Decisión nº DP11-L-2011-000225 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-000225

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadanos S.C., J.T., A.R., J.V., A.B., M.A.G. y A.R., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.495.343, 9.658.481, 12.137.766, 12.076.262, 9.675.006, 4.177.161, 6.943.432, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. YURII ALCINA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.977, conforme consta de Documento Sustitución de Poder que riela a los folios 61 y 62 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 120-A, en fecha 20/12/1971.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.Y.A.D.P. y X.Y.A.D.L., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 17.520 y 15.967, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que en copia fotostática simple riela a los folios 34 al 36 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de febrero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos S.C., J.T., A.R., J.V., A.B., M.A.G. y A.R. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A., por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 55.177, 30 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 04 de abril de 2011 (folios 37 y 38), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 20 de octubre de 2011 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 27 de octubre de 2011 (folios 98 al 103); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 18 de noviembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 108). En fecha 24 de noviembre de 2011 (folios 109 al 111) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, reprogramándose el inicio de la audiencia de juicio. En fecha 18 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas; siendo objeto de prolongaciones, y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 09 de julio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, intentaran los Ciudadanos S.C., J.T., A.R., J.V., A.B., M.A.G. y A.R., Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.495.343, 9.658.481, 12.137.766, 12.076.262, 9.675.006, 4.177.161, 6.943.432, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 05), lo siguiente:

CEDULA NOMBRE DE TRABAJADOR CONTRATOS AÑOS FIJO TIEMPO DE SERVICIO CARGO SALARIO SALARIO HORA SALARIO MINUTO 35 MIN AL AÑO TOTAL TRABAJADOR

1 4.177.161 GARCIA, MIGUEL 0 13 13 OPERARIO TEJEDOR 56,53 7,1 0,1 3,5 932,7 12.125, 7

2 6.943.432 RIVERO, ANGEL 5 4 9 OPERARIO TEJEDOR 56,53 7,1 0,1 3,5 932,7 8.394,7

3 7.495.343 CASTILLO, SIMON 2 2 4 EQUIPO COPLEMENTARIO 55,49 6,9 0,1 3,5 915,6 3.662,3

4 9.658.481 TOVAR, JOSE 3 5 8 MECANICO TEJEDURIA 57,54 7,2 0,1 3,6 949,4 7.595,3

5 9.675.006 BLANCO, ALEXANDER 0 19 13 OPERARIO DE TINTORERIA 56,38 7,0 0,1 3,5 930,3 12.093,5

6 12.076.262 VELASQUEZ, JHONNY 4 2 6 EQUIPO POLI FUNCIONAL 57,82 7,2 0,1 3,6 954,0 5.724,2

7 12.137.766 ROMERO, ANGEL 4 2 6 OPERARIO DE TINTORERIA 56,38 7,0 0,1 3,5 930,3 5.581,6

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales para la empresa INDUSTRIAS OREGON S.A., en las siguiente fechas, bajos las condiciones que a continuación se especifican:

- Que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, venían disfrutando del servicio de transporte para el personal obrero de la empresa, el cual es realizado por una empresa de transporte contratada por la empresa demandada, trasladándolos desde un punto determinado por la empresa (Terminal de Pasajeros de Maracay), hasta el sitio de trabajo y desde el sitio de trabajo con retorno a dicho sitio de partida.

- El recorrido se realiza en los siguientes horarios: Turno Normal: de 7:00am a 4:00pm y otro de 7:30 am a 5:30 pm de Lunes a Viernes; y el otro en tres (3) turnos, e el primer turno de 6:00am a 02:00pm, el segundo turno de 02:00pm a 10:00pm y el tercer turno de 10:00pm a 6:00am, dependiendo de la línea de producción.

- Que se utiliza un tiempo de viaje de treinta y cinco (35) minutos, que debería ser imputado al tiempo de trabajo, que no es reconocido por la empresa al momento de efectuar los pagos de la jornada laborada.

- Que de la Cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva vigente, se evidencia que la empresa mantiene los servicios de transporte contratados por su cuenta para el traslado de los trabajadores, cuyo horario será convenido entre ésta y el Sindicato.

- Que la Cláusula Nº 7 de la Convención Colectiva de Trabajo señala que el horario de trabajo será el indicado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que el tiempo de traslado (35 minutos) deberá ser sufragado por la empresa, imputándolo a la jornada de trabajo y pagado según el prorrateo de tiempo y el valor de la hora laborada.

- Que deberá este tribunal acordar el pago del tiempo de viaje que utilizan los trabajadores demandantes en el recorrido desde el terminal de pasajeros de Maracay hasta la sede de la empresa ubicada en la Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente I, frente al Consorcio Licorero de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, Municipio Girardot, tomando como base de calculo el prorrateo de la hora efectivamente laborada por los trabajadores en los años de servicios y en virtud de que el patrono no lo pago en su debida oportunidad, deberá pagarlo con base al ultimo salario.

- Solicitan se convenga o en su defecto sea condenada la demandada en el pago del Tiempo de Viaje imputado a la jornada efectivamente laborada desde el año 1997 hasta la presente fecha, los intereses de mora, que se continúe pagando el beneficio de tiempo de viaje desde aquí en adelante.

- Que se estima la presente demanda en suma de Bs. 55.177,3.

- Solicitan que la empresa demandada sea condenada en las costas y costos, y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos.

Adujo la Parte Demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda (folios 98 al 103), lo siguiente:

Hechos que se admiten:

- Que los demandantes laboran para la empresa INDUSTRIAS OREGON, S.A.

Hechos que se niegan:

- Que los actores hayan prestado servicio para la empresa desde 1997.

- Que los actores detentaran los cargos señalados con los salarios y años de servicios mencionados.

- Que la empresa gozara del servicio de transporte para los trabajadores desde el año 1997, que ese servicio se prestara por una compañía privada por cuenta y riesgo de la demandada, que l punto de partida sea el terminal de pasajeros de Maracay y llegada fuese la sede de la empresa y viceversa.

- Que exista el transporte, por consiguiente que cubriese el turno normal completo y primero, segundo y tercer turno completo y que este servicio dependiese de la línea de producción.

- Que se calculase 35 minutos como tiempo de traslado y que esta deba ser pagado por al empresa o imputado al tiempo de trabajo.

- Que se evidencie de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que la empresa goce del servicio de transporte de personal y que se haya convenido entre el Sindicato y la Empresa con relación al transporte en turnos.

- Que los trabajadores tengan interés legitimo y actual y por ello deban proponer esta reclamación y la empresa este obligada a pagarlo en base al ultimo salario.

- Que deban pagar la cantidad de 264 días hábiles laborables al año y que esta cantidad se deba multiplicar por años de servicios.

- Que deba pagarse las cantidades que los actores establecen en le libelo de la demanda.

Hechos que se alegan:

- Que los actores laboran para la empresa pero bajo los siguientes cargos, salarios e inicio:

- S.C.: Comenzó a laborar el 28 de enero de 2008, con el cargo de ayudante de tintorería, y su último salario es de Bs. 85,38, diario.

- J.T.: Comenzó a laborar el 10 de enero de 2006, con el cargo de operario de tintorería, y su último salario es de Bs. 86,54, diario.

- Á.R.: Comenzó a laborar el 28 de enero de 2008, con el cargo de operario de tintorería, y su último salario es de Bs. 85,38, diario.

- J.V.: Comenzó a laborar el 07 de enero de 2008, con el cargo de ayudante de tintorería, y su último salario es de Bs. 86,82, diario.

- A.B.: Comenzó a laborar el 28 de abril de 1997, con el cargo de ayudante tren de blanqueo, y su último salario es de Bs. 85,38, diario.

- M.G.: Comenzó a laborar el 28 de enero de 1997, con el cargo de tejedor, y su último salario es de Bs. 85,38, diario.

- Á.R.: Comenzó a laborar el 18 de enero de 2006, con el cargo de tejedor, y su último salario es de Bs. 85,53, diario.

• Solicitan sea declarada Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe en determinar la la procedencia o improcedencia del monto reclamado por concepto de tiempo de viaje, en razón que los demandantes sostienen que la empresa adeuda el tiempo de viaje, conforme a las estipulaciones contenidas tanto en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo, como en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demandada niega la procedencia del mismo, aduciendo en su defensa que ha sido Jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T. que el trabajador debe demostrar que efectivamente utilizó el transporte de la empresa y cuál ha sido su tiempo de viaje; y en el presente caso no se probó la existencia del transporte.

Asimismo, se encuentran como hechos controvertidos en el presente asunto: la fecha de inicio de la relación laboral, los cargos desempeñados por los demandantes, el último salario percibido por los mismos. Así se decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la procedencia de los conceptos demandados, en el sentido de que niega que la empresa gozara del servicio de transporte para los trabajadores, cuyo tiempo de traslado se calculase en 35 minutos y que deba ser pagado por la misma o debe ser imputado al tiempo de trabajo, es decir, la empresa no se encontraba obligada a convencionalmente a la prestación del servicio de transporte del personal. Por tanto, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que utilizó transporte suministrado por la empresa como fundamento de lo reclamado por tiempo de viaje, y cuál fue el tiempo de viaje respectivo. Asimismo, corresponde a la demandada demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por los hoy demandantes dentro de la empresa y el salario devengado por los mismos.

Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación laboral entre las partes.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Y así se decide.-

  2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Identificada con la letra “A” CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO: La cual fue promovida a los efectos de demostrar el articulado que corresponde a que si hubiere el transporte, la empresa cumpliría con sus obligaciones. Sin observaciones de la parte actora. Sin embargo, evidencia este juzgador, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la documental aquí referida no consta en el expediente como consignado por la parte promovente, razón por la cual nada tiene que valorar. Y así se decide.-

  3. DE LA EXPERTICIA: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 5954-11 al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DE MARACAY, ratificado mediante oficio Nº 0981-12 de fecha 23 de febrero de 2012, a los fines de remitir a este Juzgador una terna de expertos en transporte con conocimientos de tiempo de circulación vehicular, con indicación de dirección de ubicación, a los fines de dejar constancia de:

    - El tiempo de viaje que realiza el Transporte Contratado por la empresa para el traslado de los trabajadores desde el Terminal de Pasajeros de Maracay, ubicado en la Avenida Constitución de esta ciudad, y sigue la siguiente ruta, recorre dicha avenida de Este a Oeste hasta llegar a la empresa, la cual se encuentra ubicada en el AVENIDA MARACAY, ZONA INDUSTRIAL SAN VICENTE I, FRENTE AL CONSORCIO LICORERO, DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO GIRARDOT.

    Corre inserto al folio 155 al 160, comunicación Nº U-42-DP-RRHH-428-12, emanado de la Comandancia de la Unidad Nº 42 Aragua del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante la cual remiten las resultas de las diligencias encomendadas al funcionario SARGENTO/MAYOR (TT) 3958 F.G.M., mediante el cual deja constancia de lo siguiente:

    “(…) PRIMERO: Que si existe el servicio de transporte al personal de trabajadores de la empresa Oregón , C.A., el cual es prestado por una Unidad NPR placas AF 8797, marca Chevrolet, color blanco, propiedad de la firma jurídica Asociación Civil de Autos por Puestos Avamar. SEGUNDO: Que el conductos de la Unidad de Transporte fue identificado como A.O. (…) TERCERO: Dejos constancia que la Unidad de Transporte mencionada es de modelo NPR, marca Chevrolet, color blanco, capacidad 26 puestos, matricula Nro. AF8797. CUARTO: Dejo constancia que en la industria me entreviste con la ciudadana N.G., venezolana, titular de la cedula de identidad numero 7.185.893, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la Industria Oregón, C.A., quien me informo que la persona jurídica que presta el servicio y a nombre de quien se facturan los pagos correspondientes es Servicios Múltiples E.C. SRL., numero de RIF J-29558389-3, sien embargo puede evidenciarse que la firma jurídica que presta el servicio de transporte del traslado del personal de dicha industria es la Asociación Civil de Autos por Puestos Avamar (…) QUINTO: Dejo constancia que de la entrevista sostenida con la ciudadana N.G., la misma me manifestó que la persona jurídica Servicios Múltiples E.C. SRL., prestaba los servicios a la Industria Oregón, C.A., aproximadamente desde el año 2001, de igual manera el ciudadano A.O., conductor de la Unidad de Transporte me manifestó que prestaba servicio de Transporte a la Industria antes mencionada hacia mas de diez (10) años aproximadamente. SEXTO: Dejo constancia que de la entrevista sostenida con la ciudadana N.G. (…) la misma manifestó de la existencia de cuatro turnos de trabajo en dicha empresa (…) SEPTIMO: Dejo constancia que el tiempo en cual se efectúa el recorrido del beneficio de transporte al personadle trabajadores de la Industria Oregón, C.A., es el siguiente: en el recorrido efectuado en el sentido Este-Oeste de la unidad, siguiendo la ruta; salida de la Avenida Principal de San José, frente al Lactario Maracay, Calle Atamaica, Avenida Constitución, Sector Tapa Tapa, final Avenida Bolívar, Avenida Anthon Phillips, Avenida Maracay, Zona Industrial San Vicente, llegando a la Industria Oregón, C.A., frente al Consorcio Licorero Nacional C.A., fue de veinticinco minutos con treinta y cinco segundo (25;35) de lo cual son testigos los trabajadores que se trasladaban en la unidad a laborar en el Segundo Turno. También dejo constancia que en recorrido efectuado en sentido Oeste-Este, saliendo de la Industria Oregón, C.A., por la Avenida Maracay, Zona Industrial, San Vicente, Avenida Anthon Phillips, final Avenida Bolívar, Tapa Tapa, Avenida Constitución, calle de servicio del Terminal de Pasajeros, hasta la salida de los vehículos del Terminal de Pasajeros frente a los establecimientos comerciales El Mondongazo y el Restaurant El Rincón del Yegula fue de diecinueve minutos con diecisiete segundos (19:17), lo cual nos da un tiempo total de recorrido de ida y vuelta que hace la unidad de transporte de cuarenta y cuatro minutos con cincuenta y dos segundos (44:52) (…). “

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el recorrido y distancia desde el terminal de pasajeros a la empresa y viceversa, y que existe el transporte. La parte demandada señala que la experticia solo tenia que basarse en lo solicitado en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, era únicamente sobre ese punto que tenia que versar la experticia, se confunde prueba de experticia con inspección, yendo el experto mas allá que el Juez, interrogando incluso a las partes, y dejando constancia de hechos, que presume de buena fe de los trabajadores que señalan que hicieron uso del transporte, constituyendo irregularidades que de aceptarse violarían el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de la accionada, por lo que se solicita sea desechada. La parte actora señala que se quiso dejar constancia de la existencia del uso del transporte, en la inspección no hay nada que no se ajuste a derecho, se evidencia el uso del transporte y el recorrido, desde el año 2001. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la prueba antes referida, solo en lo que respecta a la duración del recorrido realizado desde la sede del terminal de pasajeros de Maracay hasta la sede de la empresa y viceversa, desechando los otros hechos expuesto por el experto designado, toda vez que no eran objeto de la prueba admitida por este Juzgado. Y Así Se Decide.

  4. DE LA EXHIBICION: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito a la parte demandada la exhibición de las siguientes documentales: Recibos de Pagos de los Trabajadores Demandantes. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el salario devengado por los trabajadores, a fines de conocer la fracción que debe utilizar para determinar el pago del tiempo de viaje. La parte demandada no exhibió lo peticionado, manifestando que los mismos no son relevantes, por cuanto no se señalo el periodo en el que el trabajador utilizó el transporte. Sin embargo al aplicar los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los mismos porque la accionante no suministró la información necesaria para ello, razón por la cual, no es procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. SITUACION REAL DEL TRABAJADOR: Con vista a la exposición de la parte demandada, indica el Tribunal que las argumentaciones planteadas forman parte de los elementos a tener en consideración en la parte motiva del fallo, y en modo alguno constituyen medio de prueba. Y así se decide.

  6. DE LOS INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 5956-11 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional, ubicado en la Avenida Ayacucho con Calle Páez, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    1. Si la empresa INDUSTRIAS OREGON, S.A., se encuentra inscrita por ante dicho organismo. b) Fecha de inscripción de los ciudadanos S.C., C.I. N° 7.495.343, J.T., C.I. N° 9.658.481, A.R., C.I. N° 12.137.766, J.V., C.I. N° 12.076.262, A.B., C.I. N° .675.006, M.G., C.I. N° 4.177.161 y A.R., C.I. N° 6.43.432. c) Si en la actualidad los mencionados ciudadanos aparecen como activos en otra empresa y desde que fecha.

    Corre inserto a los folios 115 al 121, comunicación Nº OAMCY Nº 001736/2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    - La empresa INDUSTRIA OREGON, S.A., se encuentra debidamente inscrita ante este Instituto bajo el No. Patronal A2-23-0018-0.

    APELLIDOS Y NOMBRES CEDULA DE IDENTIDAD FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO OBSERVACIONES

    CASTILLO, SIMON 7.495.343 28/01/2008 ACTIVO

    TOVAR, JOSE 9.658.481 10/01/2006 ACTIVO

    R.A. 12.137.766 28/01/2008 ACTIVO

    VELASQUEZ, JHONNY 12.076.262 22/01/207 ACTIVO

    BLANCO, ALEXANDER 675.006 LOS DATOS NO COINCIDEN CON LA BASE DE DATOS

    GARCIA, MIGUEL 4.177.161 08/01/1997 ACTIVO

    A.R. 643.432 LOS DATOS NO COINCIDEN CON LA BASE DE DATOS

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar cual es la fecha de ingreso de cada trabajador, ya que los actores señalan fechas diferentes, reclamando cantidades mayores. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las fechas de ingreso de los trabajadores. Y así se decide.

  7. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En cuatro (04) folios útiles, Marcado “A”, Reposos del ciudadano J.T., folios 76 al 79, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador no laboro los días que señala y pretende le sean pagados por tiempo de viaje. La parte actora señala que si tuvo un día de reposo no se debe computar pero no todo porque no estuvo 365 días de reposo. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, Marcado “B”, Reposo del ciudadano Á.R., folio 80, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador no laboro los días que señala y pretende le sean pagados por tiempo de viaje. La parte actora los impugna por ser un documento privado, principio de alterabilidad, lo están promoviendo ellos mismos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En un (01) folio útil, Marcado “C”, Reposo del ciudadano A.B., folio 81, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador no laboro los días que señala y pretende le sean pagados por tiempo de viaje. La parte actora los impugna por ser un documento privado, principio de alterabilidad, lo están promoviendo ellos mismos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En cinco (05) folios útiles, Marcados “D”, Reposos del ciudadano J.V., folios 82 al 86, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador no laboro los días que señala y pretende le sean pagados por tiempo de viaje. La parte actora los impugna por ser un documento privado, principio de alterabilidad, lo están promoviendo ellos mismos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (02) folios útiles, Marcados “E”, Reposos del ciudadano M.G., folios 87 y 88, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador no laboro los días que señala y pretende le sean pagados por tiempo de viaje. La parte actora los impugna por ser un documento privado, principio de alterabilidad, lo están promoviendo ellos mismos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En seis (06) folios útiles, Marcados “F”, Reposos del ciudadano S.C.. Folios 89 al 94, promovidos a los efectos de demostrar que el trabajador no laboro los días que señala y pretende le sean pagados por tiempo de viaje. La parte actora los impugna por ser un documento privado, principio de alterabilidad, lo están promoviendo ellos mismos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    En dos (02) folios útiles, Marcados “E” y “F”, Convenciones Colectivas, folios 95 y 96, promovidos a los efectos de demostrar que siempre se ha mantenido la misma relación a través de las Convenciones Colectivas, si el transporte existiere. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

    Una vez analizada la totalidad del material probatorio que cursa en autos, este Juzgador se constata que en el caso bajo estudio se reclama, en primer lugar, el pago del tiempo de viaje, según Contratos Colectivos celebrados entre la empresa y el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA) de los años 1996, 2006 y 2008, y en atención al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre el punto, se indica que se entiende como jornada efectiva de trabajo, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo, y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo; tal y como ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 del 23 de abril de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D..

    Ahora bien, establece el artículo 193 eiusdem:

    Artículo 193: Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

    En este orden, se evidencia, del análisis de los Contratos Colectivos aplicables al caso, que en la cláusula 21 del Contrato vigente para el año 1996, quedó establecido que si la empresa tuviere sistema de transporte para el traslado de sus trabajadores a los lugares de trabajo, mantendrá dicho servicio, el cual prestará en las mejores condiciones, comprometiéndose a resolver el problema tanto la empresa como el Sindicato, en caso de fuerza mayor.

    Por su parte, la cláusula 21 quedó complementada en el Contrato Colectivo vigente para el año 2006, por cuanto se estableció, además de lo anteriormente referido, que la empresa se compromete a no descontar del salario de sus trabajadores el tiempo no laborado por el retardo en el transporte contratado, autorizado y pagado por la empresa; y fue mejorada en el Contrato Colectivo vigente para el año 2008, al indicarse que la empresa, de acuerdo con el Sindicato, procurará la programación del transporte para los turnos.

    Al respecto, tal y como se indicó precedentemente, no existe la obligación como tal de la empresa de prestar el servicio de transporte, sino que en caso de ya existir ese servicio el mismo debía mantenerse, y siendo así correspondía a la parte actora la carga de demostrar tanto que utilizó el transporte de la empresa como el tiempo de viaje respectivo, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se constata tal requerimiento, y menos aún que la empresa efectivamente hubiese implementado el servicio. En este orden, resulta improcedente lo peticionado. Y así se decide.

    Por las razones y motivos que anteceden, se declara SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIOS LABORALES intentaran los ciudadanos S.C., J.T., A.R., J.V., A.B., M.A.G. y A.R. contra INDUSTRIAS OREGON S.A., como se hará más adelante. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por BENEFICIOS LABORALES incoada por los ciudadanos S.C., J.T., A.R., J.V., A.B., M.A.G. y A.R., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.495.343, 9.658.481, 12.137.766, 12.076.262, 9.675.006, 4.177.161, 6.943.432, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OREGON S.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 120-A, en fecha 20/12/1971. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la Decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N° DP11-L-2011-000225

CT/NC/kgp.-

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