Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiséis (26) de septiembre del 2016

Años: 206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000241

PARTE DEMANDANTE: J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.822.361.

ABOGADOS ASISTENTES: G.S. y YASNERYS MUJICA, inscritas en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 216.865 y 106.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA)

APODERADOS JUDICIALES: R.F.R., F.J.F.C., A.M. FANTUZI, BETTSIMAR C.B.C. y M.V.A.V., inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 44.967, 78.350, 72.607, 79.785, y 182.578, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha sido incoado por el ciudadano J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.822.361, contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA), correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual procedió a admitirlo en fecha veintitrés (23) de octubre del 2014.

Seguidamente se logra la notificación de la parte demandada, instalándose la audiencia preliminar en fecha tres (03) de marzo del 2015, prolongándose su realización en varias oportunidades, hasta el tres (03) de julio del 2015, fecha en la que se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha diez (10) de julio del 2015, la parte demandada presento su escrito de contestación de la demanda, por lo que fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio, siendo recibido por este juzgado en fecha veinte (20) de julio del 2015, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y se procedió a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2016, con la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora, asistido por la profesional del derecho YASNERIS MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263; a quien la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa sus pretensiones. De igual manera la ciudadana Juez dejo constancia en el acta de audiencia de que la empresa demandada VIGILANCIA PRIVADA C.A., (VIPRICA), no compareció al acto ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, la parte demandante expuso de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales, por lo que conforme a la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a emitir el pronunciamiento de la sentencia definitiva por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, pudo constatar esta juzgadora, que la parte actora alega en su demanda lo siguiente:

Que prestó sus servicios personales para VIGILANCIA PRIVADA, C.A (VIPRICA), como Analista de Seguridad e Higiene Laboral, desde el 03 de marzo de 2012, hasta el 17 de noviembre del 2012, cuando el patrono decidió despedirlo sin justa causa acudiendo el día 20 de noviembre del mismo año a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, a los fines de iniciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por tan injusto despido.

De igual manera manifestó que devengó como último salario la cantidad de Bs. 163,51, por lo cual al no habersele cancelado lo que por ley le corresponde, decide demandar por un monto de Bs. 238.395,07 por los conceptos de Antigüedad e intereses, días adicionales, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, indemnización por despido, salarios caídos, beneficio de alimentación, bono de asistencia perfecta, bono de juguete, bonos nocturnos y bonificación por el día del vigilante.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día lunes diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se llevó a cabo la audiencia de juicio, habiendo comparecido la parte demandante ciudadano J.A.R.D., antes identificado, representado en ese acto por la profesional del derecho YASNERIS MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.263, quien en el tiempo concedido expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. De igual manera, se dejo constancia que la empresa demandada VIGILANCIA PRIVADA C.A., (VIPRICA), no compareció al acto ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente, en la referida audiencia de juicio oral y pública, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, la parte demandante expuso de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

PRUEBAS DE PARTE DEMANDANTE:

Prueba de Exhibición:

Recibos de pago de sueldos y salarios, nominas de pago de sueldos y salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde el 03 de marzo de 2012 hasta el día 17 de noviembre de 2012. Las referidas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se tienen como ciertos los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar en lo referente a los salarios y beneficios laborales.

Pruebas Documentales

Recibos de pago marcados “A”, (folios 59 al 82), Constancia de trabajo marcada “B”, (folio 83), Constancia de orden de apertura de cuenta bancaria marcada “C”, (folio 84), Acta de ejecución marcada “D”, (folio 85, 86), Recibos de pago de beneficio de alimentación marcada “E”, (folio 87, 88). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor probatorio: 1.- como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el sueldo devengado, que le era descontado el seguro social obligatorio, el sindicato y la Ley ahorro habitacional, que le pagaban utilidades 2011, cláusula 43. 2.-Que comenzó a trabajar el 03-03-2012, el cargo desempeñado era Supervisor de Instalaciones, que ganaba un sueldo de 2.368,27 al 28-06-2012, 3. Que la cuenta nomina era del Banco Provincial, 4.- Que no fue reenganchado a su puesto de trabajo y que le fueron cancelados los salarios caídos hasta el 05-09-2013. 5.- Que le fue cancelado el salario de la segunda quincena del mes de diciembre 2012 y del mes de enero 2013 y el bono alimenticio del mes de enero 2013.

Prueba de Informes

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY (F-171 Y DEL 213 AL 238). Documento público administrativo, al cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo la interposición del procedimiento para obtener el reenganche y pago de salarios caídos ante el despido del cual fue objeto el actor.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (F-155-157 de la pieza Nº 1) Documento público administrativo, el cual no fue impugnado ni tachado, por lo que se se le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia que la empresa Vigilancia Privada, C.A , inscribió al actor en ese organismo con fecha de afiliación inicial 10/03/2011, retirado en fecha 07/06/2011, posteriormente fue inscrito en fecha en fecha 03/03/2012, y retirado en fecha 15/05/2014.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales

Recibos de pago marcados “B1 A B18”, (folios 97 al 114). Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el sueldo devengado, la cancelación del salario de la primera y segunda quincena de diciembre 2012, bono de alimentación y salario del mes de enero 2013, salario de la primera quincena de febrero 2013, salario del mes de marzo 2013, salario del mes de abril 2013, salario del mes de mayo 2013, salario del mes de junio 2013, salario del mes de julio 2013, y salario de la primera quincena del mes de agosto 2013.

Prueba de Informes

Superintendencia de Instituciones Bancarias (Banco Provincial). (f.173 -206). Documento privado, el cual no fue impugnado, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, evidenciándose del contenido del mismo que el actor perteneció a la nomina de la demandada (Viprica) y la forma en la cual fueron pagados los salarios durante la vigencia de la relación laboral.

INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY (F-168) Documento público administrativo, al cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo la interposición del procedimiento para obtener el reenganche y pago de salarios caídos ante el despido del cual fue objeto el actor.

Empresa SODEXO PASS (no consta a los autos), razón por la cual no hay valoración alguna que pueda ser efectuada.

Prueba Testimonial

R.C., J.G.R. y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.081.446, 5.639.258 y 3.861.607, respectivamente. No comparecieron para dar su testimonio por lo que se declaro desierto el acto.

Prueba de Inspección Judicial, para que se constituya en la sede de la empresa VIGILANCIA PRIVADA, C.A (VIPRICA), ubicada en la Urbanización S.M., Calle Teresa de la Parra, Quinta VIPRICA, Caracas Distrito Capital, departamento de Relaciones Laborales y Nómina. Sus resultas no constan en autos, razón por la cual no hay valoración alguna que pueda ser efectuada.

Ahora bien, de la valoración efectuada a los medios de prueba promovidos por las partes, es preciso señalar que los conceptos reclamados deben prosperar en derecho, por lo que a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Verificada como ha sido la procedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esta sentenciadora pasa a establecer los parámetros bajo los cuales se realizarán las operaciones aritméticas, siendo las siguientes:

El tiempo computado para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del demandante 03 de marzo de 2012, (ver folio 04), hasta la fecha interposición de la demanda, 21 de octubre de 2014, (ver folio 01), en consecuencia la antigüedad del trabajador queda de la siguiente manera: 2 años, 7 meses y 18 días. Así se decide.

El salario integral a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales será el que cursa en el libelo de la demanda folio 5, salario normal más las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional. Bs. 203,93

La El salario Normal a utilizar para el cálculo de los demás beneficios o conceptos laborales, será el mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada periodo, siendo el último salario mínimo para octubre 2014 Bs. 163,51 diario.

Las prestaciones serán calculadas de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y la contratación colectiva de VIPRICA.

En cuanto a la antigüedad este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a, b, c y d, computando un tiempo efectivo de: 2 años, 7 meses y 18 días.

Se ordena el pago de las prestaciones sociales, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo y el régimen jurídico aplicable, bajo los siguientes parámetros: desde el 03/03/2012, hasta el 06/05/2012, en razón de cinco (05) días de salario por cada mes, es decir 60 días por año, más la prestación de antigüedad de 02 días de salario después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses hasta mayo de 2012, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; y del 07/05/2012 hasta 21/10/2014, la prestación será de 15 días trimestrales, conforme al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal b, después del primer año de servicio, es decir, dos días (02) de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Igualmente, se aplico lo previsto en el literal “c” y “d”, de la misma norma para verificar el monto mayor que beneficie a la trabajadora, aplicándose los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, indicados en el libelo, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional.

ANTIGÜEDAD Sal /Integ. Total

60 Días x 106,38 = 6.382,80

20 Días x 133,14 = 2.662,80

20 Días x 156,85 = 3.137,00

62 Días x 203,93 = 12.643,66

Total Bs. 24.826,26

En relación al cálculo de los treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, contemplados en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 203,93 diario, tenemos el siguiente calculo: de 2 años, 7 meses y 18 días. (2x30) 60 días x Bs. 203,93 (salario integral) = Bs. 12.235,80

Ahora bien, luego de verificar los cálculos tenemos que monto que el monto que le favorece a la actora, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.24.826,26), este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

De igual manera la parte actora reclama los conceptos de Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado, este tribunal visto que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la actora, declara su procedencia conforme a lo previsto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Cláusula 44 de la convención colectiva de la empresa VIPRICA, en concordancia con el criterio jurisprudencial que la Sala de Casación Social del TSJ , señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/05/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

VACACIONES vencidas y fraccionadas Salario Bs. Total Bs.

15 Días x 163,51 = 2.452,65

16 Días x 163,51 = 2.616,16

9,91 Días x 163,51 = 1.620,38

6.689,19

BONO VACACIONAL

vencido y fraccionado fraccionadas Salario Bs. Total Bs.

25 Días x 163,51 = 4.087,75

30 Días x 163,51 = 4.905,30

17,50 Días x 163,51 = 2.861,42

11.854,47

Con respecto a las Utilidades vencidas y fraccionadas, el actor reclama este concepto y al no haber constancia en autos del pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de dicho beneficio; de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

UTILIDADES vencidas y fraccionadas Salario Bs. Total Bs.

30 (2013) Días x 163,51 = 4.905,30

30 (2014) Días x 163,51 = 4.905,30

17,5 (2014) Días x 163,51 = 2.861,42

12.672,02

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que el trabajador fue objeto de un despido injustificado (Ver folio 228), esta sentenciadora condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 24.826,26), conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

En cuanto a los Salarios dejados de percibir (Salarios Caídos): Se reclaman derivados de la P.A. que lo ordenó, y en concreto computados desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda.

En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

(…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo

. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

Según el criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que emanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

Así entonces, en virtud de la P.A. obtenida por el demandante y la negativa del empleador a proceder a la efectiva reincorporación, se generaron salarios caídos, por lo que se calcula de la forma siguiente:

Por cuanto quedo demostrado en los recibos de pago presentados por la parte demandada que le fueron cancelados los salarios hasta el 15-08-2013, folios 60 y 86. El tiempo computado para el cálculo de los salarios caídos es desde el 16-08-2013 al 21-10-2014, para un total de 416 días

Desde el 16-08-13 hasta el 31-10-2013 76 días por salario mínimo diario Bs. 90,09= Bs. 6.846,84

Desde el 01-11-13 hasta el 31-12-2013 61 días por salario mínimo diario Bs. 99,10= Bs. 6.045,10

Desde el 01-01-14 hasta el 30-04-2014 120 días por salario mínimo diario Bs. 109,01= Bs. 13.081,20

Desde el 01-05-14 hasta el 21-10-2014 174 días por salario mínimo diario Bs. 141,71= Bs. 24.657,54

Total Bs. 50.630,68, por concepto de salarios caídos.

En cuanto al Beneficio de alimentación, de los años 2013 y 2014, de conformidad con los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento. En referencia, al concepto, se reclama tomando el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha, e indicándose no todos los días del mes de que se trate, sino los llamados días hábiles, esto es, de lunes a viernes.

Por otra parte, es necesario precisar que en virtud de la prohibición contenida en la Ley que regula el beneficio de Alimentación para los Trabajadores, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, sin embargo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets (sic) Alimentación ha señalado en sentencia Nro. 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro)…

Que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad

.

Según la mencionada sentencia, en virtud del incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo a título de indemnización, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante el tiempo que duró fuera de su trabajo por el injusto despido que sufrió el demandante.

Por cuanto se evidencia del folio 87 que los ticket de alimentación la demandada de autos los pagaba a un precio de Bs. 33,75, y al folio 88 se evidencia el pago de dicho bono hasta el mes de enero 2013, y no se evidencia pago alguno desde enero 2013, este tribunal declara procedente el beneficio de alimentación y se cancelará de la siguiente manera:

J.R.D.:

Año

Meses Bs. Unidad Tributaria

Vigente N° de Días laborados

Total

Bs.

2013 Febrero/Dic. Bs. 33,75

246 8.302,50

2014 Enero/21 Oct Bs. 33,75 224 7.560,00

Total Bs. 15.862,50

Por cuanto no se evidencia el pago del Bono de asistencia perfecta según cláusula 51 de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo VIPRICA, este tribunal declara procedente dos (02) días de salario cada 15 días (mensual 4 días) desde el 16-08-2013 al 21-10-2014.

Meses Bs. salario N° de Días

Total

Bs.

Agosto 2013 segunda quincena

Sept/dic 2013 Bs. 87,83

Bs. 106,75 2

16 175,66

1.708,00

Enero/abril 2014

Mayo/21 Oct 2014 Bs.125,76

Bs. 163,51 16

22 2.012,16

3.597,22

Total Bs. 7.493,04

Bono de juguete, este tribunal lo declara procedente, según Cláusula 68 de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo VIPRICA 12 Ticket

6 x 31, 75 Bs. = Bs. 190, 50

12 x 31, 75 Bs. = Bs. 381, 00

6 x 31,75 Bs. = Bs. 190,50

Total Bono de juguete Bs. 762,00

Bonos nocturnos, por cuanto no quedo demostrado en los recibos de pago presentados por las partes demandante y demandada que le fueron cancelados los bonos nocturnos al trabajador, este tribunal declara procedente dicho concepto.

VALOR BONO NUMERO DE BONO

MES/AÑO TOTAL

Nov-12 127,13 12 1525,56

Dic-12 127,13 12 1525,56

Ene-13 127,13 12 1525,56

Feb-13 127,13 12 1525,56

Mar-13 127,13 12 1525,56

Abr-13 127,13 12 1525,56

May-13 127,13 12 1525,56

Jun-13 127,13 12 1525,56

Jul-13 127,13 12 1525,56

Ago-13 127,13 12 1525,56

Sep-13 154,79 12 1.849,56

Oct-13 154,79 12 1.849,56

Nov-13 154,79 12 1.849,56

Dic-13 154,79 12 1.849,56

Ene-14 182,35 12 2.188,20

Feb-14 182,35 12 2.188,20

Mar-14 182,35 12 2.188,20

Abr-14 182,35 12 2.188,20

May-14 237,08 12 2.844,96

Jun-14 237,08 12 2.844,96

Jul-14 237,08 12 2.844,96

Ago-14 237,08 12 2.844,96

Sep-14 237,08 12 2.844,96

Oct-14 237,08 6 1.422,48

Total Bs. 47.053,92

Bonificación por el día del vigilante, por cuanto no quedo demostrado en los recibos de pago presentados por las partes que le haya sido cancelado, este tribunal declara procedente dicho concepto de conformidad con la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo VIPRICA.

Día 8 de Julio de cada año Aumento Bs. salario

Total

Bs.

2012 1,5 87,83 131,75

2013

2014 1,5

1,5 87,83

163,51 131,75

245,26

Total Bs. 508,76

En consecuencia, corresponden los siguientes montos:

Antigüedad Bs. 24.826,26

Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 6.689,19

Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs. 11.854,47

Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 12.672,02

Indemnización por despido Injustificado Bs. 24.826,26

Bonificación por el día del vigilante Bs. 508,76

Bonos nocturnos Bs. 47.053,92

Bono de juguete Bs. 762,00

Salarios caídos Bs. 50.630,68

Beneficio de alimentación Bs. 15.862,50

Bono de asistencia perfecta Bs.7.493,04

Para un Total de Bs. 203.179,10

Finalmente, quien decide, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso J.S. en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA. C.A; ordena a la demandada la cancelación correspondiente a la Indexación sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.

Igualmente, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un solo experto, que será designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano J.A.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 16.822.361 contra la empresa VIGILANCIA PRIVADA C.A., (VIPRICA), por lo que se ordena a la demandada pagar los montos y conceptos especificados en la motiva de la sentencia, así como lo que arroje la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206º y 157º.

La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez

La Secretaria,

Abg. Z.C.H..

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:20 p.m agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria,

Abg. Z.C.H..

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000241

Pieza Nº 1. MAA/ZCH

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