Decisión nº 518 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGustavo Romero
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de abril del dos mil siete (2007)

196° y 148°

ASUNTO N°. WP11-S-2007-000172

Vista y estudiadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el trabajador solicitante manifiesta que trabajo para la empresa CONSTRUCTORA TUA, C.A., como Obrero, señalando que comenzó a prestar servicios para la misma en fecha treinta y uno (30) de enero del dos mil siete (2007), siendo despedido en fecha treinta (30) de marzo del año en curso, evento este que lo llevo a intentar la presente solicitud de calificación de despido, dando origen al presente procedimiento de estabilidad laboral. Así las cosas, este sentenciador observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los trabajadores permanente que no sea de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono no podrán ser despedidos sin justa causa.

De lo que se desprende claramente que nuestra legislación vigente prevé la estabilidad laboral relativa para los trabajadores que se encuentres subsumidos dentro de lo preceptuado en la referida norma.

Por otro lado se observa que la doctrina define la estabilidad como una garantía contra la privación injustificada del empleo, la cual garantiza la existencia de una justa causa a tenor de lo dispuesto en el articulo 103 ejusdem para la procedencia de un despido justificado.

Ahora bien, tal como se expreso ut supra uno de los requisitos taxativamente señalados en la norma jurídica in commento es precisamente que el trabajador tenga una relación laboral con al menos un lapso de tres (03) meses de duración. En este orden de ideas en el caso bajo estudio se evidencia según lo alegado por el trabajador al momento de materializarse el despido

que solo había prestado servicios para el patrono durante un lapso de dos (02) meses y dos (02) días, por lo que a todas luces no se encuentra investido de la garantía de la estabilidad laboral por cuanto no cumple con los extremos del precitado artículo 112 de la ley orgánica del trabajo. En consecuencia, no pudiera continuarse el procedimiento establecido en los artículos 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cunado no se encuentren materializados los presupuestos que pudieran dar lugar a un proceso de esta naturaleza.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para quien preside este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara in limini litis la INADMISIBILIDAD de la presente acción y deja sin efecto el auto de admisión con sus correspondientes carteles de notificaciones de fecha doce (12) de abril del dos mil siete (2007), en consecuencia da por concluido el proceso. Publíquese y regístrese a los diecisiete (17) días del mes abril del año dos mil siete.

EL JUEZ

Dra. GUSTAVO ROMERO

EL SECRETARIO.

Abg. WILLIAM SUAREZ.

GR/WS

WP11-S-2007-000172

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