inversiones J.Z. y Locomer Sociedad de Responsabilidad Limitada (LOCOMER S.R.L), se presentó en la planta baja del inmueble con una cuadrilla de obreros y comenzaron con labores de desmantelamiento y demolición interna del local Nº 3 del “Edificio 31”.

 Que durante esas labores de demolición afectaron equipos y mercancía del local numero cuatro (4) donde funciona el Fondo de Comercio KOKETA BOUTIQUE 2006, C.A.,

 Que a medida de los avances de los trabajos allí realizados quitaron una vidriera de exhibición por el lado oeste del local numero tres (3) donde se ubica el pasillo de acceso al edificio y en su lugar edificaron una pared obstaculizando un área de uso común.

Acompañó junto al libelo de la demanda:

  1. Marcado con letra “A” original del instrumento poder que acredita la representación del abogado J.A.V.R..

  2. Marcado con la letra “B” copia simple del contrato privado de arrendamiento.

  3. Marcado con letra “C” copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito por el ciudadano E.D.L..

  4. Marcado con letra “D” copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito por el ciudadano J.M.A.M..

  5. Marcado con letra “E” copia simple del contrato privado de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil KOQUETA BOUTIQUE 2006 C.A.,

  6. Marcado con letra “F” copia simple del contrato privado de arrendamiento otorgado en forma escrita y suscrito por la Sociedad Mercantil Grupo Easy Fashion 5011, CA.,

  7. Marcado con letra “G” copia simple del documento por medio de los cuales las Sociedades Mercantiles Inversiones J.Z. y Locomer Sociedad de Responsabilidad Limitada (LOCOMER S.R.L.) otorgaron el documento de condominio.

  8. Marcado con letra “H” copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima inversiones J.Z..

  9. Marcado con letra “I” copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Locomer Compañía Anónima (Locomer c.a.,)

  10. Marcado con la letra “J” original del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Trigesima Sexta de Caracas.

  11. Marcado con letra “K” original de la inspección ocular levantada por el ciudadano Juez Veintinueve de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.

En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.

El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.

Por su parte el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:

El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)

.

E.C.B., con respecto al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión.

En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad

. (Destacado del presente fallo).

El sistema sustantivo procesal vigente consagra las siguientes clases de interdictos:

  1. Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

  2. Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

El interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto es restituir en la posesión y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil.

El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:

  1. Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.

  2. Que haya habido despojo de esa posesión.

  3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.

  4. Que se intente dentro del año del despojo.

  5. Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.

  6. Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos.

En este mismo sentido, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto H.D.E., en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:

Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales

.

Conforme lo antes expuesto, el querellante en su escrito de querella además de explanar los hechos constitutivos del despojo, deberá acompañar pruebas que permitan evidenciar el referido despojo. Igualmente, y con especial mención, deberá determinar con precisión la fecha exacta de la ocurrencia del hecho constitutivo del despojo, toda vez que, a partir de ese día comenzará a contarse el lapso de caducidad para incoar la querella interdictal restitutoria de posesión.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso M.Á.U.R. y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., expresó:

…El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…

(Destacado del presente fallo).

En atención al criterio antes expuesto, el Juez que conoce de una acción interdictal de despojo, debe verificar en primer lugar la ocurrencia del despojo, así como la posesión del accionante el año inmediatamente anterior, para lo cual debe verificar las pruebas presentadas.

De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. “

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.

En atención a las normas que rigen el procedimiento de las demandas de interdictos restitutorios, así como la jurisprudencia ut supra trascritas, observa el tribunal que del libelo de la demanda y de las pruebas acompañadas se evidencia es la posible perturbación de la posesión que el accionante tiene sobre el local del cual es arrendatario (local , no así el despojo de las áreas comunes que pudieran llegar a pertenecer al mismo -pertenencia la cual no fue probada-, razón por la cual, siendo que uno de los requisitos indispensables para la admisibilidad de este tipo de querella interdictal resulta ser, que se demuestre el despojo de la posesión del bien del accionante, para lo cual requiere la demostración de la posesión previa, resulta forzoso para quien suscribe negar la admisión a la presente acción. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO POR DESPOJO, han incoado la ciudadana J.R.G. y otros contra el ciudadano AHMAD A.M., ya identificados. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 10 de agosto de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

W.G.M.P..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.J.J..-

En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

A.J.J..-

AP11-V-2016-00893

Asunto: AP11-V-2016-000893

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