Decisión nº PJ0842014000062 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2014-000179

RESOLUCIÓN Nº PJ0842014000062

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 4.984.639.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadana: D.R.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.889

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: J.G.R.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. 19.369.291 y 19.369.279, quienes para la fecha en que se dictó sentencia que fijó el monto objeto de revisión eran adolescentes.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 12 de Febrero de 2014, el ciudadano J.G.R.A., interpuso pretensión de Revisión del monto de la Obligación de Manutención, en contra de las ciudadanas A.J. Y E.J.D.L.V.R.S..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, solicitada por una persona mayor de edad en contra de sus hijas igualmente mayores de edad y menor de veinticinco años, en la cual se solicita la supresión del mismo, por haberse producido, según alega la parte actora, la extinción de dicha obligación, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

Artículo 383. Extinción.

La Obligación de Manutención se extingue:

a). Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b). Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1756, de fecha 23 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. (Subrayado añadido)

En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido)

Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.

(sic)

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente.”

Del criterio jurisprudencial transcrito, se colige que del mismo modo en que son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer y decidir de todas las demandas con motivo de extensión de la obligación de manutención, conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b” eiusdem, este Tribunal considera, que resultan igualmente competentes dichos Tribunales de Protección, para el conocimiento de todos los asuntos relativos a la extinción de dicha obligación, en virtud de que la parte contra quien se alegue la extinción, puede por su parte, solicitar la extensión de la misma, o viceversa; en tal sentido, corresponderá al juez o jueza que le corresponda decidir, declarar si la obligación de manutención se encuentra extinguida o si debe extenderla previa su aprobación.

Así las cosas, visto que la presente causa de revisión del monto de obligación de manutención, fue incoada por el padre de las hijas que alcanzaron la mayoridad y que aparecen como beneficiarias en la sentencia que se pretende revisar, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que mediante Sentencia de fecha 07 de Mayo del año 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Expediente Nº FP02-Z-2000-000727, Antiguo Expediente Nro. 0013-3, y Ejecutada en fecha (la cual acompaño en copias certificada marcado con la letra “A”.

Que fijó contra su persona como Obligación de Manutención en beneficio de sus dos (2) hijas de nombres A.J. Y E.J.D.L.V.R.S., (sic), medida de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual, que devengo como profesional de Enfermería en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Doctor N.J. hoy dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Que igualmente se decretó medida de embargo sobre: a) El TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de vacaciones y bono vacacional, b) El TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades o Bonificación de año y c) TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras a la rata del 30% que serán descontadas de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro.

Que sus beneficiarias hijas han alcanzado la mayoridad de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que acompaño Marcadas “B” y “C”.

Que no conforme con esto, ninguna de las dos (2) beneficiarias realiza algún tipo de estudio; mucho menos ningún tipo de actividad académica que les impidan realizar a éstas trabajos remunerados e incluso E.J.D.L.V.R.S. es de profesión Abogado y actualmente ejerce dicha profesión y A.J. tiene ya veinticinco (25) años cumplidos.

Que ninguna de sus hijas, anteriormente identificadas padece de algún tipo de discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento.

Que sus hijas las ciudadanas A.J. Y E.J.D.L.V. están en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y en pleno ejercicio de su mayoría de edad.

Igualmente las ciudadanas antes mencionadas han constituido sus hogares formando una familia aparte hasta el punto de que cada una tiene sus respectivos hijos.

Que todos estos hechos son suficientes indicios para demostrar que la Obligación de Manutención se encuentra totalmente extinta y en ningún caso pudiera extenderse hasta el límite máximo establecido por la Ley.

Que actualmente tiene constituido un nuevo hogar, casado con la ciudadana L.R.P.D.R., de cuyo matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres M.F. Y J.J. actualmente de doce (12) y nueve (9) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de partidas de nacimiento que acompaño marcadas “D” y “E”, a quienes debe garantizarle un nivel de vida adecuado tales como alimentación, estudios, vestidos, salud y recreación, tanto para él como para su actual esposa ya que es de oficio del hogar; asumiendo él de manera única y exclusiva todos esos gastos, viéndose transgredido así el desarrollo pleno de sus hijos anteriormente identificados, ya que le resulta bastante dificultoso cubrir él solo los gastos por los múltiples descuentos que se le han realizado por la Obligación de Manutención.

Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuesto es por lo que solicitó la Revisión de sentencia de obligación de manutención por extinción, en referencia a las medidas de embargo (sic).

Que solicitó se dejen sin efecto todas las Medidas de Embargo que recaen sobre su sueldo que devenga como Enfermero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Doctor H.N.J. dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en beneficio de sus dos (02) hijas mayores de edad ciudadanas A.J. Y E.J.D.L.V..

Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte las codemandadas no comparecieron sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados a los fines de determinar si puede o no suprimirse el monto de la obligación de manutención que había sido fijado en la sentencia definitiva que se pretende revisar, alegados por la parte actora y presumidos por este Tribunal como ciertos debido a que no comparecieron sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en una pretensión de revisión del monto de la obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se solicita la supresión de los montos fijados, debido a que la obligación que tenía el demandante respecto de sus hijas, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad las beneficiarias de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Asimismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, si se demandare la revisión de una sentencia definitivamente firme o de un acuerdo homologado judicialmente en el cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el p.d.r., y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:

¿Dónde debe alegarse la extinción de la obligación de manutención del obligado, producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma, en el expediente de origen donde fue establecida el acuerdo conciliatorio o en la sentencia definitiva que se pretende revisar o en el expediente donde fue iniciado el p.d.r.?

¿Puede el Juez que esté conociendo el P.d.f. o de revisión declarar que se ha producido la extinción de oficio sin que las partes la hayan solicitado?

Si se declara procedente la pretensión de Revisión del monto de Obligación de Manutención, la decisión dictada por el Juez que conoce de la revisión, producirá la suspensión definitiva de los efectos del acuerdo o de la sentencia revisada, pero solo en lo atinente a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, ya que este tipo de acuerdos o sentencias con respecto a estas materias solo pueden adquirir el carácter de cosa juzgada formal y no material, mientras que las otras materias contenidas en dichos acuerdos o sentencias relativas al divorcio o la separación de cuerpos, no podrán ser objeto de revisión, por cuanto mantienen el carácter de cosa juzgada material.

En este sentido, si la procedencia de la revisión del acuerdo o de la sentencia suspende definitivamente los efectos de la decisión o acuerdo revisado, ¿qué relevancia tendría indicarle al juez que conoce del acuerdo o de la sentencia primitiva revisada, que se ha producido de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?

Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo P.d.R.d.S., y no en el expediente primitivo donde se dictó la sentencia o el acuerdo que se pretende revisar, debido a que la sentencia del Juez que conoce de la revisión, si declara procedente la pretensión, suspendería de forma definitiva los efectos del convenimiento o de la sentencia revisada.

Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el p.d.r.d.s. sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión la extensión de la Obligación de Manutención del obligado u obligada, solo cuando padezca discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de que el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.

Sin embargo, si la mayoridad del hijo o de la hija se produce después de iniciado el p.d.r. del monto de Obligación de Manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de alegar en el escrito de contestación de la demanda –en caso de tener la cualidad de demandado en el proceso- que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), debiendo indicar igualmente en el escrito de pruebas los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA).

Si la mayoridad del hijo o de la hija se produce luego del inicio del p.d.r. y después de precluido el lapso para la contestación de la demanda y de promoción de pruebas, el hijo o hija que haya alcanzado la mayoridad, sólo podrá solicitar la extensión de la obligación de manutención al comienzo de la audiencia de juicio, como nuevos alegatos surgidos de manera sobrevenida, para que el juez o jueza pueda admitirlos o negarlos.

En caso de admisión de los nuevos alegatos, o de los expuestos en la contestación de la demanda, se ordenará la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- a fin de que pueda extenderse dicha obligación hasta los veinticinco años de edad, mediante aprobación del juez o jueza (artículo 485 LOPNNA).

En el supuesto de que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo p.d.r. y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención producida de manera sobrevenida por la mayoridad alcanzada por el hijo o la hija, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevo alegato en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada el lapso de contestación de demanda y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.

Sin embargo, además de todos los supuestos anteriormente señalados, el Juez que está conociendo del P.d.F. o de Revisión de Obligación de Manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si se ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en la sentencia, ya que el Juez no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

Por otra parte, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla de forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios o beneficiarias, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado se encuentre dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario, debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no sólo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado de mutuo consentimiento por las partes, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de Manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar Procedente la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial o acordada por mutuo consentimiento, sólo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de o las beneficiarias del mismo.

En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia Definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés sólo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes, el Juez de Juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, sólo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 456. De la demanda.

La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:

(…)

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita y cursiva añadidas).

De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe a.i., de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:

1) Que se trate de una o varias sentencias definitivas o de uno o varios acuerdos realizados judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención.

De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado.

Sin embargo, no toda sentencia definitiva puede ser objeto de revisión, ya que sólo la sentencia definitiva declarada Con o Parcialmente Con Lugar, puede atribuir de forma definitiva el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecer el Régimen de Convivencia Familiar o fijar el monto de la Obligación de Manutención.

Desde esta perspectiva, es importante señalar que el monto de la obligación de manutención puede ser fijado judicialmente, con motivo de un procedimiento de fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención, Divorcio Contencioso, Divorcio 185-A, Separación de Cuerpos Contenciosa o voluntaria, Nulidad de Matrimonio, Privación de P.P. o de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

No obstante a ello, no toda sentencia definitiva que haya sido declarada Con o Parcialmente Con Lugar puede ser objeto de revisión, ya que la sentencia que no contenga como requisito intrínseco, la atribución del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de Custodia del hijo o hija al padre o a la madre, el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar o la fijación del monto de la Obligación de Manutención, no reviste el carácter modificativo de las instituciones familiares, establecidas judicial o extrajudicialmente.

De allí que, no podrán ser revisables, las sentencias que declaren procedente o parcialmente procedente las pretensiones de revisión, donde se establezca únicamente la extinción o extensión del monto de la obligación de manutención, por cuanto el fondo del litigio está limitado a determinar la existencia o inexistencia del derecho de manutención y no sobre el establecimiento judicial de un monto que pueda ser revisado posteriormente, salvo que al declararse la aprobación y extensión judicial de la obligación de manutención, se fije igualmente en el mismo fallo, el monto de la misma.

Si en un p.d.r. relativo a Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, la sentencia es declarada Sin Lugar o Inadmisible, la misma no producirá ninguna modificación en la institución familiar contenida en la sentencia o en el acuerdo objeto de revisión, por tal razón, la decisión o el acuerdo primitivo mantendrá plenos efectos jurídicos, por cuanto no sufrió ninguna modificación, y por tanto, podrá ser revisable nuevamente, si se inicia un nuevo p.d.r..

De este modo, la sentencia definitiva que declare Sin Lugar o Inadmisible la pretensión en materia de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de Convivencia Familiar, no podrá ser objeto de revisión, pues no contiene ningún pronunciamiento sobre la institución familiar objeto de la controversia, quedando incólume la materia que se haya dilucidado por primera vez o mediante un p.d.r., como si nunca se hubiese propuesto la demanda.

Sin embargo, existen sentencias contradictorias dictadas por algunos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que han declarado Sin Lugar (improcedente) la pretensión de fijación del monto de la obligación de manutención solicitado en la demanda, y al mismo tiempo han procedido a fijar en el mismo dispositivo del fallo el monto de dicha obligación, argumentando que fue demostrado su cumplimiento, incurriendo en un error al confundir la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, el cual sólo se debe tomar en consideración al momento de determinar si su cumplimiento se deberá realizar de forma voluntaria o coercitiva.

Ante este supuesto, excepcionalmente pueden ser objeto de revisión, las sentencias definitivas que hayan sido declaradas Sin Lugar, en las cuales contradictoriamente se hubiere fijado la obligación de manutención, en virtud de que la modificación o supresión del monto establecido erróneamente en dichas sentencias, solo puede ser realizada mediante otra nueva sentencia definitiva o mediante un acuerdo conciliatorio de revisión debidamente homologado, debido a que la legalidad o no de la sentencia primitiva contradictoria no puede ser analizada por el juez o jueza que conozca del nuevo p.d.r..

Tampoco pueden ser objeto de revisión, las medidas preventivas o provisionales en las cuales se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención dentro del juicio principal, ya que éstas sólo pueden ser impugnadas mediante la oposición a las medidas preventivas, tal como lo dispone el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cambio, la revisión de sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o de los acuerdos conciliatorios que hayan sido debidamente homologados, donde se hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, pueden ser revisadas cada vez que sean solicitadas previo el inicio de un nuevo p.d.r., siempre que se demuestre el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para declarar su procedencia, en virtud de que no existe un plazo previsto en la ley para solicitar la revisión.

2). Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados.

Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia definitiva objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.

En tal sentido, no puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención que se hubiere establecido en una sentencia definitiva que no haya quedado definitivamente firme, ya que si la sentencia del Tribunal de cognición es impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, la decisión revisable sería del Tribunal de alzada y no la del Tribunal de Primera Instancia de juicio.

En cambio, los acuerdos conciliatorios referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, tienen efecto de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologado por la autoridad judicial competente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, las partes no podrán apelar las sentencias o autos interlocutorios que los hubieren homologado, ya que dichos fallos no son apelables.

Precisado lo anteriormente expuesto, se puede afirmar que solo la sentencia definitiva que haya quedado definitivamente firme o el acuerdo conciliatorio debidamente homologado puede ser objeto de revisión, salvo que se trate de un acuerdo plasmado en un documento privado no reconocido y la parte demandante solicite su revisión de forma autónoma, acompañando con la demanda como documento fundamental el acuerdo no homologado, pudiendo solicitar conjuntamente con pretensión de revisión, el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de la obligación de manutención convenida.

3). Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados.

Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

Si se solicita la fijación judicial del monto de la obligación de manutención ha sido establecido mediante un acuerdo conciliatorio homologado judicialmente, tanto la solicitud como la sentencia deberán estar fundadas en el interés superior del niño, niña o adolescente beneficiario del acuerdo objeto de revisión, aplicando por analogía para la revisión judicial, los supuestos previstos para las revisiones solicitadas ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el artículo 23 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

Para que pueda iniciarse un p.d.r.d.s. es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio.

De tal manera, el legislador ha considerado que para iniciar el proceso, es necesaria la presentación de una nueva demanda de revisión, no una simple solicitud en el expediente primitivo, haciendo de ese modo una distinción entre el concluido p.p. donde fue dictada la sentencia definitiva o realizado el acuerdo objeto de revisión y el nuevo p.d.R., el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) autónoma.

5) Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

De la trascripción de este artículo, se evidencia claramente el establecimiento de una competencia por el Territorio que debe tener el Juez o Jueza de Protección, para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y régimen de convivencia familiar, la cual está determinada por la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

Por consiguiente, la nueva demanda de revisión debe ser presentada ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, y no ante el Tribunal que dictó la sentencia o conoció del convenimiento objeto de revisión, por cuanto el legislador atribuyó en dicha norma, una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a las instituciones familiares, la cual comprende no solo el conocimiento de la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, la atribución de la responsabilidad de crianza o de custodia y el establecimiento del régimen de convivencia familiar, sino también los asuntos relativos a la revisión de acuerdos o sentencias establecidos judicial o extrajudicialmente sobre dichas materias.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:

... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…

De acuerdo a los criterios señalados, resulta evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

El requisito de presentar la demanda ante el Juez o Jueza de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, está establecido en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su fundamento en una garantía contenida en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que “…toda persona tiene el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales” siendo necesario para ello, que juez que le corresponda decidir los asuntos relativos a instituciones familiares, sea el competente por la materia y por el territorio, en virtud de que la competencia constituye un presupuesto de la sentencia.

En este sentido, la Sentencia No. 1218, de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente No. AA60-S-2008-001088, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció lo siguiente:

En este sentido se observa que, la garantía del juez natural está conformada por una serie de elementos, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben coincidir en la persona del juez, a saber: que sea un juez predeterminado por la ley, que se haya constituido legítimamente, que sea independiente, que sea imparcial, que preexista como juez, que sea idóneo y que sea el juez competente por la materia. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1264 de fecha 5 de agosto de 2008 (caso: J.A.S.M.), al señalar:

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

. (Cursiva, negrilla y subrayado añadidos).

Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede concluir que el Juez o Jueza competente por el territorio y por la materia para para conocer y decidir los asuntos relativos a la revisión del monto de obligación de manutención, responsabilidad de crianza o de custodia y del régimen de convivencia familiar, a que se refiere el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es otro que el Juez o jueza de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En materia de manutención, el juez o jueza también debe tomar en consideración si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado los beneficiarios o beneficiarias y si los beneficiarios o beneficiarias de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, han alcanzado o no la mayoridad y si padecen discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del obligado.

6) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:

-Copia certificada de la Sentencia definitiva sobre manutención, dictada en sentencia de fecha 07 de mayo de 2001, por el suprimido Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FP02-Z-2000-000727 (folios 06 al 11), y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas A.J. Y E.J.D.L.V.R.S. (folios 15 y 16), donde pretendía probar la existencia de una sentencia definitiva sobre manutención que ha quedado definitivamente firme, en la cual fue fijado el monto de la obligación de manutención en beneficio de las ciudadanas A.J. Y E.J.D.L.V.R.S., quienes para la fecha en que se dictó sentencia que fijó el monto objeto de revisión eran adolescentes y la mayoridad alcanzada después de dictada dicha sentencia, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos medios de prueba.

Igualmente se puede constatar que la mayoridad de las ciudadanas codemandadas, se produjo después de dictada la sentencia definitiva que fijó el monto objeto de revisión.

-Constancia de culminación de estudios de la ciudadana E.J.D.L.V.R.S., expedida por la Universidad Nororiental Privada “Gran Mariscal de Ayacucho”, (folio 46 y 47), donde se desprende que la ciudadana E.J.D.L.V.R.S. culminó sus estudios en la facultad de Derecho, habiendo cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas del pensum de estudios, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio considerando que demuestran que dicha ciudadana no se encuentra cursando estudios actualmente. Y así se declara.

En este sentido, las hijas codemandadas tenían la carga de probar, que padecían discapacidades físicas o mentales que las incapacitaban para proveer su propio sustento o que se encontraban cursando estudios que por su naturaleza, les impedían realizar trabajos remunerados, para que este Tribunal pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, por vía de aprobación judicial, tal como lo establece el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el demandante respecto de sus hijas A.J. Y E.J.D.L.V.R.S., se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad las beneficiarias de la misma, ya que las codemandadas no alegaron ni probaron ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.

En este orden de ideas, queda demostrado, que para la fecha en que el suprimido Tribunal de Protección dictó la sentencia que fijó el monto que se pretende revisar, la obligación de manutención que tenía el demandante respecto a sus hijas no se había extinguido, razón por la cual, este Tribunal considera que los supuestos conforme a los cuales se dictó tal decisión quedaron modificados. Y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal deberá suprimir por haber cesado dicha obligación, todos los montos que habían sido fijados a favor de las hijas codemandadas.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano J.G.R.A., es el padre de las ciudadanas A.J. Y E.J.D.L.V.R.S., de 25 y 22 años de edad actualmente, quienes para la fecha en que se dictó sentencia que fijó el monto objeto de revisión eran adolescentes, con las copias de sus partidas de nacimiento.

Ahora bien, con respecto a la confesión ficta, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.

No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.

(Cursiva, subrayado y negrilla añadidas)

De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en su oportunidad legal correspondiente, configurándose de este modo, todos los supuestos establecidos en la ley para que la demandada incurriera en confesión ficta, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, razón por la cual, resulta forzoso basar esta decisión sobre lo alegado por la parte demandante. Y así se declara.

En este sentido, se presumen como ciertos que en fecha 07 de Mayo del año 2001, el suprimido Tribunal Tercero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial fijó el monto de la obligación de Manutención en beneficio de sus hijas A.J. Y E.J.D.L.V.R.S., (sic), que dichas hijas alcanzaron la mayoridad de edad, que ninguna de ellas realiza algún tipo de estudio, mucho menos ningún tipo de actividad académica que les impidan realizar a éstas trabajos remunerados, que E.J.D.L.V.R.S. es de profesión Abogado y actualmente ejerce dicha profesión y A.J. tiene ya veinticinco (25) años cumplidos, que ninguna de sus hijas, padece de algún tipo de discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento.

En consecuencia, quedó establecido que en fecha 07 de mayo de 2001, el extinto Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva donde fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de las demandadas, con la copia certificadas de la sentencia anteriormente analizada.

Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fecha 07 de mayo de 2001, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por las codemandadas, con la copia certificada de la sentencia definitiva y con las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, la pretensión contenida en la demanda deberá prosperar y así debe declararse en la definitiva en razón a la confesión ficta incurrida por la parte demandada, por lo que este Tribunal deberá suprimir todos los montos que habían sido fijados en la sentencia primitiva sobre su sueldo y demás remuneraciones del demandante a favor de las hijas codemandadas, por haberse extinguido la obligación de manutención del obligado.

En cuanto a la carga familiar alegada por el demandante, este Tribunal desecha dichos alegatos, por cuanto se hace inoficioso tomarla en consideración, por cuanto en el dispositivo del fallo se limitará a suprimir los montos que habían sido fijados. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Obligación de manutención plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.R.A., en contra de las ciudadanas A.J. Y E.J.D.L.V.R.S..

En consecuencia, quedan revisados y suprimidos todos los montos que habían sido fijados en la sentencia definitiva de fecha 07 de mayo de 2001, dictada por el suprimido Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FP02-Z-2000-000727.

La vigente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo los derechos de quienes eran beneficiarias de solicitar el pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, desde el día en que fue dictada la sentencia primitiva, hasta la fecha de esta decisión.

Una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia, el Juez o jueza de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutarla, deberá remitir copia certificada de la misma al Tribunal que este conociendo actualmente de la causa en la que se dictó sentencia que fijó el monto objeto de revisión. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. H.G.M.J..

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