Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoUnion Estable De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7540

DEMANDANTE: J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.533, con domicilio en la avenida principal Las Mercedes, casa N° 19, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abg. O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080.

DEMANDADA: J.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.908.414, con domicilio en la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, departamento Libertador, Distrito Federal, apartamento 121-B, piso 12, de la Torre B del edificio Say Park IV, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: Abg. H.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado con el N°94.817.

MOTIVO: DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

MATERIA: CIVIL.

En el presente proceso incoado por el ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.533, con domicilio en la Avenida principal Las Mercedes, casa N° 19, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial, abogado O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080, por DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO, contra la ciudadana: J.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.908.414, con domicilio en la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, departamento Libertador, Distrito Federal, apartamento 121-B, piso 12, de la Torre B del edificio Say Park IV, estado Miranda, representada por su apoderado judicial, Abg. H.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, e inscrito en el Inpreabogado con el número 94.817, este Tribunal observa que:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor en fecha 09/12/2013 (folio 23), el ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.533, representado por el abogado en ejercicio de su profesión O.A.G.P., inscrito en el inpreabogado con el N°68.080, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO, contra la ciudadana: J.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.908.414, con domicilio en la Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, departamento Libertador, Distrito Federal, apartamento 121-B, piso 12, de la Torre B del edificio Say Park IV, estado Miranda. (folios 01 al 04), exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…A los fines de ilustrar a este tribunal de los motivos por los cuales se ampara mi poderdante de la solicitud de DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO, procedo a consignar en original fotografías (anexo B constante de 11 fotografías) que certifican una vida PUBLICA Y NOTORIA por diecisiete (17) años de UNION ESTABLE DE HECHO, la cual ha sido de manera estable, inequívoca, ininterrumpida y pacífica con la ciudadana J.D.C.R.G., mayor de edad, licenciada en comercio exterior, titular de la cédula de Identidad V-4.908.414, tales como eventos sociales en familia, debidamente constituida como: celebración de las navidades, celebración de cumpleaños, en virtud de esta relación fue construida una vivienda sobre un terreno que fue adquirido en el año 1990 por el ciudadano J.R.R.C., la cual se encuentra ubicada en el sector Las Mercedes, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, dicha vivienda fue su domicilio mutuo durante la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, como puede determinarse de las constancias de residencias originales de J.R.G. y J.R.C., emitidas por la Asociación de vecinos “las M.S. I”, donde se deja constancia que tenía domiciliados 10 años, en la av. Principal el Molina, (anexos marcados “C” y “D” respectivamente. Y c.d.B.C. emanada de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, de fecha 11 de julio del 2006… omissis… De igual manera fue ideado conjuntamente un proyecto que posteriormente fue desarrollado y que actualmente se denomina “la posada Agro-turística La Llovizna …omissis… En el mes de marzo de 2013, cuando la ciudadana J.D.C.R.G., de forma sorpresiva, sin justa causa decidió tomar sus pertenencias y abandonar el hogar, de igual manera procede a sacar las pertenencias del ciudadano J.R.R.C., las cuales tenía ubicada dentro de la posada la llovizna y no es hasta en fecha 26 de Marzo que el ciudadano J.R.R.C. abandona el Centro Turístico Recreacional “Posada La Llovizna”, en virtud de que la ciudadana J.d.C.R.G. había sacado todas las pertenencias del mismo con destino aún desconocido; siendo que estas propiedades han sido obtenidos dentro del lapso de la gestación de la Comunidad de Gananciales tal y como se desprende del mandato Constitucional. Nuestra Carta Magna establece en su artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. De igual forma en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente se instituye: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” Por lo que actuando como apoderado demando la acción mero declarativa de la existencia de la relación de hecho que hubo entre J.R.R.C. y J.D.C.R.G., para que así lo reconozca o sea declarada su existencia por el tribunal…omissis…FUNDAMENTACION LEGAL. Artículo 768 A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”

SEGUNDO

En fecha 12/12/13 (folio 24), el Tribunal dicta auto donde le da entrada a la presente causa y ordena a la parte actora especifique el lapso de la relación de unión estable de hecho, de la cual solicita se pronuncie el Tribunal y aclare cualquier otra duda que pudiese surgir del escrito libelar, dando cumplimiento en fecha 18/12/2013 con tal requerimiento la parte actora, lo cual se aprecia al folio 25 del expediente.

Admitida la demanda en fecha 19/12/2013 (folio 26 y vto.), se acordó el emplazamiento de la demandada de autos, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a los fines de la contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en los Artículos 359 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 132 eiusdem, en el mismo orden de ideas se acordó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 507 del Código Civil, librándose las correspondientes compulsas, despacho, oficio, edicto así como la boleta de notificación del Ministerio Público (folios 26 al 29).

En fecha 10/01/2014 (folio 30), mediante diligencia el apoderado actor consignó en autos el ejemplar del periódico donde fue publicado el e.l., conforme el Artículo 507 del Código Civil Venezolano vigente (folio 31); y el Alguacil del Tribunal dejo constancia que el apoderado actor sufragó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folio 32).

En fecha 15/01/2014 (folio 33 y vto.), el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.

En fecha 15/01/2014 (folio 34 y vto.), el Alguacil del Tribunal consigna sin firmar recibo de compulsa y sus anexos, en virtud que no fue posible la citación de la demandada.

En fecha 16/01/14 (folio 40), el apoderado actor solicita la citación de la demandada, en la forma prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el cartel solicitado a través de auto de fecha 20/01/14, el cual consta al folio 41.

En fecha 27/01/204 (folio 43), la Secretaria Temporal del Tribunal, cumplió con la formalidad prevista en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la fijación del cartel librado en la morada, oficina o negocio de la demandada.

En fecha 03/02/2014 (folio 44), el apoderado actor consignó los ejemplares de periódicos donde salió publicado el cartel de citación ordenado.

En fecha 25/02/2014 (folio 50), la demandada de autos ciudadana J.d.C.R.G., compareció ante este Tribunal y confirió Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio: H.L.E.G. y N.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.648.851 y V-4.114.525, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con los números 94.815 y 25.243, lo cual fue certificado por la secretaria temporal del Tribunal.

En fecha 26/02/14 (folios 51 y 52), el apoderado judicial de la parte demandada Apeló del auto dictado en fecha 12/12/2013, siendo oído dicho recurso en fecha 05/03/2014 (folio 55). En la misma fecha 26/02/2014 (folio 53 y vto.) del año en curso, la parte demandada, a través de su co apoderado judicial por medio de diligencia procedió a impugnar las fotografías y documentación anexos al escrito de demanda.

Dentro del lapso de contestación a la demanda, la parte demandada promovió cuestiones previas (folios 59 al 63), de la manera siguiente:

…PRIMERA: Promuevo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, solicitando respetuosamente, así sea considerado: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) Ordinal 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Efectivamente, tal como se desprende del libelar, el ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.586.533, domiciliado en Av. Principal Las Mercedes, casa N° 19, Municipio San del estado Yaracuy, otorga un poder general en “(…) Pena Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito (…)” al ciudadano abogado O.A.G.P., I.P.S.A N° 68.080 de carácter muy general y amplio, donde pareciera establecer que el abogado pudiera demandar a cualquier persona, cualquier mujer, no especificando en el poder que tenga facultad expresa para intentar demanda por Declaratoria de Unión Estable de Hecho contra J.D.C.R.G., por lo que el poder otorgado resulta insuficiente. Esto es así ciudadano Juez, porque evidentemente no existió una relación estable de hecho entre las partes… SEGUNDA: Promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC. El cual establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”. Ciudadano Juez, del escrito libelar se desprende que el demandante incurre en el primer supuesto señalado en el ordinal 6° ejusdem, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 4° del CPC: “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; (…)” En su escrito, el demandante no especifica los datos necesarios en cuanto a la fecha exacta (día, mes, año) en que alega comenzó la supuesta unión estable de hecho entre él y la demandada y en qué fecha (día, mes, año) culminó la supuesta unión. … omissis… TERCERA: Promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, (…)” Ciudadano Juez, del escrito libelar se desprende que el demandante incurre en el primer supuesto señalado en el ordinal 6° ibídem, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 5° del CPC: “Artículo 340.- El escrito de la demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)” En los hechos narrados en el libelo el actor señala que pretende la Declaratoria de una Unión Estable de hecho, pero en la fundamentación Legal de su demanda invoca el artículo 768, sin indicar Ley o Código de origen o procedencia de dicho artículo, hecho que deja en estado de indefensión a mi representada por razones obvias, amén de violar normas de carácter procedimental. Atendiendo a lo expresado, me limito simplemente a citar y copiar textualmente, el dicho del actor: “(…) Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido….” Con el debido respeto que me merece el Tribunal, indubitablemente ésta no es la fundamentación legal de las Solicitudes de Declaratorias de Unión Estable de Hecho y lo señalo, porque este Juzgado en el auto de fecha 12 de diciembre de 2013, cursante al folio (22), estableció lo que de seguida indico textualmente: “(…) Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa que la parte actora en su escrito de demanda, aun cuando expuso la fundamentación legal de la demanda (…)”, lo cual en derecho, no está apegado a lo explanado en el párrafo indicado por el actor como fundamentación legal en el escrito de demanda. Se evidencia con meridiana claridad que la fundamentación legal argumentada por el demandante en la presente causa es el artículo 768, por lo que reiterando la ausencia de señalamiento del texto legal normativo de donde deviene dicho artículo, se presume que el tribunal supuso que se había expuesto la fundamentación legal de la demanda conforme a Derecho, sin embargo y en atención al contenido supra indicado, se pudiera concluir que esa fundamentación legal no es otra que la de una demanda o solicitud de partición de bienes, …omissis… CUARTO: Promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 6| del artículo 346 del CPC … 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. …, en cuyo contenido enuncia como causa para oponer cuestiones previas, el haberse hecho la acumulación prohibida como lo menciona la doctrina patria “la inepta acumulación”, que consiste pretender acumular en una demanda dos pretensiones excluyentes entre sí, entendiéndose por esto cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias. En el caso bajo estudio se evidencia el demandante en PETITUM solicita”… 1.Sea reconocida la unión de hecho que existió con mi poderdante J.R.R.C.,… DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 1996, o asi sea acordado por el tribunal en la sentencia definitiva. (…), también solicita en el mismo libelo “(…) 2. Los costos y costas procesales que se causen en el presente litigio, hasta su total resolución del caso, que deben ser estimados por experticia complementaria del fallo, con la debida indexación o corrección monetaria… determinando en definitiva la cantidad total a ser cancelada por la demandada. (…)”, por lo que resulta evidente que la procedencia de una de las acciones anteriores ocasiona de pleno derecho, la extinción de la otra, incurriendo evidentemente en lo que la doctrina llama inepta acumulación de acciones. … Ahora bien, en cuanto a la interposición de pretensiones que se excluyan mutuamente, nuestro Código de Procedimiento Civil, la prohíbe expresamente al señalar en su artículo 78 lo siguiente: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. … Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, el demandante efectúa mixtura de pretensiones tales como Establecimiento Unión estable de hecho y, los Costos y Costas Procesales que se causen en el presente litigio… reclamaciones estas que tienen procedimientos incompatibles.…”

En fecha 07/04/2014 (folio 64), el demandante de autos otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.080, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

En fecha 07/04/14 (folios 65 y 66), la parte actora presentó escrito, de conformidad con lo previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe parcialmente:

…1.-Alega la insuficiencia de poder por parte de esta Representación, quien presentó poder general para realizar cualquier actuación a favor de J.R.R.C., es un poder notariado, legalmente. Pues el poder consignado cumple los requisitos de los poderes previstos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150, 151, y 152, 153 y 154 (facultad expresa). Por lo cual la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del CPC alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar.

2. El representante de la parte demandada alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346, relacionándolo con el 340 ordinal 4, es decir en cuanto al documento de la vivienda que determina el lugar donde habitaron o que fijaron como domicilio conyugal, y que el representante de la demandante solicita que se determine los linderos, debemos recordar que no es sobre este el bien que se discute, o sus linderos, sino una relación de hecho o relación concubinaria, donde los linderos de la vivienda no tienen importancia alguna, siendo ello así la cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Pues en todo caso en la fase de promoción de pruebas se determinada todas las condiciones que se requieran para ello existe las fases de promoción y evacuación de pruebas, y en mediante el proceso que se determinará lo alegado por mi representado.

3. El Representante de la demandada alega el defecto de forma prevista en el 346 ordinal 6, relacionado con el 340 ordinal 5to ambos del CPC, en cuanto al objeto de la pretensión esta claro que es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, que comenzó en fecha la relación de hecho se inicio en 16 julio del año 1996, y que culmina en 26 marzo del año 2013. Quedando así especificado el tiempo que duro la relación de hecho cuyo reconocimiento se solicita. Por lo cual debe ser declarada subsanada la presente cuestión previa.

4. El representante de la demandada alega defecto de forma previsto en el 346 ordinal 6, sin especificar, pero de la revisión del libelo de la demanda se puede determinar que efectivamente se encuentran llenos todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ciudadano Juez solicito que sea declarada la cuestión previa alegada, sin lugar.

5. En cuanto al excepción previa prevista en el artículo 346 ordinal 5, del CPC, relacionada con la falta de indicación del texto legal a que se contrae el artículo 768 mencionado en el libelo de la demanda, debo acotar lo siguiente, a pesar de no haber indicado que la norma corresponde al Código Civil Venezolano, se transcribe total el artículo en su contenido integro, por lo cual debo dejar constancia que mediante la presente aclaratoria debe darse por subsanada conforme a la ley la mencionada cuestión previa.

6. En cuanto a la cuestión previa de inepta acumulación de acciones, prevista en el artículo 346, ordinal 6 del CPC relacionada con el artículo 78 eiusdem debe destacar que entre los requisitos del 340 y en concordancia con el artículo 38 ambos del Código de Procedimiento Civil, está la estimación de la demanda que debe hacerse según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en bolívares y en unidades Tributarias, por lo cual debe declararse sin lugar tal cuestión previa, pues no existe en el presente proceso la inepta acumulación de acciones.

7. Por otra parte ratifico cada una de las pruebas presentadas con el libelo de demanda, y que será en el proceso de promoción de pruebas que se evidenciara la verdad de cada uno de los y lo que se probara con ello y otros documentos que serán promovidos para su evacuación correspondiente...

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II

En este sentido, tratándose el presente asunto de una pretensión por DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO, y vistos los escritos de las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 Ordinales 3° y del Código de Procedimiento Civil (folios 59 al 63), consignado por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. H.L.E.G., este Tribunal observa:

PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandada explanó lo siguiente:

…Promuevo la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, solicitando respetuosamente, así sea considerado: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) Ordinal 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Efectivamente, tal como se desprende del libelar, el ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.586.533, domiciliado en Av. Principal Las Mercedes, casa N° 19, Municipio San del estado Yaracuy, otorga un poder general en “(…) Pena Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito (…)” al ciudadano abogado O.A.G.P., I.P.S.A N° 68.080 de carácter muy general y amplio, donde pareciera establecer que el abogado pudiera demandar a cualquier persona, cualquier mujer, no especificando en el poder que tenga facultad expresa para intentar demanda por Declaratoria de Unión Estable de Hecho contra J.D.C.R.G., por lo que el poder otorgado resulta insuficiente. Esto es así ciudadano Juez, porque evidentemente no existió una relación estable de hecho entre las partes…”.

Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:

Establece el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…

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La referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres (03) supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, fue alegar que el poder otorgado por el “…ciudadano J.R.R.C., …omissis… otorga un poder general en “(…) Penal Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito (…)” al ciudadano abogado O.A.G.P., I.P.S.A N° 68.080 de carácter muy general y amplio, donde pareciera establecer que el abogado pudiera demandar a cualquier persona, cualquier mujer, no especificando en el poder que tenga facultad expresa para intentar demanda por Declaratoria de Unión Estable de Hecho contra J.D.C.R.G., por lo que el poder otorgado resulta insuficiente…”.

En tal sentido el tercer supuesto del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Respecto a la ilegalidad del otorgamiento del poder, el Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 151. “El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad”.

Lo que quiere decir, que debe ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, un Notario u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil.

Es así que, en el caso de marras, tal cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, está destinada a atacar la legitimidad del poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto arguye que otorga un poder general de carácter muy general y amplio, donde pareciera establecer que el abogado pudiera demandar a cualquier persona, cualquier mujer, no especificando en el poder que tenga facultad expresa para intentar demanda por Declaratoria de Unión Estable de Hecho.

Ahora bien, se evidencia al folio 06 del presente expediente, que en el instrumento poder otorgado por el ciudadano J.R.R.C., al abogado O.A.G.P., conferido por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 29 de julio de 2013, y quedó anotado bajo el Nº 07, Tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual le confiere poder amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere, para que actúe en su nombre y representación, para que intente las acciones que considere convenientes, sostenga, defienda y represente sus derechos e intereses tanto judicial como extrajudicialmente, en cualquier proceso bien sea de índole Penal, Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, en cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y al mismo tiempo queda facultado para tramitar cualquier acción que juzgue pertinente por ante cualquier Tribunal de la República, para darse por citado en su nombre, convenir, desistir, transigir, comprometer en arbitrio, solicitar la decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remate, disponer del derecho en litigio, actuar y gestionar ante cualquier Tribunal de la República bien sea estas Judiciales, Administrativas y/o Fiscales, pudiendo sustituir el presente poder en todo o en parte; por su parte, la Notario dejó constancia que estuvo presente su otorgante quien manifestó llamarse J.R.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, estado civil soltero, con Cédula de Identidad N° V-7.586.533. Seguidamente se le leyó íntegramente el mismo, cuyo contexto y firmas se confrontaron con los dos (2) facsímiles fotostáticos que se dejan para conformar los protocolos de esa Notaría, y expuso “Su contenido es cierto y mía la firma que aparece al pié del original y de ambas copias”, en tal virtud el Notario Público que presenció y autorizó este otorgamiento lo declaró autenticado, dejando constancia que dió cumplimiento de informar a la parte otorgante sobre la naturaleza, trascendencia y consecuencias jurídicas legales del documento que otorga, tal como lo exige el Artículo 79 numerales 1 y 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado; considerándose además que dicha instrumental no fue impugnada por la parte adversaria conforme a las previsiones establecidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le confiere valor probatorio respectivo a tenor del Artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

Asimismo, observa este Tribunal que en fecha 07/04/2014 (folio 64), la parte actora ciudadano J.R.R.C., mediante diligencia confirió PODER Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiere, para que actúe en su nombre, al abogado O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68080, en su condición de Parte Demandante en este Procedimiento Judicial, y lo represente en todos los Actos, Instancias y Recursos en la presente Causa 7540; llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy; sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el texto de los Artículos 152, 153, y 154, del Código de Procedimiento Civil; certificación efectuada en ese mismo acto por la Secretaria Temporal del Tribunal, quien dejó constancia de lo siguiente: “…Que el presente poder Apud-Acta fue otorgado en su presencia y que el poderdante, ciudadano: J.R.R.C., quien se identificó con su cédula de Identidad Nro. V-7.586.533, al abogado en ejercicio O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.521.052, de todo lo que doy fe, en el despacho del día de hoy, 7 de abril de 2014…”; asimismo, en esa misma fecha consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas (folios 65 y 66) de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

…1.-Alega la insuficiencia de poder por parte de esta Representación, quien presentó poder general para realizar cualquier actuación a favor de J.R.R.C., es un poder notariado, legalmente. Pues el poder consignado cumple los requisitos de los poderes previstos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150, 151, y 152, 153 y 154 (facultad expresa). Por lo cual la cuestión previa prevista en el numeral 3 del artículo 346 del CPC alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar…

.

Para determinar si la parte demandante corrigió el defecto que, a decir del apoderado judicial de la parte demandada, el poder otorgado es insuficiente para intentar esta acción en contra de su representada, debe dejar constancia este Tribunal de que en efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el otorgante del presente poder ciudadano J.R.R.C., se identificó en presencia de la Secretaria Temporal con su Cédula de Identidad número V-7.586.533, confiriéndole poder Apud Acta al abogado en ejercicio O.A.G.P.. De allí que, respecto de lo anterior, observa el Tribunal que fue válidamente subsanada la cuestión previa.

En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que prevé los Artículo 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo es completamente válido para que dicho apoderado judicial intente la presente demanda por DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO; por lo que, con fundamento a los anteriores razonamientos, las indicadas normas y en virtud del contenido de los Artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declararse Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandada explanó lo siguiente:

…Promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC. El cual establece: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

. Ciudadano Juez, del escrito libelar se desprende que el demandante incurre en el primer supuesto señalado en el ordinal 6° ejusdem, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 4° del CPC: “Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; (…)” En su escrito, el demandante no especifica los datos necesarios en cuanto a la fecha exacta (día, mes, año) en que alega comenzó la supuesta unión estable de hecho entre él y la demandada y en qué fecha (día, mes, año) culminó la supuesta unión. … omissis…”.

Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:

En lo que respecta a la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establece que:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Con respecto a la falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en que se basa dicha pretensión, y que se encuentra consagrado en el Ordinal 4º del mencionado Artículo 340 eiusdem.

Al respecto observa este Tribunal que el Artículo 340 en su Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:

… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuese inmueble; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”.

Al revisar dicho libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, observa este Tribunal que la parte actora aduce lo siguiente:

“…A los fines de ilustrar a este tribunal de los motivos por los cuales se ampara mi poderdante de la solicitud de DECLARATORIA DE UNION ESTABLE DE HECHO, procedo a consignar en ORIGINAL FOTOGRAFIAS que certifican una vida PÚBLICA Y NOTORIA por DIECISIETE (17) AÑOS de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual ha sido de manera estable, inequívoca, ininterrumpida y pacífica con la ciudadana J.D.C.R.G., mayor de edad, licenciada en comercio exterior, titular de la cedula de identidad V-4.908.414, tales como eventos sociales en familia, debidamente constituida como: celebración de las navidades, celebración de cumpleaños, en virtud de esta relación fue construida una vivienda sobre terreno que fue adquirido en el año 1990 por el ciudadano J.R.R.C., la cual se encuentra ubicada en el sector La Mercedes, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, dicha vivienda fue su domicilio mutuo durante la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, como puede determinarse con las constancias de residencia originales de J.R.G. y J.R.C., …omissis… De igual manera fue ideado conjuntamente un proyecto que posteriormente fue desarrollado y que actualmente se denomina “la posada Agro-turística La Llovizna, encuentra construida la mencionada posada, sobre terreno de su propiedad y que corresponde a un terreno de mayor extensión, paralelamente trabajaron juntos en la empresa Foráneo C.A …omissis…; en el mes de marzo del 2013, cuando la ciudadana J.D.C.R.G., de forma sorpresiva, sin justa causa decidió tomar sus pertenencias y abandonar el hogar,…omissis… y no es hasta en fecha 26 de Marzo que el ciudadano J.R.R.C. abandona el Centro Turístico Recreacional “Posada La Llovizna”, en virtud de que la ciudadana J.d.C.R.G. había sacado todas las pertenencias del mismo con destino aún desconocido; …omissis… Nuestra Carta Magna establece en su artículo 77: …omissis… De igual forma en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente se instituye: …omissis… Por lo que actuando como apoderado demando la acción mero declarativa de la existencia de la relación de hecho que hubo entre J.R.R.C. y J.D.C.R.G., para que así lo reconozca o sea declarada su existencia por el tribunal. …Omissis… PETITUM. Por las razones antes expuestas, que en nombre de mi poderdante, J.R.R.C., titular de la cédula de identidad V-7.586.533, suficientemente identificado, ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto demando a la ciudadana: J.D.C.R.G., mayor de edad, licenciada en comercio exterior, titular de la cédula de identidad V-4908414, a fin de que: 1. Sea reconocida la unión de hecho que existió con mi poderdante J.R.R.C. desde el mes de julio del año 1996, o así sea acordado…”. (Negritas del Tribunal)

En tal sentido se observa, que en fecha 12/12/2013 (folio 24) el Tribunal dictó auto mediante el cual decreta que visto el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, recibida por distribución, suscrita por el Abogado O.A.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., por Declaratoria de Unión Estable de Hecho, procedió a darle entrada, registrarla formar expediente con los recaudos anexos y tomar nota en los libros respectivos; y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, se observó que la parte actora, aún cuando expuso la fundamentación legal de la demanda, no especificó el lapso en el cual mantuvo la Unión estable de Hecho, de la cual solicita se pronuncie el Tribunal, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordenó a la parte actora, para que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, proceda a señalar el lapso en que se desarrollo la Unión Estable de Hecho y aclare cualquier otra duda que pudiese surgir del referido escrito libelar, y de esa manera subsanar el defecto señalado, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda y una vez subsanada el Tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de la demanda.

A tal efecto en fecha 18/12/2013 (folio 25), el abogado O.A.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., consignó tempestivamente escrito mediante el cual procedió a aclarar el defecto señalado en el auto de fecha 12/12/2013, y adujo lo siguiente:

…que en fecha en que se inicio consta en el libelo de demanda que en el numeral 01 del título petitum se determina la relación de hecho que se inició en julio del año 1996, y que culmina en 26 de marzo de 2013 conforme a lo determinado en el mismo libelo de demanda en la página tres (03), cuando la ciudadana demandada J.D.C.R.G., saca sus pertenencias de la casa que fue su domicilio conyugal y a su vez retira parte de efectos personales de la posada agro turística La Llovizna, de mi representado ciudadano J.R.R. CHAVEZ…

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Por auto del Tribunal de fecha 19/12/2013 (folio 26 y vto), visto el escrito de demanda que antecede, suscrito por el Abogado O.A.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., por Declaratoria de Unión Estable de Hecho con la ciudadana J.d.C.R.G., se procedió a admitir a sustanciación, dando por subsanada y aclarado el lapso en que se desarrollo la Unión Estable de Hecho, ordenado mediante auto de fecha 12/12/2013. Asimismo, se evidencia que en fecha 07/04/2014, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas (folios 65 y 66) de conformidad con el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

…2. El representante de la parte demandada alega la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346, relacionándolo con el 340 ordinal 4, es decir en cuanto al documento de la vivienda que determina el lugar donde habitaron o que fijaron como domicilio conyugal, y que el representante de la demandante solicita que se determine los linderos, debemos recordar que no es sobre este el bien que se discute, o sus linderos, sino una relación de hecho o relación concubinaria, donde los linderos de la vivienda no tienen importancia alguna, siendo ello así la cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Pues en todo caso en la fase de promoción de pruebas se determinada todas las condiciones que se requieran para ello existe las fases de promoción y evacuación de pruebas, y en mediante el proceso que se determinará lo alegado por mi representado.…

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Con base a lo anteriormente expuesto, concluye este Juzgador que efectivamente el demandante indicó en forma clara el objeto de la pretensión y la relación de los hechos indicados en su escrito de aclaratoria aduciendo que la relación de hecho se inició en el mes de julio del año 1996 y culminó el 26 de marzo de 2013, que es una acción mero declarativa de la existencia de una relación de hecho que existió entre los ciudadanos J.R.R.C. y J.d.C.R.G., mediante la cual solicita su reconocimiento por parte del Tribunal, por lo que es claro el petitum del presente juicio y a criterio de este Sentenciador no cabe lugar a dudas que se trata de una demanda de Declaratoria de Unión Estable de Hecho, cuando la parte actora establece en el PETITUM del referido libelo: “Por las razones antes expuestas, que en nombre de mi poderdante, J.R.R.C., titular de la cédula de identidad V-7.586.533, suficientemente identificado, ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto demando a la ciudadana: J.D.C.R.G., mayor de edad, licenciada en comercio exterior, titular de la cédula de identidad V-4908414, a fin de que: 1. Sea reconocida la unión de hecho que existió con mi poderdante J.R.R.C. desde el mes de julio del año 1996, o así sea acordado…”.

Por los motivos antes expuestos, resulta impretermitible para este Juzgador, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el primer supuesto del Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340 ordinal 4° del referido texto legal, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

TERCERO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandada explanó lo siguiente:

…Promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, (…)” Ciudadano Juez, del escrito libelar se desprende que el demandante incurre en el primer supuesto señalado en el ordinal 6° ibídem, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinal 5° del CPC: “Artículo 340.- El escrito de la demanda deberá expresar: 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)” En los hechos narrados en el libelo el actor señala que pretende la Declaratoria de una Unión Estable de hecho, pero en la fundamentación Legal de su demanda invoca el artículo 768, sin indicar Ley o Código de origen o procedencia de dicho artículo, hecho que deja en estado de indefensión a mi representada por razones obvias, amén de violar normas de carácter procedimental. Atendiendo a lo expresado, me limito simplemente a citar y copiar textualmente, el dicho del actor: “(…) Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido….” Con el debido respeto que me merece el Tribunal, indubitablemente ésta no es la fundamentación legal de las Solicitudes de Declaratorias de Unión Estable de Hecho y lo señalo, porque este Juzgado en el auto de fecha 12 de diciembre de 2013, cursante al folio (22), estableció lo que de seguida indico textualmente: “(…) Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa que la parte actora en su escrito de demanda, aun cuando expuso la fundamentación legal de la demanda (…)”, lo cual en derecho, no está apegado a lo explanado en el párrafo indicado por el actor como fundamentación legal en el escrito de demanda. Se evidencia con meridiana claridad que la fundamentación legal argumentada por el demandante en la presente causa es el artículo 768, por lo que reiterando la ausencia de señalamiento del texto legal normativo de donde deviene dicho artículo, se presume que el tribunal supuso que se había expuesto la fundamentación legal de la demanda conforme a Derecho, sin embargo y en atención al contenido supra indicado, se pudiera concluir que esa fundamentación legal no es otra que la de una demanda o solicitud de partición de bienes, …omissis…”.

Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:

En lo que respecta a la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establece que:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

.

Al respecto observa este Tribunal que el Artículo 340 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:

… 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.

Una vez efectuada la revisión al referido libelo de demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, observa este Tribunal que la parte actora aduce lo siguiente:

…FUNDAMENTACION LEGAL. Artículo 768 A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

Esta fundamentación jurídica es amplia y suficiente para que el Juez de la causa pueda ordenar las medidas solicitadas a fin de proteger la comunidad de bienes habida hasta la partición legal de la misma, una vez admitida por la demandada la existencia de la relación de hecho con mi representado: J.R.R.C., o que sea reconocida por el Tribunal…

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El demandado alegó, que según lo observado en el escrito libelar interpuesto por el abogado O.A.G.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., estipuló la fundamentación legal en el Artículo 768, de donde se evidencia la ausencia de señalamiento del texto legal normativo de donde deviene dicho artículo, presumiendo que el tribunal supuso que se había expuesto la fundamentación legal de la demanda conforme a Derecho, sin embargo y en atención al contenido supra indicado, concluyendo que esa fundamentación legal no es otra que la de una demanda o solicitud de partición de bienes, no siendo las verdaderas situaciones o circunstancias fáticas, para demandar y por ende sostener el presente juicio como parte demandante.

Posteriormente observa el Tribunal, que en fecha 07/04/2014, oportunidad en la cual el demandante subsanó la Cuestión Previa propuesta (folios 65 y 66) señalo:

…3. El Representante de la demandada alega el defecto de forma prevista en el 346 ordinal 6, relacionado con el 340 ordinal 5to ambos del CPC, en cuanto al objeto de la pretensión esta claro que es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, que comenzó en fecha la relación de hecho se inicio en 16 julio del año 1996, y que culmina en 26 marzo del año 2013. Quedando así, especificado el tiempo que duro la relación de hecho cuyo reconocimiento se solicita. Por lo cual debe ser declarada subsanada la presente cuestión previa…

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De la revisión efectuada al contenido de la fundamentación jurídica aducida por el actor se evidencia lo siguiente: “…Esta fundamentación jurídica es amplia y suficiente para que el Juez de la causa pueda ordenar las medidas solicitadas a fin de proteger la comunidad de bienes habida hasta la partición legal de la misma, una vez admitida por la demandada la existencia de la relación de hecho con mi representado: J.R.R.C., o que sea reconocida por el Tribunal…”.

Las uniones estables no matrimoniales gozan de la protección constitucional conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produciendo los mismos efectos del matrimonio. El Código Civil Venezolano por su parte prevé la protección legal del concubinato. Señala en el Artículo 767 que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Ahora bien, este Juzgador al verificar el libelo de demanda, específicamente su Título Petitorio, no se deduce que la parte accionante pretenda la liquidación y partición de los bienes habidos durante la invocada unión concubinaria, sino por el contrario sólo su reconocimiento, que tal como ya se indicó anteriormente, tal declaratoria resulta como consecuencia directa del reconocimiento de la unión estable, que deberá ser demostrada a lo largo de la presente causa, por cuanto en este momento no está siendo decidida la pretensión incoada.

La anterior trascripción deja claro sin lugar a dudas que la relación de los hechos que dan origen a la pretensión incoada por el abogado O.A.G.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.R.C., concuerdan con el objeto de la pretensión debatida en la presente causa, relación de hecho que arguye se inició en el mes de julio del año 1996 y culminó el 26 de marzo de 2013, que es una acción mero declarativa de la existencia de una relación de hecho que existió entre los ciudadanos J.R.R.C. y J.d.C.R.G., mediante la cual solicita su reconocimiento por parte del Tribunal, por lo que es claro el petitum del presente juicio y a criterio de este Sentenciador no cabe lugar a dudas que se trata de una demanda de Declaratoria de Unión Estable de Hecho, en atención al contenido y alcance de los Artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que indican que no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, este Tribunal considera que han sido determinados de forma suficiente en el escrito libelar, razón por la cual se declara Sin lugar la Cuestión Previa propuesta por el Abogado H.L.E.G. en fecha 31/03/2014 (Folios 59 al 63). Así se establece.

CUARTO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la demandada explanó lo siguiente:

“…Promuevo la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC … 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. …, en cuyo contenido enuncia como causa para oponer cuestiones previas, el haberse hecho la acumulación prohibida como lo menciona la doctrina patria “la inepta acumulación”, que consiste pretender acumular en una demanda dos pretensiones excluyentes entre sí, entendiéndose por esto cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias. En el caso bajo estudio se evidencia el demandante en PETITUM solicita”… 1.Sea reconocida la unión de hecho que existió con mi poderdante J.R.R.C.,… DESDE EL MES DE JULIO DEL AÑO 1996, o así sea acordado por el tribunal en la sentencia definitiva. (…), también solicita en el mismo libelo “(…) 2. Los costos y costas procesales que se causen en el presente litigio, hasta su total resolución del caso, que deben ser estimados por experticia complementaria del fallo, con la debida indexación o corrección monetaria… determinando en definitiva la cantidad total a ser cancelada por la demandada. (…)”, por lo que resulta evidente que la procedencia de una de las acciones anteriores ocasiona de pleno derecho, la extinción de la otra, incurriendo evidentemente en lo que la doctrina llama inepta acumulación de acciones. … Ahora bien, en cuanto a la interposición de pretensiones que se excluyan mutuamente, nuestro Código de Procedimiento Civil, la prohíbe expresamente al señalar en su artículo 78 lo siguiente: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. … Como puede apreciarse del escrito libelar parcialmente copiado ut supra, el demandante efectúa mixtura de pretensiones tales como Establecimiento Unión estable de hecho y, los Costos y Costas Procesales que se causen en el presente litigio… reclamaciones estas que tienen procedimientos incompatibles.…”.

Seguidamente, observa el Tribunal que en fecha 07/04/2014, oportunidad en la cual el demandante subsanó la presente Cuestión Previa propuesta (folios 65 y 66) señalando lo siguiente:

…6. En cuanto a la cuestión previa de inepta acumulación de acciones, prevista en el artículo 346, ordinal 6 del CPC relacionada con el artículo 78 eiusdem debe destacar que entre los requisitos del 340 y en concordancia con el artículo 38 ambos del Código de Procedimiento Civil, está la estimación de la demanda que debe hacerse según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en bolívares y en unidades Tributarias, por lo cual debe declararse sin lugar tal cuestión previa, pues no existe en el presente proceso la inepta acumulación de acciones…

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Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:

En lo que respecta a la cuestión previa consagrada en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establece que:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

… 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Al respecto cabe destacar las normas que regulan tanto el Juicio de Acción Mero Declarativa como el Pago de Costas Procesales, y a tales efectos: En cuanto a la Acción Mero Declarativa, según lo establecido en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica y el procedimiento aplicable para este tipo de acciones es el Procedimiento Ordinario, al respecto señala el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

La norma transcrita consagra las acciones mero declarativas, cuyo objeto está limitado a la declaración de la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, o la existencia o no de una situación jurídica, tal y como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia patria; pero además, establece como requisito de admisibilidad, el que el actor no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de otra acción diferente.

Para la doctrina, la acción mero declarativa es aquella que se agota en el reconocimiento de un derecho subjetivo; de allí la apropiada definición que de ellas hace el tratadista español S.S.M., como “…aquella mediante la cual se le pide al Juez una sentencia declarativa…”, sentencia que por sí sola produce todos sus efectos y consecuencias, sin necesidad de ejecución. Ciertamente con este tipo de acción lo que se persigue es sólo la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En cuanto al Cobro de las Costas y Costos Procesales cabe destacar, que las costas son los gastos que ocasiona la litis y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia.

Nos enseña la Doctrina, específicamente la sustentada por nuestro autor Patrio S.J.S., en su Obra “Sentencia, Cosa Juzgada y Costas”, qué son las costas, y al respecto dice: “…las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él, tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales”.

Al respecto, señala el autor F.Z., en su obra “Condena en Costas”, que el procedimiento para hacer efectivo el cobro de dichas costas es a través de la llamada “Tasación de Costas, y es el procedimiento por el cual la autoridad judicial competente establece el monto de la erogaciones pagadas por las partes para atender los gastos del juicio...”. También señala el citado autor en la referida obra: “…el concepto de costas comprende los gastos del juicio y los honorarios de la contraparte vencedora en la litis. Sin embargo, cuando hablamos de tasación de costas, nos referimos únicamente a los gastos del juicio, tanto arancelarios como todos aquellos gastos que se comprueben con recibo, excepto los honorarios de abogados, que se determinan en un procedimiento incidental de carácter contencioso…”.

Cabe mencionar que la Tasación de Costas está consagrada en el Artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial.

En relación al Juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, el Artículo 22 de la Ley de Abogados señala:

Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Al respecto, en cuanto al procedimiento establecido para el cobro de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 159, expediente 99-816, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 25/05/2000 (Caso: H.E.B.B. contra M.J.F.A. y Otros), dejó sentado lo siguiente:

“…Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado

.

En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley

.

En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencia dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella

.

Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.

…”.

De acuerdo a las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, el Juicio para obtener la declaración de la existencia o no de un derecho (Acción Mero Declarativa), se tramita por el Procedimiento Ordinario, contemplado en nuestra Ley adjetiva Artículos 338 y siguientes, mientras que el cobro de Costas y Honorarios causados o debidos al abogado por las actuaciones realizadas por él en nombre o representación de otro, fuera de un proceso jurisdiccional, es decir, los extrajudiciales, tiene según la propia ley, su determinación y el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve, conforme al Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las normativas precedentemente citadas, cabe destacar lo que al respecto consagra el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78. “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.

Evidenciándose que la norma antes transcrita, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC. 000020, expediente número 09-527, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 11/02/2010 (Caso: M.A. contra J.L.G.B.), estableció que:

Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

…Omissis…

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

…Omissis…

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

…Omissis…

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide

.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de las Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En cuanto a la acumulación de pretensiones, el procesalista colombiano Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…Para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuáles son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pida contra el demandado o el efecto constitutivo que se persigue..., En una palabra: se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda…”. Sigue señalando el autor, “…Para que la acumulación de pretensiones sea posible, todas deben tener el mismo procedimiento y no ser incompatibles entre sí…”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

Observa este Tribunal, que en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora demandó acumulativamente la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, el Cobro de las Costas y Costos del Juicio con la respectiva indexación o corrección monetaria y estimó la presente acción en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 04 del presente expediente, y con base a los razonamientos antes expuestos, concluye este Tribunal que ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimiento diferentes por ser incompatibles, y ante la existencia de procedimientos opuestos para tramitar los mismos, el ejercicio conjunto de las mismas resulta prohibida en derecho, conllevando esto a una acumulación de procedimientos no compatibles entre sí, lo cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado H.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, actuando como apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.908.414. Y así se decide.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 eiusdem, opuesta por el apoderado judicial. Y así se decide.

TERCERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la acumulación de procedimientos no compatibles entre sí, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil.

CUARTO

Como consecuencia del presente fallo se declara la inadmisibilidad de la presente demanda que por Declaratoria de Unión Estable de Hecho incoara el Abogado O.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.521.052, inscrito en el Inpreabogado con el N° 68.080, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.586.533, con domicilio en la avenida principal Las Mercedes, casa N° 19, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, contra la ciudadana J.D.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.908.414, representada por su apoderado judicial abogado H.L.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.648.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles. Y así se decide.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.S.C.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. M.d.S.C.P.

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