Decisión de El Tocuyo de Lara, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorEl Tocuyo
PonenteAna Cecilia Acosta
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSIÒN EL TOCUYO

CAUSA 13-210- A2

Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es procedente realizar el siguiente análisis:

Señala la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de febrero de 2013, en el expediente Nº 12-0007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

Se considera necesario señalar, que el Registro Inmobiliario es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, a su vez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado -hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)- el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal ha señalado en sentencia del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: I.L.R., contra el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, que: “(…) El órgano autor del acto de despido, es el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual, es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica de dicho Ministerio y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Por lo que, en el caso de autos, resulta evidente que el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, es un órgano que por disposición legal carece de personalidad jurídica, en consecuencia se debió demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el citado Registro, en virtud de la organización administrativa que tiene la República.

Debiendo aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas de orden público son de obligatorio cumplimiento, así como sus privilegios y prerrogativas, los cuales son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, por ello, en el caso de autos operaba la citación al Procurador General de República…

(Subrayado nuestro)

Es el caso que la presente demanda por Nulidad de Asiento Registral, fue interpuesta contra la ciudadana C.J.I.H., en su carácter de Registradora Publica del Municipio Torres del estado Lara, y siendo que tal y como señala la sentencia antes mencionada dicho registro es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, debiendo aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por ello que a los fines de evitar reposiciones inútiles a futuro y por cuanto la misma es de orden público y de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “los jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez”. Así como con el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, “No podrá decretarse ni la nulidad de un acto… salvo que se trate del quebrantamiento de leyes de orden público”. Que conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, caso S.M., expresa:

que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición.” (…)(Negritas añadidas).

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado ADMISION de la presente demanda y nulos los actos subsiguientes, a los fines de que se ordene la citación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA con las formalidades establecidas en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la notificación de la presente decisión al demandante ciudadano J.I.R. y/o en la persona de su apoderado judicial Amabiles J.S.C..

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.

En fecha veinticuatro de febrero del dos mil catorce (2.014). Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.A.M.

La Secretaria,

Abg. A.R.M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las diez (10:00) de la mañana.

La Secretaria,

Abg. A.R.M.

Causa 13-210

ACAM/AM

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSION EL TOCUYO

VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204° y 155°

ASUNTO Nº 13-205-A2

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: J.M.C., NELLY CHIRINOS Y A.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.382.678, 5.928.256 y 5.924.399 respectivamente, domiciliados en Carora estado Lara.

APODERADO: M.H.M. venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.391, con domicilio en la Ciudad de Carora estado Lara.

PARTE DEMANDADA: A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.931.400, domiciliado en Sector Agualinda, Parroquia Montañas verdes, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADO: C.A.P.O. Defensor Publico Segundo Especial Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.957, con domicilio en El Tocuyo, estado Lara.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)

II - BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

La presente demanda se refiera a juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto por los ciudadanos J.M.C., NELLY CHIRINOS Y A.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.382.678, 5.928.256 y 5.924.399 respectivamente, domiciliados en Carora estado Lara., debidamente representados por el abogado M.H.M., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.391, en contra del ciudadano A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.931.400, domiciliado en Sector Agualinda, Parroquia Montañas Verdes, Municipio Torres del estado Lara.

Los accionantes en su escrito libelar exponen:

En fecha 25 de julio de 2010 y 27 de julio de 2011, fallecieron sus padres, ciudadanos V.M.Á. y R.d.R.C.M., quienes procrearon y conformaron una familia de diez hijos, ciudadanos J.M.C., A.R.C., N.C.C., A.S.C., A.I.C.d.R., L.d.C.C. de Gallardo, Olinda de las M.C., O.R.C.d.R., R.M.C. y A.C.C.. En vida el señor V.M., adquirió algunos bienes y desarrollo la actividad agrícola y pecuaria; el cual mediante testamento reconoció como únicos hijos a los ciudadanos J.M.C., A.S.C., A.R.C., N.C.C., A.I.C.d.R., L.d.C.C. de Gallardo, O.R.C.d.R.; omitiendo a cuatro de sus hijas deliberadamente, asimismo instituyo como heredera a su concubina en partes iguales ciudadana R.d.R.C.M. y describió sus bienes inmuebles y semovientes, constantes de 120 cabezas de ganado de diferentes razas, colores y tamaños, con un valor de ciento veinte mil bolívares.

El ciudadano A.S.C., es el encargado de atender las labores del campo, los animales y el fundo agropecuario denominado El corito, ubicado en Agualinda; es decir es el administrador de dichos inmuebles, y no ha rendido cuentas de la actividad agropecuaria, a tal punto que fue imposible declarar en sucesiones los semovientes, desconociéndose hasta la presente fecha su existencia y pretende por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), una carta agraria en la cual se le declare usufructuario del fundo agropecuario El Corito, además a desaparecido los animales y a realizado negociaciones a espaldas de sus hermanos y mantiene animales de terceras personas en el fundo a cambio de beneficios personales.

Por lo antes expuesto, demandan formalmente al ciudadano A.S.C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a rendir cuentas desde la fecha de fallecimiento de sus padres hasta la actualidad y asimismo de cuenta ante el Tribunal de los 120 animales que administro en el Fundo Agropecuario El Corito.

En fecha 30 de Mayo de 2013, el abogado M.M., apoderado judicial de los ciudadanos J.M.C., N.C.C. y A.R.C., presento escrito libelar con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 27)

En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó darle entrada por secretaría y se le asignó la siguiente nomenclatura particular ASUNTO Nº 13-205-A2. (Folio 28).

En fecha 04 de junio de 2013, se admitió a sustanciación la presente demanda, y se ordeno la intimación del ciudadano A.S.C.. (Folio 29).

En fecha 28 de junio de 2013, el alguacil consigno intimación, debidamente practicada. (Folio 31-32).

En fecha 29 de julio de 2013, se ordeno oficiar a la Defensa Publica Extensión Carora, a los fines de designar un Defensor Publico que represente al ciudadano A.S.C.. (Folio 34).

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibió oficio, suscrito por el Delegado de la Unidad de la Defensa Pública extensión Carora. (Folio 36).

En fecha 20 de septiembre de 2013, se ordeno libra boleta de notificación dirigida al Defensor Público Especial Agrario C.A.P.. (Folio 37).

En fecha 07 de octubre de 2013, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente practicada, dirigida al Defensor Público Especial Agrario C.A.P.O.. (Folio 39-40).

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Defensor Público Especial Agrario C.A.P.O., en la cual acepta la designación del cargo (Folio 41).

En fecha 18 de octubre de 2013, se recibió escrito de oposición, suscrito por el Defensor Público Especial Agrario C.A.P.O.. (Folio 43-44).

En fecha 23 de octubre de 2013, mediante auto se suspende el presente juicio de cuentas y se continúa de acuerdo al procedimiento ordinario agrario. (Folio 45).

En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado C.A.P.O., Defensor Público Especial Agrario del ciudadano A.S.C.. (Folio 46-59).

En fecha 21 de noviembre de 2013, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 64).

En fecha 17 de diciembre de 2013, se celebro acto de audiencia preliminar y se levanto acta correspondiente. (Folio 65).

En fecha 18 de diciembre de 2013, se fijo oportunidad para celebrar acto conciliatorio. (Folio 66).

En fecha 07 de enero de 2014, se estableció la relación sustancial de controvertida. (Folio 67-68).

En fecha 10 de enero de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la Defensora Pública Auxiliar Segunda Especial Agraria Solanger Y. P.A.. (Folio 69-72).

En fecha 15 de enero de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado M.M., constantes de 12 folios (Folios 74 – 86).

En fecha 16 d enero de 2014, mediante auto se admitieron las pruebas, de las partes. (Folio 87-91).

En fecha 11 de febrero de 2014, se realizo audiencia conciliatoria en la cual la parte demandante desiste de la presente demanda y la parte demandada acepta el desistimiento. (Folio 157-158).

- III – MOTIVACIONES

Vista el acta de la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 11 de febrero de 2014, en la cual el abogado M.M. identificado anteriormente, expuso sus alegatos y señalo que desiste de la presente acción y del procedimiento y habiendo sido escuchados los demandantes en relación a los hechos en los cuales basan su demanda, manifestaron entender y aceptar el desistimiento de la presente acción y del procedimiento. Así mismo el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Especial Agrario abogado C.A.P.O., en representación de la parte demandada, quien expuso, “que vista la intención del demandante de desistir de la presente acción acepta la misma a los fines de que surta su efecto legal ”.

Con respecto a la figura del desistimiento, la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También se ha señalado que, es necesario que se cumplan dos condiciones para su procedencia: a) que conste en el expediente de forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Y además es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.

En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Así mismo, debe destacarse la capacidad y disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, tal como lo prevé el artículo 264 ejusdem, cuando establece que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

En razón de los artículo trascritos y de los razonamiento expresados, sin lugar a duda se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez como se indicó, los ciudadanos J.M.C., NELLY CHIRINOS Y A.C., identificados anteriormente en su carácter de demandantes, debidamente representados por el abogado M.M., identificado anteriormente, manifestó expresamente en la Audiencia Conciliatoria preliminar tal como consta del acta levantada en fecha 11 de febrero de 2014, la cual corre inserta al folio 157, desistir de la presente acción y del procedimiento, por lo que es evidente entonces en su condición de parte actora que esta plenamente facultado para desistir y al no tratarse de materia sobre la cual este prohibida las transacciones se da por desistida la presente y acción. Y así se decide.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos de ley, este Tribunal declara procedente la homologación del desistimiento de la presente acción y del procedimiento.

IV - DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la Ciudad de El Tocuyo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento expuesto por los ciudadanos J.M.C., NELLY CHIRINOS Y A.C., en fecha 11 de febrero de 2014.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, a los 24 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

La Jueza,

Abg. A.C.A.M..

La Secretaria,

Abg. A.R.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. A.R.M.

ACAM/AM

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