Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N°: KP02-L-2011-000985

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: N.J.A.H., F.R.M., E.P.H.S. Y OTROS, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 11.848.934, V- 10.083.501, V- 18.263.160, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: IDAIRIS DATICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.027.

PARTE DEMANDADA: ANDAMIOS DALMINE C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.G., R.N.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 16 de Junio de 2011; con demanda interpuesta por el Abogado IDAIRIS DATICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.J.A.H., F.R.M., E.P.H.S., R.D.A.C., G.A.D.C., H.A.G.R., P.M.A.C., W.A.M., WIINDER J.A.S., D.E.N., E.Y.P.S., C.J.C.R., L.E.M., M.A.Q., W.R.R., J.C.P., C.E.R., J.L.R., A.D.J.R., N.J.C., A.A.H., D.P.A., O.O.R., J.C.R.I.A.M., C.J.B., H.L.L., H.S.E., A.O.S., J.E.P., D.A.M., P.B.G.C., E.R.G.C., A.J.M., A.L.A., N.S.G.F., G.A.M.G., E.F.M.P., A.J.B.R., respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 11.848.934, V- 10.083.501, V- 18.263.160, V- 16.750.390, V- 16.867.851, V- 12.245.652, V- 9.552.539, V- 7.443.988, V- 17.573.273, V-. 7.340.942, V- 17.031,328, V- 12.019.381, V- 7.324.114, V- 13.346.101, V- 6.370.672, V- 7.423.052, V- 9.558.988, V-12.243.610, V-5.930.529, V- 7.415.619, V-10.770.478, V-13.921.841, V- 10.770.992, V- 7.400.603, V- 7.330.016, V- 5.936.849, V- 9.621.799, V- 7.324.566, V- 9.604.006, V- 11.262.429, V- 7.350.376, V- 9.551.657, V-14.513.756, V-10.763.350, V- 13.376.582, V- 10.414.575, V- 10.958.047, V- 10.639.849, V- 9.622.208, V- 14.639.284, V- 11.593.926, en contra de la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE C.A. , tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 20 de Junio de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida se abstiene de admitirla por cuanto no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 01 de Julio de 2011; vista la subsanación del libelo se admite la causa; teniéndose como invocada la demanda por los ciudadanos N.J.A.H., F.R.M., E.P.H.S., R.D.A.C., G.A.D.C., H.A.G.R., P.M.A.C., W.A.M., WIINDER J.A.S., D.E.N., E.Y.P.S., C.J.C.R., L.E.M., M.A.Q., W.R.R., J.C.P., C.E.R., J.L.R., A.D.J.R., N.J.C., titulares de la cedula de identidad V- 11.848.934, V- 10.083.501, V- 18.263.160, V- 16.750.390, V- 16.867.851, V- 12.245.652, V- 9.552.539, V- 7.443.988, V- 17.573.273, V-. 7.340.942, V- 17.031,328, V- 12.019.381, V- 7.324.114, V- 13.346.101, V- 6.370.672, V- 7.423.052, V- 9.558.988, V-12.243.610, V-5.930.529, V- 7.415.619, en este sentido, al folio 60 riela certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 26 de Septiembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, se deja constancia que en este acto las partes consigna escritos de pruebas, y siendo prolongada en varias oportunidades es en fecha 10 de Enero de 2012, se deja constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes y vencida como se encuentra la fase preliminar, una vez anexadas las pruebas al expediente se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 25 de Enero de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 08 de Febrero de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 14 de Marzo de 2012, se deja constancia que en fecha en auto de fecha 09 de Marzo de 2012; visto que en auto de Admisión de fecha 08 de Febrero de 2012 donde la parte demandante solicito informes a la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.P.P.A. y la parte demandada solicito informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A., SUTPLASMETAL-LARA Y AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO LARA el Tribunal observa que, hasta la presente solamente constan en autos las resultas de la INSPECTORIA DEL TRABAJO P.P.A., por lo que este Juzgado SUSPENDE la Audiencia pautada para el día 14 de Marzo de 2012 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y fijara nueva oportunidad por auto separado una vez que conste en auto las respectivas resultas y acogiéndose a la sentencia Nº 1093 de fecha 08/10/2010 de la Sala de Casación Social donde para todo juicio deben presentarse todas las pruebas, siendo reprogramada para el día 12 de Noviembre de 2012, acto seguido conjuntamente hacen una revisión de las actas que constituye el expediente, se celebra audiencia de Juicio se realizaron las conclusiones de conformidad con el artículo 155 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo razones por las cuales vale decir que el Juez se retiró por un tiempo no mayor de 60 minutos, permaneciendo ambas partes en la sala de audiencias, regresando a la misma apreciándose en unan síntesis precisa y lacónica de los motivos de hechos y de derecho la cual se reduce de inmediato a través de dicha acta, dispositivo del fallo en el cual se declaró SIN LUGAR la demanda invocada por el demandante tal y como se desprende de autos.

PRETENSIÓN

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar subsanado de fecha 29 de Junio de 2011, en donde expone que 21/11/2005, 03/10/2005, 14/02/2005, 21/11/2005, 06/03/2005, 21/05/2005, 18/10/2005, 25/10/2005, 05/09/2005,13/10/1992, 07/05/2007, 19/10/2005, 30/10/1986, 09/01/2006,01/08/2000, 04/04/1994, 10/05/1995,25/10/2005, 04/10/2005, 14/02/2000, respectivamente comenzaron a prestar sus servicios directos, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa ANDAMIOS DALMINE C.A. Ocupado los cargos de soldadores, torneros Mecánicos, Operador II, pintor Mecánico, Operadores Soldadores, Pintores cumpliendo Jornadas Mixtas de Turnos Rotativo, específicamente en el turno 2; Lunes A Jueves de 3:00a.m a 12:00pm los Viernes de 3:00pm a 11:30p.m. Mes de Noviembre de 2010, se realizó por ante la inspectoria del Trabajo sede P.P.A. reclamo concernientes a pago de Horas extras, por cuanto desde el 2004 hasta el mes de septiembre de 2010 han venido laborando en un horario mixto específicamente en el turno 2 que comprende desde las horas de 3:00a.m a 12:00pm de Lunes A Jueves de 3:00pm a 11:30p.m, laborando así cuarenta y dos (42) horas semanales, lo que excede en siete (07) horas a la semana , siendo este el máximo permitido , toda vez que se trata de una jornada de Trabajo nocturna, debido a que las horas nocturnas superan las cuatro (04) horas.

Ahora bien en fecha 14 de Abril de 2010; en las Instalaciones de la empresa , se realizó una inspección por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, según orden de servicio Nº 078-0253-10; en cual observó que no se contaba con el cartel alusivo al horario de trabajo, en la cual se ordeno que no se contaba con el cartel alusivo al horario de trabajo, en la cual se ordeno en un plazo de 30 días para cumplir con lo requerimientos de la presente acta de visita de Inspección. Luego en fecha 28 de Junio de 2010 se realizó una nueva inspección según orden de servicio Nº 078-0470-10; en las cuales se observó, que en fecha 14/06/2010; por la ante la inspectoria del trabajo de la jurisprudicción correspondiente los nuevos horarios de trabajo, el cual viene a sustituir el horario de trabajo vigente para la fecha según lo dispuesto en la convención colectiva 2008-2011 cláusula Nº 49 en la cual se indica que la empresa mantendrá los actuales horarios de trabajo establecidos en el reglamento interno indicado al final de la presente convención, indicando la obligación de cumplirlos; en este orden de ideas para la fecha 9 de Septiembre se realizó una re-inspección; según orden de servicio Nº 078-06668-10 emanada de la jefatura de la unidad de Supervisión de fecha 06/09/2010; en la cual se observaron , la empresa presentó constancia de recepción por ante esta oficina en fecha 30 de agosto de 2010, de 3 carteles alusivos al horario no obstante la constatación de que los mismo hayan sido aprobados, no se pudo efectuar asi mismo Nº L-502339 en su condición de empleadores, para que convenga o en su defecto sean condenados por este tribunal al fiel cumplimiento de la cláusula Nº 09 referida a horas Extras de los cuales son beneficiarios mi representados y a aplicar correctamente la cláusula tal como lo establece la convención colectiva vigente y en consecuencia ordene pagar las diferencias de salarios generadas a favor de mis representados por laborar horas extras en la jornadas de trabajo

Posteriormente, se indica que los trabajadores no le fueron cancelados los beneficios de horas extras de jornada de trabajo; conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

Ciudadanos H.L.L. Y OTROS :

Concepto Suma demandada (Bs.F.)

1 Horas extras nocturnas 4.360,97

TOTAL DEMANDADO 4.360,97

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE C.A., para que el mismo cancele la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.360,97) a cada uno de los trabajadores presentados en escrito libelar por los concepto de horas extras nocturnas.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, al dar contestación de fecha 18 de Enero de 2012; que riela a los folios 126 al 129 de auto; en la misma expone:

De los Hechos Admitidos:

Reconocemos que los ciudadanos actores N.J.A.H., F.R.M., E.P.H.S., R.D.A.C., G.A.D.C., H.A.G.R., P.M.A.C., W.A.M., WIINDER J.A.S., D.E.N., E.Y.P.S., C.J.C.R., L.E.M., M.A.Q., W.R.R., J.C.P., C.E.R., J.L.R., A.D.J.R., N.J.C., prestan sus servicios para la empresa desde la fecha 21/11/2005, 03/10/2005, 14/02/2005, 21/11/2005, 06/03/2005, 21/05/2005, 18/10/2005, 25/10/2005, 05/09/2005,13/10/1992, 07/05/2007, 19/10/2005, 30/10/1986, 09/01/2006,01/08/2000, 04/04/1994, 10/05/1995,25/10/2005, 04/10/2005, 14/02/2000, respectivamente, desempeñando los cargos de soldadores, torneros, mecánico, operador II, pintor, mecánico, operadores, soldadores y pintores. Admitimos como cierto que en el mes de noviembre del 2010, se realizó por ante la inspectoria del trabajo en el Estado Lara, reclamo concerniente a la supuesta deuda por cancelación de horas extras , por estar cumpliendo un horario alegado como mixto el cual fue rechazado en su debida oportunidad, igualmente admitimos como cierto que en fecha 14 de Abril del 2010 se realizó se realizó una inspección con sus reinscripciones respectivas en fechas 28 de Junio de 2010; 9 de septiembre del 2010; sobre las cuales la parte actora hace mención y realiza su basamento en el libelo en dichas inspecciones tal y como se verifica de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o Anulación por ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, signado con la nomenclatura KP02-N-2011-000392; escrito que fue consignado en la etapa probatoria.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niego rechazo y contradigo la presente demanda de diferencia salarial, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados; todo se ha realizado en base a la Contratación Colectiva, acuerdo homologados por la inspectoria del trabajo respectiva y acuerdos entre patrono y trabajadores y el fin jurídico es para otorgar a los trabajadores dos (02) días completos de descanso cada semana; niego rechazo y contradigo el alegato de los reclamantes que el horario de trabajo; niego rechazo y contradigo el alegato de los actores que no hay aprobación de los carteles alusivos de horarios, insistimos que en la etapa probatoria se consignó el auto emanado de órgano Administrativo Inspectoria del Trabajo “P.P.A.” de fecha 14 junio de 2010; niego rechazo y contradigo el petitorio de que se le adeude a los reclamantes el pago de Horas Extras ni carga horaria en su jornada laboral; el petitorio de que se adeude a los reclamantes el pago de horas extras ni carga horaria en su jornada laboral, ya que insistimos no se le adeuda ningún concepto de hora extra, porque establecido y que se mantiene es de mutuo y común acuerdo se ha convenido lo nuevos horarios de trabajo, niego rechazo y contradigo que se le adeude a los reclamantes la cantidad de Bs. 4.360,97 por concepto de horas extras nocturnas hasta el mes septiembre de 2010.-

II

DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Con respecto a las documentales, marcados “A”, “B”, “C”, “D” que corren insertos del folio 75 al 82, en los anexos A, B, C y D, la parte demandada alega que reconoce dichas pruebas y ejerció los recursos pertinentes de nulidad en la oportunidad que correspondía. Se evidencia que se realizó una primera inspección a la empresa en la cual se constató que no se encontraba publicado de manera visible para los trabajadores el cartel referente al horario de trabajo, que la fecha ingreso a la empresa en cuestión fue el 30 de agosto de 2010 las horas extras generadas por el horario de Trabajo en el cual venían laborando los trabajadores.

  2. Con respecto a la prueba de informe a la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara “P.P.A.”, ubicada en la Av. Las Industrias, Zona Industrial III, Centro Comercial Naranja, Barquisimeto Estado Lara, se expresa que son comunidad de pruebas. Copia Certificada del escrito de consignación y actas convenios del cambio de horario debidamente firmado por los trabajadores y el sindicato.-

    Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de los actores. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral y así mismo el beneficio libelar reclamado es decir la horas extras nocturnas, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con respecto a las documentales, marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E” la cual que corren insertos en los folios 103 al 124, en cuanto a la documental marcada con la letra A; la parte accionante hace oposición a dichas documentales refiriéndose a las mismas como impertinentes, y con respecto a las demás hubo comunidad de pruebas. Originales de Convención Colectiva de Trabajo, Original de Auto emanado del Órgano Administrativo Inspectoria del Trabajo P.P.A., Copias de Actas Convenio presentado en la Inspectoria, Original de Acta convenio entre la empresa y el sindicato que arropa o representa a los trabajadores, Copia Certificada de Libelo de recurso contencioso administrativo. Se observa que una vez sometidas al control de la prueba la accionada realizó observaciones la relación de trabajo mantenida por el actor y la empresa que en ningún momento fue desvirtuada por ninguna de las parte, se observa la relación de trabajo que existía y el los compromisos por parte de la empresa adquiridos a favor de los actores. Ahora bien, este Tribunal le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, dado que de ello se evidencia la relación laboral y así mismo el beneficio libelar reclamado es decir la horas extras nocturnas, en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

  3. Con respecto a las pruebas de informes a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Lara “P.P.A.”, ubicada en la Av. Las Industrias, Zona Industrial III, Centro Comercial Naranja, Barquisimeto Estado Lara.

    A la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores de las Industrias del Plástico, Gases, Metalúrgicas, Siderúrgicas; Mecánicas, Mineras, Distribuidores en envases de Metal o Plástico, sus similares y conexos del estado L.S.- LARA, antes SUMETAL-LARA, ubicada en la carrera 16 entre calles 44 y 45, casa Nº 44-77, Barquisimeto, Estado Lara. En cuanto ambas pruebas de informes las misma fueron evacuadas en virtud de ello los mismos serán adminiculados al resto del acervo probatorio. Así se establece

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La parte actora manifiesta en su escrito libelar subsanado de fecha 29 de Junio de 2011, en donde expone que 21/11/2005, 03/10/2005, 14/02/2005, 21/11/2005, 06/03/2005, 21/05/2005, 18/10/2005, 25/10/2005, 05/09/2005,13/10/1992, 07/05/2007, 19/10/2005, 30/10/1986, 09/01/2006,01/08/2000, 04/04/1994, 10/05/1995,25/10/2005, 04/10/2005, 14/02/2000, respectivamente comenzaron a prestar sus servicios directos, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa ANDAMIOS DALMINE C.A. Ocupado los cargos de soldadores, torneros Mecánicos, Operador II, pintor Mecánico, Operadores Soldadores, Pintores cumpliendo Jornadas Mixtas de Turnos Rotativo, específicamente en el turno 2; Lunes A Jueves de 3:00a.m a 12:00pm los Viernes de 3:00pm a 11:30p.m. Mes de Noviembre de 2010, se realizó por ante la inspectoria del Trabajo sede P.P.A. reclamo concernientes a pago de Horas extras, por cuanto desde el 2004 hasta el mes de septiembre de 2010 han venido laborando en un horario mixto específicamente en el turno 2 que comprende desde las horas de 3:00a.m a 12:00pm de Lunes A Jueves de 3:00pm a 11:30p.m, laborando así cuarenta y dos (42) horas semanales, lo que excede en siete (07) horas a la semana , siendo este el máximo permitido , toda vez que se trata de una jornada de Trabajo nocturna, debido a que las horas nocturnas superan las cuatro (04) horas.

    Ahora bien en fecha 14 de Abril de 2010; en las Instalaciones de la empresa , se realizó una inspección por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, según orden de servicio Nº 078-0253-10; en cual observó que no se contaba con el cartel alusivo al horario de trabajo, en la cual se ordeno que no se contaba con el cartel alusivo al horario de trabajo, en la cual se ordeno en un plazo de 30 días para cumplir con lo requerimientos de la presente acta de visita de Inspección. Luego en fecha 28 de Junio de 2010 se realizó una nueva inspección según orden de servicio Nº 078-0470-10; en las cuales se observó, que en fecha 14/06/2010; por la ante la inspectoria del trabajo de la jurisprudicción correspondiente los nuevos horarios de trabajo, el cual viene a sustituir el horario de trabajo vigente para la fecha según lo dispuesto en la convención colectiva 2008-2011 cláusula Nº 49 en la cual se indica que la empresa mantendrá los actuales horarios de trabajo establecidos en el reglamento interno indicado al final de la presente convención, indicando la obligación de cumplirlos; en este orden de ideas para la fecha 9 de Septiembre se realizó una re-inspección; según orden de servicio Nº 078-06668-10 emanada de la jefatura de la unidad de Supervisión de fecha 06/09/2010; en la cual se observaron , la empresa presentó constancia de recepción por ante esta oficina en fecha 30 de agosto de 2010, de 3 carteles alusivos al horario no obstante la constatación de que los mismo hayan sido aprobados, no se pudo efectuar asi mismo Nº L-502339 en su condición de empleadores, para que convenga o en su defecto sean condenados por este tribunal al fiel cumplimiento de la cláusula Nº 09 referida a horas Extras de los cuales son beneficiarios mi representados y a aplicar correctamente la cláusula tal como lo establece la convención colectiva vigente y en consecuencia ordene pagar las diferencias de salarios generadas a favor de mis representados por laborar horas extras en la jornadas de trabajo.

    Posteriormente, se indica que los trabajadores no le fueron cancelados los beneficios de horas extras de jornada de trabajo; conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva que le tutelaba. En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE C.A., para que el mismo cancele la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.360,97) a cada uno de los trabajadores presentados en escrito libelar por los concepto de horas extras nocturnas.

    De la revisión de los autos se observa, al dar contestación de fecha 18 de Enero de 2012; que riela a los folios 126 al 129 de auto; en la misma expone: Reconocemos que los ciudadanos actores N.J.A.H., F.R.M., E.P.H.S., R.D.A.C., G.A.D.C., H.A.G.R., P.M.A.C., W.A.M., WIINDER J.A.S., D.E.N., E.Y.P.S., C.J.C.R., L.E.M., M.A.Q., W.R.R., J.C.P., C.E.R., J.L.R., A.D.J.R., N.J.C., prestan sus servicios para la empresa desde la fecha 21/11/2005, 03/10/2005, 14/02/2005, 21/11/2005, 06/03/2005, 21/05/2005, 18/10/2005, 25/10/2005, 05/09/2005,13/10/1992, 07/05/2007, 19/10/2005, 30/10/1986, 09/01/2006,01/08/2000, 04/04/1994, 10/05/1995,25/10/2005, 04/10/2005, 14/02/2000, respectivamente, desempeñando los cargos de soldadores, torneros, mecánico, operador II, pintor, mecánico, operadores, soldadores y pintores. Admitimos como cierto que en el mes de noviembre del 2010, se realizó por ante la inspectoria del trabajo en el Estado Lara, reclamo concerniente a la supuesta deuda por cancelación de horas extras , por estar cumpliendo un horario alegado como mixto el cual fue rechazado en su debida oportunidad, igualmente admitimos como cierto que en fecha 14 de Abril del 2010 se realizó se realizó una inspección con sus reinscripciones respectivas en fechas 28 de Junio de 2010; 9 de septiembre del 2010; sobre las cuales la parte actora hace mención y realiza su basamento en el libelo en dichas inspecciones tal y como se verifica de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o Anulación por ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, signado con la nomenclatura KP02-N-2011-000392; escrito que fue consignado en la etapa probatoria.

    En este sentido, niego rechazo y contradigo la presente demanda de diferencia salarial, en todas y cada una de sus partes, puntos y términos, tanto en los hechos narrados, por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción, por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados; todo se ha realizado en base a la Contratación Colectiva, acuerdo homologados por la inspectoria del trabajo respectiva y acuerdos entre patrono y trabajadores y el fin jurídico es para otorgar a los trabajadores dos (02) días completos de descanso cada semana; niego rechazo y contradigo el alegato de los reclamantes que el horario de trabajo; niego rechazo y contradigo el alegato de los actores que no hay aprobación de los carteles alusivos de horarios, insistimos que en la etapa probatoria se consignó el auto emanado de órgano Administrativo Inspectoria del Trabajo “P.P.A.” de fecha 14 junio de 2010; niego rechazo y contradigo el petitorio de que se le adeude a los reclamantes el pago de Horas Extras ni carga horaria en su jornada laboral; el petitorio de que se adeude a los reclamantes el pago de horas extras ni carga horaria en su jornada laboral, ya que insistimos no se le adeuda ningún concepto de hora extra, porque establecido y que se mantiene es de mutuo y común acuerdo se ha convenido lo nuevos horarios de trabajo, niego rechazo y contradigo que se le adeude a los reclamantes la cantidad de Bs. 4.360,97 por concepto de horas extras nocturnas hasta el mes septiembre de 2010.-

    Delata que laboran para la demandada y han laborado horas extras en el hecho de que inician sus labores desde las 03:00 de la tarde hasta las 12 de la noche de lunes a jueves y los viernes de 03:00 de la tarde a 11:30 de la noche, lo que soporta que han laborado horas extras semanales, desde abril del 2004 hasta junio del 2010, razones por las que demandan el cobro de las mismas en base al texto sustantivo del trabajo en el cual solo tenían que trabajar la cantidad de 35 horas semanales por tratarse de horario nocturno.

    Por su lado la demandada al hacerle frente al proceso, niega el horario invocado por los trabajadores, señalando que los mismos laboraron desde las 04:0 de la tarde hasta las 11:30 de la noche de lunes a viernes con una media hora intercalada de descanso que va desde las 07:00 p.m. a 07:30 p.m., lo cual se realizó así por convenio con el sindicato a los fines de que se tomasen 2 días libres a la semana, vale decir sábado y domingo.

    Establecidos como fueron los hechos se observa que el punto medular consiste en determinar el real horario laborado por los trabajadores, para examinarse las labores en exceso, siendo carga probatoria de los accionantes, acogiendo los criterios de la Sala Social del M.T. de la República. Así se establece.

    Cónsono con los pasajes anteriores, desciende este Juzgador al mapa procesal y probatorio y se observa que, se observa que en fecha 14/04/2010, la Inspectorìa realizó una inspección en la sede de la demandada en la que dejó solo constancia de que la misma no fijó los horarios en sitios visibles, sin evidenciarse o dejar constancia del horario que realmente prestaban servicio los trabajadores, lo que comportaba que según el artículo 233 del Reglamento de la norma sustantiva del trabajo, en la reinspección tenia que limitarse a verificar solo si la demandada cumplió con la exhibición de los horarios o persistió en dicha anomalía, y no podía realizarse una reinspección para recibirle declaraciones a personas o trabajadores con la finalidad de crear situaciones nuevas y sobre todo divorciadas a la inspección primigenia, por cuanto dicho punto no fue tratado en la inspección originaria todo lo que lesiona el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la demandada, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio a dichas inspecciones, en consecuencia no existiendo medio de prueba distinto a las inspecciones redargüidas que prueben las labores en exceso por parte de los accionantes este tribunal debe declarar de manera forza.S.L. la acción planteada por los mismos. Así se decide.

    Así las cosas y tejidos al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos N.J.A.H., F.R.M., E.P.H.S., R.D.A.C., G.A.D.C., H.A.G.R., P.M.A.C., W.A.M., WIINDER J.A.S., D.E.N., E.Y.P.S., C.J.C.R., L.E.M., M.A.Q., W.R.R., J.C.P., C.E.R., J.L.R., A.D.J.R., N.J.C., titulares de la cedula de identidad V- 11.848.934, V- 10.083.501, V- 18.263.160, V- 16.750.390, V- 16.867.851, V- 12.245.652, V- 9.552.539, V- 7.443.988, V- 17.573.273, V-. 7.340.942, V- 17.031,328, V- 12.019.381, V- 7.324.114, V- 13.346.101, V- 6.370.672, V- 7.423.052, V- 9.558.988, V-12.243.610, V-5.930.529, V- 7.415.619, respectivamente contra la sociedad mercantil ANDAMIOS DALMINE C.A., Así se decide.

SEGUNDO

No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-

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