Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018249

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: J.R.G.T., titular de la cédula de identidad CI Nº V-4.068.533, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 17-04-1953, de 59 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en Calle 2 casa D-15, Club Hípico Las Trinitarias, de esta ciudad. En este acto se deja constancia que no pudo ser verificado antecedente alguno en relación al imputado en virtud que el sistema JURIS se encuentra en mantenimiento, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos de dichos artículos, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible no prescrito se presume su peligro de fuga por la pena probable a imponer. Es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si esta dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Yo soy el dueño de esa empresa de vigilancia denominada persona vigilante compañía anónima informo lo siguiente ayer en horas de la tarde se presento a las instalaciones de la empresa funci90naruios del sebim quienes manifestaron que venían de la empresa tubería donde nuestra representada presta sus servicios y habían procedido al decomiso de todo el armamento asignado a la misma, e informando que el armamento carecía de las tenencias y porte dado por el DARFA lo cual se le demostró a la empresa que tenemos todos los permisos de funcionamiento luego solicitaron que le abriéramos el parque y procedieron a chequear todo el armamento asignado de los cuales sacaron tres escopetas que no estaban registradas con el BP de la DAE así como tres escopetas mas que después de un chequeo señalaban que estaban solicitadas se les pidió tiempo para buscar las tenencias de los armamentos y manifestaron que nos trasladarían a la sede para clarificar la situación allí, es el caso que en la sede del sebim nos encontramos con un ingeniero de nombre carolina funcionaria quien estaba haciendo denuncia donde manifestaba que nuestra empresa era ilegal situación esta que presumo que fue porque realizamos gestiones de cobranzas de un atraso de una deuda que supera a un millón cuatrocientos, alli los funcionarios manifestaron que habían actuado por solicitud de los representantes de la empresa tubería, luego nos dicen que quedan retenidas 3 escopetas por no estar registradas con el BP y tres escopetas mas por estar presuntamente solicitadas, es el caso que estas armas fueron adquiridas a partir del año 1992 al 19995 y desde esa fecha has salido a prestar servicio en diferentes en diferentes entidades del país y si algún armamento de estos aparece solicitado es porque nuestros funcionarios han hecho las respectivas denuncias por lo cual descartamos que este armamento este solicitado y una forma de verificar esto es solicitar al CICPC los nombres o afectados que han hecho las denuncias ya que de acuerdo a informaciones que tenemos nuestros armamentos marca canaima, son comunes en otras empresas que las fabrican en referente a seriales no en la marca por lo tanto estamos abiertos a colaborar con todo lo posible para traer todos los recaudos donde se descarte la solicitud de estas armas que pertenecen a nuestro parque. Es todo”.

Posteriormente La Defensa “esto se trataba de un supuesto requerimiento administrativo que exigía la empresa tubería a nuestro defendido es decir el chequeo de todas las armas de la empresa Segundo, esta defensa no entiende porque ese procedimiento administrativo se trae a esta jurisdicción penal toda vez que la empresa ha cumplido con todos los lineamientos administrativos respecto a tenencia de armas lo cual se rige por una serie de inspecciones que la ultima de ella se realizo en septiembre fecha en las cuales se otorgaron todas las perisologías Tercero lo extraño del caso es que la empresa tubería tiene en este momento una deuda por mas de un millos cuatrocientos mil bolívares con la empresa de nuestro defendido y esto debe ser investigado por el Ministerio Publico. También debe investigar el MP que hay de cierto en el supuesto parentesco que existe entre uno de los directivos de la empresa tubería y la nueva empresa que contrataron manos militares para sustituir la empresa PERSOVICA en horas de la noche de ayer luego de la actuación del sebim Cuarto Es importante destacar que el sebin chequeo todas las armas activas que utilizaban los vigilantes y al verificar que las mismas no tenían problemas algunos todos los revólveres fueron devueltos a la empresa a atreves de su supervisión Quinto Las escopetas supuestamente solicitadas estaban en el parque de la empresa entendiendo como parque el lugar donde se guardan las armas inactivas B- En el supuesto negado de alguna solicitud que tenga que ver con dichas armas en Ministerio Publico debe investigar si tales armas pertenecen a la empresa de nuestro defendido tomando en cuenta que todas las escopetas tienen marca canaima y no poseen ninguna otra marca e igualmente deben verificar si la empresa en algún momento realizo alguna denuncia por perdida de las mismas En este orden de ideas esta defensa solicita a este d.T. la L.I. de nuestro defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva que bien podría ser una detención domiciliaria toda vez que esta defensa tiene conocimiento de que recientemente en un caso similar se tomo dicha medida cautelar sustitutiva. Rechazamos en toda y cada una de sus partes cualquier posición que pretenda imputar a nuestro defendido, en cualquier delito de los que el Ministerio Publico en este Momento procesal esta solicitando toda vez que no existe tipicidad alguna. Consignamos en este acto copia de la factura de las armas y Registro y Permisología de la Empresa acta constitutiva Registro Mercantil, Solvencia de impuestos, Constancia de la división técnica del Cuerpo de Bomberos, Solvencias laborales Registro de Producción social y demás permisología. Dejamos constancia que la solicitud de la permisología del DAX se encuentra vigente y vence el 16-09-2012 y la renovación se encuentra en tramite, asimismo solicitamos se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicitan Copias certificadas del asunto Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo son los delitos de TRAFICO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal.

  2. -, Existen suficientes elementos de convicción traídos al proceso para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta publica; tales como el acta policial de fecha 10 de Septiembre del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes Sub. Comisario O.M., Inspectores Lábaro Atacho, C.F. y F.D., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial de Contrainteligencia Barquisimeto, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico, así como los gráficos consignados que rielan en los folios 8 al 12, el acta de entrega de las armas incautadas que rielan en el folio 17, la cadena de custodia de los elementos incautados así como las actas de entrevista que rielan en la causa. 3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, sin embargo de la propia documentación presentada en original por la defensa técnica del imputado de autos dejando copia de las mismas en autos, pudo apreciarse que el imputado de autos se desempeña en la empresa de SEGURIDAD PERSOVICA C.A., cuyo objeto es la prestación de servicios privados de vigilancia, seguridad, custodia de valores, custodia de personal, conforme indica el registro mercantil que cursa en autos, y aunque no menos es cierta que por la labor a desempeñar resulta esencial contar con la permisología vigente concerniente con el porte de armamento para el desempeño de tal actividad, pudo apreciarse de actas, existiendo la autorización de porte de armas ante la Dirección General de Armas y Explosivos, aunado a facturas que se observaron las cuales fueron consignadas en audiencia por la defensa, de las que se deduce que fueron adquiridas por la misma empresa para prestar servicios de vigilancia; por lo que el Tribunal considero que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de salida del país, así como el estado Lara Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano J.R.G.T., titular de la cédula de identidad CI Nº V-4.068.533, no se desprenden elementos suficientes que hagan determinar a este tribunal que hubiese una flagrancia. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 de la norma penal adjetiva. TERCERO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en detención domiciliaria, y prohibición de salida del País y del Estado Lara de conformidad con el articulo 256 numeral 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.G.T., titular de la cédula de identidad CI Nº V-4.068.533, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 38 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal Es todo. QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (13) días del mes de Septiembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH M.P.

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