Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº: 2010-4019

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R.D.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.960.625, domiciliado en la ciudad de Araira, Municipio Z.d.E.M..

APODERADO JUDICIAL: J.A.B.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.764.521, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.467.

PARTE DEMANDADA: M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.839.828, venezolana, domiciliada en sector Recta El Mirador, Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M..

DEFENSA PÚBLICA AGRARIA: Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, Abogada L.A., mayor de edad, venezolana, de este domicilio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883.

ACCIÓN: Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria.

(SENTENCIA DEFINITIVA)

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente causa, con ocasión a la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, incoada por el ciudadano J.R.D.S., contra la ciudadana M.B.. En tal sentido, corresponde a este Juzgado declarar con lugar o no la presente acción, tomando en consideración las pruebas documentales y testimoniales aportadas por las partes.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre el juicio que por Acción Posesoria Por Perturbación incoara el ciudadano J.R.D.S. contra la ciudadana M.B., ello en virtud de que, a comienzos de abril del año 2010, el hijo del demandante ciudadano J.A.R.D.S., observó que la demandada en compañía de un grupo de personas, procedió a sembrar cultivos y a quemar la maleza en un terreno de su propiedad.

Adujo el ciudadano J.R.D.S., que en virtud de los hechos ocurridos su hijo ciudadano J.A.R.D.S., procedió a conversar con la demandada, y esta, le manifestó que le mostrara la documentación que lo acreditaba como propietario legítimo del terreno.

Que en vista de la controversia suscitada, el ciudadano J.R.D.S. se asesoró con el abogado U.A., quien le recomendó que se trasladara hasta la Defensa Pública Agraria, ubicada en el Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

Que en el mes de mayo del año en curso, el ciudadano J.R.D.S. sostuvo entrevista con la Defensora Pública Segunda Agrario del Estado Miranda, y consignó constante de 3 folios útiles, copia simple de los documentos que lo acreditan la copropietario del terreno objeto de la presente demandada.

Que en Inspección Judicial Nº 771, solicitada por la demandada, debidamente asistida por la Defensa Pública Agraria, llevada a cabo por este Tribunal, sobre el terreno del cual es poseedor y copropietario el ciudadano J.R.D.S., se dejó constancia en el segundo particular, lo siguiente: “El Tribunal deja constancia que se observan veinte matas de mango y en aproximadamente una hectárea sembrada de matas de plátano, cambur, maíz, pimentón, ají dulce y caraota de reciente data, melón, auyama. Asimismo se deja constancia que se observan cinco (5) caballos. Que en cuanto a l particular tercero el Tribunal expresó: “El Tribunal deja constancia que los cultivos son de reciente data y asimismo que el lote de terreno posee en su frente un portón de hierro en mal estado de conservación y por el sur-oeste una cerca viva. Asimismo se observa algunos estantillos de madera que dividen los cultivos menores”. Que la Defensora en la Inspección Judicial, renunció al uso del particular cuarto, el cual era del tenor siguiente: “Que este Tribunal deje constancia de cualquier otro particular sobre personas, cosas, lugares o documentos que acrediten a quien suscribe ejerce y esta dando continuidad a la producción agroalimentaria y el establecimiento del aparato productivo del Estado” y que la Defensora al no ejercerlo, tácitamente admitió con los resultados de la inspección solicitada por la demandada, que no había continuidad en la producción agroalimentaria y muchos menos al establecimiento del aparato productivo del Estado. Que al comparar la inspección judicial, con lo alegado en la solicitud de inspección solicitada por la demandada, se presentan dos cosas muy distintas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la cual tuvo lugar el día 28 de julio de 2010, la abogada JULIADMAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.372, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, de la parte demandada, alegó lo siguiente:

Rechazo, negó y contradijo, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, cuando expresó que a comienzos del mes de abril del año 2010, el hijo del demandante ciudadano J.A.R.D.S., noto que la demandante junto con un grupo de personas, procedieron a sembrar cultivos y a quemar las malezas en el terreno propiedad del demandante, y que en virtud de lo ocurrido el ciudadano arriba mencionado haya decidido conversar con la demandada; ya que el día 05 de abril de 2010, quienes se apersonaron al terreno fue una comisión de la Guaria Nacional encabezada por el sargento Gandica, quienes de forma violenta, derribaron una talanquera y demolieron varias matas, y le comunicaron a su representada que según denuncia hecha por el demandante fueron calificados de invasores, razón por la cual acudió el día 07 de abril de 2010 al Comando de la guardia Nacional a formular denuncia.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante, en cuanto a la Inspección Judicial realizada el día 21 de mayo del año en curso, debido a que es falso que el terreno que ha venido ocupando su representada durante ocho años no tenga producción, por cuanto se pudo constatar en dicha inspección la producción de matas de plátano, cambur, maíz, pimentón, ají dulce, caraota, melón y auyama y de los cinco caballos que se encontraban en el predio, contrario al interés del demandante quien no ha ejercido de manera directa, continua y racionalmente, durante un tiempo ininterrumpido actividades agrarias conexas y complementaria que le permitan retener o adquirir la propiedad.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandante en cuanto a los actos perturbatorios infringidos por su representada, ya que él demandante de manera irresponsable y mal intencionada, aprovechándose de la situación, la acusa aun cuando no tiene pruebas que verifiquen esos hechos. Que ha sido el demandante quien a través de funcionarios de la Guardia Nacional, ha ocasionado daños a las plantaciones que la demandada ha venido fomentando en el terreno objeto de la presente acción.

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 17 de septiembre de 2010, acto al cual no compareció la representación judicial de la parte demandada, se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora. quien:

Impugnó el escrito de contestación de la demanda y sus consecuencias jurídicas, por cuanto la Defensora Pública lo introdujo estando fuera de la competencia temporal atribuida.

Señaló que la parte demandada admitió la propiedad del demandante sobre el terreno y que con ello admitió la existencia de la perturbación.

Admitió que los medios de prueba de la parte demandada, en lo que se refiere a los testigos son legítimos y pertinentes.

Admitió en cuanto a la solicitud de experticia topográfica que la misma es pertinente y legal.

Ratifico los medios de pruebas aportados en el libelo de demanda, tanto documentales, como testificales, e hizo valer el principio de la comunidad de la prueba.

Solicitó se deseche la solicitud de inspección técnica.

Solicitó al Tribunal considere la solicitud de la prueba de experticia.

Y en estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa por ante este Tribunal juicio que por Acción Posesoria por Perturbación, interpuso el ciudadano J.R.D.S., contra la ciudadana M.B., ambos plenamente identificados.

La acción interpuesta fue admitida por auto de fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el otrora artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a la demandada a comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil de este despacho consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 28 de julio de 2010, la ciudadana M.B., debidamente asistida por la abogada JULIADMAR MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.372, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.

El día 15 de noviembre de 2010, la parte demandada, asistida por el abogado H.E.J., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal fijo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Probatoria.

En fecha 11 de enero de 2011, el abogado J.A.B.F., apoderado judicial del ciudadano J.A.R.D.S., consignó escrito de Tercería Adhesiva, siendo admitido mediante auto de fecha 18 de enero de 2011.

En fecha 27 de enero de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

La parte actora intenta la presente acción posesoria, en virtud de la presunta perturbación a la posesión agraria ocasionada por la ciudadana M.B., sobre una parcela de terreno del cual es copropietario, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Z.d.E.M. en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 8, folio 20, Protocolo 1º, Tomo 20.

En este sentido, se observa:

El Código Civil, en su artículo 771, define la posesión como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Asimismo, el artículo 772 eiusdem, señala: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En el caso del interdicto por perturbación, el artículo 782, del mismo Código indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión” …Omissis… (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia, para que proceda la acción interdictal bajo estudio, el juez debe analizar, al momento de decidir, los siguientes requisitos:

  1. - Que el querellante sea poseedor legítimo del bien objeto de litigio, es decir, mantener una posesión continua; no interrumpida; pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

  2. - Que el querellante haya sido perturbado en su posesión, bien sea de una cosa inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

  3. - Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como perturbatorios.

  4. - Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto de perturbación por parte del querellante.

  5. - Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, es decir, que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

    Estos elementos deben estar alegados por la parte querellante, a quien corresponde la carga de probar.

    En cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    .

    Por lo antes expuesto se concluye que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado los hechos en los que basa su excepción o defensa.

    En tal virtud, este Juzgado entra a a.s.d.l.p. que cursan en autos quedaron demostrados tanto los hechos alegados por la actora, fundamentos de su demanda, y los hechos alegados por la parte accionada en su defensa.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Marcado “B” (folio 16 al 21), copia certificada del documento protocolizado en fecha 30 de julio de 1980, anotado con el Nº 08, Tomo 02, Protocolo Primero.

    El descrito documento es un instrumento público que hace plena fe de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, de conformidad a lo establecido en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es apreciado en toda su fuerza y valor probatorio y así se declara.

  7. Marcado “C” (folio 22) original del Certificado de Solvencia de Inmuebles Urbanos, emitido por la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M., Nº de certificado 44813, de fecha 08 de junio de 2010, librado a nombre del ciudadano R.D.S.J..

    El documento descrito en el numerales 2, es un instrumento público, emanado de un órgano administrativo, en tal sentido es apreciado y valorado por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se declara.

  8. Marcado “D” (folios 23 al 43) copia simple de la Solicitud Nº 2010-771 de la nomenclatura particular de este despacho, contentivo de inspección extra-judicial, practicada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2010.

  9. Marcado “E” (folios 44 al 91) original de la Inspección Judicial Nro. 136-10 evacuada por ante el Tribunal del Municipio Z.d.E.M., junto con copia de material fotográfico que forman parte de la mencionada acta de inspección.

    En cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 3 y 4, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios interdíctales o posesorios, la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, ni la perturbación alegada por el demandante, solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto de la perturbación. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba de inspección judicial, anteriormente reseñada, este juzgado observa, que la misma fue evacuada antes del juicio y que dicha inspección no fue ratificada en juicio, por lo cual su valor probatorio se ve disminuido. Todo ello deducible del principio de contradicción de la prueba que informa el régimen legal del diligenciamiento de las pruebas, que es del tenor siguiente:

    LA PARTE CONTRA QUIEN SE OPONGA UNA PRUEBA DEBE GOZAR DE OPORTUNIDAD PROCESAL PARA CONOCERLA Y DISCUTIRLA, INCLUYENDO EN ESTO EL EJERCICIO DE SU DERECHO DE CONTRADECIR, ES DECIR, QUE DEBE LLEVARSE A LA CAUSA CON CABAL CONOCIMIENTO Y AUDIENCIA DE TODAS LAS PARTES

    .

    Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede ocurrir en materia de testimoniales e inspecciones judiciales, dicha prueba debe ratificarse durante el curso (lapso probatorio) para que este principio quede satisfecho, y así la parte contra quien se oponga tenga control de la prueba, por lo que al no haber sido ratificada en juicio la prueba en análisis (inspección extrajudicial) las mismas, son desechadas por este Tribunal y no se le otorga ningún valor probatorio.

  10. -TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y evacuados en la audiencia probatoria celebrada en fecha 10 de enero de 2011, donde se hicieron presentes los siguientes testigos:

  11. - J.A. ÑAÑEZ: PRIMERO: “Diga el testigo, ¿desde hace cuanto tiempo reside en el sector el Mirador?” Contestó: “Hace aproximadamente treinta años”; SEGUNDO: “Diga el testigo, el inmueble que se encuentra al lado del restauran el Mirador que es objeto de este litigio, ¿a quienes conoce usted como poseedor o propietario del inmueble?” Contestó: “Como poseedor ahorita, unas personas ahí, como propietario a los señores Rodríguez; TERCERO: “Diga el testigo, ¿desde hace cuanto, tiempo esos poseedores que están en el inmueble se encuentran ahí?” Contesto: “Aproximadamente como año y medio”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿desde hace cuanto tiempo esas personas comenzaron a cultivar en ese terreno?” Contesto: “Como un año”; QUINTO: “Diga el testigo, antes de la posesión actual de esos señores, ¿quienes eran los poseedores anteriores?” Contesto: “Los señores Rodríguez”; SEXTO: “Diga el testigo, ¿puede identificar el testigo el nombre de alguna de esas personas que son poseedores ahora?” Contesto: “En realidad no se los nombres, le dicen la catira”; SEPTIMO: “Diga el testigo, ¿si los cultivos de vieja data o de hace varios años, por quien fueron realizados?”. Contesto: “Por los señores Rodríguez”.

    El Tribunal considera que los dichos de este testigo son veraces, ya que no hubo contradicción en su testimonio, sin embargo, no se concluye de su testimonio la perturbación alegada por la parte actora, así como tampoco la posesión ejercida por la misma. En tal razón, es desechada dicha prueba por no aportar elementos de convicción al presente procedimiento.

  12. - V.A.P.C.: PRIMERO: “Diga el testigo ¿desde hace cuanto tiempo reside en el sector el Mirador?” Contestó: “cuarenta y dos años”; SEGUNDO: “Diga el testigo, el terreno que se encuentra al lado del restauran el Mirador, que es objeto de este litigio, ¿a quien conoce usted como poseedor o propietario del inmueble?” Contestó: “José Rodríguez”; TERCERO: “Diga el testigo, actualmente ¿quienes son los poseedores de ese terreno y que actividad realizan? Contesto: “En estos momentos la catira, sembrar plátano”; CUARTO: “Diga el testigo, ¿desde hace cuanto tiempo esa persona que denomina la catira esta realizando esa actividad de siembra?” Contesto: “Aproximadamente como año y medio”.

    El Tribunal considera que los dichos de este testigo son veraces, ya que no hubo contradicción en su testimonio, sin embargo, no se concluye de su testimonio la perturbación alegada por la parte actora, así como tampoco la posesión ejercida por la misma. En tal razón, es desechada dicha prueba por no aportar elementos de convicción al presente procedimiento.

  13. - B.A.P.M.: PRIMERO: “Diga la testigo, ¿desde hace cuanto tiempo reside usted en el sector el Mirador? Contestó: “hace veintén años”; SEGUNDO: Diga la testigo, el terreno al lado del Restauran el Mirador que es objeto de este litigio en el tiempo que usted tiene viviendo allí ¿a quien conoce como propietario o poseedor del mismo?” Contestó: “A los señores Rodríguez, que son José y su Papá”; TERCERO: “Diga la testigo, ¿quienes actualmente están en posesión del terreno antes indicado?”. Contesto: “Bueno yo hasta el momento la conozco como la catira, tiene como un año y tanto trabajando las tierras”; CUARTO: “Diga la testigo, los cultivos de vieja data o de hace muchos años ¿por quien fueron realizados?” Contesto: “Bueno cuando yo llegué allí ya esos cultivos estaban sembrados, plátanos, naranja, tulipanes, los sembró el señor José”.

    El Tribunal considera que los dichos de este testigo son veraces, ya que no hubo contradicción en su testimonio, sin embargo, no se concluye de su testimonio la perturbación invocada por la parte actora, así como tampoco la posesión ejercida por la misma. En tal razón, es desechada dicha prueba por no aportar elementos de convicción al presente procedimiento.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO ADHESIVO:

  14. - Marcado “A” (folio 146), C.P.d.P., emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT Miranda, Vargas y Distrito Capital, Departamento de catastro Rural).

    Este documento, no es apreciado ni valorado por este Tribunal por cuanto su validez esta sometido a un término de tiempo, que al momento de su consignación estaba vencido. Así se decide.

  15. - Marcado “B” (folio 147), Constancia de tramitación de Carta Agraria, de fecha 16 de junio de 2010, emitida por la ORT Miranda, Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  16. - Marcado “C” (folio 148), Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT Miranda, Vargas y Distrito Capital (División de Planificación y Estadísticas), mediante el cual se señala como productor Individual (Actividad Agrícola) al ciudadano J.A.R.D.S..

  17. - Marcado “C1” Registro Nacional Agrícola, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios.

    Los documentos descritos en los numerales 2, 3 y 4, son instrumentos públicos, emanados de órganos administrativos. En tal sentido son apreciados y valorados por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  18. Marcado “C” (folio 107) copia simple de Carta Aval emanada del C.C.U.d.R.A..

  19. Folios 110 y 111, copia simple de solicitud de inspección técnica y solicitud de tramitación de procedimiento agrarios, específicamente de Tierras ociosas de fecha 30/09/2009.

  20. Marcado “D” (folio 112 y 113) copia simple del Acta de Denuncia de fecha 07/04/2010, levantada en el Destacamento Nro. 55 de la Guardia Nacional.

    Los documentos descritos en el numerales 1, 2 y 3, son instrumentos públicos, emanados de órganos administrativos. En tal sentido son apreciados y valorados por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido. Así se declara.

  21. Marcado “E” (folio 114) copia simple de artículo de prensa.

    El documento identificado en el numeral 4, no es apreciado ni valorado por este Tribunal por no aportar elemento alguno a la solución de la controversia. Así se decide.

  22. Marcado “G”, (folios 115 al 117) copia simple del auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de inspección; y acta de inspección judicial de fecha 19/05/2010.

    El documento identificado en el numeral 5, no es apreciado ni valorado por este Tribunal, por cuanto es un instrumento público que fue consignado en copia simple y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debió ser consignado en original o en copia certificada

    -VI-

    Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

    Se observa en el caso de autos, que el querellante posee titulo de propiedad que lo acredita como copropietario del bien objeto del presente litigio. Ahora bien, referente a la vinculación entre posesión y existencia de titulo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nro. 2010-000221, dejó sentado lo siguiente:

    Omissis...

    En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.

    Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.

    Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.

    Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.

    De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien

    .

    Omissis...

    Y en este sentido considera la Sala que, el título de propiedad ayuda a colorear la posesión sólo si existen otros elementos de hecho que la comprueban; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión...

    .

    Omissis...

    De igual forma, esta Sala en sentencia de fecha 3 de junio de 1959, ha establecido que la Casación tiene decidido que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: “que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título”, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.

    No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones

    . (Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)”.

    (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    En este estado, cabe señalar que los medios de los cuales puede hacer uso el poseedor para su defensa, son los que nuestra legislación y la doctrina denominan acciones posesorias; sin menoscabo de lo anterior, cabe señalar que estas acciones no son excluyentes, en el sentido, que también puede el propietario de un bien hacer uso de ellas siempre y cuando demuestre la posesión legitima con todas las características que de ella deriva.

    Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora intenta la presente acción posesoria, en virtud de la presunta perturbación a la posesión agraria ocasionada por la ciudadana M.B., sobre una parcela de terreno de la cual es copropietario. Al respecto vale decir que, para intentar el interdicto de amparo, debe probar el poseedor su posesión legítima, es decir deberá reunir los extremos establecidos en el artículo 772 del código civil, así lo dispone el artículo 782 eiusdem.

    Ahora, considera esta Juzgadora que juega un papel importante para demostrar la posesión legitima, la prueba testifical, por ser este el medio por excelencia para demostrar la posesión y los actos que la enervan, pues la posesión es una situación de hecho que no se prueba con simples deducciones, es por ello que el testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador a concluir que los hechos narrados en el libelo de la demanda son los que se corresponden con la realidad. De manera tal y a los efectos antes indicados y desde el punto de vista probatorio, es imprescindible que el demandante demuestre a primera vista y con los medios de prueba que acompañan su demanda, que ha sido perturbado.

    Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Nuestra legislación nada dice sobre que hechos deben ser considerados como perturbatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, entrabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor; es de hacer saber que la sentencia de un juicio posesorio de perturbación, no puede tener jamás como fuente de ejecución, la restitución de la propiedad, que se dijo perturbada, pues ello, podría ocurrir en los juicios posesorios de despojo a que refiere el artículo 783 del Código Civil, mas no lo autoriza el artículo 782 del mismo Código.

    Por otro lado, la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.

    Sin detrimento de lo anterior, la parte actora anexó a su libelo de demanda las pruebas necesarias para su admisión, sin embargo, de las pruebas aportadas, y de las declaraciones de los testigos promovidos, se concluye que estos no pudieron dar fe de la continuidad, permanencia pacífica, de la producción agraria realizada, ni de la posesión que supuestamente ejerce la parte actora; elementos estos que deben ser comprobados por el demandante a fin de demostrar los hechos que se alegan en la querella interdictal, pues la falta de alguno de estos elementos, nos remitiría a otro tipo de posesión, o sencillamente ésta habría dejado de existir y no será procedente la acción posesoria. Los testigos sólo dieron fe de la cualidad que tiene el querellante sobre el terreno en cuestión, que no es otra que la de copropietario. En tal sentido, los dichos de estos testigos son desechados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción Posesoria por Perturbación intentada por el ciudadano J.R.D.S..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

DRA.L.L.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG.Y.R.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.R.M.

Exp.: Nº 2010-4026.-

LLM/YRM/jlvg.-

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