Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, diez (10) de julio de 2013.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000202.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.D.L.S.D.D., titular de la cedula de identidad N° V- 4.198.162.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada E.P., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.210.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sindico Procuradora de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa abogada M.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.998.

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I

SECUELA PROCEDIMENTAL

Se dio inicio a este procedimiento por demanda interpuesta por la representante judicial del ciudadano J.d.l.S.D.D., abogada E.P., en fecha 12 de abril de 2011, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 13 de abril de ese mismo año, ordenándose la notificación del ente municipal demandado, así como del Sindico Procurador de dicho municipio.

Una vez logradas las respectivas notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar el día 15 de junio del 2011, fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y después de sucesivas prolongaciones, se dió por concluida la etapa preliminar en fecha 20 de septiembre de 2011, dada la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto procesal, remitiéndose las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, otorgándosele a la parte demandada la oportunidad para consignar su contestación de la demanda dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes al de la referida fecha.

Como consecuencia de ello, una vez recibidas las actuaciones por quien suscribe -previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 09 de enero de 2012 (f.92 al 94), de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron las pruebas aportadas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 28 de febrero de 2012, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida por solicitud de la parte accionante, en razón de no constar a los autos la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Recibida por esta instancia en fecha 02 de marzo de 2012 la resulta del referido medio probatorio, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de abril de 2012, oportunidad procesal en la cual comparecieron ambas partes, esgrimieron sus pretensiones y defensas, se evacuaron los medios probatorios aportados por ambas, y quien decide en uso de las facultades inquisitivas otorgadas en la ley adjetiva laboral, ordenó prueba de informe a la Dirección de s.d.I., para que explicara de manera detallada a que se refieren las fechas de ingreso y salida contenidas en la documental inserta en el folio 68 del expediente, así como el tiempo durante el cual el actor permaneció de reposo continuo.

Así las cosas, siendo que fue recibido oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 21 de mayo de 2013, se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 01 de julio de 2013, a las 10:00 a.m., fecha en la cual se evacuó la prueba de informe aludida, las partes efectuaron sus respectivas conclusiones finales, y quien decide conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró con lugar la acción intentada por el ciudadano J.d.l.S.D.D., por lo que de seguidas pasa quien suscribe a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que dan cuerpo al presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en qué consiste la sentencia. En este sentido, esta juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica la apoderada judicial del accionante que su representado ingresó en fecha 01 de julio de 1.979 para la hoy accionada, desempeñando el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a sabados desde las 06:00 a.m a las 12:00 m y de 01:00 p.m a 06.00 p.m, y que su salario siempre fue el minimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Arguye que el actor se encuentra pensionado por invalidez con resolucion Nº 2007/3958, de fecha 03-06-2007, y dado que tiene una antiguedad superior a los 25 años, esto es, para la fecha de su retiro de fecha 02 de julio de 2009, cuenta con 30 años exactos de servicio, solicitando consecuencialmente su jubilacion conforme a lo establecido en el contrato colectivo del Sindicato unico de obreros dependientes del Estado (SUODE) Portuguesa del municipio Turen, especificamente la clausula 50.

Esgrime en cuanto a los requisitos para la procedencia de la jubilacion, que diha contratacion colectiva establece una antiguedad de 25 años de servicio que el actor, a su decir, satisfizo con creces al encontrarse para la fecha de su retiro con 30 años de servicio exactos.

IV

DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ente municipal demandado admite la fecha de ingreso y egreso invocada por el actor, y alega que el retiro de nomina del mismo se debió a que estaba cobrando la pension de invalidez otorgada por el IVSS desde el 31 de mayo de 2007, asi como reconoce que el trabajador siempre devengó salario minimo.

Niega la jornada de trabajo y alega que laboraba de lunes a viernes de 07.00 a.m a 11:00 a.m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m, asi como que el trabajador tuviera una antiguedad superior a los 25 años para la fecha de su retiro el 02-07-2009, arguyendo que contaba con 24 años de servicio continuos e ininterrumpidos, por cuanto, a su decir, desde el mes noviembre de 2003 estuvo de reposo continuo por enfermedad no profesional, lo cual pretende demuestrar por medio de la documental marcada con la letra “E”, referente a la evaluacion de la incapacidad residual de fecha 29-11-2005, emanada del IVSS y de aquella marcada “D”, foprmato 14-08 del Ministerio del Trabajo del IVSS.

Por otra parte, rechaza la aplicacion del contrato colectivo consignado por la parte demandante, el cual a su decir corresponde al periodo 1990 hasta 1993, por cuanto no tiene la firma del ex-alcalde, no especifica en que año fue homologada y depositada legalmente conforme al articulo 521 de la Ley Organica del Trabajo, solicitando a este Tribunal la desaplicacion de la misma, arguyendo que la convencion colectiva vigente es la Cuarta convencion colectiva con el sindicato unico de obreros dependientes del estado Portuguesa desde el año 1997.

Indica la demandada que para que un obrero al servicio del ejectivo municipal pueda tener derecho a que se le otorgue la jubilacion, debe haber laborado de manera continua e ininterrumpida por un lapso de 25 años y sesenta años de edad, y en el caso de autos el actor laboró de manera continua desde el 01-07-1979 hasta noviembre de 2003, esto es 24 años, por cuanto estuvo de reposo desde noviembre de 2003 hasta el 03 de junio del 2007, y desde ésta ultima fecha comenzó a gozar de la pensión de la incapacidad por el IVSS hasta el 02-07-2009, por lo que, para el año 2003 el accionante tenia 50 años de edad, siendo su fecha de nacimiento el 03-04-1953, no cumpliendo con el requisito de edad ni los años de servicio.

Bajo este mismo conetxto, señala que la relacion de trabajo estuvo suspendida por enfermedad, no computable dicho lapso dentro de la antiguedad para la jubilacion (noviembre de 2003 a 02-07-2009).

V

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por la demandada, se observa que el contradictorio se centra en determinar la procedencia de la pretensión del demandante, por cuanto si bien se deduce de las manifestaciones efectuadas por las partes que se encuentran admitidas tanto la fecha de inicio de la relación de trabajo y la fecha en que fue retirado el accionante de la nomina de pago de la alcaldía del municipio Turen, la demandada arguye que el trabajador no cumplió con los 25 años de servicio, dado que a su decir, estuvo de reposo por una enfermedad no profesional desde noviembre de 2003 hasta el 03-06-2007, encontrándose en ese lapso suspendida la relación de trabajo y por ende no debe ser computable para la antigüedad que requiere el otorgamiento del beneficio de jubilación, aunado a que el trabajador no cumple con el requisito de tener 60 años de edad.

Así las cosas, debe pasar este tribunal a establecer si se encuentran cumplidos los extremos requeridos mediante contratación colectiva de trabajo celebrada entre el municipio demandado y sus trabajadores para que sea otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano J.d.l.S.D.D., correspondiendo a la demandada la carga de demostrar que el trabajador demandante tuvo un tiempo de servicio distinto al indicado por este en su libelo.

En cuanto a la defensa argüida por la demandada referida al cumplimiento del requisito de una edad de sesenta (60) años para la procedencia del derecho a la jubilación, constituye un punto de mero Derecho que debe dilucidar esta instancia el régimen de derecho aplicable al hoy demandante para así determinar que requisitos le son exigibles para el disfrute de dicho beneficio y si son o no cumplidos por éste. ASI SE DECIDE.-

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todos y cada uno de los medios de prueba promovidos por ambas partes y admitidos por este tribunal, los cuales son valoradas conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - A la documental cursante a los folios 08 y 09 del expediente, referente a original de acta de mediación celebrada en fecha 26 de abril de 2010, no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa.

  2. - Consigno la parte demandante orden de pago (folio 49) la cual es desechada del proceso por resultar ininteligible.

  3. - A las documentales cursantes a los folios 49 al 54 del expediente, referentes a pago de nomina del personal obrero fijos de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa correspondiente a la semana Nº 21 del 22-05-2008 al 28-05-2008, (folios 50 al 54) se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que las mismas al ser opuestas a la demandada, ésta no las impugnó, verificándose de tales instrumentales que al actor le fue descontado por fondo de jubilación la cantidad de Bs. 4,61, en el periodo del 22 de mayo de 2008 al 25 de mayo de 2008.

  4. - Documental cursante a los folios 55 al 59 del expediente, referente a forma 14-100 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no merece valor probatorio, por cuanto la misma es demostrativa de la fecha de ingreso del actor y de los salarios devengados por éste, hechos que no forman parte del contradictorio en el caso de autos.

    5- La parte demandante solicitó a la parte demandada la exhibición de cada una de las nominas del personal obrero de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa desde la fecha de ingreso del actor 01-07-1979 hasta el 02 de julio de 2009, la cual no fue exhibida por la parte demandada, por lo que, al adminicularse su no exhibición con la documental inserta a los folios 50 al 54, inexorablemente debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse como cierto que al actor la hoy demandada le deducía el fondo de jubilación.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Las documentales marcadas con las letras “A, B, C y D”, cursante a los folios 63 al 70 del expediente, referentes a constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 31 de mayo de 2007, solicitud de prestaciones en dinero, formato para anexar a la 14-08, evaluación de incapacidad residual y acta convenio del año 2003 son desechadas del proceso por inoficiosas por cuanto no coadyuvan a la resolución de la controversia.

  6. - El contrato colectivo celebrado entre la Alcaldía del municipio Turen y el Sindicato Único de Obreros (folios 71 al 87) no debe ser valorada como prueba, por cuanto según el principio de la prueba judicial el derecho no es objeto de prueba y por tanto se encuentra comprendida dentro de la presuncion iuris et de iuris establecida en el articulo 2 del Código Civil según el cual: “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento” y con fundamento en el principio iuri novit curia el derecho se presume por el juez, por lo que las partes no tienen la carga de probarlo. No obstante tal hecho no significa el desconocimiento por parte de este órgano jurisdiccional del referido contrato colectivo, el cual es tomado en consideración por esta juzgadora.

  7. - Requirió la parte demandada prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 02 de marzo de 2012 (folios 198 y 199), la cual no merece valor probatorio, por cuanto no coadyuva a dilucidar el controvertido en el caso in comento.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, ambas partes se encuentran contestes en la fecha de inicio de la relación de trabajo y en la fecha en que el trabajador fue retirado de la nomina de pago del ente municipal demandado, no obstante, al haber esgrimido ésta ultima que el actor dejo de prestar sus servicios a partir de noviembre de 2003, y que por ende, al no haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida durante 25 años no se hace acreedor del beneficio de jubilación; le fue asignada la carga probatoria a la demandada respecto a tal hecho.

    Bajo este mismo contexto, verifica esta sentenciadora que se encuentra vigente la Cuarta Convención Colectiva suscrita entre la alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa y el Sindicato Único Dependiente del Estado (SUODE) Portuguesa, la cual ampara a los obreros y obreras que prestan sus servicios en el Concejo de Turen, en la cual en su cláusula 31 establece lo siguiente:

    Cláusula 31:

    El Concejo conviene en conceder jubilación a los obreros aun amparados por el presente Proyecto de Contrato Colectivo de Trabajo, que hayan cumplido veinticinco (25) años ininterrumpidos de trabajo con el salario que este devengando para el momento de recibir este beneficio. A su vez el Concejo se compromete en cancelar sus Prestaciones en un lapso no mayor de un (1) año.

    En este sentido, observa quien decide que el régimen aplicable en el caso bajo análisis es el contenido en el Contrato Colectivo ya referido y ahora vigente, el cual establece en la cláusula 31 como único requisito para el otorgamiento del beneficio de la jubilación 25 años de servicio ininterrumpido para el ente municipal demandado, y es así como el pronunciamiento respecto a la defensa de la parte demandada en cuanto a que sea desechado el contrato colectivo promovido por el accionante es inoficioso.

    Por otra parte debe declarse improcedente la defensa opuesta por la demandada en lo que se refiere al requisito de la edad del trabajador para la procedencia del beneficio de la jubilación ya que no existe elemento alguno a los autos que haga por lo menos presumir a esta juzgadora tal requerimiento.

    Ahora bien, siendo que del análisis del material probatorio aportado a los autos, se vislumbra que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios de los cuales pueda evidenciarse que el actor estuvo de reposo desde noviembre de 2003, se tiene como cierto que prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 01-07-1979 al 02-07-2009, lo que se traduce en 30 años de servicios a la orden del ente municipal.

    En consecuencia de lo antes expuesto, resulta a todas luces evidente que el ciudadano J.d.l.S.D.D. cumple con el requisito del tiempo de servicio requerido por contratación colectiva, al haber cumplido 30 años de servicio. En consecuencia, adoptando quien Juzga el criterio reiterado que ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se denota el valor de derecho social que tiene la jubilación, porque éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, además, que el señalado beneficio se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años, se ordena a la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa que le otorgue dicho beneficio al accionante, en base al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.-

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.D.L.S.D.D., titular de la cedula de identidad N° V- 4.198.162, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa que otorgue el beneficio de jubilación al referido ciudadano, en base al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, así como sean pagados los montos que a este le corresponden por la jubilación desde al fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es desde el mes de julio de 2009, hasta la fecha en la que sea otorgado el beneficio aquí ordenado, montos estos que serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo realizada a través de un experto que a tales efectos debe designar el tribunal de ejecución, .

    Se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del municipio Turen del estado Portuguesa de conformidad con lo previsto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2.013).

    LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA

    ABG. GISELA GRUBER ABG. YRBERT ALVARADO

    GEGM/Gabriela I.

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