Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2010-000838

DEMANDANTE: J.D.L.S.M. y J.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.601.507 y 8.298.455, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.A. y B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.134 y 94.302, respectivamente.

DEMANDADO: CORPORACIÓN ORGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 2004, anotado bajo el No. 14, Tomo A-36.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONELLY LEAL y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.453 y 125.031, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Verificada la reanudación de la causa, previa las notificaciones correspondientes, a los fines de dar a conocer el abocamiento de la suscrita Juzgadora, este Tribunal publica la sentencia que decide el mérito de la causa:

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de agosto de 2012 y sus prolongaciones de fechas 17, 18, 24, 25 de septiembre de 2012 (presididas por la anterior juez); así como las prolongaciones de fechas 29 de abril de 2014 y 7 de mayo de 2014 (presidida por la Juez Analy Silvera, actualmente de reposo médico) dictándose en la última fecha el correspondiente dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por los ciudadanos J.D.L.S.M. y J.A.H.C. frente a la demandada ORGAR CORPORACION, C.A., hechos todos que la suscrita Juzgadora ha verificado por vía de inmediación indirecta al presenciar las reproducciones audiovisuales respectivas, estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el abocamiento correspondiente, se pasa a publicar el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, instaurada en fecha 22 de septiembre de 2010, por los ciudadanos J.D.L.S.M. y J.H.C., representados por la abogada en ejercicio B.R.G., en contra de la empresa CORPORACIÓN ORGAR, C.A., todos supra identificados; en cuyo escrito libelar se alegó:

Que sus representados empezaron a prestar servicios en un saque de arena para la industria de la construcción, el cual es propiedad de la demandada se encuentra ubicado en la población de Curataquiche, ocupando el cargo de vigilantes, siendo cancelados sus salarios con cheques emitidos por CORPORACION ORGAR, C.A., pero que maliciosamente le expedían recibos de pago a nombre de una empresa denominada CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., que su salario no se ajustaba a la normativa vigente en el contrato colectivo del sector de la construcción, así como otros derechos laborales, en razón de lo cual se interpuso un reclamo en la Inspectoría del Trabajo A.L. contra ambas empresas, según se refiere en el escrito libelar, el representante de Corporación Orgar reconoció la relación laboral que vincula a los trabajadores con su representada, comprometiéndose su abogada a llegar a un acuerdo en el pago de lo reclamado pero que el pago nunca se materializó y los trabajadores fueron despedidos el 10 de mayo de 2010. A renglón seguido procede a reclamar los conceptos que en su decir le corresponden a cada trabajador indicando que el cargo ocupado fue el de vigilantes en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., estableciendo como fecha de inicio de la relación de trabajo en el caso de J.D.L.S.M. el día 7 de mayo de 2009 y en el caso de H.C.J.A., el 20 de abril de 2009, por lo que sus relaciones de trabajo tuvieron una duración de 1 año y 3 días; y 1 año y 20 días respectivamente, peticionando en ambos casos, el pago de los conceptos siguientes: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones vencidas y bono vacacional; utilidades del ejercicio, diferencia de cesta ticket, bono asistencial no cancelado, suministro de uniformes, refrigerios, diferencia de salarios, horas extras, diferencias de domingos laborados y aplicación de la cláusula 46 relativa al pago de las prestaciones sociales, totalizando lo reclamado, según el escrito de reforma libelar presentado (f. 17 al 20, p1) por el primer trabajador, la suma de Bs. 143.778,87; por el segundo de los accionantes, la cantidad de Bs. 138.143,47; adicionalmente el pago de la indexación, los intereses moratorios y costas procesales.

Finalizadas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la falta de avenimiento en las posiciones de las partes, se ordenó la remisión a la fase de juzgamiento, lo que tuvo lugar una vez agregados los escritos de promoción de pruebas y el de contestación presentado por la accionada, correspondiendo previo sorteo, a este Juzgado.

En su escrito de contestación, la empresa demandada afirmó como PUNTO PREVIO la inexistencia de la relación de trabajo de los accionantes para con ésta, toda vez que, según describe, la relación laboral fue con la empresa Constructora La Paciencia, C.A., y que dicha empresa consignó en los tribunales de primera instancia, las prestaciones de los hoy demandantes en los expediente No. BP02-S-2010-2116 y BP02-S-2010-2117. Seguidamente reconoce que existió un procedimiento de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo A.L., en el cual fueron notificadas las empresas Orgar Corporación C.A., y Constructora La Paciencia, C.A., Luego y bajo la argumentación de negar la existencia de la relación de trabajo, ya que en su decir, prestaban servicios para la empresa CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., procede a rebatir todos los hechos, conceptos y montos demandados.

Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de las partes, lo primero a dejar establecido es que aun cuan se indicó como nombre de la demandada el de CORPORACIÓN ORGAR, C.A., y así se practicó su notificación, al concurrir su representación judicial a la instalación de la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, se comprobó que el nombre real de la accionada es ORGAR CORPORACIÓN C.A., y así será tenido a todos los fines del presente fallo. Hecha la anterior acotación, verificadas las alegaciones de las partes, se constata como controvertida la existencia de la relación de trabajo para con la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., apreciándose una alegación conteste, por lo menos, en apariencia al coincidir ambas partes en la vinculación que en la presente causa existe por parte de la empresa CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., ya que la parte actora indica que aun cuando los pagos los hacía la sociedad demandada, los recibos de pago se reflejaban como emanados de la segunda; en tanto que la accionada asevera que la prestación de servicios y por tanto el vínculo laboral de los demandantes era con tal empresa y en modo alguno con ella.

A los fines de distribuir la carga de la prueba, es de advertir que al negarse la relación de trabajo y dentro de este supuesto de ser negada la prestación de servicios, toca al accionante evidenciarla para que contingentemente pueda apegarse a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la para entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, la empresa demandada negó la existencia de la relación de trabajo, pero no sobre la base de contradecir la prestación de servicios, sino afirmando que la misma era con la empresa CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., no debatiendo el lugar de prestación de servicios (saque de arena) ni los servicios prestados (vigilancia), ni la actividad principal que se desempeñaba en el señalado “saque de arena” sino tan solo se limitó a rebatir la afirmación de su titularidad sobre la propiedad del lugar donde en el decir de los actores, se desempeñaron como vigilantes, con lo que se constata una afirmación respecto a la prestación de servicios, por lo menos, en cuanto al sitio, siendo de verificar la laboralidad de dicha prestación de servicios en relación a los demandantes y la demandada, correspondiendo entonces a la empresa accionada ORGAR CORPORACIÓN, C.A., la carga de evidenciar que, conforme a la realidad de los hechos y no en las formas, los demandantes eran efectivamente empleados de CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., y que por tanto ésta no era una interpuesta persona sino un patrono en los términos legalmente señalados.

De esa manera se analizan las probanzas

Las promovidas por la parte actora: J.D.L.S.M. Y J.A.H.C..

Con respecto al CAPITULO PRIMERO, al tratarse de principio que opera “ipso iure”, no se realiza pronunciamiento sobre su admisión

En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - J.D.L.S.M.:

    Legajo marcado A (f. 46 al 89, p1), recibos de nómina con membrete que indican haber sido expedidos por CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., a nombre del demandante J.D.L.S.M., con periodicidad semanal, en la que se indica como fecha de ingreso el 7 de mayo de 2009, se constatan cancelados conceptos de días trabajados nocturnos, bono nocturno, descanso horas extras, domingo trabajado; afirmando la apoderada de la accionada que los invocaba en virtud del principio de comunidad de la prueba porque las mismas no emanaban de ella sino de la empresa CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., la representación de la parte actora afirmó que esos recibos de pago estaban sustentados en cheques expedidos por la empresa CORPORACIÓN ORGAR, C.A., sin perjuicio de lo que Infra establecerá el Tribunal en la motivación del fallo, en principio se trata de documentales emanadas de una tercera persona y no ratificadas en autos, sin embargo, vistas las deposiciones de las partes, el Tribunal advierte que extraerá de los mismos indicios y presunciones que podrá concatenar con las otras probanzas cursantes en autos y así se declara.

    Marcada B (f. 90 al 140, p1), copia certificada del expediente administrativo No. 003-2010-03-00323 con ocasión del reclamo hecho por los hoy demandantes. En el decir de la promoverte se refiere a la solicitud de reclamo por vía administrativa de los hoy demandantes, su auto de admisión (f. 98), por incumplimiento de los derechos de los trabajadores (refrigerios, equipos, bono de asistencia puntual); que también se pide una aclaratoria de la relación de trabajo toda vez que según trabajan para ORGAR y en los listines de pago de señala que laboran para CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., que al notificarse a la empresa (f. 101), quien recibe es GLEXY ARGUELLES a quien se identifica como Supervisor de R.R.L.L., que es a quien se conocía como representante de ORGAR siendo notificada en la dirección siguiente: Centro Comercial MT, primer piso, local 12, Av. J.R., Barcelona, estado Anzoátegui, colocándose un sello de ORGAR CORPORACIÓN, en la boleta respectiva en señal de recepción, según las actas levantadas con ocasión de los actos (conciliatorios) llevados a cabo los días 11 y 26 de mayo y 1 de junio del 2010, (f. 138 al 140) comparece en representación a CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, en tanto que la abogada M.G. va en representación de ORGAR, C.A., y que en ella se aprecia que las empresas solicitan oportunidad para cumplir el pago y que finalmente no se logran avenir a las posiciones, declarándose cerrado el expediente. Vistas las deposiciones de las partes, las documentales en referencia por ser un documento público administrativo merecen valor probatorio, respecto a lo que los argumentos de las partes abonen a la solución del asunto, el Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo y así se declara.

    Marcada C (f. 141 al 144, p1), comprobantes de egreso, redactados en formatos de membrete de ORGAR CORPORACIÓN, C.A., a nombre del demandante M.J., al ejercerse el control de la prueba, la parte demandada manifestó que claramente puede leerse que en las mismas en el concepto compra de contado nomina semanal, se lee OPERADORA Y CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, indicando el número que son préstamos entre las empresas y que a todo evento los impugna en su contenido y firma, por ser copia simple. Tal forma contradictoria de ataque, reconociendo el contenido de las mismas, aseverando que dichos documentos solo reflejan préstamos entre las empresas, para luego atacarlas por ser copias, para esta Juzgadora implica el reconocimiento de dichas instrumentales, por lo que merecen valor probatorio y así se declara.

    El legajo marcado D (f. 146 al 148, p1) copias simples de 7 cheques girados contra la cuenta 0134 0353 86 3531022571 de la que es titular la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., a favor del ciudadano J.D.L.S.M., cheques de fechas 30/04/2010, 23/04/2010, 9 de abril de 2010, 19 de noviembre de 2009, 19 de diciembre de 2009, 4 de marzo de 2010 y 11 de marzo de 2010. En el decir de la promoverte se verifica el pago del salario de los demandantes y que ello se puede confirmar al revisar los recibos del periodo correspondiente. La representación de la demandada manifestó que efectivamente los cheques emanan de su representada pero que ello no implica que hayan prestado el servicio porque los recibos de pago señalan que emana de CONSTRUCTORA LA PACIENCIA por lo que los impugna y los desconoce. Al respecto se aprecia, al igual que lo expresado supra, una contradictoria forma de ataque al reconocerlos y afirmar que efectivamente emanaron de su representada, para, acto seguido “impugnarlos” por ser copias, por lo que los mismos merecen valor probatorio. Ahora bien, se aprecia que ante la impugnación referida, la aportante de los cheques promovió un cotejo de las firmas de tales cheque cuyas resultas cursan y fueron tratadas en prolongación de fecha 29 de abril de 2014, señalando que las personas que se identifican como suscribientes de los cheques atacados, son las mismas que aparecen registradas como firmas autorizadas para girar cheques contra la cuenta No. 01340353863531022571, a saber A.J.M., E.A., J.T. y G.J.A., que las firmas se corresponden con alguno de estos ciudadanos. En razón de ello, se confirma por esa vía el valor probatorio que ya para este Tribunal merecían las instrumentales atacadas; así las cosas, vistas las resultas de la experticia grafotécnica, conforme ordena el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas de dicho peritaje a la empresa demandada y así se establece

    Marcado E, (f 150 al 157, p1), listines de asistencia en papel membretado de CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., (OPERACIONES DE PROTECCION SAQUE DE CURATAQUICHE), promovidos en copia simple para evidenciar la relación de trabajo de vigilantes y el horario nocturno de los demandantes, en razón de lo cual en el decir de la apoderada de los demandantes sustenta su petición de horas extras sobre un horario de 7 horas diarias. La representación de la accionada las impugnó por ser copias, por lo que al no haber probanza alguna que confirme su veracidad las desecha, por carecer de valor probatorio y así se declara.

  2. - J.A.H.C.:

    Legajo marcado A (F. 160 al 208, P1), recibos de nómina con membrete que indican haber sido expedidos por CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., a nombre del demandante J.A.H.C., con periodicidad semanal, en la que se indica como fecha de ingreso el 20 de abril de 2009, se constatan cancelados conceptos de días trabajados nocturnos, bono nocturno, descanso horas extras, domingo trabajado, reseñando la representante de la parte actora que el pago de los conceptos no estaba acorde a la convención colectiva de la construcción; afirmando la apoderada de la accionada que invocaba en virtud del principio de comunidad de la prueba porque las mismas no emanaban de ella sino de la empresa CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., la representación de la parte actora afirmó que esos recibos de pago estaban sustentados en cheques expedidos por la empresa CORPORACIÓN ORGAR, C.A., sin perjuicio de lo que Infra establecerá el Tribunal en la motivación del fallo, en principio se trata de documentales emanada de una tercera persona y no ratificadas en autos, sin embargo vistas las deposiciones de las partes, el Tribunal advierte que extraerá de los mismos indicios y presunciones que podrá concatenar con las otras probanzas y así se declara.

    Marcada B (f. 210 al 216, p1), comprobantes de egreso, redactados en formatos de membrete de ORGAR CORPORACIÓN, C.A., a nombre del demandante H.C.J., para evidenciar el pago del salario a favor del accionante. Al ejercerse el control de la prueba, la parte demandada manifestó que claramente puede leerse que el emisor es ORGAR CORPORACIÓN pero en las mismas que se indica como concepto de OPERADOR DE PROTECCIÓN que J.H. es el Operador de Protección de CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, que la forma en que las empresas llevan la contabilidad no es lo debatido, y lo debatido es la prestación de servicios, pero que los señores prestaban servicios para CONSTRUCTORA LA PACIENCIA. La parte actora insiste en el valor probatorio de tales instrumentales, las mismas merecen valor probatorio y lo que abonen las declaraciones de las representaciones judiciales de las partes, el Tribunal Infra se pronunciará al motivar el fallo y así se declara.

    Marcado C (f. 217 y 218, p1) copias simples de 3 cheques girados contra la cuenta 0134 0353 86 3531022571 de la que es titular la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., a favor del ciudadano J.A.H., cheques de fechas 21 de febrero de 2010, 4 de marzo de 2010 Y 10 de diciembre de 2009. En el decir de la promovente se verifica el pago del salario de los demandantes. La representación de la demandada manifestó que la impugna por ser copia y que de los mismos no se desprende que sea una cuenta nómina. Ante la impugnación referida, la promoverte de los cheques promovió un cotejo de las firmas de tales cheque cuyas resultas cursan y fueron tratadas en la prolongación ya referida, retrotrayéndose el Tribunal a lo supra expuesto respecto a las mismas, dejando sentado que tales cheques merecen valor probatorio y así se dejó establecido.

    En relación a los INFORMES requeridos en los CAPÍTULOS TERCERO, de cada uno de los hoy actores, se ordenó oficiar a:

  3. ) Al BANCO BANESCO, a los fines de que informe:

    PRIMERO: Si la empresa Corporación Orgar C.A., posee cuenta corriente con la entidad financiera y si la posee, se sirva verificar si la misma a girado cheques con cargo a su cuenta corriente a favor de los ciudadanos J.M. y J.H.C..

    SEGUNDO: En caso de ser positivo que se giraron cheques a favor de los ciudadanos J.M. y J.H.C., se sirva remitir a este despacho copia certificada de esos movimientos

    . Sus resultas, cursantes al folio 55 de la segunda pieza, y aun cuando se confirmó la existencia de la cuenta bancaria No. 0134 0353 86 3531022571, no se pudo verificar la emisión de cheques a favor de los demandantes con cargo a dicha cuenta, sin embargo vistas otras probanzas con valor probatorio cursantes a los autos y de donde se constata la emisión de cheques a favor de los demandantes con cargo a dicha cuenta corriente, el Tribunal Infra se referirá al motivar el fallo y así se establece.

  4. ) Al BANCO BANCORO, a los fines de que informe:

    PRIMERO: Si la empresa Corporación Orgar C.A., posee cuenta corriente con la entidad financiera y si la posee, se sirva verificar si la misma a girado cheques con cargo a su cuenta corriente a favor de los ciudadanos J.M. y J.H.C..

    SEGUNDO: En caso de ser positivo que se giraron cheques a favor de los ciudadanos J.M. y J.H.C., se sirva remitir a este despacho copia certificada de esos movimientos

    . Sobre ésta no hay consideración que hacer, pues, la misma fue desistida y así se establece.

  5. ) Al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a los fines de que informe:

    PRIMERO: Si la empresa Corporación Orgar C.A., posee cuenta corriente con la entidad financiera y si la posee, se sirva verificar si la misma a girado cheques con cargo a su cuenta corriente a favor de los ciudadanos J.M. y J.H.C..

    SEGUNDO: En caso de ser positivo que se giraron cheques a favor de los ciudadanos J.M. y J.H.C., se sirva remitir a este despacho copia certificada de esos movimientos

    . Sus resultas, cursantes al folio 27 de la segunda pieza, nada aportan a la causa, pues, aun cuando se confirmó la existencia de la cuenta bancaria en referencia, no se pudo verificar la emisión de cheques a favor de los demandantes con cargo a dicha cuenta y así se establece.

    Con respecto a las TESTIMONIALES promovidas en los CAPITULOS CUARTOS, se ofertó la declaración de los ciudadanos: J.B., R.B., J.A. y E.C.; de ellos se desitió de los dos primero, compareciendo los dos últimos.

    El testigo J.A. manifestó que vive en Curataquiche; que conoce a los demandantes porque los llevaba al trabajo en su pick up (la del testigo); que sabía que cobraban por el trabajo; que sabía que el sitio era el del trabajo porque habían varias maquinarias en el saque. Al ser repreguntado manifestó que los demandantes eran guachimanes de la zona donde se estaba sacando la arena. El Tribunal lo preguntó dijo que los llevaba a las 5 y 30 de la tarde y los buscaba como a las 5 de la mañana.

    La testigo E.C. manifestó que vive en Curataquiche y los conoce porque viven allí, lo que le consta porque hace comida por encargo y en las mañanas cuando ellos venían de trabajar le encargaban la vianda para la tarde, la que buscaban a las 5 de la tarde, que de regreso pasaban por la casa como a las 6. Al ser repreguntada manifestó que algunas veces cuando la vianda no estaba a tiempo, ella se la mandaba a su trabajo; que varias veces fue al sitio de trabajo de los hoy demandantes a llevarle la comida y que en ese sitio las máquinas que veía eran sólo de ORGAR.

    Si bien los señalados testigos no caen en contradicción, sólo d.f.d. la prestación de servicios de los hoy demandantes, en el saque de arena, lo que es un hecho incontrovertido y si bien señalan que las maquinarias que se encontraban e.d.O., tales declaraciones no pueden ser consideradas como concluyentes, ni para establecer ni para excluir la existencia de la debatida relación de trabajo para con la demandada y así se declara

    Las promovidas por la parte demandada: Orgar Corporación C.A.

    Respecto al CAPITULO I, del Punto Previo, tal como se expresara en el auto que providenció sobre la admisión de pruebas no existe consideración alguna por realizar, cuanto no se trata de promoción alguna de pruebas y así se dejó establecido.

    En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Marcado A, copia simple de listado de nómina de la empresa ORGAR CORPORACIÓN (f. 222 al 225, p1), el mismo fue atacado bajo la alegación de que emanaba de la propia demandada, lo cual ciertamente se constata, en ese sentido nadie puede promover en favor de su propia pretensión procesal una instrumental emanada de sí mismo, por lo que la misma se desecha y así se decide.

    Marcada B (f. 226 al 232), copia simple de comunicación por la cual COVINEA remite al Director General del Registro Nacional de Contratista el FORMATO DE DESEMPEÑO DEL CONTRATISTA de la empresa ORGAR CORPORACIÓN, C.A., para evidenciar que dentro de las obras, no se encuentra ninguna que se denomine SAQUE DE ARENA. Desacertadamente desconocida en su contenido y firma por la representación de la parte actora ya que al ser fotostato de una instrumental administrativa mal podía ser ese el medio de ataque; por lo que la documental, en referencia visto que no fue desvirtuada por cualquier medio pertinente o idóneo merece valor probatorio; interesando que se señala a la empresa demandada como una empresa de construcción lo que puede ser considerado a los fines de una contingente aplicación de la convención colectiva peticionada y así se declara.

    Marcado C (f. 233 y 234, p1), impresión de pantalla del estado de cuenta del IVSS de cada demandante donde se indican que los mismos se encuentran inscritos por CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., las mismas fueron impugnadas por ser copia simple, pese a la insistencia en hacerlas valer no se promovió prueba alguna que permitiera constatar la veracidad de tales documentales, por lo que se desechan, y así se declara.

    Respecto a los INFORMES, promovidas en Capítulo III, se ordenó oficiar:

    1. A la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.L.D.B., a los fines que informe: “Si de acuerdo a los libros llevados por ese Despacho consta que los trabajadores interpusieron ante dicha inspectoría solicitud de reclamo asignada con el número de expediente 003-2010-03-00323 en contra de la empresa ORGAR CORPORACIÓN C.A. Asimismo, informe si en algún momento se reconoció que eran trabajadores de ORGAR CORPORACIÓN”. Sus resultas cursan al folio 76 de la segunda pieza, y aun cuando las mismas merecen valor fidedigno el Tribunal advierte que los hechos sobre los que se rinde información se constatan en las documentales marcadas B aportadas por la parte actora y que cursan del folio 90 al 140 de la primera pieza del expediente y así establece.

    2. A la CORPORACIÓN DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (COVINEA); a fin de que informe sobre los siguientes particulares: “Si de acuerdo a los archivos de informes, base de datos, relaciones o documentación llevadas por ese despacho consta que la empresa ORGAR CORPORACIÓN, ejecutó la obra llamada el saque, la cual estuvo ubicada en Curataquiche, cerca de la autopista Barcelona- El Tigre Km 52, en la jurisdicción del Municipio B.d.E.A., en caso de ser afirmativo sirve remitir copia certificada de dicha documentación”. Sus resultas cursan al folio 30 de la segunda pieza, el mismo merece valor fidedigno. Respecto a las deposiciones de las partes sobre si existe o no una obra denominada el saque o que los trabajadores prestaran servicio en un saque de arena donde iban a retirarla, el Tribunal se pronunciará al motivar el fallo y así se declara.

    3. Al REGISTRO SUBALTERNO DE BARCELONA ESTADO ANZOÁTEGUI,, a los fines que informe: “Si en los libros de registro, base de datos, relaciones o documentación llevadas por ese registro, consta que la empresa ORGAR CORPORACIÓN C.A., es propietaria de un terreno ubicado en Curataquiche, cerca de la autopista Barcelona-El Tigre Km 52, en la jurisdicción del Municipio B.d.E.A.”. Sus resultas cursa al folio 53 de la segunda pieza, sin embargo nada aporta a la causa, pues, no se rindió la información pedida y así se declara

    En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el Capitulo IV, según acta de fecha 28 de abril de 2011 (f. 48, p2) se declaró desistida la misma por inasistencia de su promoverte, por lo que no hay consideración alguna que hacer y así se establece

    En relación a la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS solicitada en el CAPITULO V, la misma se refiere al contrato de trabajo entre la demandada y los demandantes y los recibos de pago de salario; las cuales no fueron exhibidas. Al respecto el Tribunal advierte que al negarse la relación de trabajo, teniendo el derecho del trabajo como uno de sus principios rectores el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, resulta inviable y por tanto impertinente no solo peticionar tal exhibición, sino adicionalmente aplicar alguna consecuencia jurídica sobre la falta de ella y así se declara.

    Se tomó declaración de parte a los ciudadanos J.H. y J.M., quienes insistieron nuevamente en la prestación de servicios como vigilantes durante jornadas de doce (12) HORAS para la empresa ORGAR el saque de arena del cual se extraía arena y grava parea la construcción, que los pagos los recibieron de ORGAR, quien se los entregaba en cheques conjuntamente con un recibo y luego les entregaban un recibo de La Paciencia, tales deposiciones serán confrontadas con otras probanzas cursantes en autos que las confirmen o enerven y así se establece.

    II

    Analizadas las probanzas aportadas por las partes y estimado su valor probatorio el Tribunal a los fines de emitir su fallo aprecia que el punto medular de la presente causa radica en establecer la existencia de una vinculación laboral entre los demandantes y la accionada CORPORACION ORGAR, C.A.

    Al respecto es de advertir que los accionantes señalan que trabajaron como vigilantes en un saque de arena en la población de CURATAQUICHE; en su decir, ese saque de arena era propiedad de la demandada, quien les cancelaba el salario, pero los recibos de pago eran emitidos a nombre de una empresa llamada CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A., por su parte la accionada, sin desmentir la prestación de servicios, se limitó a señalar que el saque de arena no era de su propiedad, solamente afirmó que los accionantes eran empleados de CONSTRUCTORA LA PACIENCIA, C.A.

    Así las cosas, al apreciarse como hecho incontrovertido la prestación de servicios por parte de los accionantes en un saque de arena, la cual era explotado por ORGAR CORPORACIÓN, C.A., hecho libelado no rebatido en el escrito de contestación y por ende admitido, señalando la demandada que no puede existir relación laboral sólo por el hecho de existir algunos cheques provenientes de Orgar Corporación C.A.

    Así las cosas, debe advertirse que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencia, este Tribunal aprecia que efectivamente la relación de trabajo entre los accionantes y la empresa accionada quedó evidenciada. Al respecto se advierte que varios puntos confluyeron para llegar a tal conclusión. Como se expusiera, la explotación del saque de arena por parte dicha empresa no es un hecho contradicho; adicionalmente llamó la atención de esta Juzgadora la actitud asumida por la hoy demandada en sede administrativa ya que ante la reclamación hecha por los entonces trabajadores en esa sede administrativa, al ser citadas ambas empresas, por cierto ORGAR CORPORACION en el centro comercial MT, Av. J.R., es decir, no fue en el saque de arena, la persona que recibió la citación respondió al nombre de GLEXY URGELLES, quien se identificó como SUPERVISORA DE RR.LL., de ORGAR CORPORACIÓN, C.A., colocando un sello húmedo con el nombre de dicha empresa en la respectiva boleta (f. 101, p1); sin embargo, dicha ciudadana al comparecer a los actos conciliatorios afirmó acudir en representación de CONSTRUCTORA LA PACIENCIA (f. 107, 138, 139 y 140, p1), un hecho que ya de por si llama la atención pues del mismos se infiere confusión o identidad de administradores entre una empresa y otra; adicionalmente se constata de los actos celebrados en esa sede que por parte de ambas empresas hubo tres reuniones, dos de ellas concluyeron peticionándose la suspensión para presentar una propuesta de pago y una fecha de pago, para finalmente no llegar a un acuerdo alguno; sin embargo, esta Juzgadora aprecia que si por parte de la empresa ORGAR CORPORACION, C.A., era cierto el argumento de inexistencia de la relación de trabajo mal podía solicitarse una suspensión a los fines de presentar una propuesta de pago; como colofón, se constatan los pagos de salarios efectuados a favor de cada trabajador por parte de la empresa CORPORACIÓN ORGAR, C.A., y si bien su representación judicial lo catalogó de préstamos entre empresas, los recibos de pago que los soportaron en su emisión, indican que son pago por nómina, argumento éste resulta inexplicable en el marco de una auténtica relación mercantil entre empresas, no hay respuesta posible para que una empresa vinculada mercantilmente con otra asuma, aunque sea de manera momentánea y sin crearle responsabilidades desde el punto vista del derecho del trabajo, el pago de la nómina de los empleados de su asociada, incluso se advierte que el monto cancelado es igual al neto (previas las deducciones por conceptos parafiscales) y no lo efectivamente generado por el trabajador, lo que introduce una nueva interrogante acerca del conocimiento de tenía la empresa tanto de los conceptos extraordinarios generados como de las deducciones a efectuar (lo que sólo se explica si se es patrono); lo que se confirma cuando se confrontan los comprobantes de egreso y los cheques emitidos con los recibos de nómina; con montos y regularidad parecidos y no de manera aislada sino más bien con cierta asiduidad, por lo que para quien decide, realmente lo que hubo fue una relación laboral entre los accionantes con la empresa demandada y así se declara.

    Como consecuencia de ello proceden las prestaciones sociales y otros conceptos con ocasión de ello. Conclusión que nos lleva al otro pilar de la pretensión libelar como lo es la aplicación de la convención colectiva de la construcción y al respecto señalan los demandantes que la prestación de servicios fue en un saque de arena y se dice que las empresas son de la construcción, pero para este Tribunal no es suficiente esa afirmación para considerar que los trabajadores sean beneficiarios de la convención colectiva de la construcción; ya que aun cuando no hay duda alguna que dentro de las actividades a desempeñar en virtud del objeto social (f. 125, p1) de ORGAR CORPORACIÓN se encuentra la construcción, el referido objeto es muy amplio porque puede realizar hasta actividades como tendidos eléctricos o lo que tenga que ver con instalación de equipos de refrigeración (aire acondicionado), entre otros, lo que en modo alguno tiene que ver con el ramo de la construcción. No estando probado en autos que la labor ejecutada por los demandantes en su condición de vigilantes en ese saque de arena haya sido con ocasión de la ejecución de una obra de construcción por parte de la empresa, indistintamente que haya sido o no propiedad de la empresa ORGAR CORPORACION. Se advierte así, que dentro del objeto de la empresa, la misma se dedica también a la venta de materiales de construcción, pero tal hecho no puede implicar la aplicación automática de la convención colectiva de la construcción, estableciendo un paralelismo con las ferreterías, es de advertir que muchas venden materiales de construcción pero a sus empleados no les aplican los beneficios de dicha convención colectiva. En este sentido, se aprecia, de acuerdo a lo vertido en la audiencia de juicio, y de las declaraciones de partes de allí (del saque de arena) sólo se retiraba el material como granza y arena, al ser eso así no se evidencia que la labor sea de la construcción de alguna obra, de la descripción que se hace nada refiere sobre la ejecución de una obra de construcción, siendo así mal puede aplicarse a la esfera personal de los demandantes, la convención colectiva en referencia, concluyéndose que todos los conceptos deben ajustarse a lo contemplado en al entones vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Establecido lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados, se observa entonces que las relaciones laborales tuvieron las características siguientes: J.D.L.S.M.: desde el 7 de mayo de 2009 al 10 de mayo de 2010, por 1 año y 3 días; J.A.H.C. desde el 20 de abril de 2009 al 10 de mayo de 2010, por 1 año y 20 días, finalizando por despido injustificado de los accionantes, analizando la procedencia de los conceptos de acuerdo a lo que disponga la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrolló el vínculo laboral.

    Debe ahora establecerse el monto salarial devengado:

    En lo atinente al demandante J.D.L.S.M., cuya relación de trabajo se extendió por 52 semanas apreciándose que se consignaron 44 recibos de periodicidad semanal, de ellos, 12 de tales recibos se corresponden al periodo inicial de 3 meses de iniciada la relación laboral (7 de mayo de 2009 al 7 de agosto de 2009, artículo 108), por lo que a los fines de cálculo del periodo a considerar que serían 40 semanas quedan entonces 32 recibos, los que se consideran suficientes para establecer el salario devengado en el periodo, explicándose infra como se establecerá el salario correspondiente a las 8 semanas que faltan para completar las referidas 40.

    En lo atinente al demandante J.A.H.C., cuya relación de trabajo se extendió por 55 semanas apreciándose que se consignaron 49 recibos de periodicidad semanal, de ellos, 12 de tales recibos se corresponden al periodo inicial de 3 meses de iniciada la relación laboral (20 de abril de 2009 al 20 de julio de 2009, artículo 108), por lo que a los fines de cálculo del periodo a considerar que serían 43 semanas quedan entonces 38 recibos, los que se consideran suficientes para establecer el salario devengado en el periodo; explicándose infra como se establecerá el salario correspondiente a las 5 semanas que faltan para completar las referidas 43.

    Así aprecia quien sentencia para el caso de J.D.L.S.M., que el salario era semanal y si bien tenía un básico diario de Bs. 36,20, para un básico semanal de Bs. 253,40; lo cierto es que eran reiterativas las condiciones y conceptos extraordinarios (horas extras, bono nocturno y días feriados laborados) y que lo elevaban, los que se devinieron en incontrovertidos dada la admisión derivada de establecer la existencia del vínculo de trabajo; por lo que quedó sólido el argumento de prestación en jornada de 12 horas, lo cual, vista la jornada especial de 11 horas diarias establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derivó en el pago adicional de 1 hora extra diaria que se reflejó en cada recibo, de igual manera el pago del bono nocturno (dada la jornada nocturna ya reconocida) también expresado en cada recibo, así como la cancelación del domingo trabajador (igualmente permitido), toda vez que descansaba otro día diferente, todo lo cual hizo normal que el común denominador de tales recibos reflejara el pago de una jornada desempeñada en tales condiciones, que se reputaron aceptadas y en esos casos mostró la cancelación de la suma de Bs. 414,04 (neto luego de las deducciones Bs. 400,07), por lo que procederá, a totalizar el monto salarial semanal devengado, con la advertencia que las semanas cuyos recibos no cursan en autos serán sustituidas por el factor Bs. 414,04, así pues, 29 (22 en recibos y 7 estimadas como fueran) resultan en Bs. 12.007,16, más la sumatoria de los restantes 11 recibos por Bs. 4.970,39 (Bs. 16.977,55), concluye en Bs. 424,44, como salario semanal promedio, lo que deriva en un salario promedio diario (/7) de Bs. 60,63 y así se establece.

    En lo atinente a J.A.H. la operación es la misma, sólo que en su caso los datos específicos el salario semanal devengado, debe tomar en cuenta que los recibos son 28 (25 en recibos y 3 estimadas como fueran) resultan en Bs. 11.593,12, más la sumatoria de los restantes 14 recibos de Bs. 7.435,49 (Bs. 19.028,61), resulta en Bs. 453,06, como salario semanal promedio, lo que deriva en un salario promedio diario (/7) de Bs. 64,72 y así se establece.

    Respecto al salario integral, tal como se expresara al no aplicar la convención colectiva peticionada y a falta de pruebas que evidencien lo contrario a cada trabajador corresponden el mínimo de ley de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional y 1 día adicional por año.

    Ello resulta en el salario final promedio siguiente:

    J.D.L.S.M.

    Bs. 60,63 + Bs. 2,52 + Bs. 1,17 = Bs. 64,32

    J.A.H.

    Bs. 64,72 + Bs. 2,70 + Bs. 1,25 = Bs. 68,67

    Así pues se determinan los montos por los conceptos procedentes:

    J.D.L.S.M., 1 año y 3 días, despido injustificado, salario básico Bs. 36,20; salario normal Bs. 60,63 y salario integral Bs. 64,32.

  6. - ANTIGÜEDAD:

    45 días x Bs. 64,32 = Bs. 2.894,40;

  7. - INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125)

    NUMERAL 2, 30 días X Bs. 64,32 = Bs. 1.929,60;

    LITERAL C, 45 días X Bs. 64,32 = Bs. 2.894,40;

    TOTAL Bs. 4.824,00

  8. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

    15 DÍAS DE VACACIONES: Bs. 60,63 = Bs. 909,45;

    7 DÍAS DE BONO VACACIONAL: Bs. 60,63 = Bs. 424,41

    TOTAL: Bs. 1.333,86

  9. - UTILIDADES: Fueron peticionadas por toda la relación laboral y aun cuando debería corresponder en forma fraccionada, no hay evidencia de autos que se haya recibido un pago en la oportunidad legalmente establecida por lo que corresponden por todo el periodo del vínculo laboral, esto es, 15 días x Bs. 60,63, es igual a Bs. 909,45

  10. - Respecto al beneficio de cesta ticket, aun cuando enunciado como de diferencia del mismo, por la forma en que se redactó el pedimento, se aprecia que se reclama de manera total por toda la relación de trabajo. Sobre el punto si bien es de advertir que para la época de la prestación de servicios tal ayuda correspondía a los trabajadores bajo ciertas condiciones legales, esto es, atendiendo al quantum salarial y al numero de trabajadores de la empresa, condiciones que aun cuando no han sido explicadas, no menos cierto es que la empresa las rechazó bajo el argumento de inexistencia del vínculo laboral, al quedar verificado el mismo, hace procedente el concepto peticionado pero conforme lo ordena la Ley Programa de Programa de Alimentación para los Trabajadores, en la cantidad de días libelada 160 días en el periodo señalado para J.d.l.S.M.. Respecto a la alícuota de la unidad tributaria, a falta elementos probatorios liberatorios de la obligación, se establece en el mínimo legal de 0,25 y se toma en cuenta la unidad tributaria que fuera libelada, esto es, la vigente para la fecha en que se desarrolló el vínculo laboral (Bs. 55,00), lo que resulta en Bs. 13,75, de donde deriva la suma Bs. 2.200,00 y así se declara..

    A este trabajador corresponde la suma de Bs. 12.161,71

    J.A.H.C., 1 año y 20 días, despido injustificado, salario básico Bs. 36,20; salario normal Bs. 64,72 y salario integral Bs. 68,67

  11. - ANTIGÜEDAD:

    45 días x Bs. 68,67 = Bs. 3.090,15;

  12. - INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125)

    NUMERAL 2, 30 días X Bs. 68,67 = Bs. 2.060,10;

    LITERAL C, 45 días X Bs. 68,67 = Bs. 3.090,15;

    TOTAL Bs. 5.150,25

  13. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO:

    15 DÍAS DE VACACIONES: Bs. 64,72 = Bs. 970,80;

    7 DÍAS DE BONO VACACIONAL: Bs. 64,72 = Bs. 453,04

    TOTAL: Bs. 1423,84

  14. - UTILIDADES: Fueron peticionadas por toda la relación laboral y aun cuando debería corresponder en forma fraccionada, no hay evidencia de autos que se haya recibido un pago en la oportunidad legalmente establecida por lo que corresponden por todo el periodo del vínculo laboral, esto es, 15 días x Bs. 64,72 = Bs. 970,80

  15. - En lo atinente al beneficio de cesta ticket, se ratifica lo expuesto supra respecto a J.d.l.S.M., pero se ordena el pago de 176 días que fueran reclamados de donde deriva la suma de Bs. 2.421,76 y así se declara..

    A este trabajador corresponde la suma de Bs. 13.056,80.

    En lo atinente a los restantes conceptos demandados por ambos accionantes, se aprecia que fueron peticionados como beneficios establecidos a favor de los demandantes por la convención colectiva, a saber, diferencia de cesta ticket; bono de asistencia no cancelado; suministro de uniformes; refrigerios; diferencia de salarios; horas extras; diferencia de domingos laborados y aplicación de la cláusula 46 de la convención colectiva relativa al pago de prestaciones; siendo de advertir que al establecerse la inaplicabilidad de tal convención colectiva, por vía de consecuencia deben declarase improcedentes las reclamaciones respecto a tales conceptos; siendo de dejar sentado adicionalmente, que:

    Con relación a las horas extras las mismas fueron peticionadas con fundamento en la diferencia horaria que hay para los vigilantes entre la convención colectiva (7 horas diarias) y la ley (11 horas diarias); siendo de advertir que conforme a la ley, al tener una jornada de 11 horas diarias, y quedar establecida una prestación de servicios durante 12 horas diarias (6:00 p.m. a 6:00 a.m.), se observan canceladas las mismas en los recibos de pago salarial, tómese en cuenta que de ordinario se cancelan en cada recibo, 6 horas en periodos de 7 días, cuando es un hecho reconocido durante la misma declaración de partes que hubo prestación de servicios por 6 días a la semana ( al descansarse un día distinto al domingo), lo que se traduce en 6 horas extras semanales, sufragadas en cada recibo, lo que hace que el pedimento sea declarado improcedente y así se establece.

    En atención a los días domingos laborados, se reitera la misma argumentación de las horas extras y así se resuelve.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (10 de mayo de 2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por conceptos de indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional y utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (11 de noviembre de 2010, f 25, p1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, ausencia del juez del Tribunal y así se declara.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

    III

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos J.D.L.S.M. y J.H.C. en contra de la sociedad mercantil ORGAR CORPORACIÓN, C.A., antes identificados.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final, aunque se condena en costas a la parte demandada sólo en las resultas de la experticia grafotécnica, por haber resultado perdidosa en la misma.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

    La Juez Temporal,

    Abg. M.J.C.G.

    La Secretaria

    Abg. Fabiola Pérez

    En esta misma fecha, siendo las 8:36, a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria

    Abg. Fabiola Pérez

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