Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-004535

PARTE ACTORA: J.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.880.635.

APODERADO JUDICIAL: HERMANN J VASQUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 35213.

PARTE DEMANDADA: VIVIENDA SALAMANCA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nro. 38, tomo 579-A-Qto, y la sociedad mercantil URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1998, bajo el Nro. 42, tomo 226-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: A.D., C.G.S., G.H.B. y A.J.B.R., J.T. y M.L. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 34.726, 130. 886, 91.261, 140.683, 8.638 y 5.753 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el ciudadano J.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10. 880.635, debidamente asistido por el ciudadano HERMANN DE J VASQUEZ FLORES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 35.213 contra las sociedades mercantiles VIVIENDA SALAMANCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nro. 38, tomo 579-A-Qto, y la URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1998, bajo el Nro. 42, tomo 226-A-Qto, siendo admitido mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2010 (fol. 47), el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar. En fecha 22 de diciembre de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda por parte de la sociedad mercantil Urbanización Gran Valle Chara. Por auto fechado 23 de diciembre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2011. Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de febrero de 2011 a las 9:00 a.m.., fecha en la cual fue suspendida el acto de celebración de la audiencia oral de juicio, siendo reprogramado para el día 02 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m, en dicha fecha se fijo nueva oportunidad para la audiencia de juicio, todo ello, debido a la intervención temporal de la sociedad Viviendas Salamanca. Finalmente en fecha 11 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual este Tribunal procedió a la suspensión del dispositivo del fallo, al constar a los autos recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa Vivienda de Salamanca C.A. contra la P.A. de fecha 16 de abril de 2009, así como publicación de fecha 13 de agosto de 2009 en la cual suspende los efectos de la referida providencia administrativo. En fecha 18 de octubre de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de apelación contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre del mismo año, y es en fecha 19 de marzo del año en curso, cuando el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la referida apelación. Posteriormente en fecha 19 de junio de 2012 la parte actora debidamente asistida por el ciudadano M.G., presentó diligencia mediante el cual presentó copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo con ocasión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa demandada, en razón de ello, por auto de fecha 3 de julio de 2012 se reprogramo el dispositivo de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2012 fecha en la cual este Tribunal declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la unidad económica alegada en contra la empresa URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G., en contra de la demandada VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

ALEGATOS PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar los siguientes alegatos: Que comenzó a prestar servicio para el Grupo de Empresas EIFFEL específicamente en la sociedad mercantil Vivienda Salamanca, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con dos días libres a las semana, devengando un salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650), y un salario integral de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.541,60), que su representado fue despedido en forma injustificada en fecha 19 de febrero de 2009, siendo reenganchado en fecha 20 de febrero de 2009 incumpliendo la empresa demandada con el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salario caídos acordado mediante P.A. N° 00136, de fecha 16 de abril de 2009, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de ello, el órgano administrativo del Trabajo instauró el procedimiento de multa contra la empresa demandada, acudiendo su representado de esta manera ante los Tribunales Contencioso Administrativo, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad junto con la Acción de Amparo contra la p.a. Nro. 00136 de fecha 16 de abril de 2009, declarando Con Lugar la Acción de A.C. y ordenando consecuencialmente el reenganche a su puesto de Trabajo al Trabajador, sostiene que en fecha 09 de noviembre de 2009 su representado acudió ante la sede de la empresa a los fines que fuese restituido a su puesto de trabajo, fecha en la cual le fue impedido su acceso, sin hasta ahora ser posible su reenganche al cargo que venía desempeñando. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad acumulada e intereses días adicionales de antigüedad, utilidades años 2009, 2010, vacaciones adeudadas correspondiente a los años 2009, 2010, indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación. -Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Aduce la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación lo siguientes argumentos: Niega rechaza y contradice que su representado adeude concepto o monto alguno a nombre de la parte actora, niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil Urbanización Gran Valle De Chara pertenezca al Grupo de Empresas Eiffel, ya que no se encuentra ajustado a la realidad tales afirmaciones ni se encuentra probado a los autos la existencia del Grupo Económico.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar la existencia del Grupo Económico de la empresa Urbanizadora Gran Valle de Chara y Viviendas Salamanca, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora, en caso de ser improcedente en derecho el punto previo aducido por la parte demandada, este Juzgador procederá a decidir el mérito del presente asunto, determinando la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestación de antigüedad acumulada, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades años 2009, 2010, vacaciones adeudadas correspondiente a los años 2009, 2010, indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará de la siguiente forma:

Pruebas parte actora:

Documentales:

-Corre a los folios (145 al 187, 210, 211, 213, 214, 215, 218) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre del Trabajador y emanados de la empresa Viviendas Salamanca, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Salario básico, días de descanso, bonificación especial, horas extras diurnas, bono de asistencia puntual y perfecta, pago de horas días sábado, días feriados, así como las deducciones correspondiente a Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional, cuota de federación, dichas documentales fueron promovidas por la parte demandada en su oportunidad, así mismo no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

-Se evidencia al folio (188) de la pieza Nro. 1 del expediente constancia de trabajo de fecha 23 de octubre de 2006, emanado de la empresa Vivienda Salamancas, mediante el cual se desprende que el ciudadano J.R.G. prestó servicio como Carpintero desde el 21 de septiembre de 2006, con un ingreso semanal promedio de 249.243,75 mensual más cesta tickets, quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar el cargo y el salario devengado por la parte actora. Así se establece.-

-Marcado “C” planilla de Registro del Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación a beneficio del Trabajador, dicha documental emana de un tercero ajeno al proceso el cual debió ser ratificado mediante pruebas de informes, aunado al hecho que tal documental resultar ser impertinente al caso debatido, en consecuencia quien decide desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre a los folios (190 al 209) de la pieza Nro. 1 del expediente actuaciones administrativa cursante ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con ocasión a la solicitud de Reenganche y pago de Salario Caídos incoada por el ciudadano J.R.G. contra las empresas codemandadas, signado con el Nro. 017-2009-01-00263, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Se desprende al folio (212, 217 y 219) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprenden los siguientes instrumentos: finiquito por relación laboral, vacaciones y utilidades año 2007, cálculo de intereses y antigüedad, dichas documentales carecen de sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia quien decide desestima su valoración. Así se establece.-

-Riela al folio (216) de la pieza Nro. 1 del expediente finiquito de vacaciones y utilidades perteneciente al año 2008, quien decide considera que tal documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyas resultas constan al folio (49) del expediente, mediante el cual informa que el referido Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 2009 con ocasión de la acción de a.c. interpuesta contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2009, este Juzgador le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-

Testimonial: Del ciudadano G.G. se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a la audiencia de juicio, en consecuencia quien aquí decide considera inoficioso entrar a valorar el referido medio probatorio. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

Marcada “1” copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo por Ilegalidad y Acción de A.C.C. contra la P.A.N. 00136, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 16 de abril de 2009, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de copias certificadas que emana de un organismo público administrativo, que posee sello y firma de un funcionario competente. Así se establece.-

-Marcada “B” y “J” riela a los folios (108, 109 y 143) del expediente finiquito de vacaciones y utilidades, correspondiente a los años 2006 y 2007, debidamente firmado por el trabajador, este Juzgador desestima su valoración tras resultar impertinente al caso debatido, Así se establece.-

-Se desprende a los folios (110 al 139) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre del Trabajador y emanados de la empresa Viviendas Salamanca, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, donde se evidencia el pago de los siguientes conceptos: Salario básico, días de descanso, bonificación especial, horas extras diurnas, bono de asistencia puntual y perfecta, pago de horas días sábado, días feriados, así como las deducciones correspondiente a Seguro Social Obligatorio, Ley Política Habitacional, cuota de federación, este Juzgador reitera el criterio de valoración antes expresado. Así se establece.-

-Marcada “G” corre al folio (140) de la pieza Nro. 1 comunicación de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por la empresa Vivienda Salamanca, mediante el cual solicita la apertura de Cuenta Corriente del ciudadano J.R.G., dicha documental no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Contrato de Trabajo por obra determinada celebrada entre la sociedad mercantil Viviendas Salamancas y el ciudadano José R González, mediante el cual se desprende las condiciones de trabajo de la actora para el momento de la prestación de su servicio, dicha documental esta debidamente suscrita por elector, y fue atacado por ningún medio, en tal sentido quien decide le confiere mérito probatorio alguno, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: Dirigido a Banesco, Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M. e Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Respecto a la prueba de Informes dirigida a la Institución Financiera Banesco Banco Universal, cuyas resultas constan a los folios (263 al 267) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que la parte actora mantiene una cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0866-15-8661712199 desde el 27 de septiembre de 2006, así mismo, anexo moviendo bancario en el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2006 hasta el 22 de febrero de 2009, quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En lo concerniente a las resultas de la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, dichas resultas constan al folio (269) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual informa que no existen registro o documento alguno que demuestren la culminación de la obra en fecha 18 de febrero de 2009, las mismas no aporta nada al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-

En relación a la prueba de informes dirigida a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, este Juzgador deja establecido que ambas partes fueron contestes en relación a la prestación de servicio y relación laboral del ciudadano J.R.G. desde el 21 de septiembre de 2006, en el cargo de Carpintero, en el horario de 7:00 a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650), y un salario integral de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.541,60), siendo despedido en forma injustificada en fecha 19 de febrero de 2009. y reenganchado en fecha 20 de febrero de 2009 mediante P.A. N° 00136, de fecha 16 de abril de 2009, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, instaurando el procedimiento de multa contra la empresa demandada, tras el incumplimiento del mandato, y en razón de ello, la parte actora acudió ante los Tribunales Contencioso Administrativo, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conociendo del Recurso Contencioso Administrativo junto con la Acción de A.C., declarando Con Lugar la Acción de A.C. que ordenó consecuencialmente el reengancho a su puesto de Trabajo al Trabajador, siendo en fecha 09 de noviembre de 2009 cuando el trabajador acudió ante la sede de la empresa a los fines de ser restituido a su puesto de trabajo, fecha en la cual le fue impedido su acceso, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en La existencia del Grupo Económico de la empresa Urbanizadora Gran Valle de Chara y Viviendas Salamancas, en caso de ser improcedente la defensa perentoria, este Juzgador procederá a analizar el mérito del asunto dilucidando la procedencia en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: Prestación de antigüedad acumulada, Diferencia de prestación de antigüedad e intereses, días adicionales acumulados, días adicionales de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades años 2009, 2010, vacaciones adeudadas correspondiente a los años 2009, 2010, indemnización por despido injustificado indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación.

Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad que para existir una unidad económica deben cumplen cumplirse ciertos requerimientos, tales como la identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, así como la aplicación en forma unísona de la denominación, marca y emblema por parte de ambas empresas y su realización de actividades en forma conjunta, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora, en este caso el Trabajador, a los fines de demostrar la existencia de un grupo de empresas, establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo reitera la Sentencia Nro. 419, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, el cual señala lo siguiente:

1)El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

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Criterio jurisprudencial ampliamente ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:

“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo

En el caso sub iudice, tomando en cuenta los dispositivos y las sentencias antes descritas, quien decide observa, que el actor no probó la unidad económica alegada en su escrito libelar, en consecuencia quien aquí decide, debe establecer, que la parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un grupo de empresas establecida en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Juzgador declara improcedente la existencia del grupo de empresa entre las sociedades mercantiles Viviendas de Salamanca y Urbanización Gran Valle Chara.- Así se establece.-

En lo atinente a la existencia de un procedimiento judicial previo, aducido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, todo ello, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad conjuntamente con la Acción de A.C.C., de la p.a. Nro. 00136, de fecha 16 de abril de 2009 que curso ante la inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que declaró Con Lugar la solicitud Reenganche incoada por el ciudadano J.R.G. contra las empresa demandada. Al respecto quien decide considera prudente dejar claramente establecido a las partes, que este Tribunal mediante acta de fecha 11 de octubre de 2011, suspendió el dispositivo del fallo hasta tanto no conste las resultas del Recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la Acción de Amparo, siendo en fecha 19 de junio de 2012, cuando la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copias certificada proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, donde se evidencia al folio (70) del presente expediente, auto de fecha 11 de junio de 2012, que declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 23 de enero del año en curso por el Tribunal de Alzada. Así se establece.-

Por otra parte, en cuanto a los conceptos correspondientes a prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, utilidades 2009, vacaciones 2009, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, por cuanto no se evidencia en autos, que la parte demandada haya demostrado con instrumentos probatorios fehacientes, el pago liberatorio de tales conceptos, en consecuencia a juicio de quien aquí decide, los mismos son totalmente procedentes en derecho, en tal sentido se ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios serán sufragados por cada una de las partes, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, los cuales serán cancelados de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Antigüedad 2006-2007 45

Antigüedad 2007-2008 60 +2

Antigüedad 2008-2009 (fracci. 5 meses ) 25

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIÓN AÑO 2009: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

UTILIDADES FRACCION 2,5

VACACIONES AÑO 2009: Será calculado sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

VACACIONES

FRACCION 2009 6,5

PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS

Preaviso 60

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

En cuanto a los conceptos relativos a vacaciones año 2010 y utilidades 2010, este Juzgador observa de los alegatos señalados en la audiencia de juicio, que ambas partes fueron contestes que la fecha de la finalización de la relación laboral tuvo lugar el 19 de febrero de 2009, por lo que mal puede pretender la parte accionante el pago de los aludidos conceptos, cuando claramente se desprende que la terminación del vínculo de trabajo fue en el año 2009, y por no haber fundamentado estos conceptos con sustento normativo claro, motivo que conducen a este Juzgador a declarar su improcedencia en derecho por indeterminados. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la unidad económica alegada en contra la empresa URBANIZACIÓN GRAN VALLE DE CHARA C.A.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G., en contra de la demandada VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ART. 86 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diecinueve (19) día del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2010-004535

RF/rfm.

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