Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000695

DEMANDANTE: J.I.P.R. y C.H.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de Identidad Nros. 2.136.098 y 2.135.871, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADAS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: E.C.A. y M.M.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.149 y 33.470, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: M.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 6.810.333, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE

DEMANDADA: E.G.A., M.C.D.G., A.E.G.C. y E.F.U., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.166, 8.165, 62.596 y 59.510, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Cuestiones Previas)

Se contrae la presente causa a la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por los ciudadanos J.I.P.R. y C.H.R.D.P., antes identificados, a través de sus apoderadas judiciales ESMERANDA CALMA ARTEGA y M.M.R., en contra del ciudadano M.A.C.B.,, anteriormente identificado.-

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega en su escrito: la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, que es procedente en base a la siguiente fundamentación, que la parte actora entre otras cosas afirma en su libelo la existencia de la apertura de un procedimiento penal a raíz de la denuncia interpuesta por J.I.p.R. el 29 de enero de 2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Puerto La Cruz estado Anzoátegui, por la comisión del delito contra la propiedad relacionada con la adquisición de un bien inmueble adquirido por el Sr. Nader Muhammad Tineo, por compra que hizo al denunciante, inmueble que posteriormente adquirió en compra que le hizo al Sr. Nader Muhammad Tineo, operación de compra venta totalmente válida por cuanto se dieron las condiciones requeridas para la existencia de los contratos y la transferencia de la propiedad, denuncia que cursa actualmente por ante el Ministerio Público, Fiscalía Segunda del Estado Anzoátegui, expediente Nº F2-1322-2004, donde se evidencia el pronunciamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, que señala que no ha podido establecer con elementos de convicción quienes fueron los autores o partícipes de la comisión del hecho antijurídico cometido, no existiendo actuaciones suficientes para acusar a ninguna persona como autor o partícipe , que el proceso señalado hasta la fecha no está concluido por sentencia definitivamente firme…que la existencia de prejudicialidad es procedente por cuanto la decisión de la presente causa debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo planteado y en curso a pesar que la causa no guarda identidad con la interpuesta por ante el Ministerio Público, son dos asuntos seguidos por organismos distintos.

En fecha 10 de abril de 2012, la abogada J.R., actuando en carácter de apoderada de la ciudadana M.E.M., quien a su ve actúa en representación de la Sucesión del de cujus NADER MUHAMMAD TINEO, opuso cuestión previa en los siguientes términos: que en el caso que nos ocupa se está en presencia de una prejudicialidad penal sobre la civil por cuanto es menester esperar el calificativo de culpable o inocente de las partes demandadas, los cuales coinciden con las personas denunciadas sobre hechos criminales y que se vinculan con el mismo caso que se investiga, cuya averiguación penal cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

En fecha 16 de abril de 2012, la parte demandante presentó escrito de contestación a la cuestión previa alegada por la parte demandada, de la siguiente manera: que es cierto que se realizó una denuncia penal por ante la Fiscalía y de dicha averiguación se apertura el expediente 1322-2004 consignado junto a la demanda, que en el mismo se dictaminó por los expertos grafotécnicos que en el instrumento poder y de la venta las firmas no correspondían ni pertenecían a sus poderdantes en forma inequívoca y clara, es decir fueron forjadas e igualmente que practicadas las pruebas decadactilar sobre las estampadas en el documento estas no correspondían a sus representados…que se decretó el archivo fiscal, que el co demandado alega la cuestión previa de prejudicialidad basándose en el hecho de que el expediente penal se ordenó fue el archivo del mismo, que si bien dicha decisión no sobresee la causa y deja la posibilidad de reaperturarse la misma en el transcurso del tiempo si aparecieran otras pruebas que ayuden a esclarecer sobre quienes lo hicieron, que el delito que da lugar a la acción civil, el hecho antijurídico cometido no va a cambiar, no va ser modificado, quizas se pueda saber quien lo hizo, pero que se hizo ya lo saben, que el delito será forjamiento, falsificación de firmas y huellas de sus representados, en el poder y venta situación que da lugar a que nazca la responsabilidad civil correspondiente, que en el presente caso se demandó la nulidad del poder y las ventas, correspondiendo conocer al Tribunal civil, sin que sea vinculante si el co demandado M.Á.C.B. en la acción penal sea imputado o no, la decisión de este Tribunal no depende del pronunciamiento penal en cuanto a las personas participantes del mismo…que lo que suceda en la acción penal no tiene importancia, ni constituye un requisito para la continuidad del presente proceso seguida en esta instancia civil, por lo que concluyen que no existe la prejudicialidad opuesta por el co demandado M.Á.C.B..

En fecha 26 de abril de 2012, la parte demandante elevó a prueba las documentales contentivas de expediente aperturado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Seguidamente en fecha 27 de abril de 2012, la parte demandada presentó escrito de conclusiones en la presente incidencia, que en base a las copias certificadas de la denuncia penal se evidencia que se está en presencia de una cuestión prejudicial con relación a una averiguación instaurada por la parte actora en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo, evidenciándose por esa razón una vinculación entre la cuestión planteada.

II

Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa alegada, previamente observa:

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

Se observa de autos que la parte demandada en la presente causa opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el ordinal 8º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Cabe señalar, que la doctrina ha establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.

Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.

La prejudicialidad, consiste en la existencia de un asunto judicial iniciado anterior, que deba conocer otro juez, no acumulable al posterior y que sea influyente para la decisión del otro; y trae como consecuencia que el Tribunal donde se opone la prejudicialidad, difiera la oportunidad de dictar el fallo de fondo hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme en el asunto que constituye cuestión prejudicial, pues se corre el riesgo de tener sentencias contradictorias.(Negritas y subrayado del Tribunal)

Para Manzini, prejudicial es: “…Toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio…”

Borjas por su parte, la conceptualiza como: “…Todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancia sobre el fallo por recaer…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que:

(…Omissis…)

…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)

.

Visto que la parte demandada alegó dicha cuestión previa fundamentándola en la existencia de una averiguación penal, cursante por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, analizadas como han sido las actas se observa que la parte demandada consignó copia fotostática de dichas actuaciones, y que en efecto existe relación entre dicha causa con el presente juicio por encontrarse involucrados los mismos instrumentos fundamentales, no consta en autos que se haya aperturado juicio alguno en relación a dicha situación; así como considera esta Juzgadora que habiéndose decretado el archivo fiscal, correspondería en tal caso de aperturarse la investigación determinar quienes son los sujetos que intervinieron en el hecho punible investigado tal como se desprende del folio Ciento Sesenta (160) de este expediente, constituyendo por el contrario la pretensión de los accionantes en la presente causa es la nulidad de los documentos identificados en el escrito libelar en el folio cuatro (4) y su vuelto, cuya procedencia o no sería materia de pronunciamiento al fondo, considerando esta Juzgadora que de ser procedente la nulidad demandada no resulta relevante quien la ocasionó, ya que tendría la parte actora la carga probatoria de demostrar los supuestos de procedencia de la acción elegida para dirimir la controversia planteada.

En consecuencia, la averiguación penal no es suficiente para ser considerada como la existencia de una prejudicialidad derivada de un juicio pendiente que deba resolverse previo a la presente causa, en este sentido, la parte demandada no demostró la existencia de prejudicialidad alguna en el presente juicio, ya que sus alegatos no se subsumen a ninguno de los supuestos antes indicados a los fines de considerarse la existencia de la prejudicialidad, siendo la presente acción intentada autónoma sin necesidad de previo agotamiento de la vía penal, es decir que en jurisdicción penal deba declararse quien es el responsable o no de la nulidad invocada y pretendida por los demandantes, ya que por medio de la acción intentada en este juicio es la nulidad de documentos la que se pretende establecer y sobre su procedencia o no se pronunciará esta Juzgadora en la etapa procesal correspondiente de dictar sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contentiva de prejudicialidad contenida en el orinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así también se decide.-

Así las cosas, por lo antes expuesto es por lo que tal defensa de prejudicialidad debe ser declarada sin lugar, todo lo cual será indefectiblemente declarado en la dispositiva del presente fallo.

Declarada sin lugar la cuestión previa invocada, la misma no afecta ni paraliza el desarrollo del proceso, éste continúa su curso, en consecuencia se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda, todo lo cual será declarado en la definitiva del presente fallo.

Finalmente esta Juzgadora considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

III

DECISIÓN

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto. Y ASÍ SE DECIDE SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión se declara la PROSECUCIÓN del presente procedimiento, en consecuencia se ordena conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las 10:05 A.M, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

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