Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 1 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004665

ASUNTO: RP11-P-2013-004665

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.J.R.A., L.R.C., E.E.M. y J.M.R.M., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, Abg. G.M., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: J.J.R.A., L.R.C., E.E.M. y J.M.R.M., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche transitando pero la Carretera Nacional Carúpano-Guiria, específicamente en la entrada de la Población de Irapa, Municipio Mariño, observamos un vehículo Tipo: Camión, Color: Blanco, el cual no poseía matricula en la parte trasera, y el chofer al notar la presencia policía trato de evadirnos, motivo por el cual procedimos a interceptarlo, donde se encontraban los ciudadanos J.J.R.A., L.R.C., E.E.M. y J.M.R.M., busco algún testigo sin encontrar alguno, seguidamente se efectuó una revisión minuciosa logrando ubicar en la plataforma de carga la cantidad de Cuarenta (40) Tablones de Madera de Apamate, de diferentes longitudes y once centímetros de espesor, al solicitarle los permisos correspondientes de la madera el ciudadano J.J.R.A., manifestó no poseerlos, ya que pertenecen al ciudadano Habroel J.V.H., indicándole que quedaron detenidos, así mismo, se procedió a su plena identificación y a efectuar llamada al SIIPOL a los fines de verificar el status del vehículo y de los ciudadanos, indicando los siguientes datos del vehículo: Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Año: 1996, Color: Blanco, Serial de Motor: V 8 CIL., Serial de Carrocería: AJF3TP26237, Placas: 90UBAA, manifestando que los datos son correctos y que nos presentan registros policiales ni solicitud alguna, en razón de ello quedaron detenidos. Motivo por el cual solicito se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.J.R.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.697.026, nacido en fecha 28-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de J.R. y L.A., y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Callle Principal, Casa N° 05, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: L.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.980, nacido en fecha 17-04-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.C. y padre desconocido, y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Los Mangos, Casa S/N, al frente de la mata de mago y de la construcción del señor Bogaddy, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: E.E.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.102, nacido en fecha 08-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M. y padre desconocido, y domiciliado Sector Río Chiquito Arriba, Calle Los Mangos, Casa S/N, al frente de la mata de mago y de la construcción del señor Bogaddy, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: J.M.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.779, nacido en fecha 02-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo A.M. y C.R., y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S., quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, le solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez la libertad sin restricciones para mis defendidos, por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mis defendidos se subsume en el delito precalificado por el Ministerio Público, ya que mi representados no presentan registros policiales como para imputarle el delito supra mencionado, ahora bien, en el supuesto negado de que este honorable no acoja el criterio de esta defensa pública pido medida cautelar de posible cumplimiento, así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: J.J.R.A., L.R.C., E.E.M. y J.M.R.M., por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.J.R.A., L.R.C., E.E.M. y J.M.R.M., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 538, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en el cual dejan constancia de las características de vehículo involucrado en el hecho que se investiga, cursante al folio 03 y su vuelto. Planilla de Vehículos (Autos PVR), de fecha 24-10-2013, cursante al folio 08. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 196-13, de fecha 24-10-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Tablones de Madera), cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-633, de fecha 24-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que los ciudadanos J.R.A., L.R.C., E.E.M. y J.M.R.M., No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 13. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 214, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicado a los Tablones de Madera incautados, cursante al folio 14 y su vuelto. Dictamen Pericial N° 9700-184-V-031-13, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en el cual dejan constancia de la experticia practicada al vehículo involucrado en el hecho que se investiga, cursante al folio 16 y su vuelto. Formulario de Revisión e Improntas de Seriales, del vehículo involucrado en el hecho que se investiga, cursante al folio 17.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: J.R.A., L.R.C., E.E.M. y J.M.R.M., por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial Mariño, Irapa, Municipio M.d.E.S., por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: J.J.R.A., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.697.026, nacido en fecha 28-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de J.R. y L.A., y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Callle Principal, Casa N° 05, Irapa, Municipio M.d.E.S., L.R.C., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.980, nacido en fecha 17-04-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.C. y padre desconocido, y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Los Mangos, Casa S/N, al frente de la mata de mago y de la construcción del señor Bogaddy, Irapa, Municipio M.d.E.S., E.E.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.102, nacido en fecha 08-10-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de C.M. y padre desconocido, y domiciliado Sector Río Chiquito Arriba, Calle Los Mangos, Casa S/N, al frente de la mata de mago y de la construcción del señor Bogaddy, Irapa, Municipio M.d.E.S., y J.M.R.M., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.779, nacido en fecha 02-09-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo A.M. y C.R., y domiciliado en el Sector Río Chiquito Arriba, Calle Principal, Casa S/N, Irapa, Municipio M.d.E.S., por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Estación Policial Mariño, Irapa, Municipio M.d.E.S., por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante de la Estación Policial Mariño, Irapa, Municipio M.d.E.S., informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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