Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNieves Salazar
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-L-2014-000446

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.S.A.P., titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.663.911.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F.R., y A.P.T., inscrito en el IPSA bajo los Nros. 74.308 y 44.941, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA ALCABALA, S.R.L., Inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) bajo el N° 78, tomo 50-A-Pro de fecha 06-06-1985., siendo la última reforma en fecha 12-08-2003, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) de fecha 05-09-2003 bajo el N° 2, tomo 55-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.A. MUJICA BOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.143.

MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.

Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 26 DE ENERO DE 2015, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, el abogado Á.F., debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 74.308, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 27 de enero de 2015, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

No obstante, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días una vez vencido el lapso para solicitar la aclaratoria, respetando el principio de preclusividad de los actos procesales, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”. (Subrayado de esta instancia).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:

Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…

Así las cosas, visto que la presente decisión se publicó el 26 de enero del 2015, vale decir, al quinto día hábil siguiente al cual hace referencia el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la parte actora solicitó aclaratoria el día 27 de Enero de 2015, esta juzgadora considera que la presente aclaratoria fue solicitada oportunamente dentro del lapso establecido por la jurisprudencia señalada supra. Así se establece.

Ahora bien, en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, sin que se pretenda modificar el fallo, observa quien decide con respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia formulada por la parte actora, que la misma es relativa a la disparidad existente entre el porcentaje señalado para la condenatoria de los conceptos de domingo laborado. En tal sentido, observa esta juzgadora que en sentencia definitiva publicada en fecha 26/01/2015, específicamente al folio 185, de la pieza N° 1, en relación a la condenatoria de los días domingos y feriados laborados, específicamente se señala textualmente lo siguiente:

(… )En cuanto al pago de los días domingos, feriados y compensatorios, esta juzgadora considera que como quiere que quedara firme la jornada establecida por la parte accionante, estableciendo que el actor laboraba los días lunes, martes, jueves, viernes, sábados y domingos, procede el pago de los días domingos laborados, por cuanto éstos forman parte de la jornada laborada por el actor; en consecuencia se ordena el pago de los 398 domingos demandados con el recargo del 1.50%. Así se establece…

(Cursiva de este Tribunal).

En tal sentido, visto lo anterior, se observa, que esta juzgadora incurrió en error material al establecer en la condenatoria de dichos conceptos, estableció el recargo a razón del 1.50% en lugar del 150% o en todo caso el 1.50, en tal sentido, a los efectos de la presente aclaratoria, se establece que se ordena el pago de los 398 domingos demandados con el recargo del 150%, en consecuencia queda redactado así:

(…) procede el pago de los días domingos laborados, por cuanto éstos forman parte de la jornada laborada por el actor; en consecuencia se ordena el pago de los 398 domingos demandados con el recargo del 150%. Así se establece.

Se observa que esta juzgadora, en lo referente al pago de los días feriados, específicamente al final del folio 185 y principio del 186, de la pieza N° 1, del presente expediente, donde textualmente dice:

… En cuanto al pago de los días feriados laborados, por cuanto quedó firme al jornada y, habida cuenta que la parte actora alega en la declaración de parte, que la entidad de trabajo, laboraba todos los días, menos los días primero de enero, primero de mayo y el veinticinco de diciembre, se ordena el pago de los días feriados decretados de fiesta nacional a excepción de los mencionados y los correspondientes feriados que a lo largo de la relación laboral coincida con los días miércoles, por cuanto es el día en que libraba el actor. En tal sentido, se ordena el pago de los días de fiestas nacionales laborados desde el 07/08/2004 hasta el 19/12/2013 a excepción de los ya señalados con base al salario normal devengado (salario fijo, propina, porcentaje, bono nocturno) con el recargo del 1.50% de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de al LOT y 120 de la LOTTT. Así se decide…

De igual forma, se observa que se incurrió en error material toda vez que al establecer el recargo correspondiente a los días feriados laborados y demandados, se señala que el mismo es a razón del 1.50%, cuando lo correcto es el recargo de dicho concepto en base al 150% o en todo caso 1.50, en tal sentido, a los efectos de la presente aclaratoria, se establece que se ordena el pago de los días feriados laborados y demandados en el presente juicio con el recargo del 150%, en consecuencia queda redactado así:

En cuanto al pago de los días feriados laborados, por cuanto quedó firme al jornada y, habida cuenta que la parte actora alega en la declaración de parte, que la entidad de trabajo, laboraba todos los días, menos los días primero de enero, primero de mayo y el veinticinco de diciembre, se ordena el pago de los días feriados decretados de fiesta nacional a excepción de los mencionados y los correspondientes feriados que a lo largo de la relación laboral coincida con los días miércoles, por cuanto es el día en que libraba el actor. En tal sentido, se ordena el pago de los días de fiestas nacionales laborados desde el 07/08/2004 hasta el 19/12/2013 a excepción de los ya señalados con base al salario normal devengado (salario fijo, propina, porcentaje, bono nocturno) con el recargo del 150% de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de al LOT y 120 de la LOTTT. Así se decide.

Así las cosas, y visto la procedencia de la aclaratoria, se ordena que la misma forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de enero de 2015, por cuanto la misma no cambia ni modifica el fallo en extenso, correspondiendo dicha aclaratoria a puntos dudosos, errores materiales y numéricos. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora, y en consecuencia se ordena que la presente aclaratoria forme parte del cuerpo de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de enero de 2015.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez

______________________

Abg. NIEVES SALAZAR El Secretario,

_______________________________

Abg. J.A.M.

En la misma fecha, 03 de Febrero de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

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Abg. J.A.M.

NS/JM/kcarvajal

Exp. AP21-L-2014-000446

Una (01) pieza

Un (01) cuaderno de recaudos.

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