Decisión nº J100789 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: LP21-O-2010-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRESUNTO AGRAVIADO: L.J.R.R., cedula de identidad Nº V-10.101.114, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JHOR Á.F.M., titular de las cedula de identidad Nº V-14.529518 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), en la persona del ciudadano R.D., en su condición de GERENTE DE OPERACIONES y representante legal.¬ domiciliado esta ciudad de M.E.M.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-I-

Se dio por recibido el presente expediente en fecha 16 de julio de 2012, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según N° 12-0277, del 14 de marzo de 2012, contentivo de la acción de a.c. interpuesta el 27 de julio de 2010 por el ciudadano L.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 10.101.114, asistido por el abogado Jhor Á.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.174, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), de acatar la P.A. Nº 00120-2009, dictada el 20 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante.

Tal remisión obedece al conflicto de negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial para conocer de la señalada acción de a.c..

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado.

El 21 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe. En fecha 28 de febrero de 2012, en Sala Constitucional, decidió:

…2- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano L.J.R.R. asistido por el abogado Jhor Á.F.M. contra la presunta negativa de la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A, (HOTEL PARAMO LA CULATA), de acatar la P.A. Nº 00120-2009, dictada el 20 de octubre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

. Por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”.

-II-

FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada que

“…“En fecha 16 de agosto de 1.996, fui contratado verbalmente a tiempo indeterminado para prestar mis servicios personales como VIGILANTE, para la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), con un horario de trabajo establecido de la siguiente manera: una semana en el turno diurno, de siete de la mañana a cinco de la tarde (07:00 a.m. a 05:00 p.m.) librando dos días de dicha semana, y una semana en el turno nocturno, de cinco de la tarde a siete de la noche (05:00 p.m. a 07:00 p.m.), librando un día de la semana respectiva. Posteriormente a inicios del año 1.999, fui ascendido al cargo de SUPERVISOR DE VIGILANCIA, siendo mi nuevo horario de trabajo: una semana en el turno diurno, de siete de la mañana a siete de la noche (07: a.m. a 07:00 p.m.), con dos días libres rotativos esa semana y, una semana en el turno nocturno, de siete de la noche a siete de la mañana, con un día de descanso rotativo en la mencionada semana; siendo mis funciones especificas las siguientes: servicio de vigilancia interna en las instalaciones del hotel, supervisión de los puestos y áreas de vigilancia para del mencionado hotel, así como otras funciones inherentes al servicio de seguridad y resguardo de los bienes de la empresa en general; recibiendo como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 958,°°) mensual, mas el pago de horas extras y bono nocturno de acuerdo a la jornada laborada. Pero es el caso que en fecha 12 de Agosto de 2009, cuando me encontraba cumpliendo con mis funciones habituales de trabajo, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 am.), el ciudadano R.D., en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa, procedió a entregarme un oficio fechado 12 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano R.D., el cual entre otras cosas dice: “...Por la presente le informamos que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del martes 12/08/2009. La empresa intentará probar ante la autoridad competente que usted incurrió en la causal letra “i” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo...” por lo que considero que fui despedido de manera injustificado, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (conocida a efectos publicitarios como HOTEL PARAMO DE LA CULATA), por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral previstas en la Gaceta N° 38.38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, y su prórroga según Decreto N° 6.603, de fecha 02/01/2009 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha 25 de Agosto de dos mil nueve (2009), toda vez que fui despedido Injustificadamente de mi trabajo de mediante oficio de fecha 12/08/2009, despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedido sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha 25/08/2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2009-01¬00395. (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 04). Admitida dicha solicitud de reenganche, (folio 07 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA)., en fecha 18 de Febrero de 2009, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 20 de Octubre de 2009, se aperturó el acto de contestación (folio 12 del anexo”A”) compareciendo la apoderada Judicial de dicha sociedad mercantil, a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por mi incoada, reconociéndose por parte de la representación patronal, la prestación de mis servicios, igualmente se reconoció la inamovilidad alegada y el hecho del despido; en virtud de ello el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, ordenó de manera inmediata en ese mismo acto, la reincorporación a mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban antes del despido, con el consecuente pago de salarios caídos, a que tenga lugar hasta la efectiva reincorporación, quedando dicha P.A. registrada bajo el Nro. 00120-2009

En vista de esta decisión, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente el día 23 de Octubre de 2009, en la sede de la Inspectoría deI Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado tal como se había acordado en el acta de fecha 20 de Octubre de 2009, no presentándose la representación patronal, resultando por ende negativo el reengancharme a mi puesto de trabajo tal como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente. (Folio 18 deI anexo “A”). Ante tal situación, la Inspectoría deI Trabajo en el Estado Mérida, decreta Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 17 de noviembre de 2009, en la sede de la empresa, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo.

Debido al incumplimiento de la decisión del órgano Administrativo, según acta de fecha 20 de Octubre de 2009, que riela al expediente numero: 046-2009-01-00395 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 27 de Noviembre de 2009, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 21 de Abril de 2010, el Inspector del trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00032-2010, que declaró INFRACTORA a sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA). y la ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 29 de Abril de 2010. (Anexo marcado con la letra “B” folios identificado con los número del 15 al 21, ambos inclusive), habiendo transcurrido, dos meses y nueve días, manteniéndose hasta la actual fecha la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), contumaz al desacatar impunemente las providencias administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral”.

- II -

DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción Autónoma de Amparo, es necesario a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa L.J.R.R., cedula de identidad Nº V-10.101.114, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos, 26, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 23, 11 y 32, de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su Artículo 2, presuntamente por parte de la Sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), en la persona del ciudadano R.D., en su condición de GERENTE DE OPERACIONES y representante legal.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

Una vez planteados los hechos, procede este Juzgado, en sede estrictamente Constitucional, a pronunciarse sobre la admisión de la presente Acción de Amparo, para lo cual, estima conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos

.

Como corolario de lo señalado, es de medular importancia conocer el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contendido en la decisión número 3569 de fecha seis (6) de diciembre de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: S.R.P.), donde se estableció:

“(…)Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…)” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

En este sentido, siendo consecuentes con los criterios legales y jurisprudenciales citados ut retro, es importante resaltar que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, cuya admisibilidad o inadmisibilidad deben pronunciarla los Órganos Jurisdiccionales Ordinarios, el cual depende entre otras cosas, de la conducta del particular frente al órgano a quien le imputa la lesión; donde el Juez Constitucional, debe examinar, con base al escrito contentivo de la solicitud y a los documentos aportados al caso concreto, si la pretensión no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, existían importantes controversias, en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no establecía nada al respecto, es decir, guardó silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de A.C.. Este requisito es sin duda la médula espinal de ésta Institución, pues difícilmente puede plantearse una controversia de A.C., sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción además, se ha dicho que mantener el sano equilibrio entre esta Institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano pronunciamiento de la administración de justicia.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha establecido para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no sólo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

En el presente caso, la parte quejosa pretende a través de la vía del a.c., que por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través del acto administrativa, de fecha 20/10/09, y ante la contumacia del patrono en acatar la misma, y por cuanto fue agotado el procedimiento sancionatorio respectivo, este Tribunal ordene la restitución inmediata a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado.

En relación a ello, previo a la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el criterio en relación a casos como el de autos, era el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.

Ahora bien, la nueva ley sustantiva del trabajo establece en su Título VIII, Capítulo II, las funciones y competencias de los Inspectores del Trabajo, así como las de los Inspectores de Ejecución, con la suficiente jerarquía, facultad, y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, incluso con la actuación del Ministerio Público, o imponer sanciones por infracción a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Título IX).

Por otra parte, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de a.c. y, al respecto, la Sala Constitucional del M.T. del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En relación a ello, es conveniente transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre ellas la Nº 1006, de fecha 26/10/10, que se trascribe parcialmente a continuación:

…Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo.

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).

Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. …

De igual forma, la misma Sala Constitucional del M.T. del país, en relación con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales en decisión fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

De allí que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, tal como se indicó ut supra.

De allí que, este Tribunal constata la existencia y falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias para obtener la ejecución del acto administrativo de efectos particulares por medio del cual se ejerce la presente demanda, razón por la cual considera que la acción de amparo examinada resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Así las cosas, pasa este Jurisdicente a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por L.J.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-10.101.114, contra Sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), en la persona del ciudadano R.D., en su condición de GERENTE DE OPERACIONES y representante legal, domiciliada en Mérida, por estar la acción inmersa en un procedimiento ordinario que no ha sido concluido ni ejecutado por la autoridad administrativa competente. Y así se deja establecido.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesto por L.J.R.R., cedula de identidad Nº V-10.101.114, contra la Sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), en la persona del ciudadano R.D., en su condición de GERENTE DE OPERACIONES y representante legal, domiciliada en Mérida.

Segundo

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil doce (2012).

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.

La Secretaria.

Abg. Y.G..

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