Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3980-14

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.R.L., titular de la cédula de identidad número V- 13.183.297

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas Procuradoras de Trabajadores abogadas A.Z., ALEXNELLYS ORTIZ y LIGMAR MARIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 153.684, 93.638 y 97.459 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2.007, anotado bajo el número 52, tomo 121.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.J.L.D.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy lunes veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la continuacion de la Audiencia Preliminar, correspondiente a la causa signada con el expediente número 3980-14, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano J.G.R.L., titular de la cédula de identidad número V- 13.183.297, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES C.A. Se anuncia dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de presencia en este acto del ciudadano J.G.R.L., antes identificado, representado por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada A.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 153.684. Igualmente se deja constancia de la presencia de la a Abogada M.J.L.D.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.683, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente se da inicio al acto y durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, por ende las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano J.G.R.L., titular de la cédula de identidad número V- 13.183.297 en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES C.A. mediante la cual se reclaman los siguientes conceptos laborales: Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado. SEGUNDO: Vista la demanda, la empresa demandada CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES C.A., a través de su apoderada judicial reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio y asimismo alega que al culminar la relación de trabajo le fue cancelado al trabajador los montos que para ese momento su representada consideró conforme a derecho, equivalentes a todos los conceptos laborales derivados de la ruptura del vinculo laboral. Por tanto manifiesta que el monto adeudado al demandante obedece a una diferencia de prestaciones sociales que se corresponde a lo reclamado por ese concepto en el escrito libelar, lo cual fue suficientemente verificado durante la celebración de la presente audiencia y asciende a la cantidad de mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.599,96). Igualmente manifiesta que de acuerdo a lo discutido en este acto y a la verificación del contenido de las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar, no considera procedente el pago de la indemnización por despido injustificado, puesto que el demandante fue contratado para una obra de construcción civil determinada y la misma había culminado para el momento de la terminación de la relación laboral y que la ruptura del vinculo laboral se produjo por dicha culminación de obra, la cual fue debidamente notificada a los trabajadores, al órgano administrativo del trabajo competente y a la empresa contratante. En este sentido, a los fines de evitar la prolongación del presente juicio y para culminar con la controversia, así como impedir futuros litigios propone alcanzar un acuerdo definitivo. Por tanto, da cumplimiento al pago total de la diferencia adeudada al accionante por concepto de prestaciones sociales, producto de la relación de trabajo que mantuvo con su representado, y ofrece en pagar al ciudadano demandante la cantidad única y transaccional de mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.599,96). TERCERO: El ciudadano demandante acompañado de su apoderada judicial, manifiesta que efectivamente de las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron mostradas y suficientemente discutidas en esta audiencia, mas no fueron agregadas a los autos, constan que la relación de trabajo terminó por culminación de obra, por tanto libre de constreñimiento y coacción está de acuerdo en que no tuvo lugar el despido alegado en el escrito libelar y por ende no corresponde en derecho la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tanto no existe lugar a reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir por la parte demandante a la parte demandada con ocasión a este conceptos laboral antes señalados. Asimismo manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a la diferencia demandada por concepto de prestaciones sociales, y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la citada empresa con ocasión a los conceptos demandados en el escrito libelar producto de la relación de trabajo alegada, ya que con el anterior pago se libera la empresa demanda de cualquier pretensión que pudiera tener el accionante en su contra con relación a los mismos.- CUARTO: La empresa demandada CONSORCIO DEICKER CONSTRUCCIONES C.A., a través de su apoderada judicial ofrece en cancelar a la parte demandante el monto ofrecido en este acto y aceptado por la parte accionante, en una cuota por la cantidad de mil quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.599,96), e este acto mediante cheque numero 00115109, de fecha trece (13) de marzo de 2014, girado contra el banco BBVA Provincial, cuenta numero 01080505840100085076 de la cual es titular la empresa demandada, a favor del ciudadano J.G.R., el cual recibe la parte accionante en este acto a su entera y cabal satisfacción. QUINTO: Ambas parte solicitan la homologación de la transacción. En este sentido, vistos y revisados los acuerdos manifestados por las partes como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en S.C.S, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a la parte demandante de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2014.

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. A.J.A.P.E.S.

EL DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Abg. A.J.A.P.E.S.

KSA/AJAP/ksa

Exp. N° 3.980-14

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