Decisión nº PJ0112011000035 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 05 de MARZO DE 2012

201° y153°

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000778

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.R.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.147.420

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: F.A.M., F.E.R.S. y J.R.D.F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.825, 142.798 y 106.261.-

PARTE

DEMANDADA:

EL RINCON DEL TIZON, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el No. 38, Tomo 92-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: G.B.C., M.H.J., N.P.H. y X.M.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.420, 48.734, 128.376 y 34.913.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 11 abril de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 25 de abril de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 27 de febrero de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios 1 al 8 del expediente, alegó:

.-) Que en fecha 15 de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida y subordinada en calidad de MESONERO para la empresa EL RINCON DEL TIZON, C.A.

.-) Que laboraba en una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo, un domingo laboraba y el siguiente domingo libre, en un horario comprendido de lunes a viernes de 06.00am. hasta las 03:00pm., los viernes, sábado y domingo de 06:00am. hasta las 05:00pm.

.-) Que su pago lo efectuaba su patrono semanalmente, siendo su último salario promedio diario devengado de Bs. 237,04.

.-) Que siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de MESONERO, encargándose entre otras cosas en la atención de los comensales, aseo, arreglo del salón, incluyendo las mesas y sillas del local y todas las demás actividades asignadas por su patrono, y que éstas actividades las realizaba con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada desde el día 15 de julio de 2010 hasta el día 12 de septiembre del año 2010, fecha en que fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano M.B.O., en su carácter de DIRECTOR ADMINISTRATIVO de la empresa EL RINCON DEL TIZON, C.A.

.-) Que el DIRECTOR le manifestó en esa fecha que estaba despedido, que se fuera de la empresa, muy a pesar de tener un contrato a tiempo determinado hasta el día 31 de diciembre del año 2010, y que por ello acude a solicitar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos e indemnizaciones laborales que le corresponden por su tiempo de servicio en la empresa.

.-) Que la accionada se ha negado a cancelarle sus derechos laborales, incumpliendo con las previsiones legales.

.-) Que tenía un tiempo de servicio de cinco (05) meses y dieciséis (16) días.

.-) Fundamenta la demanda en los artículos 108, 125, 146, 174, 195, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 92, 94 y Disposición Transitoria Cuarta Numeral Tres de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

.-) Demandó: El pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio, para que en su carácter de patrono deudor convenga en pagar o la condena al pago de las cantidades de dinero.

.-) Peticionó: La cancelación de sus Prestaciones Sociales y demás derechos por un monto de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.120,91) y en su defecto, sea condenada a pagar las sumas más las costas, costos y honorarios profesionales.

.-) Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.120,91)

RESUMEN DEL OBJETO

Prestación de antigüedad, art 108 Bs. 2.415,10

Complemento de antigüedad, art. 108 Bs. 1.207,55

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 49,46

Utilidades fraccionadas Bs. 2.963,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 2.173,66

Sueldo hasta el 31/12/2010, art. 110 l.B.. 25.600,32

Días de descanso Bs. 1.059,11

Domingo trabajado Bs. 2.652,71

Total Bs. 38.120,91

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda, que corre inserta a los folios 58 al 59 la parte demandada alegó:

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Negó y rechazó:

Que el trabajador prestara servicios los días domingos, que su jornada era de lunes a sábado.

Que el horario fuese de lunes a jueves de 6:00am a 03:00pm.; que los viernes, sábado y domingo era de 06:00am. hasta las 05:00pm., que su jornada de trabajo era sólo de lunes a sábado de 6:0am hasta las 03:0pm.

Que tuviera una jornada de trabajo comprendida de lunes a domingo y que laborara un domingo sí y el otro domingo era libre.

Que tuviera como último salario promedio diario devengado Bs. 237,04, que su salario mensual era de 1.225, que su salario diario era de Bs. 40,83

Que el día 12 de septiembre de 2010 fuera despedido injustificadamente.

Que el tiempo de servicio haya sido de cinco (05) meses y dieciséis (16) días, que efectivamente trabajó un (01) mes y veintisiete (27) días.

Que el actor ganara el 2,5% sobre el porcentaje del 10% del consumo y que su salario era Bs. 237,04, que de acuerdo al contrato su salario mensual era de 1.225,00

La ecuación realizada por el demandante como el concepto y cuadro descrito en el libelo de la demanda, cuya sumatoria alcanza un total de Bs. 2.652,71 por no haber sido laborados.

La pretensión del reclamo de los domingos del mes de septiembre de 2010, si alegó haber sido despedido el 12 de septiembre de 2010.

La deuda de Bs. 1.059,11 por concepto de días de descanso, durante los meses de julio y agosto de 2010, que el trabajador tenía un salario fijo, que no laboraba los días domingos y que en consecuencia no tenía derecho al día de descanso adicional.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.622,65 por concepto de antigüedad, que el trabajador devengó en toda la relación laboral el salario convenido y acordado en el contrato a tiempo determinado de Bs. 1.225,00

Que se le adeude la cantidad de Bs. 49,46 por concepto de intereses de prestaciones sociales, que el salario real es el establecido en el contrato.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.173,66 por concepto de vacaciones y bono vacacional y que no es real la ecuación realizada por el demandante donde pretende calcular este concepto, que deben calcularse con base a su salario diario de Bs. 40,83 por el tiempo efectivo de trabajo.

Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.963,00 por concepto de utilidades y que los días, tiempo de servicio y salario utilizados para la ecuación no son ciertos, que su salario real es de Bs. 40,83

Que se le adeude la cantidad de Bs. 25.600,32 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que como lo admite el demandante la relación estaba regulada por un contrato de trabajo en el cual se pactó un período de prueba de 90 días, y que en dicho lapso cualquiera de las partes podía dar por terminado el contrato, y que así ocurrió, que el trabajador dio por terminado el contrato de manera unilateral al trabajar hasta el 11 de septiembre de 2010 y que, habiéndose pactado un período de prueba y habiendo concluido la relación durante la vigencia de dicho período probatorio, que se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el preaviso estipulado en el artículo 104 de dicha Ley.

Que se le adeude la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 38.120,91), como monto total de lo demandado.

La corrección monetaria establecida en la demanda.

Peticionó que en el supuesto negado se considere que no es válido el período de prueba pactado, que se considere que la relación de trabajo con el trabajador es a tiempo indeterminado, que dicho contrato tiene una naturaleza distinta a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no lo exigía la naturaleza del servicio ya que no tenía por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador, ni se refería a la contratación de servicio en el extranjero y que así lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia 939, de fecha 05 de agosto de 2010, Expediente 09-1227.

Que siendo el contrato suscrito un contrato indeterminado, que no hay lugar a indemnización alguna, por terminación prematura de la relación, que sólo tenía un (01) mes y veintisiete (27) días de vigencia que no da estabilidad absoluta ni relativa, y que, sin perjuicio a lo contemplado en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en el presente caso el trabajador no cumplió.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada indica que al accionante no le corresponde los montos reclamados; por cuanto arguye que la relación no fue ininterrumpida, al igual que el salario, asimismo opone la falta de pruebas de los hechos alegados por el demandante.

Los extremos referidos a la existencia de la falta de pago sobre: El pago de las prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por su tiempo de servicio. A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito de pruebas: (folio 48-50)

DOCUMENTAL:

- Marcado 1, a los folios 51 al 53, original de contrato individual de trabajo entre la empresa y el demandante. La parte demandada lo dio por válido y que ciertamente existió, en consecuencia, de ello, de le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como cierto lo que emanada de su contenido, de la existencia de la relación de trabajo (hecho no controvertido además), el cargo de mesonero, así como de los términos planteados en dicha relación de trabajo, en lo que cabe señalar:

 La contraprestación.-

 El tiempo de duración del contrato a tiempo determinado del 15/07/2010 al 31/12/2010 (incluyendo el período de prueba)

 El servicio prestado.-

 Exclusividad ante el patrono para la prestación de servicio.

 Obligación del trabajador en el cumplimiento de la jornada que se le asigne.

 Relevación de responsabilidad de patrono ante los accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional.-

 Se dejó sentado lo que respecta a las instrucciones de riesgo de trabajo, así como de las normas de seguridad industrial.-

Con dicho documento queda como cierto que la relación de trabajo fue una relación celebrada frente a un contrato a tiempo determinado, al respecto de esta figura jurídica, es necesario, traer a colación, la definición y condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar, los derechos y obligaciones de los sujetos que lo celebran.

De la lectura del artículo 72, incluye a estos tipos de contratos, por lo que son permitidos, es decir, están dentro del ámbito legal.

….Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada…

.

Sin embargo, no es de libre arbitrio de las partes definir la relación de trabajo, pues la legislación, es quien define los parámetros de las mismas, por lo que dependerá de éstos, para calificar o no la relación de trabajo, sea de uno u otro modo.

Ejemplo de ello, es que un contrato de tiempo determinado tiene como característica exclusiva el modo de celebrarse, es decir, debe ser por escrito:

…Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…

.

En el caso, que nos ocupa, podemos observar que además de que las partes están contestes en que la relación de trabajo es a tiempo determinado, existe en autos contrato por escrito, suscrito por ambas partes, con las condiciones de trabajo establecidas, y el tiempo de duración, folio 51 al 53 celebrado en fecha 15 de julio de 2010, para un periodo comprendido entre el 15 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, incluyendo un período de prueba –de hasta 90 días- fundamentado en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

Artículo 25.- Período de prueba:

Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

EXHIBICION:

Promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:

Recibos de pago semanales. La parte demandada manifestó que no se le pagaba con recibo, además que el trabajador estaba en período de prueba y que por ello no se había formalizado la relación como tal, que se le pagaba en efectivo.

Al respecto de la evacuación de la presente prueba y la falta de exhibición de la demandada, la parte actora alegó que los recibos de pago son un deber del patrono y que debe salvaguardarlo por diez años, que la relación efectiva del trabajador justificaba los recibos y solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas.

Al respecto, éste Tribunal a los fines de revisar la procedencia de la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa los términos señalados en el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora, que, a pesar de no haber exhibido copia fotostática de los recibos, si suministró los datos contenidos en estos, lo cual constituye una carga para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar, en caso de la no exhibición –como sucedió en el presente caso- motivo por el cual, atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los datos señalados por la parte actora. Así se establece.-

Original del contrato de trabajo. La parte demandada no lo exhibió, sin embargo, el mismo fue promovido por la parte actora, y reconocida por la parte demandada, siendo innecesaria su exhibición.

Nóminas de personal durante el período 15 de julio de 2010 hasta el 12 de septiembre de 2010. La parte demandada no las exhibió señalando al respecto que no es un hecho controvertido la relación de trabajo que es impertinente, sin embargo, al no ser hecho controvertido la relación de trabajo y lo que respecta al salario, quedaron firmes los señalados por el actor por falta de exhibición de los recibos de pago, en consecuencia la exhibición de los mismos resulta redundante.-

En cuanto a la exhibición solicitada de los El libro de ventas de las declaraciones del Impuesto al valor agregado, las planillas de las declaraciones de impuesto sobre la renta, los carteles que debía fijar la demandada en público, Libro o control donde se reflejen los porcentajes de comisiones, no obstante que la empresa demandada no exhibió los documentos referidos no se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al parte promovente no cumplió con la carga de señalar, los datos contenidos en dichos de los documentos o en su defecto, no acompañó copia fotostáticas de los mismos. Así se establece.-

TESTIGOS:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.O.G., AÑELO CASTILLO y N.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.193.558, 18.168.065 y 6.727.810, los cuales fueron declarados DESIERTOS en la audiencia de juicio, en consecuencia, nada tiene que valorar éste Tribunal.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de pruebas (folio 54)

DOCUMENTALES:

- Marcadas 1 original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheques girado contra el Banco Occidental de Descuento, folios 55 al 57. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la ´parte actora hizo valer a su favor el documento, especialmente a lo que se refiere el anexo de la liquidación donde se desprende que la demandada realizó los cálculos de la liquidación de prestaciones sociales en base al salario a un salario compuesto, por las comisiones y por el salario fijo, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, dicho documento concatenado con las pruebas evacuadas por la parte actora, da plena prueba del salario mixto alegado por el actor en el libelo de la demanda, así se decide.-

TESTIMONIALES:

- Promovió de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: L.A.Y.R., M.P., las cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, en consecuencia, se declaró desierto, no teniendo nada que valorar al respecto éste Tribunal.-

Rindieron declaración las ciudadanas: I.B.D.B. Y M.A.C., sobre los siguientes hechos en la oportunidad de la audiencia de juicio:

Declaraciones de la testigo I.B.D.B.:

  1. - Que conoce al demandante;

  2. - Que trabajó desde el 15/07/10 hasta el 11/09/10;

  3. - Que el demandante era mesonero;

  4. - Que ella se retiró antes que el demandante se fuera; que ella tiene la información que el actor trabajó hasta esa fecha porque ella se retiró y que cuando regresó en diciembre de ese año, él no estaba

    Al respecto de la declaración rendida la parte accionante manifestó que por tratarse un testigo referencial, sea desechada del proceso, éste Tribunal observa que la testigo señaló haberse retirado antes que el actor, mal podría testificar sobre la fecha de retiro del trabajador, asi como los hechos o razones de la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a lo declarado, nada aporta a la resolución del presente pleito en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.-

    Declaraciones del testigo M.A.C.:

  5. - Que conoce al demandante,

  6. - Que trabajó en el Restaurant;

  7. - Que se fue el 11 de septiembre de 2010 y no regresó,

  8. - Que ganaba el salario mínimo.-

    A las repreguntas de la parte demandada manifestó:

  9. - Que ella escuchó que él se había retirado

    Al respecto de la declaración la parte demandante solicitó que por ser testigo referencial se deseche del proceso.

    Sin embargo, el juez consideró necesario formular algunas preguntas de la cual respondió:

  10. - Que ella sabía que ganaba el sueldo mínimo, porque ella estaba allí y trabajaba como cocinera, que se veían normal,

  11. - Que él era mesonero afuera;

  12. - Que él se fue y no lo vio

    De la declaración rendida por la testigo, puede observarse que ciertamente, es un testigo referencial, pues, de los hechos que se trató probar a través de sus declaraciones ésta señaló saberlos, pues había escuchado que se había retirado, lo que no le da convicción al juez de que le constare a la testigos los hechos suscitados en la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, por lo que se desecha del proceso.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Quedan establecidos los siguientes hechos:

  13. - La existencia de la relación de trabajo a tiempo determinado.

  14. - Que la relación de trabajo inició en fecha 15 de julio de 2010.-

  15. - Que la relación de trabajo culminó en fecha 14 de septiembre de 2010.-

  16. - Que devengó un salario compuesto por una parte fija y por una comisión.-

    Establecidos como quedaron los hechos que suscitaron la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada, corresponde a éste Tribunal verificar los conceptos y montos que le corresponda por la terminación de la relación de trabajo:

    CONCEPTOS IMPROCEDENTES

    Días de D.T. y de los días de descanso

    Siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en la cual expresa”… cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”, en el caso que nos ocupa, quien juzga observa que de las actas procesales y el acervo probatorio, se desprende que la parte accionante no logró demostrar que fuere acreedor de dichos conceptos, en consecuencia, no es procedente su reclamación. Así se decide.-

    De la antigüedad y de los Intereses de Prestaciones Sociales prescrita en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    En el caso que nos ocupa, las partes están contestes en la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 15 de julio de 2010 al 12 de septiembre de 2010, por lo que estamos frente a un período de 1 mes y 28 días, es decir, no se produjo el supuesto de hecho contenido en la norma, en consecuencia, el accionante, no tiene derecho a la prestación de antigüedad, en consecuencia, se declara improcedente, los conceptos reclamados por antigüedad e intereses. Así se decide.

    MONTOS PROCEDENTES

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

    La parte actora, reclama dichos conceptos, calculados en base al período por el cual estaba suscrito el contrato de trabajo a tiempo determinado, sin embargo, siguiendo las premisas del articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 25.- Período de prueba:

    Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

    Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se debe tomar en cuenta para el cálculo es la proporción del tiempo trabajado, es decir, de 1 mes y 28 días, por lo que le corresponde al actor por dicho concepto, la cantidad demandada de Bs. 2.173,66, provenientes de los 15 días de vacaciones más 7 días de bono vacacional, es decir, 22 días que dividido entre los doce meses del año, son 1,83 días que multiplicados por el salario de Bs. 237,04 da un total de Bs. 434,57 los cuales se condena a la demandada a pagar. Así se decide.-

    SALARIOS ADEUDADOS DESDE EL 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2010

    Quedando las partes contestes que la relación de trabajo existente entre el accionante y la accionada era de tiempo determinado, asi como de la terminación de la misma antes de la fecha acordada, es necesario para este Juzgador, señalar, que la Ley Orgánica prevé la indemnización por la culminación de la terminación de la relación de trabajo, en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo los siguientes parámetros:

    Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

    En consecuencia, deberá la demandada pagar los salarios que se hubieren producido desde el 12 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010, esto es,

    Septiembre: 18 días

    Octubre: 30 días

    Noviembre: 30 días

    Diciembre: 31 días

    Total: 109 días por el salario de Bs. 237,04 para un total de Bolívares 25.837,36, los cuales se condena a la demandada a pagar, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-

    UTILIDADES

    De una lectura del escrito libelar se observa que si bien es cierto, la parte accionante reclamó la cantidad de Bs. Por concepto de utilidades, no señaló los parámetros en los cuales fue calculado dicho concepto, ni cuanto pagaba la empresa por utilidades, en consecuencia, corresponde a éste tribunal hacer el cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, en base a 15 días de utilidades, los cuales deberán dividirse por los 12 meses del año y multiplicarlo por los 2 meses que presto servicio, es decir 15 / 12= 1,25 x 2= 2,50 X 237,04 (salario) = que nos da un resultado de Bolívares 474,08 que se condena a la demandada a pagar. Así se decide.-

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el abogada F.A.M. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.E.R.H. contra la empresa EL RINCON DEL TIZON, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte accionante: a.-) la indemnización consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a las consideraciones hechas en la parte motiva de este fallo, lo cual arroja como resultado la cantidad de veinticinco mil ochocientos treinta y siete con treinta y seis centimos (Bolívares 25.837,36); b) por vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares con cincuenta y siete centimos (Bs. 434,57); c) por utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con ocho centimos (Bs. 474,08), siendo el total a cancelar, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON UN CENTIMO (Bs. 26746,01).

    Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 2010, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas del proceso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2012.-

    EL JUEZ,

    J.E.S.S.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10 de la mañana.

    LA SECRETARIA,

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