Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada I.V.A., Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, de cinco (05) años de edad, quien manifestó que compareció ante esa Representación Fiscal, el ciudadano J.S.B., solicitando se estableciera un Quantum Alimentario a favor de su hija la referida infante, la cual fue procreada de su unión con la ciudadana N.M.. Ante tal situación, la Vindicta Pública convocó a los progenitores de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, a una reunión conciliatoria y durante la celebración de la misma, el padre ofreció suministrar a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), y la madre no estuvo de acuerdo con dicho monto y manifestó que dicho ciudadano no siempre colabora, ni cumple con los gastos de la niña, calculados aproximadamente en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales. Igualmente, la madre señaló que el progenitor tiene suficiente capacidad económica por cuanto percibe una pensión de vejez otorgada por el Gobierno Español de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), mensuales, además percibe ingresos por trabajar como taxista y por el alquiler de veintiocho habitaciones o cuatros de su casa que le reportan beneficios económicos mensuales fijos. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor de la referida infante, por un monto no inferior al Salario Mínimo, el cual para la fecha de la presentación de su escrito de escrito de solicitud, era por la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00), más dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a un (01) Salario Mínimos urbano y otra en el mes de diciembre por el monto de dos (02) Salarios Mínimos urbano, para sufragar los gastos escolares y navideños, respectivamente.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 27 de enero de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.

En fecha 27 de abril de 2006, compareció el ciudadano J.S.B., debidamente asistido por la abogada A.L., inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 1.586, quien manifestó se daba por citado en el presente juicio.

En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que el accionado fue el único de las partes que hizo acto de presencia.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.S.B., debidamente asistido por la abogado A.L.D.M., quien consignó escrito constante de cuatro folios útiles en el que aceptó la afirmación hecha por la accionante, específicamente con respecto a que el 23/09/2005, compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hija la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS. Igualmente, aceptó que el 28/09/2005, en el despacho de la Vindicta Pública no logró llegar a un acuerdo con respecto a la Obligación Alimentaria a favor de la infante de autos, por cuanto a pesar de haberle ofrecido a la ciudadana N.M., la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, para la manutención de su hija. Por otra parte, rechazó la afirmación hecha respecto a su presunto incumplimiento de sus deberes, ya que en todo momento ha cumplido con los gastos necesarios para la salud y desarrollo de su hija y que en relación a su pensión de vejez que recibe del gobierno español, niega que sea de de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) mensual. Asimismo, destacó que dicha pensión se debe a su avanzada edad y que la misma consiste en garantizar la calidad de vida de los seres humanos en el ocaso de su existencia, por ello no fue diseñada para cubrir gastos relativos a la Obligación Alimentaria de los hijos. También rechazó que reciba ingresos derivados de su desempeño como taxista, por cuanto el vehículo que utilizaba como taxi, es un carro de veintiocho años y se encuentra dañado, no está en condiciones para ser utilizado como transporte, pues amerita reparaciones mayores en el motor, pintura y demás detalles. De la misma forma, negó que reciba ingresos derivados del alquiler de veintiocho habitaciones que según lo manifestado por la demandante se encuentran en su casa. De igual manera, continuó explanando que en relación a la información suministrada por el Banco Exterior, en el cual posee una cuenta con un dinero a plazo fijo, informó que dicha cantidad de dinero está destinada a tener respaldo suficiente para su vejez, los gastos médicos y medicinas, así como también para los que se generen en relación a su concubina, ciudadana H.P., quien actualmente presenta una Cáncer en los Senos y requiere tratamiento especializado. Igualmente, destacó que contrato esa modalidad con el Banco Exterior, para garantizar el futuro de sus SSSSSSSSSSSSSSSSS, en caso de enfermedad o fallecimiento, y señaló que su hijo R.A., tiene diecinueve años y que en la actualidad cursa el cuarto año de bachillerato y por tales motivo se encuentra asumiendo los gastos relativos a sus estudios, por cuanto no tiene ingresos que le permitan cubrir los mismo. Asimismo, señaló que en ningún momento se ha negado a suministrarle una Obligación Alimentaria a su hija, pero deben ser considerados diversos factores, tales como su avanzada edad, ya que tiene setenta y cinco (75) años de edad, tiene enfermedad en la próstata y en los riñones, así como los gastos de su concubina y los de sus otros hijos, lo que lo conduce a tener razones suficientes para ofrecerle un monto que no superior a los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales y las cuotas de navidad y gastos escolares por el mismo monto cada una, lo que le va a permitir seguir sufragando y cumpliendo con las demás obligaciones que tiene contraídas Por último solicitó fuese agregado a los autos su escrito de contestación y que la presente demanda fuese declarada Sin Lugar.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el 25 de mayo de 2006, compareció la parte demandada, quien consignó escrito constante de cuatro folios útiles y once folios de anexos.

Igualmente, en la misma fecha, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, compareció la parte demandante, quien consignó escrito constante de dos folios útiles.

El 30 de mayo de 2006, compareció la parte accionada quien consignó constancia de concubinato.

Mediante providencia dictada el 07 de junio de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales.

El 12 de febrero de 2007, la Dra. MAIRIM GIRLENS R.R., se avoco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSS, con respecto a su padre el ciudadano J.S.B., esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da merito probatorio pleno que se desprende de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana N.M., a favor de su hija la niña SSSSSSSSSSSSSSSSS.

TERCERO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, y consignaron escritos y anexos, los cuales consistieron en:

LA PARTE ACTORA:

Promovió partida de nacimiento de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, donde se demuestra la filiación paterna y la edad, la cual fue valorada en el segundo punto. Dicha partida corre inserta en el folio seis (06) del presente expediente.

Promovió una comunicación dirigida por el Gerente de la División de Auditoria del Banco Exterior, a la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde le informa que el accionado mantiene una cuenta y un derecho cedido a Plazo con las siguientes características:

- Cuenta Ahorro, número 0015-0029-31-029-113511-1, con un saldo al 27/10/2005 de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.17.521.471,04).

- Derecho Cedido Plazo, referencia 13-65576, fecha de emisión 12/09/2005, fecha de vencimiento 13/12/2005, plazo 92, por un monto de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.7.313.474,00).

Este Tribunal observa que el accionado en su escrito de contestación reconoció como cierto la información suministrada por el Banco Exterior, y al ser así, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicho documento, y del mismo se puede evidenciar la capacidad económica del demando.

PARTE DEMANDADA:

Promovió constancia de concubinato emitida el 29/07/1993, por el Jefe Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde informa que comparecieron ante su despacho los ciudadanos C.M.O. y F.D., quienes manifestaron y dieron fe que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.S.B. y H.P., quienes para ese momento vivían en concubinato desde hace diecisiete (17) años y de esa unión fueron procreados dos hijos de nombres J.S.. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia que el accionado tiene otras cargas familiares distintas a las dirimidas en este proceso.

Promovió partidas de nacimiento de los jóvenes de nombres J.J. y R.A.S.P., de veintiséis (26) y veinte (20) años de edad, respectivamente. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia que el accionado tiene otros hijos quienes en la actualidad son mayores de edad.

Promovió dos recibos de pago, uno por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) y otro por OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00), ambos emitidos por la U.E. PROCERES DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano R.S.P., por concepto de pago de mensualidad del mes de abril y pago de inscripción en el mes de marzo, relativo al séptimo semestre, sección “A”, turno mañana. Este Tribunal observa que dichos recibos por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por su emisor, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así este Tribunal los desecha.

Promovió dos facturas emitidas por SERDECO y una por CANTV a nombre del accionado, por distintos montos y fechas. Este Tribunal les otorga valor de indicios a dichos recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen presunciones de gastos que el accionado señala debe afrontar para satisfacer sus propias necesidades.

Promovió Informe Médico de fecha 22/05/2006, suscrito por el Dr. R.P.N., donde informa que el ciudadano J.S., de setenta y cinco años de edad, se encontraba en control por su persona por haberlo intervenido quirúrgicamente en el año 2000 por presentar diagnóstico de hernia inguinal oblicua extrema derecha. Asimismo, señaló que en el mes de abril del año 2005 presentó diagnóstico de tumor de partes blandas a nivel ínter escapular y para ese momento presentaba diagnóstico de Hiperplasia Prostática por lo cual le indicaron tratamiento médico urólogo con Prostatín. Esta Juzgadora le otorga valor de prueba conforme a las máximas de experiencia y al principio procesal de la libre convicción razonada del Juez, por aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puede evidenciar del mismo el estado de salud que presentaba para esa data el ciudadano J.S.B..

Promovió Informe Médico emitido el 05/05/2006, por la Dra. ROSMARI SANABRIA, médico Radiólogo de la Clínica “Dispensario Padre Machado” donde concluye del estudio de hombro izquierdo-col. Cervical realizado a la p.H.P., que ésta presentaba signos difusos de Espondiloartrosis Cervical con signos Radiológicos de Discartrosis y una Disminución Difusa de la amplitud de los agujeros intervertebrales relacionables a los signos de Espondilosis antes descrita. Asimismo, consignó Informe Médico emitido el 11/05/2006, por la Dra. URMILA DOS R.R., donde señala que la ciudadana H.P., fue a consulta por primera vez el 06/05/2004 por portar el diagnóstico de ADENOCARCINOMA DUCTUAL INFILTRANTE DE MAMA DERECHA T3, N2, MX, y para esa fecha se le había realizado el siguiente tratamiento: Mastectomía Radical Derecha. A los efectos señaló informe evolutivo de la misma. Esta Juzgadora le otorga valor de prueba conforme a las máximas de experiencia y al principio procesal de la libre convicción razonada del Juez, por aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puede evidenciar del mismo el estado de salud de la concubina del obligado alimentario.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la comunicación dirigida por el Gerente de la División de Auditoria del Banco Exterior, a la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuyo contenido fue reconocido como cierto por el accionado en su escrito de contestación, y se desprende del mismo la capacidad económica del obligado alimentario. En cuanto a las cargas económicas del padre obligado, debe tomarse en cuenta los gastos que debe cubrir mensualmente por concepto de vivienda, alimentación, pago de servicios, etc, aunado a que éste demostró mantener una unión concubinaria con la ciudadana H.P., así como la existencia de otros dos hijos quienes son mayores de edad, sin embargo dicho progenitor no puede perder de vista que también SSSSSSSSSSSSSSS, forma parte de sus obligaciones y está obligado a cumplir cabalmente con sus responsabilidades de padre en relación a ella, conjuntamente con la madre ciudadana N.M.. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

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