Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A. de Coro; 08 de Enero de 2013.

Años; 200º y 152º

Expediente Nº 15.185--12.

Demandante: M.J.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.. V-4.883.60212.181.112. de éste domicilio.

Abogado Asistente:

N.M., S.P. titular de la cedula de identidad N.. V-7.493.168, 19.212.170 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.748, 154.319 de éste domicilio.

Demandado: R.E.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.249, con domicilio en el sector 5 de julio, calle maparari, casa nº 216, Municipio Miranda del Estado Falcon.

Motivo:

Divorcio Ordinario, ordinal 2º del Código Civil venezolano vigente.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la C.M.J.R.H., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N.. V-12.181.112, de éste domicilio en contra del C.R.E.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.216.249, con domicilio en el sector 5 julio, calle maparari, casa nº 216, en la ciudad de Santa Ana de Coro del municipio Miranda del Estado Falcón.

En fecha 20 de junio de 2012, se admite la demanda y se libra boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

En fecha 03 DE Julio de 2012, la ciudadana M.J.R.H. otorga poder apud – acta a los abogados N.J.M., S.C.P.R. y W.A.M.H.

En fecha 04 de julio de 2012, el tribunal tiene como apoderado de la ciudadana M.J.R.H. a los abogados N.M., S.P., W.M..

En fecha 06 de Julio de 2012, fue agregada a las actas procesales por el Alguacil natural, la boleta de notificación de la Ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcon, quien se dio por notificada el día 04 de Julio de 2012.

En fecha 11 de Julio de 2012, el tribunal acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada ciudadano R.E.G. BRAVO.

En fecha 25 de Julio de 2012, el alguacil natural consigno a las actas procesales la compulsa de citación no firmada por el ciudadano R.E.G. BRAVO.

En fecha 27 de julio de 2012, el abogado W.M.H. solicita se libre boleta de notificación al demandado.

En fecha 01 de Agosto de 2012, el tribunal ordena librar Boleta de Notificación al ciudadano R.E.G.B..

En fecha 09 de agosto de 2012, la suscrita secretaria temporal abogada Y.M. procedió a fijar cartel de citación al demandado.

En fecha 30 de Octubre de 2012, se lleva a cabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 17 d diciembre de 2012, se lleva acabo el segundo acto conciliatorio.

En fecha 08 de Enero de 2013, siendo la hora de las 3:30p.m en que finalizada el despacho del día, las partes no comparecieron al acto de la contestación de la demanda.

PARTE MOTIVA

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causal contenida en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos E.C.B. e I.G.A. refieren: “El Abandono Voluntario”, constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”. .

Tal y como se evidencia de las actas del presente expediente, emplazadas las partes al primer acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, ni la parte demandada, se considera que es causa de extinción del proceso según lo establecido en el Art. 758 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: .

La falta de comparecencia del demandante al acto de constetacion de la demanda causara la extinción del proceso……………………………………………………………………

En este orden de ideas ésta Juzgadora tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en la demanda de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de la constetacion de la demanda causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA. .

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito y de la Circunscripción Judicial el Estado Falcon, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:

• Primero: EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185 Numeral Segundo del Código Civil incoado por el C.M.J.R.H., plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio, N.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.748, en contra de la ciudadana R.E.G.B., ambas partes plenamente identificados en autos.

• Segundo: TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.

• Tercero: No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

• Cuarto: D. copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.

P., R..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de éste Despacho de ésta Circunscripción Judicial, Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G.,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS

NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 10:00 p.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YOLIMAR MEJIAS,

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