Decisión nº PJ0122015000055 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Junio de 2015

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarilú Devis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de junio del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2013-001422

DEMANDANTE: J.D.L.S.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.484.036 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: Z.B., ASTOLFO BERRUETA, LILIANGEL BERRUETA, I.R. y A.A., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.158, 11.058, 131.109, 141.705 y 134.979, respectivamente.

DEMANDADA: AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 1999, bajo el No. 23, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES: H.C., A.C., A.C., A.C., R.M., VARINNIA DELGADO, J.C.D., C.T. DELGADO, ORANGEL MARQUEZ, M.D. y J.L.N., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.271, 47.728, 67.687, 138.436, 77.721, 114.715, 48.344, 20.400, 152.277, 197.183 y 35.774, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de septiembre de 2013, acudió por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, el ciudadano J.D.L.S.C. debidamente asistido, e interpuso demanda contra la AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA., partes plenamente identificadas en las actas procesales, todo con el objeto de que le fueran canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 17 de septiembre de 2013, le correspondió la presente causa por distribución al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda ordenando las notificaciones correspondientes a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 09 de octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo dicha audiencia prolongada en varias oportunidades hasta el día 07 de abril de 2014, dejando constancia el Tribunal que por cuanto no se logró la conciliación de las partes, se ordenó incorporar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 11 de abril de 2014, se dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibo el expediente en fecha 23 de abril de 2014 y admitió las pruebas el día 29 de abril de 2014; el Tribunal en varias oportunidades fijó la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue suspendida por las partes, siendo por último fijada dicha audiencia para el día 03 de junio de 2015.

En fecha 21 de abril de 2015, la ciudadana Abg. M.D.A. hizo del conocimiento a las partes, que fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del Oficio: Nº CJLM-2015-83, de fecha 16 de abril de 2015 emanado de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, conforme al listado de jueces temporales para cubrir falta de jueces y juezas para los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aprobado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2013, siendo efectivamente juramentada por la Rectoría del estado Zulia, ello con motivo de la falta TEMPORAL producida en dicho Tribunal, en virtud de la aprobación de las vacaciones pendientes de la ciudadana Abg. I.C.Z.S.; por lo cual, a los efectos de garantizar a los intervinientes de dicha causa, el acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas; la misma se abocó al conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorgándole a las partes el lapos correspondiente para que se allanaran en caso de inhibición o recusación de la Juez.

En fecha 19 de mayo de 2015, la Juez temporal se pronuncio mediante Sentencia Interlocutoria en relación a lo solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, con respecto a la acumulación de causas declarando dicha solicitud IMPROCEDENTE.

Por lo que, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, y dictado el dispositivo correspondiente en fecha 08 de junio de 2015, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 15 de octubre de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, bajo relación de dependencia, para la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA., en el área de construcción de una casa de campo levantada obre una parcela de terreno que tiene una superficie cuadrada de 8.919,68 mts2, ubicada en el mencionado fundo agropecuario denominado LA PUA, desempeñándose en el cargo de “Ayudante de Albañilería”, y devengando hasta el 18 de junio de 2012 un salario básico de Bs. 103,81 diarios.

Que la empresa omitió pagarle los beneficios acordados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de Venezuela 2010-2012, a los que tenía derecho, específicamente los conceptos de tiempo de viaje y bonificación de asistencia puntual y perfecta, previstos en las cláusulas 18 y 37 de dicha convención. Que el salario básico para los efectos del calculo de las vacaciones, bono vacacional y tiempo de viaje, debe realizarse conforme a lo previsto en las cláusulas 43 y 18 de la Convención en concordancia con el artículo 171 de la LOTTT, por ser la remuneración básica del trabajador.

Que su horario de trabajo era el siguiente: de lunes a viernes de 06:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 06:00 p.m., excepto los días viernes que laboraba hasta las 05:00 p.m.; que de 06:00 a.m., a 7:00 a.m., y de 05:00 p.m., a 06:00 p.m., era transportado por la patronal desde la ciudad de Villa del Rosario hasta el sitio de trabajo ubicado en el fundo agropecuario LA PUA y viceversa. Que en total laboraba 44 horas en la jornada semanal de trabajo y empleaba 10 horas en tiempo de viaje semanal, concepto éste que integra el salario normal, que es el salario de referencia para el pago de la jornada diaria, descanso legal, descanso contractual, feriados, horas extras, bono nocturno, preaviso y vacaciones, según la Convención.

La relación laboral se mantuvo por espacio de 01 año, 08 meses y 03 días, y que por las razones indicadas, es por lo que reclama los siguientes conceptos de conformidad con lo previsto en la mencionada Convención en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:

- ANTIGUEDAD: según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, reclama la cantidad total de Bs. 19.888,08.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2010-2011): según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, reclama la cantidad total de Bs. 6.644,oo.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2011-2012): según la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, reclama la cantidad total de Bs. 5.537,22.

- UTILIDADES (2010 a 2012): según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, reclama la cantidad total de Bs. 22.253,84.

- BONIFICACION DE ASISTENCIA PUNTUL Y PERFECTA: según la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, reclama la cantidad total de Bs. 9.505,05.

- DIFERENCIA DE SALARIOS DE 04 MESES: según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, reclama la cantidad de Bs. 5.203,92.

- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, reclama la cantidad de Bs. 51.697,38

Que todos los conceptos suman la cantidad total de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 120.729,49), más lo intereses que devengue la prestación de antigüedad según la LOTTT, y los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, demanda la indexación de las cantidades adeudadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En primer lugar, alega que AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA., constituye una de las sociedades mercantiles que conforman un grupo empresarial o unidad económica, cuyos efectos legales invoca. Que ciertamente su representada, a pesar de su personalidad jurídica y patrimonio propio, se encuentra vinculada en función de una titularidad accionaría y de común administración, con las siguientes empresas: AGROINVERSIONES OM, C.A; DESARROLLOS AGRÍCOLAS PERIJA, C.A (DESAPERCA); EMPRESA GANADERA ISROCA, CA; GRUPO LÁCTEO, C.A y AGROPECUARIA 86-27, C.A.

Admite como ciertos ser propietaria de un fundo Agropecuario denominado “LA PUA” ubicada en la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P., así como admite haber contratado la ejecución de la construcción de una casa de campo en una parcela de terreno en el fundo Agropecuario “LA PUA”.

Niega, rechaza y contradice que el hoy demandante haya prestado servicios personales y bajo dependencia para su representada como Ayudante de Albañilería, toda vez que las condiciones y modalidades bajo las cuales se ejecutaron lo trabajo de construcción de la mencionada casa de campo constituyen elementos constitutivos del Contrato de Obra regido por los artículos 1.630 del Código Civil, que su representada celebró con el ciudadano R.C.M.P., contrato que fue ejecutado por cuenta propia y con sus elementos de construcción, bajo su dirección, mediante un precio en el cual iba incluido el suministro y el pago del personal y de los materiales sobre aquellos que ocupara su ejecución.

Que bajo las condiciones expuesta, el ciudadano R.C.M.P., dio comienzo a la obra recibiendo su primer pago por la cantidad de Bs. 250.000,oo el día 30 de junio de 2010, recibiendo así con posterioridad varios pagos siendo el último por la cantidad de Bs. 150.000,oo el día 15 de diciembre de 2011, quedando así satisfecho el empresario R.C.M.P. con los pagos correspondientes, sin que le deba nada por tal concepto.

Que al haber quedado satisfecho el pago de la obra al ciudadano R.C.M.P., también fue satisfecho el pago del personal utilizado para la ejecución de la obra. Que tales hechos hacen IMPROCEDENTE la presente acción, y que a todo evento es oportuno señalar, que debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA., que según su objeto social, es una sociedad civil cuya actividad exclusiva está circunscrita a la explotación de la actividad agropecuaria, esto es, el fomento y desarrollo de fundo agropecuarios, la cría, la compra-venta, ceba de ganado vacuno y de leche de ganado vacuno, lo cual determina que el personal bajo su dependencia esté constituido exclusivamente por trabajadores entrenados en las actividades propias de la ganadería, esto es, ordeñadores, recolectores de ganado, sembradores de pasto, entre otros.

Que existe falta de fundamentación jurídica, no solo por pretender excluir la relación civil simulando una relación laboral, sino por el hecho de que los conceptos reclamados a titulo de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación de asistencia puntual y perfecta, han sido reclamados con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción 2010 – 2012, siendo semejante argumento arbitrario e ilegal, por estar dicha convención solo sujeta a las empresa de construcción propiamente, y por tal motivo los conceptos reclamados no pueden ser satisfechos.

Solicita la acumulación de las causas que cursas por ante éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, las cuales son las siguientes: VP01-L-2013-1415, VP01-L-2013-1416, VP01-L-2013-1417, VP01-L-2013-1419, VP01-L-2013-1420 y VP01-L-2013-1423, en vista que las mismas se encuentran fundamentadas en idénticos argumentos de hecho y de derecho, es decir, que se derivan de la construcción de una casa de campos sobre una porción de terreno del fundo agropecuario La Púa, invocando así los artículos 50 y 51 del Código de Procedimientos Civil.

Por último, niega rechaza y contradice los siguientes hechos: que el hoy actor haya devengado remuneración alguna; que exista vinculación alguna entre el demandante y su representada; que le corresponda en tal caso, la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012; que le correspondan todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, a saber, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades (2010 a 2012), Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta, Diferencia de Salarios (04 meses) y Salarios Dejados de Percibir, toda vez que el demandante no prestó servicios para la patronal.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En tal sentido debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo citado up supra, coincidiendo en cuanto a quien corresponde la carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. Conforme a lo expuesto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La P.E., entre otras, expresando que:

… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo

. (Resaltado del Tribunal)

Tomando en cuenta lo establecido en los artículos y la jurisprudencia citada, se puede concluir conforme a los planteamientos expuestos por las partes en los respectivos escritos de demanda y contestación, que el hecho controvertido versa en verificar la existencia o no de la prestación del servicio que fue planteada por el demandante ciudadano J.D.L.S.C. con la hoy demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA, y de ser afirmativo y verificarse la naturaleza laboral del servicio prestado, pasara el Tribunal a revisar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los originales de comprobantes de pago a nombre del ciudadano actor J.D.L.S.C.. Al efecto, la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de dicha prueba por no cumplir con los extremos de Ley, no exhibiendo lo solicitado por cuanto no hay nada que exhibir al haber sido negada la prestación del servicio; la parte promovente insistió en su valor probatorio. Siendo así, tiene quien Sentencia que toda vez que fue negada la relación laboral, aunado al hecho que el demandante no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas, copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, no puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 6 de abril de 2006). Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en siete (07) folios útiles y marcada con la letra “B”, copia fotostática de documento público protocolizado ante el Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia de fecha 08 de marzo de 1999, correspondiente a la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA, rielante en los folios del 46 al 52 de la pieza principal. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán a analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en cinco (05) folios útiles y marcada con la letra “C”, documento público emanado del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia correspondiente a asiento inserto el 01/03/1999, rielante en los folios del 53 al 57 de la pieza principal. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán a analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra “D”, documento público emanado del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia correspondiente a asiento inserto el 02/11/2007, rielante en los folios del 58 al 61 de la pieza principal. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán a analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra “E”, documento público emanado del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia correspondiente a asiento inserto el 01/09/2011, rielante en los folios del 62 al 65 de la pieza principal. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán a analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra “F”, documento público emanado del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia correspondiente a asiento inserto el 08/11/2011, rielante en los folios del 66 al 69 de la pieza principal. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán a analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en cuatro (04) folios útiles y marcada con la letra “G”, documento público emanado del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia correspondiente a asiento inserto el 10/05/2012, rielante en los folios del 70 al 73 de la pieza principal. Al efecto, la parte demandada nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán a analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

  3. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no se encontraban consignadas las resultas solicitadas, la parte promovente renunció a dicha prueba en vista que la parte demandada reconoció las documentales en referencia; la parte demandada estuvo de acuerdo con dicha renuncia. Siendo así, por cuanto no existe material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en vista que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no se encontraban consignadas las resultas solicitadas, la parte promovente renunció a dicha prueba en vista que la parte demandada reconoció las documentales en referencia; la parte demandada estuvo de acuerdo con dicha renuncia. Siendo así, por cuanto no existe material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  4. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió inspección judicial en la casa de campo levantada en el fundo agropecuario LA PUA., de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, se tiene que dicha inspección judicial fue realizada en fecha 11 de junio de 2014 y riela en lo folios del 236 al 240 de la pieza principal de la causa, por lo que dicha Inspección goza de plena validez y será analizada en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

  5. - TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DIOVER LIÑAN, E.V., R.P., P.G., R.M., L.F., HUGO ESPLUGA, MERWYS MACHADO, J.G., D.M., J.M., T.B., A.C. y ELKIS SOTURNO, todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en relación a los ciudadanos E.V., R.P., P.G., L.F., HUGO ESPLUGA, MERWYS MACHADO, J.G., D.M., J.M., T.B., A.C. y ELKIS SOTURNO quienes no estuvieron presente el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio, se tienen como desistidos los mismos no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    Con relación a los ciudadanos DIOVER LIÑAN y R.M., se tiene de sus dichos lo siguiente:

    - R.M.: el testigo manifestó que “conoce al ciudadano J.D.L.S.C. y a la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA; que el hoy actor comenzó a laboral el 15 de octubre de 2010 con el cargo de ayudante de albañilería; que el trabajo del actor consistía en pasarle la mezcla a los albañiles, mover los burros, entre otra cosas; que el actor prestó servicios en hacienda LA PUA sector La Quebrada; que el actor trabajaba de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., excepto lo viernes que salían a las 4:00 p.m., porque les pagaban y era una hora de traslado de ida y venida, en total eran 09 horas laboradas y lo viernes 08 horas; que entre el fundo y la ciudad de la Villa del Rosario hay aproximadamente 18 o 20 kilómetros, como 01 hora diaria porque el camino es muy malo; que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 727,oo y la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 18 de junio de 2012 por motivo de la culminación de la obra; que el arquitecto era quien dirigía la obra, el señor E.C.; que el señor E.C. trabajaba para el Señor R.M.R. que era el dueño de la casa de campo”. En relación a la re-pregunta realizada por la parte demandada, el testigo manifestó que “tiene una demandada incoada en contra de la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA signada con el No. VP01-L-2013-1416; que demando a la empresa porque no le pagaron el salario final, no los arreglaron cuando culminó la obra; que es cierto que la empresa le depositó en su cuenta bancaria un total de Bs. 965.000,oo porque él los proveía de materiales, por ejemplo, les conseguía los bloques, cabillas, arena, piedra, concreto, y le quedaba un porcentaje; que como trabajaban en un cerro y los camiones no subían él se encargaba de pagarle al encargado de la empresa concretera para que subieran los materiales, así como lo movimientos de tierra, las compras de cabilla en Ciudad Ojeda; que esos montos que le fueron depositados fueron única y exclusivamente para la compra de materiales; que su cargo era el de Maestro de Obra; que su salario era de Bs. 1.162,oo”. En relación a las preguntas realizadas por la Juez del Tribunal, el testigo manifestó que: “fue contratado por el señor E.C.; que recibía instrucciones del ingeniero, el arquitecto E.C., quien era el que le indicaba a que profundidad iban a ir perforaciones, las vigas y todas las cosas en relación a la obra; que el señor D.S. era quien les cancelaba, que era un señor que trabajaba en la finca”.

    - DIOVER LIÑAN: el testigo manifestó que “conoce al ciudadano J.D.L.S.C. y a la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA; que el actor comenzó a trabajar el mismo que él el 15 de octubre de 2010, con el cargo de ayudante de albañilería; que el trabajo del actor consistía en revolver la mezcla, carretear los bloques, entre otra cosas; que el actor prestó servicios en hacienda LA PUA sector conocido como La Quebrada; que el actor trabajaba de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., excepto lo viernes que salían a las 4:00 p.m., con una hora para almorzar; que en total eran 09 horas laboradas y lo viernes 08 horas; que entre el fundo y la ciudad de la Villa del Rosario hay aproximadamente 18 kilómetros, como 01 hora diaria porque el camino es muy malo; que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 727,oo y la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 18 de junio de 2012 por motivo de la culminación de la obra; que el arquitecto era quien dirigía la obra, el señor E.C.; que el señor E.C. trabajaba para la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA”. En relación a la re-pregunta realizada por la parte demandada, el testigo manifestó que “tiene una demandada incoada en contra de la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA signada con el No. VP01-L-2013-1420; que demando a la empresa porque no le pagaron las prestaciones; que quien le daba instrucciones era el señor R.M. como Maestro de Obra, y a éste se las daba E.C. que era el Ingeniero”. En relación a las preguntas realizadas por la Juez del Tribunal, el testigo manifestó que: “fue contratado como Caporal de la obra; que cuando comenzó la obra le dijeron que el señor E.C. estaba buscando gente para trabajar en la Agropecuaria en una casa de campo; que quien le cancelaba era el señor D.S. que trabajaría con Agropecuaria la Quebrada”.

    Ahora bien, en relación a las declaraciones ofrecidas por los mencionados ciudadanos, se observa que los mismos manifestaron tener demanda incoada en contra de la empresa, por lo que sus dichos no merecen valor probatorio por parte de ésta Juzgadora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-

    PARTE DEMANDADA

  6. - TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.S., E.G., L.F., V.L., A.M., OSMARY MORAN, NAKIN BOHORQUEZ, I.B., N.G., F.S. y C.C., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en relación a los ciudadanos A.S., E.G., L.F., V.L., N.G., F.S. y C.C. quienes no estuvieron presente el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio, se tienen como desistidos los mismos no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    En relación a los ciudadanos A.M., OSMARY MORAN, NAKIN BOHORQUEZ e I.B., quienes acudieron el día y hora fijado por éste Tribunal, se tiene que la parte demandada renunció a lo mismos, estando conteste la parte actora con dicha renuncia, por lo que al no existir material probatorio quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  7. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en diez (10) folios útiles y marcada con la letra “A”, Acta Constitutiva de la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A., rielante en los folios del 84 al 93 de la pieza principal. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán a analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en diez (10) folios útiles y marcada con la letra “B”, Acta Constitutiva de la empresa DESARROLLOS AGRICOLAS PERIJÁ, C.A (DESAPERCA), rielante en los folios del 94 al 103 de la pieza principal. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán a analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en once (11) folios útiles y marcada con la letra “C”, Acta Constitutiva de la EMPRESA GANADERA ISROCA, C.A., rielante en los folios del 104 al 114 de la pieza principal. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán a analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en doce (12) folios útiles y marcada con la letra “D”, Acta Constitutiva de la GRUPO LACTEO, C.A., rielante en los folios del 115 al 126 de la pieza principal. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán a analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en nueve (09) folios útiles y marcada con la letra “F”, Acta Constitutiva de la AGROPECUARIA 86-27, C.A., rielante en los folios del 127 al 135 de la pieza principal. Al efecto, la parte actora nada alegó de dichas documentales, por lo que ésta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán a analizadas en la parte motiva de la presente decisión, en conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “a y b”, comprobantes de pago suscritos por el ciudadano R.M. y emanados de las sociedades mercantiles AGROINVERSIONES OM, C.A., y GRUPO LACTEO, C.A., rielante en los folios del 136 y 137 de la pieza principal. Al efecto, la parte actora alegó que las mismas no tiene validez en la presente causa por tratarse de un tercero al presente juicio; la parte promovente insistió en su valor alegando que el testigo R.M. reconoció haber recibido dichas cantidades de dinero. Siendo así, en vista que dichas documentales no aportan nada en la resolución de lo controvertido, y por cuanto el testigo fue desechado por ésta Juzgadora por no merecer valor probatorio, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en dos (02) folios útiles y marcadas con las letras “c, d, e, f, g y h”, seis depósitos bancarios realizados por las empresas DESAPERCA, AGROPECUARIA 86-27, EMPRESA GANADERA ISROCA y AGROINVERSIONES OM., rielante en los folios del 138 y 139 de la pieza principal. Al efecto, la parte actora alegó que las mismas no tiene validez en la presente causa por tratarse de un tercero al presente juicio; la parte promovente insistió en su valor alegando que el testigo R.M. reconoció haber recibido dichas cantidades de dinero. Siendo así, en vista que dichas documentales no aportan nada en la resolución de lo controvertido, y por cuanto el testigo fue desechado por ésta Juzgadora por no merecer valor probatorio, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil y marcada con las letras “i y j”, depósitos bancarios realizados por las empresas GRUPO LACTEO, C.A., rielante en el folio 140 de la pieza principal. Al efecto, la parte actora alegó que las mismas no tiene validez en la presente causa por tratarse de un tercero al presente juicio; la parte promovente insistió en su valor alegando que el testigo R.M. reconoció haber recibido dichas cantidades de dinero. Siendo así, en vista que dichas documentales no aportan nada en la resolución de lo controvertido, y por cuanto el testigo fue desechado por ésta Juzgadora por no merecer valor probatorio, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    - Promovió en catorce (14) folios útiles y marcadas con las letras “k, l, ll, m, n, ñ y o”, transferencias bancarias realizadas por la empresa AGROINVERSIONES OM, C.A., rielante en los folios del 141 al 154 de la pieza principal. Al efecto, la parte actora alegó que las mismas no tiene validez en la presente causa por tratarse de un tercero al presente juicio; la parte promovente insistió en su valor alegando que el testigo R.M. reconoció haber recibido dichas cantidades de dinero. Siendo así, en vista que dichas documentales no aportan nada en la resolución de lo controvertido, y por cuanto el testigo fue desechado por ésta Juzgadora por no merecer valor probatorio, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

  8. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al BANCO MERCANTIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 03 de octubre de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, y una vez analizadas por este Tribunal se tiene que las mismas no aportan nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que quien Sentencia no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al BANCO BANESCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 14 de noviembre de 2014 se consignaron en actas resultas de lo solicitado, y una vez analizadas por este Tribunal se tiene que las mismas no aportan nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que quien Sentencia no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, considerando necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. Quede así entendido.-

    En el presente caso, se tiene como primer hecho controvertido determinar si efectivamente existió o no una prestación personal de servicios entre el hoy demandante, ciudadano J.D.L.S.C. y la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA., la cual de ser demostrada deberá determinarse la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Así se establece.-

    En éste orden de ideas, tal como se indicó up supra en el punto de la carga probatoria, le corresponde al accionante demostrar la prestación de servicio para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997), el cual establece lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Basta, pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (RAFAEL CALDERA -Derecho del Trabajo- Pág. 268); Asimismo, el autor R.A.G. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337) señaló que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”.

    Es decir, que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley. En ese mismo orden de ideas, el citado autor ha establecido, respecto a la presunción del derogado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), actualmente artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

    (…) “3) Atenidos a la clasificación apuntada por el español L.M.S. en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967, p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio para formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley, a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:

    1. Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;

    2. Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y

    3. Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.

    El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral

    .

    Cabe recordar que, es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde Sentencia No. 61 de fecha 16-03-2000 (Exp. 98-546) caso: Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA), que demostrada la prestación de servicios se tiene por plenamente probada la relación de trabajo salvo prueba en contrario, se cita:

    (…) Por otra parte, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la ley, pues la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.397 del Código Civil, porque una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación laboral, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.(…)

    Dentro de éste contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y partiendo de estos parámetros observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, el hoy actor no logró demostrar mediante sus probanzas que efectivamente prestara servicios personales, directos, subordinados y remunerados, para la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA., por el contrario del acervo probatorio que consta en actas y que fue previamente valorado por éste Tribunal, se tiene que solo existen Actas Constitutivas, asientos y modificaciones de la empresa AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA., y del resto de las empresas que dicen conformar una unidad económica, lo cual no es un hecho controvertido en la causa; asimismo, se tiene una Inspección Judicial en la cual se verificó la existencia del Fundo LA PUA y de la casa de Campo mencionada, más no se demuestra la prestación del servicio entre el actor y la hoy demandada.

    Por lo que, no pudo el actor constatar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

    En tal sentido, en vista de las anteriores consideraciones, y por cuanto no logró el actor demostrar sus dichos y por ende no activó la presunción de laboralidad señalada ut supra, resulta forzoso para ésta Juzgadora, declarar, como en efecto declara, SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.D.L.S.C., en contra de la demandada AGROPECUARIA LA QUEBRADA SOCIEDAD ANONIMA., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

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