Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2009-000033

PARTE ACTORA: M.J.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 9.861.139.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados D.Z., E.T. MAYZ, M.A.G. COREDOR Y A.S.P., inscrito en el INPREABOGDO bajo los Nros. 31.452, 31.586, 81.000 y 97.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Z y P, ZARAMELLA y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S. A., constituida originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el número 10, folio 12, el cual sufrió modificaciones, siendo la última de fecha 28 de febrero del 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 55, tomo 4-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, YACARY J.G. LOZADA, S.R. QUILARTE, CARMEN LOZADA Y Y.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 71.447, 86.704, 86.984 y 71.447, respectivamente

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada D.Z., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.R.R., ambos identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que su poderdante en fecha 11 de julio de 2005 comenzó a trabajar en la empresa Z y P ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY; que en fecha 24 de septiembre del 2006 fue despedido injustificadamente, encontrándose de reposo médico para la fecha, debido a la enfermedad profesional adquirida en fecha 28 de septiembre del 2005, realizando labores de ayudante de fabricación, específicamente esmerilando y biselando tuberías; que siendo la 1:05 pm se dirigió a buscar unos guantes y luego hacia donde se encontraba un termo de agua, a unos metros de distancia debajo de una tubería de 7 metros de altura con dimensiones de 24” y 45” de largo; que en ese momento se estaba realizando una excavación con una máquina jumbo, debajo del final de la tubería, cuando de pronto escuchó que le gritaban los compañeros de trabajo al desplomarse la tubería, por lo que salió corriendo para evitar que la tubería lo golpeara; que se cayó de espalda en la pala de la máquina retroexcavadora, provocándole una contusión en la región dorsal y pérdida del conocimiento, siendo trasladado a un Hospital, dejándose en observación por presentar dolor y pérdida de fuerza muscular; que se le ordenó la práctica de una placa de rayos x (RX) lumbo-sacra y de una resonancia magnética en fecha 06 de octubre del 2005, con la cual se le diagnosticó discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1, hernia discal L5-S1 centro-lateral izquierda condicionando estenosis neuroforaminal con compromiso de la raíz nerviosa de L5 ipsilateral y compresión extradural moderada; prominencia difusa L4 L5 del anillo fibroso sin compresión extradural significativa ni compromiso radicular; que en virtud de ello fue intervenido quirúrgicamente en fecha 26 de enero del 2006 por hernia discal L5 S1, y se le ordenó fisioterapia; que presintiéndole dolor lumbar e irradiándose hacia miembro inferior izquierdo y hacia los genitales, con pérdida de fuerza muscular; que se le ordenó realizar una serie de resonancias magnéticas; que en el informe emitido por la Dirección de S. delS.S. se determinó que de acuerdo al estado de no mantenerse de pie ocasionalmente se considera una discapacidad parcial permanente, debiendo ser reintervenido; que mal pudieron despedirlo estando de reposo de conformidad con el ordinal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa incurrió en falta, por cuanto no informó al INPSASEL sobre el accidente laboral; que el informe de investigación de accidente realizado por el funcionario W.L., como técnico de higiene y seguridad en el trabajo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, la empresa presenta una serie de deficiencias en materia de seguridad industrial; que la médico ocupacional I.A. certificó que se trata de accidente de trabajo que ocasiona discapacidad parcial permanente, por lo que demanda que este tribunal establezca la responsabilidad de la empresa al no cumplir lo previsto en el artículo 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, norma COVENIN 474 y 2273. El pago de indemnizaciones contempladas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización por incapacidad parcial y permanente, numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Daño moral y sicológico en Bs.30.000.000,00. Daño emergente en Bs.80.636,00, Bs.52.181,20 por lucro cesante, además de solicitar intereses de mora e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (03) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 28 de octubre del año 2009, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: en copia simple, constancia de trabajo expedida por la accionada, que acredita al ciudadano M.R. como trabajador, desempeñando el cargo de ayudante, lo cual no es objeto de controversia (folio 85, primera pieza). En duplicado, liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos a favor del accionante, que demuestra lo percibido por éste (folio 86, primera pieza). En copia simple y en original, informes médicos y estudios de resonancia magnéticas, emanados de terceros que no ratificaron su contenido en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no merecen valoración (folios 87 al 93, primera pieza). En copia simple, “Evaluación de Incapacidad Residual” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la cual consideran que el ciudadano M.R. presenta una discapacidad parcial permanente en un 33 %, debido a la imposibilidad para mantenerse de pie por dolor lumbar irradiado al miembro inferior izquierdo, producto de una caída de espalda sobre un objeto metálico mientras trabajaba; documento administrativo que merece valoración en ese sentido (folio 94, primera pieza). En copia simple y original, informes médicos y reposos, provenientes de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por lo que de igual manera se obvia su valoración (folios 95 al 100, primera pieza). En copia simple, informe de investigación de accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se concluyó que se trata de un accidente de trabajo; que la carencia de una coordinación de diferentes actividades desarrolladas en el área de trabajo, que las desviaciones o contingencias impactaron una sobre la otra que coadyuvó a la generación del accidente; que existieron fallas de índole operacional, puesto que la tubería fue producto de un impacto recibido por una máquina que efectuaba una excavación; que tales apreciaciones fueron recabadas por declaraciones del demandante y testigos, y en ese aspecto se valora (folios 101 al 112, primera pieza). En copia simple, certificación de discapacidad parcial permanente diagnosticada al accionante por la consulta ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), documento administrativo que merece valoración (folio 113). En original constancia de trabajo para el IVSS, que demuestra las cotizaciones realizadas por la accionada a favor del hoy demandante (folio 114). En copia simple, descripción de incapacidad realizada por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue establecida en un 33%, que ratifica el criterio asumido en la evaluación de incapacidad residual emitida por la misma institución, y así se aprecia la prueba (folio 115, primera pieza). En original y copia simple, presupuestos para operación quirúrgica que tampoco fueron ratificados en juicio por sus firmantes y además no tienen aporte a la controversia (folios 116 al 118, primera pieza). En copia simple, recibos de pago a favor del demandante, los cuales fueron impugnados y al no traerse los originales, se les descarta su valoración (folios 119 y 120). En copia simple y original informe médico y facturas por concepto de realización de estudios y honorarios médicos, que al no ser ratificados en juicio en su contenido y firma, no tienen valor para el tribunal (folios 121 al 123, primera pieza). Fue llamado a rendir declaración el ciudadano E.J.D., quien narró como sucedió el accidente, sin embargo, al manifestar que hizo amistad con el demandante, no merecen consideración sus dichos, por su parte el ciudadano T.H.G., una vez impuesto manifestó que se encontraba en el área de trabajo en una tubería 2” como montador armador; que se encontraba debajo de la tubería de 20”, que estaba un jumbo trabajando excavación, que el chofer de la maquinaria no se dio cuenta y tocó el tubo que se encontraba hacia arriba y se cayó, que antes, las personas que estaban cerca comenzaron a correr desesperadamente y a gritar cuidado, cuando supieron que el demandante chocó con la pala de una máquina retroexcavadora y quedó allí; que llamaron a una ambulancia y no había, que el actor empezó a convulsionar; que no había supervisores; a las repreguntas dijo no haber sido interrogado por el INPSASEL; al tribunal dijo que el actor salió corriendo y chocó con la retroexcavadora que estaba parada. El anterior testimonio tiene concordancia con lo declarado por éste en el informe del INPSASEL, pero al manifestar que no fue entrevistado por el personal de dicha institución, no se valora la testimonial. Los ciudadanos R.B., P.V., M.F.R., M.A.C.A. y Sadek J.A.B. no comparecieron al llamado realizado por el alguacil del tribunal, declarándose en consecuencia desiertos sus testimonios. El actor desistió tanto de las pruebas de informe como de la de experticia médica. Llegada la oportunidad de evacuación de sus pruebas a la empresa demandada: En copia simple, examen pre empleo realizado al actor, cuya firma fue desconocida e impugnado el documento, por lo que al no insistirse en la prueba, se desecha del proceso (folio 127, primera pieza). En copia simple, notificación de horario de trabajo suscrito por el ciudadano M.R., el cual no merece mayor abundamiento (folio 128). En copia simple, contrato de trabajo suscrito entre las partes, que no forma parte de la controversia (folio 133). En copia simple, constancia de entrega de manual de riesgos en el área de trabajo, demostrándose con ello su recepción por parte del ciudadano M.R. (folio 133, primera pieza). En copia simple, “informe de pre-inicio de obra sobre riesgo (sic) laborales”, mediante la cual se le advierte al demandante una serie de peligros laborales, y así se valora (folio 134, primera pieza). En original constancias de recepción inducción de seguridad y de uso de equipo de protección, así como ATS (asignación de trabajo seguro) y charlas periódicas de seguridad, firmadas por una serie de trabajadores, que incluyen al demandante, y en ese sentido se valoran; no obstante, fueron desconocidas por el actor las firmas suscritas en los folios 139 y 145, por lo que su contraparte promovió la prueba de cotejo, cuyo informe pericial será referido en la motiva (folios 135, primera pieza). En copia simple, formato 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, demostrándose la inscripción del ciudadano M.R. (folio 162, primera pieza). En original, constancia de recepción de documentos emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 16 de noviembre del 2006, sin embargo, no se advierte que tenga que ver con el caso del demandante, por ello no se le adjudica valor (folio 162). La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojó que el ciudadano M.J.R.R., según el sistema, aparece cesante de la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 28 de diciembre del 2004, que hace presumir que la información no está actualizada, pues la accionada consignó la 14-02 (folio 217). Seguidamente, el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano M.R., quien entre otras cosas dijo al tribunal que el 28 de septiembre del 2005 la empresa Z y P no tenía un inspector de seguridad en el área; que anteriormente ya las tuberías aéreas se habían caído y había extirpado una serie de máquinas de soldadura, echándole la culpa a una empresa llamada Jantesa; que llamaron la atención a la empresa Z y P, que los mismos trabajadores hablaron con los coordinadores de seguridad; que el momento del accidente era ayudante de fabricación, que estaba bajo el rack; que a una cierta distancia estaba una máquina llamada jumbo haciendo una excavación, que para ello tenía que estar presente un banderillero y no había nadie; que cuando la máquina terminó de hacer la excavación, la parte final de la tubería aérea fue golpeada por dicha máquina; que cada columna donde reposaba la tubería tenía alrededor andamios; que la tubería por lo larga y por el diámetro era demasiado pesada, que estaba punteada y no soldada y la dejaron así de un día para otro, que dos días antes ya se había desprendido sin lesionados; que cuando se desprendieron ese poco de tubos, empezó el desorden, la corredera; que estaba una retroexcavadora esperando que el jumbo hiciera el turrumo de tierra para que la retroexcavadora lo regara porque en ese momento había tiempo de lluvia y formaba mucho charco; que no era el solo sino un sin número de personas que estaban debajo de la tubería, que comenzaron a correr buscando el auxilio; que chocaron unos con otros y él cayo arriba de la pala de la retroexcavadora de espalda; que ningún momento él le ha dicho a nadie que agarró la hernia discal cuando la puya de la pala le tropezó; que para nadie es un secreto que una discopatía degenerativa la traemos desde cuando somos fetos; que cuando le hicieron los primeros auxilios en la clínica, le dieron reposo, pero a los días empezó a presentar una dormidera en las piernas y en el brazo; que fue con la doctora de la empresa al tigre a hacerse una resonancia magnética, que allí empezó a descubrir la falsedad de la empresa, que cuando le dieron el resultado a la doctora ésta se lo ocultó, que simplemente le dijo que tenía aporreos, que le dieron reposo; pero lo mandaron a cumplir la jornada en el área de trabajo hasta que un sindicato se dio cuenta y lo mandaron para su casa, que allí la secretaria le llevó un examen preempleo nuevo sin firma, para que se lo firmara de nuevo porque el anterior se había traspapelado, que reconoce que el entró con hernia umbilical por convenio con la empresa y el sindicato; pero no discal; que también acepta la discopatía; que ellos lo mandaron a operar, que escogieron al médico y así lo aceptó; que cuando tenía dos meses de operado sentía la misma sintomatología que antes de operarse; que fue al médico en Maturín y escuchó la conversación sostenida entre éste y el médico de la empresa, quien le dijo que le diera reposo definitivo porque la obra había terminado, pero que no lo discapacitara; que luego mandaron a una persona a ofrecerle dinero; que no estaba inscrito en el seguro social por Z y P, que fue luego que lo hicieron; que hizo los trámites para pensión de discapacidad; pero sólo el grado de discapacidad no le llegó al 66% como lo manda la ley y sólo le dieron 33%, que quedó mal operado según ocho resonancias realizadas; que fue a Caracas a verse con un especialista y le dieron un informe que amerita operarse de nuevo con urgencia y no tiene las posibilidades; que se siente capaz de trabajar pero no en esas condiciones; que se cansó de rogarle a la empresa; que se cayó por tropezar con la máquina y se despertó en la clínica; que nunca ha fumado, que se tomaba sus cervezas de vez en cuando, pero ahora tiene tratamiento de por vida, que no trabaja, que es preparador en el área de matemática y física; que tiene dos hijos, de 10 y 14 años. En ese acto, el tribunal acordó solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la fecha precisa de inscripción del ciudadano M.R. por parte de la empresa accionada, y una vez llegada la resulta, esta fue del mismo tenor a la antes apreciada (folio 18, segunda pieza).

Este tribunal para decidir, observa:

Como punto previo, debe este tribunal referir la incidencia documental surgida, en virtud del desconocimiento de firma que hiciere el ciudadano M.R. sobre dos formatos de “charla periódica de seguridad” en las que aparece éste conjuntamente con otros trabajadores como constancia de haber recibido tal inducción, pues bien, una vez realizada la experticia grafo técnica por la ciudadana K.V., su informe pericial concluyó que las firmas estampadas en dichos documentos pertenecen al actor, lo cual determinó mediante el método científico de la motricidad automática, y así fue ratificado por la mencionada experta, siendo así, adquieren pleno valor probatorio los documentos aludidos, y así se declara.-

Ahora bien, el presente asunto está circunscrito a determinar la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano M.R., con ocasión al supuesto accidente sufrido en las instalaciones de la empresa Z y P CONSTRUCTION COMPANY, S.A., cuya carga probatoria corresponde al accionante, en ese orden de ideas, dicho ciudadano aduce que fue víctima de un accidente laboral, pues durante su prestación de servicios como armador de tuberías para la empresa, se desprendió uno de esos conductos por la acción de una maquinaria, que salió corriendo y se golpeó con otra maquinaria pesada, cayendo de espaldas sobre la pala de la misma, y siendo que en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales debe demostrarse la relación de causalidad, en este caso, entre el hecho generador del accidente y las consecuencias orgánicas padecidas, en tal sentido, el ciudadano M.R. trae a los autos documentos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que diagnostican una discopatía degenerativa y hernia discal, padecimientos que son propios del desgaste físico; pero que pudieron exacerbarse por el accidente al no existir en autos exámenes pre y post empleo, lo cual genera una duda razonable que favorece al actor, asimismo, el informe de investigación de accidente emanado del INPSASEL, que certifica el acaecimiento del siniestro laboral, que aunque las apreciaciones fueron tomadas de las declaraciones de unos testigos y no in situ, esto está respaldado con una certificación de discapacidad parcial y permanente producto de ese suceso, documentos que no fueron atacados legalmente por la empresa involucrada, por ende se les confiere todo el valor que merecen en su contenido conforme al artículo 76 de la LOPCYMAT, y así se decide.-

Establecida la ocurrencia del accidente laboral, el tribunal debe pronunciarse con respecto a la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, y siendo que el actor pretende las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, dicha norma parte del supuesto de violación de normativas legales en materia de salud y seguridad, cuya probanza recae sobre el actor -tal como se dijo supra- sin embargo, del informe de investigación del accidente levantado por el INPSASEL no se evidencia el quebrantamiento de normas que ameriten tal indemnización, pues se basó en información que aportaron unos testigos, sin advertirse la supuesta trasgresión por parte del patrono de manera exhaustiva e incuestionable, pues si bien es cierto que, en el contenido del informe se refleja como “causas inmediatas” falta de coordinación en las labores que se realizaban en el mismo lugar de trabajo y áreas de trabajo inseguras, no lo es menos que el accidente no fue investigado objetivamente, siendo así, no existen suficientes elementos para concluir que la empresa cometió una trasgresión de normas de seguridad y salud laboral que hayan originado el accidente por el cual el actor sufre las secuelas padecidas, y así se establece.-

En cuanto a la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta está comprendida dentro de la responsabilidad objetiva del patrono; pero esta normativa es supletoria al régimen previsto en la Ley de Seguro Social, por lo que no es procedente en el presente caso, puesto que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien le corresponde pagar la indemnización por discapacidad (tal como fue establecida en un 33%), toda vez que el ciudadano M.R. está inscrito en la mencionada institución, tal como quedó demostrado en autos, y así se declara.-

Con respecto a la reclamación del daño emergente y lucro cesante por el hecho ilícito en el cual supuestamente incurrió el patrono, siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, así pues lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal que genere sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, siendo así, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el accidente fue producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dichas pretensiones, y así es decidido.-

Finalmente, demostrada como fue la ocurrencia del accidente de trabajo del cual fue víctima el ciudadano M.R., es procedente el daño moral por guarda de cosas o teoría del riesgo, según lo dispuesto en el artículo 1193 del Código Civil, siendo viable en derecho, independientemente que medie la culpa o no del patrono, el cual es cuantificado conforme a los lineamientos dados por la Sala de Casación Social, que siguen a continuación: a) la entidad (importancia) del daño: se le diagnosticó traumatismo y contusión de región lumbo-sacra; cambios quirúrgicos de L5-S1 con hemilaminectomía izquierda, discopatía degenerativa L5-S1 y L4-L5, limitación física para la marcha con dolor irradiado a miembro inferior izquierdo, que originó una discapacidad parcial permanente; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): no se evidenció ninguna conducta que pueda ser imputable a la producción del daño, mas por el contrario la empresa cumplió con normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo; c) la conducta de la víctima: no se demostró de autos que la víctima haya incurrido en alguna conducta negligente o imprudente que contribuyera a la ocurrencia de su padecimiento; d) posición social y económica del reclamante: no se advierte el grado de instrucción, pero se nota la condición humilde del ciudadano M.R., que debe tener un nivel educativo medio, que devengaba un salario básico de Bs.28,16; e) posibles atenuantes a favor del responsable: según la declaración del actor, la empresa asumió la operación quirúrgica a la cual fue sometido en la columna, f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se concluye que presumiendo que el proyecto en el cual participó el accionante fue de tal envergadura en el ámbito petrolero, así como la solidez económica de la demandada en ese sentido, concordando esto con las consideraciones anteriores, se estima una indemnización de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.20.000,00). Y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano M.J.R.R. contra la empresa ZARAMELLA Y PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la referida empresa al pago de lo siguiente:

Daño moral por la teoría del riesgo: VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.20.000,00)

Se ordena la cancelación de la indexación, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta día vencido el mismo se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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