Decisión nº 171213130739 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, diecisiete de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION

MEDIACION POSITIVA

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000739.

PARTE ACTORA: J.R.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.322.184.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana L.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.425, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.642.

PARTES DEMANDADAS: TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A (antes denominada TELCEL, C.A) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A, cuya ultima modificación de su denominación social consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de julio de 2011, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de enero de 2012, bajo el N° 1, Tomo -9-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano C.V.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.061, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 76.116.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZAICON POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, 17 de diciembre de 2013, siendo las 02:30 de la tarde, comparecieron por ante este tribunal los ciudadanos: J.R.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.322.184, parte actora, debidamente asistido por la ciudadana L.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.796.425, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.642, y la parte demandada sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A (antes denominada TELCEL, C.A) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A, cuya ultima modificación de su denominación social consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de julio de 2011, e inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 17 de enero de 2012, bajo el N° 1, Tomo -9-A Sgdo, representada por su apoderado judicial ciudadano C.V.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.240.061, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 76.116, según consta de Poder que consigna en este acto solicitando su devolución previa certificación en autos, con motivo de la demanda instaurada contra su representada por el prenombrado ciudadano accionante identificado supra, en conocimiento como están del contenido de la misma, se dan por notificados de la demanda y renuncian al lapso de comparecencia solicitando a la jueza instale audiencia en esta causa a los fines de celebrar transacción laboral con la dinámica de la mediación, con el objeto de dar por terminada la presente causa, por lo este Tribunal lo acordó en conformidad, dándose inicio a la Audiencia, y debatidos los puntos controvertidos, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo satisfactorio dado las conversaciones sostenidas por ante este Tribunal y de acuerdo a la dinámica de la Audiencia Preliminar con la ayuda de la Jueza Mediadora y la revisión de las pruebas presentadas. En este estado las partes exponen: de común acuerdo hemos acordado celebrar una transacción laboral que ponga fin a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que el Ex Trabajador, pudiera corresponderle contra la COMPAÑÍA o contra su casa matriz y demás empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes o apoderados (en los sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES INICIALES DEL EX TRABAJADOR

El Ex trabajador hace constar lo siguiente:

Comencé a prestar servicios para Telefónica en fecha 17 de junio de 1997, durante mi prestación de servicios, específicamente en el año 2008, sufrí un accidente automovilístico, el cual ocasionó la perdida total de mí vehículo, dicho accidente ocurrió cuando estaba regresando de viaje por motivos laborales, accidente por el cual no recibí ningún tipo de compensación por pate de mi patrono. No, obstante lo anterior, seguí laborando hasta el mes de septiembre de 2011, en el cargo de Supervisor de Canales, cargo en el cual tenía como responsabilidades dirigir, formar, entrenar, enseñar personal de venta y como su nombre lo indica supervisar a los llamados canales y fuerza de venta, enseñándoles la captación y cierre de negocios, informando los lineamientos del negocio, adicional a esas labores propias de un personal de inspección y vigilancia (o de confianza bajo la denominación del derogada Ley del Trabajo) realizaba funciones administrativas de inventario, facturación, análisis de crédito y resolución de problemas con los clientes, todo estas funciones eran realizadas en el área geográfica de Ciudad Bolívar y sus adyacencias, no obstante en el mes de septiembre de 2011; sufrí una desmejora, cuando se me notifica que se me ha asignado a un nuevo puesto de trabajo, el cual denominaron "SUPERVISOR HIBRIDO"; cargo que ejecute sin formular reclamación alguna, pero con el cual se estaba eliminando de hecho y sin previo aviso o compensación alguna, las comisiones por venta, también debo señalar que dentro de las nuevas funciones debía cubrir a los clientes PYME A, que estaban ubicados en la zona de Bolívar y Monagas, es decir un área de mas de 6.000 kms2, lo cual requería mi traslado a zonas fuera de mi área geográfica de trabajo habitual, sin ninguna compensación adicional para cubrir esa zona tan extensa. Luego en fecha 31 de marzo de 2012, sufro otra desmejora, cuando se me comunica que los canales y fuerza de venta, que venía atendiendo, serían atendidos por otro Supervisor y que partir del 13 de abril de 2012, sería "Supervisor PYME A, clientes de Alto Valor" de la Región Gran Oriente, para atender clientes ubicados en los Estados Bolívar, Monagas, Anzoátegui y Nueva Esparta, esto sin ninguna compensación por la nueva ampliación de la zona que debía cubrir y con el consecuente aumento del porcentaje de las ventas a completar, lo que prácticamente eliminaba cualquier posibilidad material de recibir comisiones. De forma paralela a estas desmejoras, fui objeto de conductas que en mi criterio constituían un acoso laboral, que llevaron a que durante el mes de abril de 2012, debido al estrés, sufriera quebrantos de salud causados por esos factores, tanto psicológicos, como patológicos, manifestado por un cuadro de Hipertensión, cardiopatía, síndrome metabólico, gastritis hemorrágica, infección respiratoria, insomnio y trastornos de ansiedad que incluso ameritaron mi hospitalización, todo esto producto del ACOSO LABORAL, sufrido hasta el mes de noviembre de 2013, incluso cuando estuve de reposo. Durante ese periodo acudí a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención y Salud de los Trabajadores (INPSASEL) del Estado Bolívar y Amazonas, con el objeto obtener la certificación de enfermedad ocupacional por acoso laboral y de discapacidad, vista la constante situación de acoso que se prolongo durante más de doce meses, causándome una discapacidad parcial y temporal, que produjo secuelas que bien podrían ser permanentes. Esa conducta de acoso permanente, orientada hacia el objetivo de lograr mi renuncia a través de mi desmejora, me causo no solo graves perjuicios a mi salud, física y psicológica, sino perjuicios materiales y económicos, que produjeron un daño material, el cual se produjo al eliminarme el pago de las comisiones, que redujeron mí salario en gran medida, así como en los gastos médicos en los que tuve que incurrir parar tratar mis afecciones psicológicas y físicas, producto de ese constante acoso laboral. Estos padecimientos deben ser considerados como una enfermedad de origen ocupacional, según los artículos 156 y 164 de la LOTTT. Reconozco que Telefónica, cumplió con su obligación de inscribirme en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (“IVSS”); que durante la prestación de servicios impartieron charlas de seguridad y suministraron los equipos de protección requeridos para el cumplimiento de mis labores; así como que estaba amparado por un seguro medico que cubría todos mis gastos de atención medica tanto de medicina preventiva como de emergencias, así como medicamentos y atención, quirúrgica y post operatoria, sin embargo, en vista que de igual forma se me produjo la enfermedad profesional, la prenombrada empresa debe responder por todos los daños y perjuicios ocasionados, por el lucro cesante, el daño emergente y los daños morales aquí demandados, además de las otras indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”). Adicionalmente ciudadana Juez, visto que no solo he sido objeto de un acoso laboral permanente, sino además que estamos en presencia de un despido indirecto, de conformidad con el artículo 80 de la LOTTT, ya que se me ha obligado a realizar un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que estaba obligado por mi contrato, el cual era incompatible con mi dignidad y capacidad profesional, por cuanto los cambios de mis condiciones de trabajo, me obligarían a cambiar constantemente de residencia, para poder cubrir una zona tan extensa, y que como he alegado y demostrare, causaron la reducción de mi salario, al eliminar en la practica mis comisiones desde marzo de 2011; sumado a que esos cambios arbitrarios, en la practica constituían un cambio inconsulto en mi horario de trabajo, y alteraban en la practica las condiciones existentes de trabajo. Por esas razones en fecha 10 de diciembre de 2013, demande a Telefónica, para que luego de presentada mi renuncia en fecha 11 de diciembre de 2013, proceda pagarme; las indemnizaciones que prevé la seguridad social, así como el régimen prestacional de empleo, la indemnización la prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, con base a mi último salario integral diario de Bs. 780, es decir la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 182.500,00); La suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y 1.193 del Código Civil y de acuerdo a la teoría del riesgo profesional, podemos afirmar que Telefónica, es responsable por los daños materiales y morales que he sufrido producto de la enfermedad ocupacional; Visto mi despido indirecto y mi retiro justificado, y que es mi voluntad expresa e inequívoca, no interponer el procedimiento para solicitar mi reenganche, demando el pago de las indemnización prevista en el Artículo 92 de la LOTTT, así como el pago de las cantidades de dinero que me corresponden por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de la culminación de la relación laboral a la fecha de la notificación de esta demanda por retiro justificado, incluyendo la diferencia producida en mi salario por mi desmejora, la cual según mis cálculos ascendía a Bs F 1.110.726,67 ; constituida por los siguientes conceptos: Indemnización de Prestación de Antigüedad Art. 92 LOT, la cual ascendía a Bs F 397.800,00; Bs.F. 180.000,00 por comisiones dejadas de percibir en 18 meses; 510 días de Prestación de Antigüedad Acumulada, que ascendían Bs F 397.800,00; 32 días de Antigüedad Adicional del AÑO 2013, Bs. F. 24.960,00; Diferencia de Vacaciones Anuales 2011,2012,2013 y 19 días pendientespor Bs. F. 54.500,00; por Diferencias de Bono Vacacional 2011,2012,2013 y 19 días pendientes por Bs F 54.500,00; por Utilidades Fraccionadas 2013, Bs F 1.166,67; más Intereses Sobre Prestaciones Sociales; asignaciones a las cuales se debía deducir la suma total de la prestación de antigüedad depositada en un fideicomiso de prestación de antigüedad constituido a mi favor por Telefónica, la cual ascendía a Bs. 70.000,00 y la suma total de anticipos y prestamos con base a mi prestación de antigüedad que ascendían a Bs. 150.000,00, es decir un Total de deducciones por Bs. F. 220.000,00; operación de la cual resultaba una suma a demandar por prestaciones sociales y otros conceptos que ascendió a Bs. 890.726,67; por lo que estime la demanda presentada en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.173.227,67).

SEGUNDA

DE LAS DECLARACIONES DE LA COMPAÑÍA Y RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL EX TRABAJADOR

Telefónica, hace constar lo siguiente:

PRIMERO

Que la relación de trabajo termino por su renuncia el día 11 de diciembre 2013, que el verdadero salario devengando era un salario básico mensual de cuatro mil ochocientos setenta y cuatro bolívares, (B.s 4.874,56), un salario básico diario de ciento sesenta y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.162,49); y un salario diario normal de ciento setenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.178,49); negamos y rechazamos que en la liquidación del Sr. Santander haya lugar a calcular la incidencia de comisión alguna, pues como ha reconocido en su libelo el Sr. Santander no ha generado comisiones por haberse encontrado de reposo hasta el 21 de noviembre de 2013, por afecciones no relacionadas con el trabajo ni de carácter laboral, por lo que de conformidad con el artículo 122 de la LOTTT, no corresponde el calculo de la incidencia de las comisiones devengadas o generadas, ya que las mismas fueron generadas ya hace mas de doce meses inclusive.

SEGUNDA

La COMPAÑÍA niega y rechaza que el Santander, haya sido objeto de conductas de acoso por parte de la COMPAÑÍA o de sus empleados, así como que haya sido objeto de desmejora alguna, sobre este ultimo punto la COMPAÑÍA contradice los dichos del Sr. Santander por cuanto los cambios en sus deberes y funciones, así como en el paquete de beneficios o forma de calcular las comisiones, fueron suficientemente informados a los empleados de la COMPAÑÍA, es importante señalar que esos cambios no fueron solo aplicados al Sr. Santander, sino a toda la fuerza de ventas de la COMPAÑÍA a nivel nacional, como parte de las políticas implantadas por la Empresa a nivel nacional, las cuales representan mejores beneficios e incentivos para los trabajadores de mi Representada, las cuales cabe destacar, fueron aceptadas por los trabajadores de la Empresa que se encuentran en el mismo cargo desempeñado por Sr. Santander y cumplen sus mismas funciones, también negamos, rechazamos que el Sr. Santander haya sufrido algún accidente que pueda ser catalogado como laboral o "in itinere". TERCERA: La COMPAÑÍA niega y rechaza que el Sr. Santander haya tenido algún tipo de justificación para ausentarse de su puesto de trabajo desde el 10 de diciembre de 2013, y por el contrario sostiene que de no haber renunciado en fecha 11 de diciembre de 2013, habría procedido a su despido justificado, por lo que niega y rechaza que sea aplicable a su liquidación el artículo 92 de la LOTTT, por esas mismas razones LA COMPAÑÌA niega y rechaza que adeude indemnizaciones de seguridad social, así como derivadas del régimen prestacional de empleo. CUARTA: LA COMPAÑÍA, acepta le suministro al Sr. Santander, los instrumentos de seguridad para el ejercicio de su trabajo, que impartió entrenamiento y formación sobre el uso de todo los equipos de seguridad y medidas de prevención y minimización de riesgos. Dando cumplimiento de esa forma lo dispuesto en el numeral a los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo “LOPCYMAT”),y acepta que el Sr. Santander estaba registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). QUINTA: La COMPAÑÍA niega y rechaza, que deba indemnizar al Sr. Santander, según lo prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, con base a un negado y rechazado salario integral diario de Bs. 780,00; por lo que niega y rechaza que deba pagar por esa indemnización la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 182.500,00); y mucho menos la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 LOTTT y 1.193 del Código Civil, por supuestos daños materiales y morales, producto de la negada y rechazada supuesta enfermedad ocupacional, así como niega y rechaza que deba indemnización alguna derivada de la LOPCYMAT, la LOTTT, el Código Civil o cualquier otra norma jurídica, ya que niega y rechaza la existencia de acoso laboral, enfermedad ocupacional derivada de este o de otras causas relacionadas con el trabajo, así como que haya incurrido en hecho ilícito alguno. SEXTA: La COMPAÑÍA niega y rechaza, que al Sr. Santander le corresponda por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos la suma bruta de Bs.F. 1.110.726,67; ni la SUMA NETA luego de deducciones de Bs. 890.726,67; por esos conceptos como señalo en su libelo y en la Cláusula Primera de esta transacción, ya que la verdadera liquidación del Sr. Santander, resulta de los siguientes conceptos: Bs. 251.246,40 por prestaciones sociales según el literal C del artículo 142 de la LOTTT; Bs. 75.952,92 por concepto de FAP o (Fondo de Ahorro Prestacional) que constituye un beneficio contractual de la COMPAÑÍA, Bs. 2.141,88 por doce (12) días pendientes de vacaciones; Bs. 10.530,91 por 59 días de vacaciones vencidas; Bs.10.709,40 por sesenta días de bono vacacional vencido, Bs. 5.354,70 por descansos y feriados por vacaciones vencidas; Bs. 2.231,13 por 12,50 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 2.231,13 por 12,50 días de bono vacacional fraccionado; Bs.33.196,09 por utilidades, así como Bs. 2.437,28 por pago equivalente a 15 días de sueldo básico que fueron acordados de forma transaccional de forma posterior a su renuncia en fecha 11 de diciembre de 2013, y Bs. 240,00 por 15 días de asignación de vehículo, asignaciones que ascienden a: Trescientos noventa y seis mil doscientos setenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.396.271,84) que menos las siguientes deducciones: Bs. 163.806,39 por garantía de prestaciones sociales depositadas en un fideicomiso de prestación de antigüedad constituido a favor de los Trabajadores de Telefónica al cual el Sr. Santander estaba adherido; Bs. 42.044,60 por días adicionales de prestaciones sociales pagados, Bs,18.796,62 por días adicionales depositados en el fideicomiso de prestación de antigüedad; Bs.75.655,44 por FAP depositado; Bs. 21.372,24 por utilidades anticipadas, Bs. 59,12 por descuento de I.N.C.E.; Bs. 94,42 por aporte al Seguro Social Obligatorio; Bs. 11,80 por régimen prestacional; Bs. 477,00 por régimen de vivienda y hábitat; y, Bs.1.949,82 por anticipo de pago de primera quincena; para un total de deducciones de Bs.324.267;46, asciende a la suma neta de Bs. 72.004,39. SÉPTIMA: La COMPAÑÍA, niega y rechaza que el Sr. Santander este discapacitado parcial o permanentemente para el trabajo, de hecho la Compañía debe señalar que el Sr. Santander se ha negado a realizarse los exámenes periódicos que realiza la COMPAÑÍA.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

LAS PARTES, han reconocido y acogido plenamente la jurisdicción de los tribunales del trabajo de la República, adicionalmente las partes dejan constancia que de forma previa a la celebración de esta Transacción e incluso ante la Juez, analizaron y discutieron el contenido de la demanda, y que una vez analizados y discutidos todos elementos asociados al caso, incluso aquellos no señalados en el libelo de demanda pero contenidos en documentos relacionados con INPSASEL en posesión del demandante, así como distintas sentencias de la Sala de Casación Social en casos similares, las partes con el fin de dar por terminado sus planteamientos para poner fin a la presente demanda o cualquier otro litigio pendiente, y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio, actual o futuro, relacionado con la relación de trabajo de cualquier índole que existió entre el Sr. Santander y la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o con su terminación, de común acuerdo, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a el Sr. Santander contra LA COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00), la cual según lo convenido y acordado por las partes, contiene los conceptos relacionados en el numeral sexto de la Cláusula Segunda de esta Transacción que arrojan la cantidad de Bs. 72.004,39, y una INDEMNIZACIÓN ÚNICA ESPECIAL Y TRANSACCIONAL DE SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.627.995,62).

Las partes dejan constancia de que la COMPAÑÍA paga en este acto al Sr. Santander, la anterior Suma Neta mediante un (1) cheque de Gerencia, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, identificado con el N° 00016789 emitido a la orden de SANTANDER SUNIAGA J.R. el 13 de diciembre de 2013, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 700.000,00), el cual el Sr. SANTANDER, declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción, tal como consta de la copia del mencionado cheque que se adjunta al presente documento. Dicha Suma Neta ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre el Sr. SANTANDER y la COMPAÑÍA, e incluye y comprende todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el Sr. SANTANDER en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, así como todos los demás reclamos, acciones civiles y penales, indemnizaciones, conceptos, beneficios o derechos que el Sr. SANTANDER, pudiera tener contra La Compañía, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. Adicionalmente las partes han acordado transaccionalmente que el Sr. Santander siga cubierto hasta el 26 de enero de 2014, por el seguro de HCM que lo amparaba como trabajador de Telefónica, cuya cobertura debía cesar con la finalización de la relación de trabajo, igualmente han convenido que aun cuando argumento su retiro justificado y posteriormente presento su renuncia en fecha 11 de diciembre de 2013, su liquidación sea calculada hasta el quince de diciembre de 2013.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y LIBERACIÓN TOTAL

El Sr. Santander, visto lo expuesto por “Telefónica” y ateniéndose a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, reconoce que se le notificaron los riesgos inherentes a la labor que desempeñaba y que le suministró todo el equipo de seguridad e higiene necesario para la prestación del servicio, adicionalmente, manifiesta que con la cantidad recibida en ese acto nada más le corresponde ni tiene que exigir a LA COMPAÑÍA y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, clientes y/o proveedores. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la relación de trabajo que mantuvo con la COMPAÑÍA y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, empresas relacionadas, clientes y proveedores, incluyendo responsabilidad de tipo civil y penal, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en su contra, extendiéndoles el más amplio finiquito por los conceptos mencionados en este documento y/o por cualquier otro concepto no mencionado en el presente documento y/o por los siguientes conceptos:

  1. Preaviso Antigüedad, Vacaciones; Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas; Bonos Vacacionales fraccionados o completos; Utilidades, Exámenes médicos, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (LOT-90) o en la LOTTT.

  2. Pago de Indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT; pagos por Daño emergente, lucro cesante y daño moral

  3. Derecho a pagos por motivo de: indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT -90 o de la LOTTT, en Ley de Alimentación de los Trabajadores, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), su Reglamento y normas técnicas; la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, así como cualesquiera otras Leyes o Decretos posteriores que hayan reformado o modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores, así como cualquier otra Ley o Decreto aquí no mencionado, y sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el Ex Trabajador a la COMPAÑÍA y/o en virtud de su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho a pago alguno a favor del Ex Trabajador. El Ex Trabajador expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción no tiene más que reclamar a LA COMPAÑÍA y/o sus accionistas, directores, trabajadores, apoderados, representantes, empresas relacionadas, clientes y proveedores, por ningún concepto, ni se reserva de ninguna forma, ninguna acción, ni de naturaleza civil, mercantil, laboral ni penal en contra de ninguno de ellos. Asimismo, el Ex Trabajador conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajos y/o de servicios que él le haya prestado a la COMPAÑÍA, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas o afiliadas, beneficiarias de obras entregadas o no, o que puedan ser consideradas patrones solidarias, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, remuneraciones y demás pagos que periódicamente recibió de la COMPAÑÍA, así como con la cantidad convenida en la presente transacción. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El Ex Trabajador conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.

QUINTA

CONFORMIDAD DEL Sr. SANTANDER.

El Ex Trabajador deja constancia que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, luego de finalizada su relación de trabajo, y declara su total conformidad con la presente transacción en virtud de la suma que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la COMPAÑÍA y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, empresas relacionadas, clientes y proveedores, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo, en pleno uso de sus facultades mentales y físicas, sin ningún tipo de coacción. Adicionalmente, y a todo evento, el Sr. SANTANDER, desiste en este acto, tanto de la acción como del procedimiento, de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, intentada en contra de la COMPAÑÍA, que cursa por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el expediente FP11-L-2013 - 000739, así como cualquier otro reclamo o acción interpuesta ante otros tribunales o órganos administrativos o jurisdiccionales, así como del reclamo por desmejora contenido en el expediente 051 - 2012 - 01 - 00812, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo "A.M.", de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEXTA

HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS

LAS PARTES convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados y otros asesores o profesionales que hayan intervenido o se hayan utilizado con motivo de las reclamaciones y pretensiones que por este documento se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, asesores o profesionales, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados tengan algo que reclamar a la otra por cualesquiera de estos conceptos.

De igual manera la empresa acuerda que los montos depositados en el Fideicomiso a nombre del Trabajador, procederá a solicitar la elaboración de los cheques de gerencia por parte de la entidad financiera banco Mercantil y le serán enviados al ex trabajador al domicilio procesal señalado en la demanda.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Asimismo, las partes SOLICITAN EXPRESA E IRREVOCABLEMENTE A ESTE TRIBUNAL DEL TRABAJO QUE IMPARTA LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN y en consecuencia ordene el cierre y archivo del presente expediente. Adicionalmente, las partes solicitan al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas de la presente Transacción y del auto que la homologue. En este orden de ideas, por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, que ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal, quien interrogo al trabajador acerca de si estaba conforme y conocía el contenido del presente acuerdo quien respondió libre de coacción y apremio su conformidad en el mismo recibiendo el monto transado constituido por la cantidad de Bs. 700.000.00, discriminados en la Cláusula Tercera de esta Acta de Mediación. En merito de lo precedentemente expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio.- Se ordena el archivo del expediente hasta tanto sea remitido a la sede del Archivo Judicial para sus seguridad y resguardo. Agréguense a los autos copias del efecto cambiario recibido por el demandante y su cedula de identidad.- La audiencia finaliza siendo las 03:30 p.m.-

LA JUEZA

Abg. J.L.U..

LAS PARTES COMPARECIENTES

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MAGLIS MUÑOZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MAGLIS MUÑOZ

JLU

17122013

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