Decisión nº GH022004000143 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Petrocelli
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de noviembre de 2004

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GHP02-L-2004-000408

Demandante: J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.122.403 y de éste domicilio

Apoderado Judicial: L.G. Y J.G.R., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.640 y 86.270.

Demandada: Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA)”, inscrita por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Aragua en fecha 4 de Agosto de 1970, bajo el Nº 67, tomo 1º de los libros respectivos

Apoderado Judicial: MARYORLA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., A.T.J., C.A. y P.J.A.B., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 77531, 54.241, 46.280, 40918 y 45.727, respectivamente.-

Motivo: ACCIDENTE TRABAJO Y COBRO DE PESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

I

En fecha 27 de mayo de 2003, la abogada C.S., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.383, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.122.403, de profesión vigilante de seguridad y de este, domicilio, presentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA)”, inscrita por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Aragua en fecha 4 de Agosto de 1970, bajo el Nº 67, tomo 1º de los libros respectivos y cuyas posteriores modificaciones constan en el Expediente de la Compañía según asiento hecho por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07-06-1999, carácter que consta de Acta de Accionista celebrada el 15-01-2000, la cual fue inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 24-05-2000, bajo el nº 16, tomo 23-A.

En fecha 24-11-2003 por auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por auto ordena que por cuanto observa que en los expedientes 19325 y 19326, existe conexión con arreglo al artículo 52 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se ordena su acumulación, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y se ordenó la continuación de la causa bajo el expediente Nº 19325.-

En fecha 18-02-2004 en la prolongación de la Audiencia Preliminar (acta inserta al folio 104) la apoderada Judicial de la demandada ofrece pagar las prestaciones sociales, por el monto de Bs. 1.927.706,37, más los intereses generados por la Antigüedad de Bs. 421.022,76 todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 2.348.729,13 mediante cheque de gerencia Nº 92011932 de fecha 16-02-2004, girado contra el Banco Mercantil y nombre de Actor, por la demanda de prestaciones sociales que tiene incoada el ciudadano J.L.R.C., en esta misma causa contra “VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA)”, en ese mismo acto el demandante lo acepta y recibe el cheque.

Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente al Juzgado de Primera Instancia de para el debido conocimiento de la causa.

Mediante auto dictado en fecha ocho (08) de marzo del año en curso, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Estado Carabobo dio por recibido el expediente. En fecha 9-03-2004 La Dra. C.S.J.P.d.J.d.T.d.R.P.T.d.C.L.d.E.C. dictó acta por medio de la cual se inhibe de la presente causa por cuanto ejercía la representación judicial del actor. En fecha 09-03-2004 se remitió de presente expediente al Juzgado Superior Primero del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y vista la inhibición por sentencia de fecha 12-04-2004 fue declarada Con Lugar y se ordenó enviar el presente expediente al Tribunal de origen, este posteriormente en fecha 04-05-2004 remitió el mismo a la URDD para que realice la distribución correspondiente entre los Tribunales de Juicio del nuevo Régimen.

Posteriormente en fecha diez (10) de mayo de 2004 se recibieron las presentes actas procesales a los fines de su tramitación éste Juzgado Tercero de Juicio de Primera instancia del Trabajo del Estado Carabobo

Después de admitidas las pruebas conforme Ley y siendo la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas, las partes por faltarles unas pruebas por evacuar solicitaron el nuevo diferimiento de la audiencia, Y estando en la nueva oportunidad, evacuadas como fueron las pruebas, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con lugar la presente demanda.

MOTIVA

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

• Que el ciudadano J.R. tiene 34 años de edad, y que vive residenciado en los Guayos, con su concubina, sus dos hijos y su madre, y que éstos son dependientes económicamente de él.

• Que en fecha siete (07) de diciembre de 1999 comenzó a laborar para VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), desempeñándose como vigilante de seguridad, asignado a la empresa FRAMA TEXTILES, devengando un salario para el momento que ocurrió el accidente de Bs. 147.840,oo, con una duración de 2 años 10 meses y 17 días.

• Que el día 12-10-2001, fue objeto de un accidente de trabajo en horas de la 6:45 de la mañana cumpliendo con su función de vigilante de seguridad de la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), asignado a Frama Textiles, acercándose a la casilla de vigilancia, dos individuos se acercaron y le dispararon por la cintura cayendo gravemente herido en el pavimento, recibiendo una herida por arma de fuego a nivel de la columna lumbo sacra, presentando una Fractura conminuta de lamina y pedicuro L3 izquierdo con estenosis del canal y compresión del foramen L3 Homo Lateral. Estado Post Traumático con edema óseo del cuerpo vertebral L3. Probable hematoma epidural para sagital izquierdo. Teniendo una lesión de su función medular, quedando parapléjico por casi un año, que al empezar las terapias facilitadas y pagadas por sus familiares le permitió deambular con muletas, con grandes secuelas ya que tiene franca limitación funcional de los miembros inferiores, con un porcentaje mayor del lado derecho que del izquierdo, también le quedó como consecuencia la falta de control de su esfínter anal y micción, por lo que tiene que usar constantemente pañales lo que le imposibilita realizar actividades básicas para sus necesidades es por lo que tiene que ser ayudado por sus familiares para cambiarse, bañarse y limpiarse.

• Que fue despedido en fecha 07-11-2002 por la licenciada González Syndi en su carácter de Jefe de Personal.

• Que el Patrono de Venezolana de Prevención C.A. (VEPRECA), violentó e inobservó conductas preestablecidas en normas y leyes especiales del trabajo en cuanto a la prevención de accidentes laborales, cometiendo así el denominado ILICITO LABORAL, quedando obligada según sus dichos al pago de las indemnizaciones establecidos según el artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Es por todo lo antes expuesto que solicita:

PRIMERO Que proceda a pagarle la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el salario mínimo la cantidad de Bs. 149. 893,33 mensuales, dando como resultado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.248.399,95) conforme al artículo 575 ejusdem.

SEGUNDO

Que pague la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo segundo, literal 1, con un salario diario de Bs. 4.928,oo la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.993.600,oo)

TERCERO

De conformidad con la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con un salario de Bs. 4928,oo la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.993.600,oo)

CUARTO

Por Daño Moral, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas demanda la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo).

QUINTO

Por Lucro Cesante, tomando en consideración el promedio de vida útil para el trabajador de 60 años, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.968.000,oo).-

SEXTO

demanda la cantidad de los costos de la intervención reconstructiva, las terapias posteriores así como el costo de los medicamentos e implementos ortopédicos que permitan su rehabilitación para recobrar parcial o totalmente el control sobre su esfinges, cuyo pago será por cuenta de la empresa con fundamento al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales estima para el momento de introducir la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÏVARES (Bs. 100.000.000,oo).

SEPTIMO

Por el ilícito ocurrido por efecto de la obligación patronal de asegurar al Trabajador y de pagar al día las cuotas debidamente descontada al trabajador por concepto de seguro social obligatorio, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVRES (25.000.000,oo).

OCTAVO

Haciendo un total de TRECIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 310.203.599,99).

Más las Costas y los Costos y la Indexación Judicial o corrección monetaria

En relación con el cobro de prestaciones sociales solicita:

• Que en fecha 07-12-1999 comenzó a prestar servicios para la demandada Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA), como vigilante de seguridad, y que fue despedido sin justificación alguna por la Lic. Ana Pacheco de Recursos Humanos, Teniendo una relación de trabajo de dos años, nueve meses y siete días. Visto que en varias ocasiones solicitó el pago de sus prestaciones sociales con la respuesta de la negativa de dicho pago por parte de la ciudadana Directora de Recursos Humanos la lic. Pacheco, es por lo que acude ante este Juzgado para solicitar el pago de las mismas.

• Que el último salario mensual que devengaba el trabajador, para el momento del despido, era la cantidad de Bs. 260.000, teniendo una salario diario de Bs. 8.666,66

• Es por todo lo antes señalado que demanda los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de Antigüedad la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.546.493,55).

  2. La indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 en su literal primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 864.499,50).

  3. Indemnización sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 en su literal segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 864.499,50).

  4. Utilidades o Aguinaldos, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le paga a los trabajadores anualmente 30 días de salario por cada año de servicio y en vista de no le pagaron las utilidades correspondientes a los períodos 199-2000 y 2000-2001 demanda el pago de QUINIENTOS DIECINUEVEMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 519.999,60).

  5. Utilidades Fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 194.999,85).

  6. Vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 268.666,46).

  7. Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 168.999,86.).-

  8. Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 129.999,90).

  9. Salario Retenido Al ser injustamente despedido se encontraba en reposo médico, por cuanto la empresa según su dicho le retuvo arbitrariamente la cantidad de 90 días de salario a razón de Bs. 8.666,66, nos arroja la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 779.999,40).-

  10. Haciendo un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.338.157, 62). Mas la Corrección Monetaria, las costas y los costos del procedimiento.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio, mediante los cuales:

    Con Relación a la Demanda de Prestaciones Sociales

  11. Acepta la relación Laboral entre las partes y la fecha de inicio de la misma es decir el 07-12-1999, el cargo que desempeñaba de vigilante y el salario que devengaba que era de 158.400,oo.

  12. Que no es cierto que el trabajador fuera despedido injustificadamente. Ya que el Trabajador cumplió 52 semanas de Reposo Médico, certificada por el IVSS, a partir del 12-10-2002, y que se procedió a desincorporarlo de la Nomina de la Empresa por cuanto la duración de la incapacidad duró más de las semanas acordadas todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Seguro Social.

  13. Rechazan todos los montos demandados por no estar bien calculados.

  14. Rechazan la existencia de un salario retenido por cuanto con la existencia de un reposo no prestó servicio para la empresa a partir de 12-10-2001 hasta la fecha.

  15. Que la suma adeudada por la empresa por prestaciones Sociales es la cantidad de : Antigüedad, según artículo 108 de la LOT. Bs. 1.154.420,24

    Vacaciones Vencidas 2000-2001 Bs. 407.954,12

    Vacaciones Fraccionadas Bs. 365.332,oo

    Total Bs. 1.927.706,37

    Más los Intereses generados por su antigüedad acumulada, los cuales totalizan la cantidad de Bs. 421.022,76, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 2.348.729,13 cantidad pagada por la demanda a la actora en la prorroga de la Audiencia Preliminar celebrada el 18-02-2004, en cheque de gerencia a su nombre, a cargo del Banco Mercantil, Nº 92011932, de fecha 16-02-2004, por la mencionada cantidad.

    De la Demanda por Indemnizaciones por Accidente Laboral, Daños y Perjuicios y Otros Conceptos Laborales.

  16. Que el demandado fundamenta su demanda en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, en la responsabilidad subjetiva del empleador correspondiéndole la carga de la prueba del Hecho Ilícito alegado.

  17. Que niega rechaza y contradice que se le deba la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no excederá de un año, ni de quince salarios mínimos, en la cantidad de Bs. 2.248.399,95. Sin embargo alega la demandada, que esta indemnización está sujeta a que la causa del accidente no haya sido Caso Fortuito, Fuerza Mayor, ni haya habido conducta culposa de la victima. Alegando que el accidente se produjo por caso de Fuerza y mayor y conducta imprudente de la victima. Además que la responsabilidad patrimonial del empleador es solo subsidiaria, puesto que la obligación principal le corresponde al IVSS por disposición del artículo 568 ejusdem.

  18. Rechazan, niegan y contradicen que al demandante le correspondan las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo referida al artículo 33 en su parágrafo II literal 1) es decir 5 años o 1825 días al salario diario devengado por el accionante al momento de ocurrir el accidente en la cantidad de Bs. 8.993.600,oo, por cuanto no se demostró que el patrono haya incurrido en el Hecho Ilícito establecido en el artículo 1185 del Código Civil

  19. Que tampoco es cierto que la demandada haya incurrido en el hecho ilícito de no mantener asegurado al Trabajador en el IVSSS y que no pagara debidamente las cotizaciones a esta Institución.

  20. Que el demandado se niega a someterse a una operación quirúrgica.

  21. Que la demandada ha pagado todas las terapias del demandante, medicinas y Transporte.

  22. En relación con el Lucro Cesante por la cantidad de 44.968.000, oo según el artículo 1273 del Código Civil, el trabajador debe demostrar que el patrono haya incurrido en un hecho ilícito.

  23. Con relación al pago de daño moral con fundamento al artículo 1196 del Código Civil equivalente a la cantidad de Bs. 120.000.000,oo, la demandada niega rechaza y contradice puesto que para que prospere este reclamo, es necesario que se haya producido un hecho ilícito del patrono cosa que según su dicho no ocurrió.

  24. Que el accidente se produjo por causa de un hecho de fuerza mayor, por la conducta criminal y dolosa de terceros extraños al trabajo.

  25. Que el accidente ocurrió por una causa extraña y no imputable al trabajo, ya que por los propios dichos del accionante, el accidente ocurrió por una causa de fuerza mayor, proveniente de un tercero, en consecuencia explana la demandada que debe de ser aplicable Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no procediendo así ninguna de las indemnizaciones al trabajador o sanciones al patrono previstas en la ley.

  26. Que el trabajador actuó culposamente al cometer un acto inseguro que contribuyó a producir el accidente con fundamento a lo establecido en la N.C. Nº 474 de Registro, Clasificación y Estadística de Lesiones de Trabajo vigente desde 1997.

  27. Que el trabajador está amparado por el IVSS.

  28. Que le Hizo un ofrecimiento Transaccional tal y como consta en los folios desde el 88 hasta el 101 de este expediente

  29. Rechazan que la demandada deba pagar al trabajador la cantidad de TRECIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 310.203.599,99).

    IV

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS:

    Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:

    • Fecha de ingreso y relación laboral1

    • La ocurrencia del Accidente de Trabajo y los hechos como ocurrieron.

    • La fecha del accidente de trabajo

    Y como hechos controvertidos:

    • fecha de egreso del trabajador

    • El monto del salario

    • El monto total de las Prestaciones Sociales.

    • La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.248.399,95) conforme al artículo 575 ejusdem.

    • La indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo segundo, literal 1, en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.993.600,oo)

    • La indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su parágrafo tercero en la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.993.600,oo)

    • El concepto de Daño Moral, en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000, oo).

    • El Lucro Cesante, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 44.968.000,oo),

    • Los costos de la intervención clínica reconstructiva, las terapias posteriores así como el costo de los medicamentos e implementos ortopédicos que permitan su rehabilitación para recobrar parcial o totalmente el control sobre su esfinges, cuyo pago correrá por cuenta de la empresa con fundamento al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000, oo).

    • El ilícito ocurrido por efecto de la obligación patronal de de asegurar al Trabajador y de pagar al día las cuotas debidamente descontada al trabajador por concepto de seguro social obligatorio, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVRES (25.000.000, oo).

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

    Bien es sabido que en relación con las pruebas, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan en su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Por otro lado, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración. En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial de la demandada fundamenta sus alegatos, considera quien decide que, le corresponderá la demostración del hecho de que si el accidente fue o no por la ocurrencia de una causa de fuerza mayor y que este (la empresa) no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos ocurrido además de que fue culposa la actuación del trabajador al momento de producirse el accidente, otro de los hechos controvertidos son si el trabajador está amparado por el IVSS, y el salario devengado por el actor hasta el día del accidente junto con la procedencia o no de los montos demandados, los cuales por los dichos del accionado en su contestación de la demanda le corresponde de igual forma la carga de probarlos…

    Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, se estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

    “Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado y remarcado nuestro)

    VI

    PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACION

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    DE LA PARTE ACTORA:

PRIMERO

Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actuaciones Procesales que le favorezca

SEGUNDO

Consignó:

  1. Marcada A copia simple de Gaceta Oficial de Reglamento de fecha 14 de enero de 1975.

  2. Marcada B Acta de Inspección y recomendación expedida por la Dirección de medicina del Trabajo coordinación de área de Seguridad, de donde se evidencia que en fecha 8-04-2002, el Funcionario público le realizó una serie de recomendaciones, motivado por el accidente trabajo ocurrido al trabajador J.L.R.C. en fecha 12-10-2001, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Marcada B1 y B2 copia certificada de actas de nacimientos, (folios 14 y 15) esta Juzgadora les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Donde se evidencia que el actor tiene dos hijos menores de edad uno de 8 y otro de 4 años de edad.

  4. Marcada C c.d.T. donde se verifica que la fecha de ingreso a la empresa lo fue el día 7-12-1999, (folio 16), pero por cuanto el presente hecho no constituye un hecho controvertido en la presente prueba se desecha.

  5. Marcado C2 original informe de evaluación Médica emanada del IVSS realizada por el Dr. J.G., (folio 19) donde se evidencia que el ciudadano R.C.J. tiene una incapacidad de Lesión Raquimedular por altas descargas. Disparo a nivel de L3 y Lesión Traumática, donde se evidencia una incapacidad del 67 %,0 esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Marcado C3 original de certificado de Incapacidad Parcial y Permanente emanada del IVSS donde se constata que habiendo sido evaluado por la comisión Evaluadora del IVSS, se le otorga un 67 % de perdida de su capacidad laboral calificándole con una discapacidad parcial y permanente que limita sus actividades laborales., esta Juzgadora por ser un documento emanado de un Organismo público como es el IVSS documento que merece fe pública esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

  7. Marcado D original de informe del trabajador, dirigido al cuerpo de bomberos de Valencia y en la cual se lee las condiciones en que se encontraba el trabajador. Prueba que esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto las partes no pueden elaborar sus propias pruebas para comprobar sus dichos.

  8. Marcados E, F, H, I, J, Informes Médicos, ( Folios 22, 23, 25 al 27) por cuanto la parte promovente no solicitó de la ratificación del tercer en la audiencia de juicio y no habiéndose cumplido con lo establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta sentenciadora no les otorga valor probatorio.

  9. Marcado L Evaluación de Incapacidad Residual, donde se evidencia que el trabajador tiene una lesión Raquimedular por altas descarga con disparo al nivel L3, esta sentenciadora por ser un documento emanado del IVSS le otorga valor probatorio de conformidad con artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

(i) Declaración de accidente laboral, marcado C1 (folio 17). En la Audiencia de Juicio la parte demandada dio reconocimiento del presente documento. Donde se constata: la fecha del accidente, el salario que devengaba para la fecha de dicho accidente el cual era de 147.840, oo, la relación de subordinación y la relación de trabajo. Esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio por cuanto no fue atacada en su validez por la contraparte.

(ii)

CUARTO

Solicitó la ratificación de su contenido y firma en los siguientes documentos por las siguientes personas:

  1. Dra. ciudadana A.S. en su condición de Médico, quien ratifica en la audiencia de juicio el contenido y la firma del informe médico realizado por ella, marcado G (folio 24) en el cual se constata que existió fractura de la lámina izquierda y de la mitad derecha del cuerpo vértela de L3-. Por cuanto dicho informe fue ratificado por la médico que lo realizó de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio.

  2. El Dr. O.T.P., en su condición de médico, quien suscribió informe médico marcado (K) el cual riela a los autos al folio 28, el cual fue declarado desierto por cuanto dicho tercero no acudió a la audiencia de juicio, por lo tanto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a su informe por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

Solicitó los siguientes Informes.

(i) Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C., Coordinación de Seguridad Industrial, inserta a los autos de los folios 342 al 348, de cuyo informe se constata: que la empresa Venezolana de Prevención C.A. (VEPRECA), declaro ante la Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano J.L.R. el día 12-10-2001 quedando registrad en el libro de Accidente bajo el Nº 401001. Que dicha empresa no se encuentra registrada en el Libro de Registro de Comité de Higiene y Seguridad de la Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo y que no hay comité de Higiene y Seguridad en la Empresa VEPRECA. Que ante esta Unidad de Supervisión ningún manual de normas y procedimientos en cuanto a la higiene y seguridad de las condiciones y medio ambiente del trabajo. Que si Hay Notificación de Riesgo a los trabajadores en la empresa VEPRECA. Que no envió la Investigación Interna del accidente de Trabajo del actor, a la Unidad de Supervisión en el Estado Carabobo como lo señala el artículo 864 del Reglamento de las condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo. Y envía copia de la declaración del accidente. De lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad tonel artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Solicitó experticia Médica y se designó a la Dra. O.M.: Médico ocupacional de IPSASEL, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº 4.930.735. quien certificó “ que se trata de un accidente laboral y permanente, que le ocasiona al trabajador una lesión Raquimedular, la cual origina una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo, ratificando la incapacidad otorgada por el IVSS. Requiere evaluaciones médicas y de rehabilitación periódicas…”. En La Audiencia de juicio dio lectura del informe y ratificó su contenido, esta Juzgadora le otorgó todo el valor probatorio por cuanto dicho informe emana de un Funcionario Público merece Fé pública.

EN RELACIÓN AL SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

CAPITULO I: Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actuaciones Procesales que le favorezca.

CAPITULO II de las instrumentales; consignó:

 Invoco el merito favorable de las documentales marcadas B1 y B2, (folios 51 y 52) donde se evidencia el Instituto de los Seguros Sociales declaro la incapacidad del actor, esta Juzgadora les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Consignó Recibos de pagos marcados A, A1, A2, A3, A4 constantes de recibos de pagos originales donde se demuestra el salario en la cantidad de Bs. 4.800, oo de sueldo básico en los meses mayo y julio de 2001 y de 5.280, oo por los meses septiembre y octubre de 2001, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Consigna marcado 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9 movimientos de la cuenta Nº 0041-37917-9, con lo cual se pretende probar, los salarios retenidos por la empresa que hoy se reclaman en el escrito libelar. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que dicha información consta en una entidad bancaria y debió de ser solicitada por la vía de informe y no consignada como documento privado emanado de tercero.

 Solicito la exhibición de los siguientes documentos: Original de los recaudos marcados B3, B4, B5, B6, B7, B8 Y B9 contentivo de certificados de incapacidad. En la Audiencia de Juicio la parte actora ratificó cada uno de los presentes documentos; en los cuales se constata ciertamente los períodos en los cuales el actor se encontraban en reposo siendo estos del11-09 al 23-11-200; del 10-06 al 10-09-2002; del 15-03 al 15-06-2002; del 14-01 al 14-03-2002, del 12-10 al 12-11-2001. De los cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO V: Solicitó informe al Banco Mercantil, agencia Branger-Lara, Valencia, Estado Carabobo, se encuentra inserto de los folios 72 al folio 75, y de cuyo informe se constata: que si existe una cuenta de ahorro signada con el Nº 0041-37917-9 a nombre del ciudadano J.L.R.C., que no encontró la existencia de depósitos realizados por la empresa VEPRECA para los meses enero, febrero y abril del año 2002. Y que la cuenta no está activa. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto lo contenido en el presente informe no trae consigo indicios que ayuden a la solución del conflicto planteado en la presente causa

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I: Consignó:

  1. Numerados del 1 al 11 recibos de salarios correspondientes al año 2001 de trabajador por pago de quincena de los meses Octubre, Septiembre , Agosto, Marzo, Febrero y Enero. Donde se constata que el salario era para los meses de Octubre, Septiembre de Bs. 5.280,00 como sueldo Básico y paro los restantes meses de Agosto, Marzo, Febrero y Enero sería de 4.800,oo; esta Juzgadora le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Marcados 12, 13 y 14 recibos de pago debidamente suscritos en original por el actor en el cual consta que se le cancelaron las vacaciones 2000 /2001, con su bonificación contractual tal como consta en los folios 195 y 196,. Al folio 197 consta planilla de liquidación de intereses de las prestaciones del período abril 2000 hasta el período diciembre 2000l disfrute de sus vacaciones y el Bono Vacacional de los respectivos períodos, los Interese sobre prestaciones Sociales del período abril 2000 a Diciembre 2000 por la cantidad de Bs. 14.514,09, y la cancelación de las Utilidades en fecha 01-12-2000, aun salario promedio de 5.707,67, de los cuales esta Juzgadora de igual forma le otorga valor probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CAPITULO II: Solicitó los siguientes Informes:

    (i) Banco Mercantil de las delicias; (insertos de los folios 16 hasta 50 de la pieza Nº 2) , donde se constata: que la empresa VEPRECA tenía hasta el mes de julio de 2004 una cuenta de Corriente a nombre del ciudadano J.L.R.C. y que la misma le ordenó efectuar los pagos bajo el concepto de Nómina durante los años 2001, 2002 y 2003, de lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba Documental De Pago De Conceptos No Salariales Que Demuestran Que No Hubo Despido:

     Consigna marcado 15-A y 15-B, originales de Planillas de contribución que otorga la empresa a sus trabajadores por Útiles Escolares por la cantidad de 20.0000 de fecha 28-06-2003 firmadas por el trabajador que según los dichos del trabajador solo se le otorgan a trabajadores activos. Esta Juzgadora por cuanto no fue atacado por la contra parte en su validez, le otorga Valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Promueven macados 16,17,18,19,20,21 originales de pago de reposos firmados por el trabajador mediante los cuales se demuestra que la empresa indemnizó al demandante en los períodos de reposo por incapacidad del 12-10-2001 al 12-11-2001; del 13-11-2001 al 13-01-2002 del 14-01-2002 al 14-03-2002; del 16-06-2002 al 10-09-2002; del 15-03-2003 al 15-06-2003; del 11-09-2003 al 23-11-2003. Por cuanto son documentos privados que no fueron atacados en su validez por ningún recurso quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CAPITULO III De Las Causa Del Accidente Y De Las Lesiones

    Solicita Prueba de Informe dirigido:

  3. A la policía del Estado Carabobo con sede en el Módulo de la Isabelica: inserto a los folios desde el 295 hasta el 310; por cuanto los hechos narrados en el presente informe no son puntos controversiales en la presente causa no se le otorgan valor probatorio.

  4. A la empresa Trama Textil; inserta a los folios desde 67 hasta 70 de la pieza Nº 2; donde se evidencia .

    DE LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE Y DE LAS LESIONES

    Solicita la prueba testimonial de los ciudadanos MANDUR ABDER, R.G., D.I., C.A., C.H., de los cuales éste Tribunal se abstuvo de admitir por desistimiento de la promovente en su evacuación como testigo.

    DE LA ATENCIÓN AL LESIONADO

    Solicitó informe a:

    Cuerpo de Bomberos de la ciudad de v.d.E.C., inserta a los folios desde 291 hasta 293; donde se evidencia que en fecha 12 de octubres de 2001, a las 08:33 horas aplicaron primeros auxilios al ciudadano J.L.R., por presentar herida de arma de fuego, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Hospital central E.T., inserta a los folios desde el 331 hasta el 333; por cuanto los hechos narrados en el presente informe no son puntos controversiales en la presente causa y no aportan solución no se le otorgan valor probatorio.

    De la Prueba documental: Consignó:

  5. Marcados 22 A y 22 B comprobantes de emisión de cheque Nº 70359808 de fecha 8-10-2003 a la orden de H.R. por la cantidad de Bs. 600.000,oo para la cancelación de las Terapias y exámenes. Por cuanto son documentos privados que no fueron atacados en su validez por ningún recurso quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Marcados del Nº 23 A. 23B y 24 facturas de farmacias donde consta que la empresa ha adquirido los medicamentos indicados por los tratantes al actor esta Juzgadora no le otorga valor por cuanto, dichos documentos son emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo por lo que debieron ser llamados (dichos terceros) para que confirmen el contenido de dichas facturas, todo de acuerdo con lo estipulado en artículo 79 del Ley Orgánica del Trabajo

    .

  7. Marcados del Nº 25 al 31 consignan documentales que esta Juzgadora no les otorga valor por cuanto dichos documentos son emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, por lo que debieron ser llamados (dichos terceros) para que confirmen el contenido de los mismos, todo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 79 del Ley Orgánica del Trabajo

  8. Marcados del Nº 33 al 91, documentales que demuestran los montos de los gastos de traslados desde la casa del actor hasta los diferentes centros hospitalarios, de diferentes líneas de taxis de los cuales la promovente pidió la ratificación de la parte actora. En la Audiencia de Juicio los apoderados de la parte actora desconocieron las presentes documentales por cuanto en ellos no se observa firma que los una con su representado además que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 79 del Ley Orgánica del Trabajo.

    De La Inscripción Del Demandante En El I.V.S.S Y De La Atención Medica Por Parte De Ese Instituto

    Solicitó el informe:

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro inserta a los folios desde el 311 hasta el 313; donde se evidencia: que le ciudadano J.L.C. aparece inscrito en la condición de activo para la empresa VEPRECA para la fecha de remisión del informe el 21-07-2004. Y constan en folio 313 documentos que establece el monto de la pensión de invalidez activa en la cantidad de Bs. 321.235,00 depositadas en el Banco Carona, pensión que fue otorgada en fecha 01-02-2004. Vista las resultas de esta Prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, informe que no fue remitido a este Juzgado en lapso correspondiente para su tramitación y llegada la fecha de la audiencia, (fecha declarada por este Juzgado como preclusiva para el recibo de la presente prueba, previo impulso de oficio por parte de este Tribunal)

    Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de de salud, División de Salud, División de rehabilitación Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, informe que no fue remitido a este Juzgado en lapso correspondiente para su tramitación y llegada la fecha de la audiencia, (fecha declarada por este Juzgado como preclusiva para el recibo de la presente prueba, previo impulso de oficio por parte de este Tribunal)

    PRUEBA DE EXPERTICIA MEDICO FORENSE: Solicitó evaluación Médica de un especialista en Neurocirugía, de lo cual se designó a los expertos:

    1. Dr. L.R.R.: Neurocirujano el cual mediante informe de fecha 10-08-2004 remitió informe en el cual declara que el demandante después de haberle realizado la evaluación médica presentó “DEFICIT MOTOR DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES A PREDOMINIO DELLADO DERECHO, TRANSTORNOS ESFINTERIANOS VESICALES, NO OBSTANTE, SE DETERMINA QUE LA NATURALEZ DE LA LESION SUFRIDA POR EL PACIENTE EN CUESTION, ES POR LESIÓN “FRACTURA DE LAMINA Y PEDICULO L3 (COLA DE CABALLO BILATERAL A PREDOMINIO DEL LADO DERECHO)” POR ARMA DE FUEGO EN FECHA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001. ACTUALMENTE COMUN CAUDRO SECUELAR DE PARESIS DE AMBOS MIEMBROS INFERORES A PREDOMINIO DEL LADO DERECHO, TRASTORNOS ESFINTERIANOS (DÉFICIT IRREVERSIBLE) EL CUAL PUEDE DETERMINAR MEDICO EVALUADOR DEL IVSS…” En La Audiencia de juicio el médico reconoció en su contenido y firma el presente documento y le dio lectura y por cuanto dicho informe médico fue ratificado en Juicio en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo ésta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio.

    Lic. ROSALIA ZINGALES: Psicóloga ocupacional de IPSASEL, quien Certifico “Conclusiones y recomendaciones: J.L.R.C. es un hombre de 38 años quien, a consecuencia de un accidente tiene una importante limitación física ante la cual actúa asertivamente en el plano social y que perturba de manera significativa su vivienda familiar…” En La Audiencia de juicio dio lectura del informe y ratificó su contenido, esta Juzgadora le otorgó todo el valor probatorio por cuanto por dicho informe emanar de un Funcionario Público merece Fé pública.

    Otras Documentales.

    Marcadas del Nº 92 al 97 consignó Certificado de Incapacidad expedidos por dichos Organismos al demandante, así como los respectivos listados de los trabajadores en reposo por incapacidad por cuenta de ese organismo desde el 01-04-2002 al 31-08-2003 de donde se evidencia que verdaderamente esta inscrito en dicho organismo, y por cuanto los presentes instrumentos no fueron atacados en su validez esta sentenciadora les otorga valor probatorio.

    Consigna documentos marcados del Nº 98 A al 98G contentivos de ficha original del Trabajador J.L.R. en la cual consta que el actor realizó los cursos de Tácticas Antiterroristas en la Prevención y C.d.V. VIGIBANCA, Formación Básica para Vigilante Privado INCE, Cazador, Ejercito, Policía Aéreo. Fuerza Aérea, Soldado Fuerzas Armadas. Esta Juzgadora le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica el trabajo, en virtud de que son documentos privados de la contraparte los cuales no fueron impugnados en juicio.

    Consigna Notificación de Riesgo marcada 99, 100,101 con ejemplar del Reglamento Interno de la Empresa, de lo cual se observa que la empresa notificó de los riesgos al trabajador. También se observa firma del actor. Por cuanto no se evidencia recurso alguno intentado por la contraparte en contra de la validez de las presentes documentales, se le otorga valor probatorio.

    A fin de demostrar que el trabajado si ha recibido tratamiento médico promueve:

    Marcado 102, original de la Forma 14-05 expedida por el IVSS al Trabajador en la cual consta que se le practico Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones. Marcado 103 Informe médico de fecha 26 de marzo de 2003 expedido por el IVSS Dirección de Medicina del Trabajo, en la cual se declara al trabajador con una incapacidad parcial y permanente. Quien sentencia al respecto ya emitió su pronunciamiento anteriormente por cuanto también fueron promovidas por la actora y se le otorgó valor probatorio.-

    Marcado 106A, 106B y 106C. Evaluación médica del trabajador emitida del IVSS a través del Hospital Universitario de esta ciudad Esta sentenciadora observa que al trabajador si se le prestó la debida evaluación medica constatándose su incapacidad, de lo antes evidenciado se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Marcado 105A, 105B y 105C informe del Dr. L.M.D.F. de fecha 15 de octubre de 2003 no se le otorga valor probatorio por cuanto dicha prueba no fue ratificada en juicio por el tercero que la produjo

    VI I

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistas las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente a.q.s. señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio esta Juzgadora declara:

PRIMERO

de conformidad con el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 33 parágrafo Tercero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta la forma como ocurrieron los hechos, tal cual como las partes lo trajeron al conocimiento de esta Juzgadora, se determina que el accidente demandado por el accionante, le corresponde la calificación de Accidente de Trabajo, por consecuencia de intento de robo, por personas no identificadas, con arma de fuego, en fecha 12 de octubre del año 2001, de acuerdo a lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como fue calificado por la médica ocupacional de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo – Cojedes del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en informe médico presentado de forma oral en Audiencia de Juicio que riela a los autos al folio 53 en forma escrita con fecha 09 de agosto de 2004.

Esta Juzgadora para determinar el accidente de trabajo observa del hecho acaecido y lo subsume en el supuesto normativo que señala lo siguiente “Se entiende como una lesión Corporal o funcional, permanente o temporal inmediata o posterior a la muerte, resultando de la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del Trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”, por ello el accidente laboral se encuadra dentro de las siguientes características:

  1. La acción violenta: se desprende de autos tanto de lo alegado del actor como el demandado que el hecho ocurrido al accionante fue derivado de una acción violenta por disparo, generada cuando el accionante cumplía con su guardia de vigilante destacado en la empresa TRAMAS TEXTIL C.A. y que le generó una lesión traumática, ocasionándole por la alta lesión Raquimedular, acción violenta no previsible por el accionante trabajador, elementos que constan en autos mediante informes del cuerpo de bomberos insertos a los folios desde el 291 hasta 293, con ello quien decide tiene Fé cierta que el accidente se ocasionó por medio de una acción violenta, lo que lleva a ésta Juzgadora a considerar que por consecuencia de la acción exterior se ocasionó el accidente laboral al trabajador accionante. ASÍ SE DECIDE.

  2. Fue producto de una causa externa o exterior: En informe de declaración de accidente emanado del Ministerio del Trabajo IVSS Nº 1.170 forma 14.123, en ficha individual de accidente, forma 15.342 realizada por el Ministerio del Trabajo I.V.S.S., documentales que merecen Fé pública, suscrita por el patrono y las autoridades competentes, de las declaraciones emanadas de la contestación de la demanda, de informe en fotocopia certificada de ficha para declaración de accidente forma A, Nº 401001 de la Dirección General de División de Estadísticas del Ministerio del Trabajo, apreciado por esta Juzgadora con valor probatorio, se evidencia que el accionante se encontraba en horas de trabajo, realizando funciones de subordinación labor cotidiana de sus funciones, hechos que no fueron desvirtuados por el accionado, el trabajador se encontraba en plena faena, esa situación no fue generada por él, sino emanada de una fuerte descarga no inducida por el trabajador, se evidencia que la conducta del trabajador no fue guiada a que se produjera el accidente y no existen evidencias que el trabajador tuviese intención de generar tal accidente. ASÍ SE DECIDE.

  3. La subitaneidad: Se evidencia que la conducta del trabajador fue espontánea e inesperada, desconociendo la reacción de los visitantes, cuando se trataban de delincuentes, prueba de ello es el resultado doloroso, provocado por el accidente en ocasión del Trabajo, donde según informe emanado del I.V.S.S. de fecha 26-03-2003 el trabajador perdió el 67 % de la capacidad laboral, que riela a los autos. ASÍ SE DECIDE.

  4. En el curso del trabajo: El accidente ocurrió en la sede de la empresa TRAMAS TEXTIL a las 8:00 a.m., en el cumplimiento de la guardia correspondiente en el desempeño de vigilante, se desprende de las pruebas de informes de trama textil e INSALUD los cuales rielan a los autos. empresa donde ocurrieron los hechos, en consecuencia el accidente aconteció en el lugar del trabajo, e igualmente se evidencia como hecho admitido que existe una relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada y que la misma no fue negada, por lo tanto el accidente ocurre con ocasión del trabajo ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Esta Juzgadora tomando en cuenta la forma como han planteado los hechos las partes especialmente el proyecto transaccional que riela a los autos propuesta que realiza la parte demandada al accionante, ofertando beneficios que considera ésta Juzgadora, se traducen en proporcionar el bienestar y la calidad de vida que debe de llevar el accionante por sus condiciones físicas y psíquicas, en este sentido quien decide valora la intención de proporcionar tales beneficios y con ellos se evidencia que el derecho de indemnización nació de la parte accionada para con el accionante. Igualmente se verifica una relación de causalidad, que permite al actor demostrar que se desempeñaba al momento de ocurrir el accidente en funciones de vigilante, cual oficio es de cuidar tanto a las personas que lo contratan, como vigilar que se mantenga la normalidad y el cumplimiento de normativas internas, resguardar con seguridad hermética la vida y los bienes de los contratados y estar atento a cualquier circunstancia extraña a la empresa contratista del servicio de vigilancia y seguridad. Esta Juzgadora evidencia que la accionada si bien probó que cumplió con la notificación de riesgo a la accionante, prueba que riela a los autos, que esta juzgadora a apreciado con valor probatorio lo que evidencia que tal aspecto la accionada ha cumplido con la normativa de seguridad industrial sin embargo la teoría del riesgo profesional hace responder objetivamente al patrono del daño material y moral causado a su dependiente, en consecuencia, la accionada no dejo desvirtuar que el accidente que sufrió el accionante no fuese con ocasión del trabajo, tampoco considera quien decide el suceso atraco por un hecho fortuito ya que en el caso concreto dentro de las funciones de vigilancia debe considerarse un riesgo permanente, afrontar conductas de tal estilo, por ello quien decide considera que la accionada no logró desvirtuar que el accionante se haya desempeñado en sus labores con falta de destreza o imprudencia ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Quien decide considera que el acciónate sufrió el accidente laboral en el lugar de trabajo, ello se evidencia con prueba de informe de fecha 06 de octubre de 2004, inserta al folio 67, constituida por oficio remitido por la empresa Trama Textil suscrita por el ciudadano Gerente de Operaciones y seguridad Manduh Abder el cual informa “por conocimiento propio que se presentaron 2 personas en un moto tipo JOG entablaron conversación con el vigilante y posteriormente le efectuaron un disparo desde las afueras de la empresa”.sustentada con oficio anexo de la empresa Depreca de fecha 03 de septiembre de 2004suscrita por el Jefe de Investigaciones Ulianof V.B. el cual informa a la empresa Trama Textil que “ …el día 12 de octubre de 2001 y donde resulta lesionado por arma de fuego el señor J.R.C., quien operacionalmente se encontraba de guardia en las referidas instalaciones, las lesiones le fueron provocadas por sujetos aún no identificadas en hechos no esclarecidos…” lo que evidencia que el accidente ocurrió durante el tiempo que el trabajador se encontraba a disposición del patrono, igualmente se evidencia que afrontó el hecho violento sin estar provisto de un implemento de seguridad como es el chaleco antibalas, siendo una responsabilidad patronal acondicionar al trabajador en el ejercicio de sus funciones y es de hacer notar que el vigilante se encontraba laborando en un ambiente inseguro sin el cuidado de su patrono, estos hechos considera quien decide no fueron desvirtuados por la accionada. Quien decide hace suyo el criterio explanado en sentencia de fecha 17-05-2002 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora donde se establece:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono..”.

CUARTO

Riela a los autos prueba de experticia, presentado en informe escrito, suscrito por la médico ocupacional O.M., que esta Juzgadora ha apreciado con valor probatorio, que da como resultado de la evaluación que se le hizo al accionante “Lesión Raquimedular por fractura de la Lamina izquierda y de la mitad derecha del cuerpo, Vértebra L3 presentando un déficit Motor, de ambos miembros inferiores con predominio del derecho, transtornos esfinterianos vesicales, (déficit irreversible), en consecuencia la experto certifica que el accionante padece de una Incapacidad TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo, quien decide considera que los supuestos de hechos en los cuales se encuentra subsumido el accionante, encuadra en el artículo 33 parágrafo Tercero de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Quedó determinado y probado que el último salario diario devengando por el trabajador tal y como consta en recibos de pagos insertos a los folios 189, 190, 119 y 120, es la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280, oo), y por estar expuestos los presupuestos procesales previstos para que el accionante se haga acreedor de un derecho a indemnización equivalente al salario de cinco (5) años, contados por días continuos, las sanciones estipuladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las cuales se imponen por la “no-corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador” (Sent. De la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-07-2004), por lo tanto se deberá realizar la siguiente operación matemática, tomándose en cuenta el último salario mensual el cual era la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (158.400), que dividido entre treinta (30) días que tiene el mes nos arroja la cantidad que representa el salario diario, que multiplicado por los trescientos sesenta y cinco que trae un año, nos da la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.927.200,oo), este resultado debe de ser multiplicado por cinco (5) años, dando la cantidad de NUEVE MILLONES SEICIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.636.000) ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

En cuanto al Daño Moral esta Juzgadora pasa a tomar en cuenta los siguientes presupuestos; este Juzgado acogiéndose a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil la juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de dicho daño, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-03-2002 emitida por la Sala de Casación Social procede a considerar los siguientes aspectos, haciendo suyo el presente criterio:

  1. la importancia del daño tanto psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), al respecto la Juzgadora observa en informe psicológico la Lic. ROSALIA ZINGALES: Psicóloga ocupacional de IPSASEL, expuso que el Sr. “José L.R.C. es un hombre de 38 años quien, a consecuencia de un accidente tiene una importante limitación física ante la cual actúa asertivamente en el plano social y que perturba de manera significativa su vivienda familiar…”. Por lo tanto esta Juzgadora evidencia que el accidente de trabajo ocurrido al demandante dejó secuelas psicológicas de forma permanente porque el actor no va poder desenvolverse comúnmente como lo realizaba antes de que aconteciera el mismo, tomando en cuenta, que quedo probado en autos con la experticia psicológica, y con el informe del experto Neurocirujano L.R. (inserto a los folio el primero del 54 al 56 y el segundo en el folio 141 de la segunda pieza), que el déficit motor es irreversible, en el sentido de que no puede vestirse solo, ni asearse solo, ni deambular por las calles sin ayuda; tampoco puede brindarle a sus hijos el apoyo de realizar actividades recreativas, siendo una persona que no disfrutará de las emociones afectivas de realizar deporte con su grupo familiar y grupo de trabajo, lo que le causará alteraciones psíquicas y el único estímulo, sería tomar en cuenta las recomendaciones en los expertos, los cuales se traducen entre otros a: acceso a tratamiento médicos óptimos, y traslado eventual a sitios diferentes del hogar, orientación vocacional acompañado por terapia ocupacional. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsable objetiva o subjetiva). En este caso es evidente que forma parte de labores de un vigilante estar propenso a cualquier asalto por parte de delincuentes sin poder preveer las consecuencias de un acontecimiento como el presente, pero el patrono debió de proveerle al trabajador chaleco antibalas por el auge delictual que se vive en todo el territorio de la República venezolana, adoptando el comportamiento de un buen padre de familia, ya que es responsabilidad objetiva patronal el cuidado de sus trabajadores. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  3. Con relación a la conducta de la victima. Quedó demostrado que la victima se encontraba dentro de la empresa que le correspondía cuidar como vigilante, en su jornada diaria dentro de su horario de trabajo y que esa situación no fue generada por él, sino emanada de una situación externa, pero que tiene relación con el trabajo del demandante como vigilante, como es un intento de robo a la empresa donde el esta actuando como guardián de la misma, situación que no podía ser prevista por el y por la empresa en lugar y tiempo, pero si prevista por suposición, y por la situación insegura en que todo el territorio nacional, además de que no existen evidencias que el trabajador tuviese intención de generar tal accidente, y el demandado no probó culpa ni negligencia en la actuación del accionante al momento de suceder el accidente. ASÍ SE DECIDE.-

  4. El Grado de Educación y cultura del reclamante. Y E) Posición social y económica del reclamante. El Trabajador es un hombre de 34 años de edad, con estudios solamente de secundaria y preparación comprobada solo para ser vigilante, residenciado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, no posee vivienda propia, el Trabajador tiene una familia constituida por una concubina, dos hijos menores de edad uno de 8 y 4 años de edad, dependientes económicamente del accionante en el sentido de que el único sostén de hogar, ubicados en márgenes de pobreza, insolvente económicamente datos que se verifican en currículo anexo a los autos al folio (246). También se evidencia que de los múltiples informes médicos y de los emanados del IVSS quedó probado que el trabajador quedo con una imposibilidad para trabajar del 67 %, en el sentido que quedó imposibilitado para trabajar. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  5. Capacidad económica de la parte accionada. Quien decide observa que la accionada es una empresa que presta servicios a nivel nacional con diversificación de productos y servicios, se observa como hechos notorios y públicos la publicidad de la misma empresa, en la prestación de sus servicios, lo que significa que está en la capacidad de indemnizar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

  6. Las posibles atenuantes a favor del responsable; consta en autos los intentos de conciliar ayuda al trabajador , y en confesión del actor en Audiencia de Juicio que la empresa le prestó ayuda hasta el día que intento la demandada, pero se deja claro que estos hechos no eximen de responsabilidad al accionado. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima: dicha retribución esta guiada a resarcir la satisfacción necesaria que el actor necesita para ocupar una situación similar a la que tenia anteriormente, teniendo en cuenta que con la incapacidad Total y Absoluta que tiene, no solamente esta impedido para laborar normalmente sino que también, no va poder desenvolverse como un hombre normal dentro de la sociedad, es por esto que esta juzgadora considera que dicha retribución tiene que estar dirigida a una cantidad que le permita cubrir sus necesidades básicas y le permita recrearse junto con su familia como un buen pare de familia, ya que en el rol de marido y padre tiene el deber de dar educación a sus hijos y proporcionarles una vivienda propia. ASÍ SE DECIDE

  8. Referencias pecuniarias estimadas por este Tribunal para tasar la consecuencia tomándose en cuenta la posición social y económica de reclamante. En el caso que nos ocupa tomándose en cuenta la posición social de la empresa, ya que es una empresa solvente de vigilancia y otros servicios, que le presta asistencia a Trama Textil, como a otras empresas , este Tribunal considera que si está en la capacidad de resarcir al trabajador. Quien decide considera que la consecuencia del accidente laboral tomando en cuenta su posición social y económica, repercute en su grupo familiar en una forma impactante por cuanto no tiene posibilidad alguna de laborar, y cubrir la manutención de sus menores hijos, es por ello que esta Juzgadora toma como referencia para tasar esta consecuencia sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia e sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, es por todo lo antes expuesto que verificándose la existencia de un daño moral esta Juzgadora lo cuantifica en la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 67.000.000,oo) Y ASÍ SE DECIDE.

SEPTIMO

Con relación al petitorio demandado por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo en su parágrafo tercero se declara improcedente Y ASÍ SE DECIDE

OCTAVO

Con relación a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 573, ésta Juzgadora no lo acuerda por cuanto considera procedente la indemnización que contempla Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE.

NOVENO

Con relación al lucro cesante establece la Sala de Casación Social

en sentencia de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora “En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante.” En este sentido esta Juzgadora visto que el actor no probo la negligencia ni la impericia del patrono en el acontecer del accidente del trabajo, le es forzoso desestimar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DECIMO

con relación al petitorio fundamentado en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta Juzgadora acuerda que la empresa demandada debe de indemnizar al trabajador con las terapias requeridas con el costo de los medicamentos y con implementos ortopédicos que permitan su rehabilitación.

Igualmente considera ésta Juzgadora que el derecho a ésta indemnización ha nacido, lo que se evidencia, en el acto de contestación de la demanda en el proyecto transaccional suscrito por la apoderada judicial de la accionada y dichos gastos terapéuticos de rehabilitación, se justifican por razones de humanidad, en consecuencia se condena a la empresa a indemnizar al trabajador en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 27.000.000, oo), de conformidad con el artículo 6 en su parágrafo único de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dichos conceptos, considera ésta Juzgadora se encuentran debatidos en los autos y fueron ampliamente discutidos en la Audiencia de Juicio. Criterio de ésta Juzgadora orientado en pro de una Justicia Social y en particular de la Justicia Laboral que tiene por norte la altísima misión de materializar el principio indubio pro-operario, ya que esta Juzgadora tiene la convicción plena de que el trabajador requiere de medicamentos y terapias por secuelas del accidente laboral, todo de conformidad con informes médicos que constan en los autos. ASÍ SE DECIDE.-

 Visto el anterior análisis quien decide condena al pago de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 103.636.000, oo), por concepto de Accidente de Trabajo.

DECIMO

Igualmente quien decide considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingreso a laborar el siete (7) de diciembre de 1999, hasta la fecha en que ocurrió el accidente el doce (12) de octubre de 2001, teniendo una jornada efectiva de trabajo de un año diez meses y cinco días, devengando como último salario la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,oo), esta Juzgadora pasa a cuantificar las prestaciones sociales de la siguiente manera:

AÑO SALARIO PRUEBA DIVIDIDO

ENTRE 30 DÍAS DEL MES SALARIO NORMAL

DIARIO

1999 171.230,1 Recibo de pago folio 198 % 30 5.707,67

2000 199.200 Recibo de pago folio196 % 30 6.640,00

2001 144.000 Recibos de pagos folio,

116 al 117 y 192 al 194 % 30 4.800

2001 158.400,oo Último salario Recibos de pago folios 189, 190, 119 y 120 % 30 5.280,00

INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7/12/1999 al 10/10/2001: Salario Normal diario por treinta (30) días, cantidad ésta dispuesta por el patrono tal y como consta en la contestación de la demandada, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.

INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7/12/1999 al 10/10/2001: Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-

En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de un año diez meses y cinco días la relación de jornada efectiva de trabajo para con él demando, al actor le corresponde la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 607.548,65)

COMPLEMENTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108

L.O.T) De dos (2) días de salario normal

6.640 X 2= Bs. 13.280

VACACIONES ANUALES: Artículo 145 Y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año de servicio.-

1999= 1=5.707,67 X 15= 85.615,05

2000= _6.640 X 16=106.240

Total = 191.855,05

7/12/1999 al 10/10/2001

VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 145 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

17 días que le corresponde % 12 meses del año

X los 10 meses trabajados en el año

14.16

14.16 X por el salario normal (5.280)= -74.764.8V.F.

BONO VACACIONAL: Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 7 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal, para el primer año. Para el segundo y tercer año la multiplicación del salario normal se realizó por los días de vacaciones, más el día adicional remunerado por cada año o mes de servicio.-

7 X 6.640 = 46.480

8 % 12

X 10 meses trabajados

_6.6 X 5280 (S/N.) = 35.164,8

TOTAL 81.644,8

UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este cálculo se realizó tomando el equivalente a 30 días otorgados por la empresa, como beneficio a sus trabajadores, multiplicados por el salario normal, con base al tiempo de trabajo para el primer año y para el segundo.

1999/2000 = 30 % 12 meses del año = 2.5 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 1 ( que son los meses trabajados por el actor durante su primer año de trabajo)= 2.5 X (el salario normal) 5.707,67 = Bs. 14.269,17 U.

2000/2001 = 30 X 6.640 = 199.200

TOTAL 213.469,17

UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2001 = 30 % 12 meses del año = 2.5 (alícuota mensual que le corresponde al trabajador por mes) X 10 ( que son los meses trabajados por el actor el presente año)= 25 X (el salario normal) 5280= Bs. 132.000 U.F.

Del calculo anteriormente realizado esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano son :

Prestaciones de Antigüedad (Art. 108 L.O.T) 607.548,65

Complemento de la Prestación de Antigüedad (Art. 108

L.O.T) De dos (2) días de salario normal 13.280

Vacaciones Anuales 191.855,05

Vacaciones Fraccionadas 74.764.8

BoBono vacacional 1999/2000 y 2001 81.644,8

Utilidades 1999/2000 y 2001 213.469,17

Utilidades Fraccionadas 132.000

TOTAL 1.314.562,4

En relación con la solicitud de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; quien decide declara que no hubo despido injustificado ya que tal como consta en documentales que constan en los folios 239 y 240 y vuelto que certifican la incapacitación del actor y no del despido. Además de los reposos que constan a los folios 241 al 244 donde se evidencia que el accionante esta en lista de reposos en el año 2002 y asegurados activos en el año 2003 con las indemnizaciones respectivas, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni atacadas con algún otro recurso esta Juzgadora le otorgó valor probatorio, quedando probado de la no existencia de un despido sino la incapacitación del trabajador por accidente de trabajo, así que la presente solicitud se desestima. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedó probado con recibo de pagos insertos a los folios 195, 196, 197 y 198 que el trabajador recibió como adelanto de prestaciones por concepto de pago de vacaciones, Bonificación Contractual, intereses de prestaciones de los años 1999 /2000 y 2000/2001 en la cantidad de Bs. 650.019,47. También se considera como adelanto de prestaciones la cantidad 2.348.729,13 tal y como consta en acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 18-02-2004, inserta al folio104. Haciendo un total de 2.998.748,6. Considera esta Juzgadora que la empresa demandada por los pagos REALIZADOS AL TRABAJOS no adeuda pasivos laborables por concepto de Prestaciones Sociales, en consecuencia quien decide considera que debe de declararse Sin Lugar el petitorio demandado por Prestaciones Sociales

VIII

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO y SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, las cuales fueron interpuestas por el ciudadano J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.122.403, de profesión vigilante de seguridad y de este, domicilio, contra la Sociedad Mercantil “VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA)”, inscrita por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo del Estado Aragua en fecha 4 de Agosto de 1970, bajo el Nº 67, tomo 1º de los libros respectivos. En consecuencia se condena a la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN C.A. (VEPRECA)”, a pagar la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 103.636.000, oo), por concepto de Accidente de Trabajo.

Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, los desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ

DRA. JUDITH PETROCELLI

LA SECRETARIA

Abg. FARIDY SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:30p.m.

LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ

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