Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ACTA CIVIL DE PROLONGACION

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000436

PARTE ACTORA: Ciudadano H.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.182.189.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NORELYS PEREZ, inpreabogado Nro. 166.662 y L.L., inpreabogado Nro. 56.009.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo SERAVIAN, C.A, TRANSPORTE SUPERIOR, C.A. y TRANSPORTE 31-A, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (ENTIDAD DE TRABAJO SERAVIAN C.A.) comparece el abogado en ejercicio B.M., inpreabogado Nro. 41.713. Por la Entidad de Trabajo TRANSPORTE 31-a C.A. comparece el abogado en ejercicio M.D.F., inpreabogado Nro. 71.926.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

En el día de hoy, veintinueve (29) de noviembre del año 2012, siendo las 11:00 a.m. fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO tiene incoado el ciudadano H.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.182.189 y de este domicilio en contra de las entidades de trabajo SERAVIAN, C.A, TRANSPORTE SUPERIOR, C.A. y TRANSPORTE 31-A, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, el ciudadano H.J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.182.189, debidamente acompañado de la abogada en ejercicio NORELYS PEREZ, inpreabogado Nro. 166.662, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, tal como se evidencia de instrumento poder que riela inserto de los folios 19 al folio 21 del presente expediente y por la parte demandada Entidad de Trabajo SERAVIAN, C.A, comparece el abogado en ejercicio B.M., inpreabogado Nro. 41.713, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio codemandada, tal como consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 140 al folio 141. Por la entidad de trabajo codemandada TRANSPORTE 31-A, C.A comparece el abogado en ejercicio M.D.F., inpreabogado Nro. 71.926, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio codemandada, tal como consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 154 al folio 157 del presente expediente. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora de autos, ciudadano H.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.182.189, quien a los efectos de este documento se identificará “EL DEMANDANTE” asistido por su apoderada judicial, abogada: NORELYS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.532.689, abogada en libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nº 166.662 y de este domicilio, por una parte; y por la otra, la sociedad de comercio SERAVIAN, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el Nº 69 Tomo 96-A, y ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Agosto de 1997, bajo el Nº 03, Tomo 37-A, quien a los efectos de este acto se denominará “SERAVIAN”, representada por su apoderado judicial, abogado B.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.522.727, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, suficientemente acreditado en autos y la sociedad de comercio TRANSPORTE 31-A, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de julio de 1998, bajo el Nº 14, Tomo 27-A, quien a los efectos de este acto se denominará “TRANSPORTE 31-A” representada por su apoderado judicial, abogado M.D.F.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.059.393, IPSA Nº 71.926, suficientemente acreditado en autos; sociedades de comercio que a los efectos de este documento incluyendo a TRANSPORTE SUPERIOR, C. A. se identifican “la demandada” y quienes al actuar conjuntamente con “el demandante” se identifican “las partes” formalmente declaramos: A los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual en relación con los hechos que motivaron la presente causa, hemos sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre la pretensión y los hechos en que se fundamenta, circunstancia que ha permitido a “Transporte 31-A” en su carácter de propietario del vehículo involucrado en el accidente de transito en el que resultó lesionado “el demandante” buscar una solución alternativa al conflicto, y en atención a ello, por vía de autocomposición procesal a través de la negociación directa entre “las partes” de manera voluntaria y en perfecta congruencia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el m.d.E.S.d.J. y de Derecho, estamos en la disposición de llegar a una conciliación por vía del acuerdo, dentro de los límites previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, y los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido formalizamos este acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con los artículos 135 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: PRIMERO: De la pretensión libelada: “EL DEMANDANTE” pretenden el pago de indemnizaciones por presunta responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extra contractual, derivadas de la ocurrencia de un accidente de transito, que califica como “infortunio laboral” en virtud de la P.A. de fecha 26 de agosto de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lo adelante INPSASEL. En función a ello, reclama concretamente el pago de los siguientes conceptos y montos: 1) Por presunta responsabilidad subjetiva prevista en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00); 2) Por presunta responsabilidad subjetiva (secuelas) prevista en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00); 3) Por presunta responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) por falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo adelante IVSS, la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 23.220,00); 4) Por presunto daño moral, sin especificación de monto, dejándolo al libre arbitrio del Juez. Asimismo demanda costos y costas del proceso, honorarios profesionales, intereses de mora e indexación. Para sustentar su pretensión alega el demandante que laboró como ayudante de chofer “caletero” en forma ininterrumpida y permanente desde el 28 de noviembre de 2007, devengando inicialmente un salario semanal de Bs. 300 y que para la fecha de la “certificación” su salario diario era de Bs. 80,00 y un salario integral de Bs. 121,11 encontrándose para la fecha en que introduce la demanda, de reposo. Que sus labores como ayudante de chofer dentro de las instalaciones de la empresa consistían en cargar y descargar cestas de pollo, suministrar hielo a las cestas de pollo, pesar el producto al llegar al cliente o destinatario; asear y lavar la unidad de transporte todos los días, suministrar combustible a todos los camiones durante el trayecto hasta el cliente o destinatario, realizar arreglos mecánicos como cambio de correas, cauchos, batería u otros que fueran necesarios, cubrir las tareas del personal del área de cava y despacho, por razones de demanda del producto o ausentismo del personal de dichas áreas. Que el día 05 de agosto de 2010, siendo las 2:05pm ocurrió un accidente de transito tipificado como choque entre vehículos volcamiento con muerto y lesionados, y que uno de los vehículos involucrados en el accidente, y donde él (EL DEMANDANTE) se trasladaba como ayudante, quedó identificados así: Vehículo Nº 1: Marca: Chevrolet; Modelo: N.P.R.; Clase: Camión; Tipo: Cava; Color: Blanco; Año: 2009; uso: Carga; Placa: A42-POM, propiedad de la empresa: TRANSPORTE 31-A, C. A., el cual era conducido por J.Q. (occiso) quien fuera chofer al servicio de la empresa TRANSPORTE SUPERIOR, C. A. Que dicho accidente ocurrió a la altura del kilometro 66 de la autopista regional del centro en sentido Valencia-Caracas, cuando al referido vehículo se le desprendió la banda de rodamiento del caucho delantero derecho, lo que causó la explosión del mismo y generó que el chofer perdiera el control del vehículo e impactara contra otro vehículo que se encontraba estacionado en el área verde de la referida arteria vial. Que como consecuencia de ese accidente resultó lesionado y trasladado por los bomberos hasta el Hospital J.M.B. de la Victoria, donde al ser atendido, le fue diagnosticado traumatismo de tórax complicado, quedando referido en el centro asistencial bajo observación médica, donde se amplia dicho diagnostico en los siguientes términos: traumatismo de tórax penetrante complicado con neumohemotorax, traumatismo abdominal cerrado, fractura de meseta tibial izquierda y fractura del tercio superior del fémur. Que en fecha 10 de agosto de 2010 solicito ante INPSASEL-ARAGUA, la investigación del accidente, a los fines de que se aperturara el correspondiente procedimiento; motivo por el cual en fecha 14 de julio de 2011, se practica la inspección respectiva en la sede de TRANSPORTE SUPERIOR, C. A., por parte de la funcionaria B.R., según expediente Nº ARA-07-IA-11-0207, y que con base en esas actuaciones administrativas, en fecha 26 de agosto de 2011, INPSASEL emitió acto administrativo, contentivo de la Certificación del Accidente de Trabajo, en los siguientes términos: Certifico Accidente de Trabajo que le ocasiono al trabajador H.J.G.C. Traumatismo toráxico penetrante (COD. CIE10-7339) con fractura desde 7mo al 10mo arco costal derecho (COD. CIE10-7346), que deja como secuela pleuritis (COD. CIE10-7781) y neuralgia intercostal derecha y lesión de los ligamentos cruzados con inestabilidad de rodilla derecha izquierda, con limitación para la expansión de tórax, para la marcha, la bipedestación y la flexo extensión de la rodilla izquierda (COD. CIE10-7714) causándole una Discapacidad Parcial Permanente. SEGUNDO: Del Rechazo de la pretensión por parte de la demandada: Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en los que dice apoyar su pretensión, pues el demandante en ningún momento fue contratado por la demandada, ni directamente, ni por ningún representante suyo para desempeñar el cargo de ayudante de chofer o “caletero” ni ningún otro. Por tal motivo, rechaza, niega y contradice que el demandante haya laborado para todas o alguna de las empresas demandadas, en forma ininterrumpida y permanente desde el 28 de noviembre de 2007, ni desde ninguna otra fecha, que haya devengando inicialmente ni en ninguna otra oportunidad un salario semanal de Bs. 300, ni mucho menos que posteriormente haya devengado un salario diario de Bs. 80,00 y un salario integral de Bs. 121,11 ni ninguna otra cantidad, ya que, al no haber sido su trabajador, jamás pudo haber devengado sueldo o salario alguno. Que es absolutamente falso, y por tal motivo, rechaza, niega y contradice que haya laborado como ayudante de chofer dentro de las instalaciones de la empresa o empresas, o fuera de ella o ellas, con supuestas funciones de cargar y descargar cestas de pollo, suministrar hielo a las cestas de pollo, pesar el producto al llegar al cliente o destinatario; asear y lavar la unidad de transporte todos los días, suministrar combustible a todos los camiones durante el trayecto hasta el cliente o destinatario, realizar arreglos mecánicos como cambio de correas, cauchos, batería u otros que fueran necesarios, cubrir las tareas del personal del área de cava y despacho, por razones de demanda del producto o ausentismo del personal de dichas áreas; ya que como anteriormente se indicó, el demandante, jamás ha sido contratado por la demandada, ni le ha dado ordenes e instrucciones, ni tampoco le ha pagado sueldo o salario, ya que nunca ha existido la supuesta relación de trabajo que alega el demandante. En virtud de ello, es decir, al no existir relación de trabajo alguna entre el demandante y la demandada, impide el nacimiento de obligaciones de tipo laboral, entre otras, las que se demandan en el presente juicio. En ese sentido, se niega, rechaza y contradice que, el solo hecho de la ocurrencia del accidente de transito el día 05 de agosto de 2010, a la altura del kilometro 66 de la autopista regional del centro con dirección Valencia-Caracas, donde resultó involucrado un vehículo propiedad de la empresa: TRANSPORTE 31-A, C. A., el cual era conducido por J.Q. (occiso) quien fuera chofer al servicio de la empresa TRANSPORTE SUPERIOR, C. A., donde resultó lesionado el demandante, y quien supuestamente acompañaba al chofer, no constituye per se, la existencia ni presunción de una relación de trabajo que no existe; pues este último hecho, es decir, la lesión que sufre el demandante, con ocasión al accidente de transito, y que supuestamente acompañaba al chofer como ayudante, es un hecho que escapa de la responsabilidad de la demandada, toda vez que el demandante en ningún momento fue contratado, ni autorizado por aquella para acompañar al chofer en ese viaje, ni en ningún otro, ya que el mismo no formaba ni forma parte del personal que labora para la demandada, resultando la referida lesión y el supuesto acompañamiento del chofer una circunstancia desconocida para la demandada. Por consiguiente, dicha circunstancia en modo alguno puede generar conforme al ordenamiento jurídico laboral patrio, ni responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni mucho menos por responsabilidad extra contractual, motivo por el cual, rechazo, niego y contradigo, por improcedente la pretensión de indemnización por los siguientes conceptos y montos contenidos en el libelo así: 1) Presunta responsabilidad subjetiva prevista en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimada en la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00); 2) Presunta responsabilidad subjetiva (secuelas) prevista en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estimada en la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.000,00); 3) Presunta responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) por falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo adelante IVSS, estimada en la cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 23.220,00); 4) Presunto daño moral, sin especificación de monto, pero dejándolo al libre arbitrio del Juez. Así como los costos y costas del proceso, honorarios profesionales, intereses de mora e indexación. En todo caso la demandada ejerció oportunamente el correspondiente recurso de nulidad contra el referido acto administrativo de INPSASEL, motivado a los vicios de forma y de fondo en que incurrió el órgano administrativo; y juico de nulidad este que cursa ante el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial Laboral, bajo el expediente Nº DP11-N-2012-000174. TERCERO: De la declaración del demandante y reconsideración de la pretensión del libelo: el demandante, declara que si bien es cierto que en el libelo mediante el cual se dio inicio a la presente causa, su apoderada declaró que él (el demandante) mantuvo una relación de trabajo con la empresa SERAVIAN, C. A. desde el 28 de noviembre de 2007, desempeñándose como ayudante de chofer en los términos explicados en la demanda, y que las indemnizaciones demandadas se derivan de la existencia de esa relación laboral; sin embargo, durante el transcurrir de la audiencia preliminar de este juicio, ha reflexionado y razonado sobre los hechos narrados en el libelo, concluyendo que en realidad, las labores que en algunas ocasiones realizó ayudando a chóferes de la empresa SERAVIAN, C. A. u otras, a descargar camiones en el sitio de destino, lo hizo a su conveniencia y a petición exclusiva de los propios chóferes, sin que estuviese al tanto de esas labores la demandada, es decir, la empresa SERAVIAN, C. A., ni ninguna otra de las que integran el grupo demandado en este libelo, pues los chóferes lo ubicaban fuera de las instalaciones de dichas empresas, y por su interés particular los acompañaba o no, según su disponibilidad de tiempo, recibiendo directamente del chofer en cada acompañamiento, un pago por la labor de ayudar a descargar o “caleta”. Que en realidad, las labores que en ocasiones decidió realizar a petición de los chóferes, ayudándolos a descargar los camiones en el lugar de destino, lo hizo por su propio riesgo y conveniencia, sin contar, ni tener el consentimiento y/o autorización de las empresas demandadas, razón por la cual en ningún caso existió una labor en forma ininterrumpida y permanente desde el 28 de noviembre de 2007, ni desde ninguna otra fecha, ni devengó salario semanal alguno de Bs. 300, ni salario diario de Bs. 80,00 ni mucho menos integral de Bs. 121,11. En ese mismo sentido, en ningún momento realizó labores dentro de las instalaciones de las empresas demandadas, y por ende jamás realizó labores de cargar camiones con cestas de pollo, suministrarle hielo a las cestas de pollo, asear y lavar la unidad de transporte o cavas, suministrar combustible a todos los camiones durante el trayecto hasta donde el cliente o destinatario, realizar arreglos mecánicos como cambio de correas, cauchos, batería u otros que fueran necesarios, cubrir las tareas del personal del área de cava y despacho, ya que como anteriormente lo indicó, sus labores fueron ocasionales y fuera del área de las empresas demandadas, no estando en ningún momento bajo las órdenes de éstas, ni de sus representantes, ni haber recibido pago alguno de salario, sueldo, ni por ningún otro concepto o modalidad por parte de dichas empresas. Es así como el día 05 de agosto de 2010, cuando ocurrió el accidente de transito donde resultó lesionado, y que ha motivado el presente juicio, si bien es cierto que en esa ocasión acompañaba al chofer, lo hizo a petición del mismo, y a su propio riesgo y conveniencia, sin ningún consentimiento, ni autorización de las empresas demandadas o de sus representantes; circunstancia ésta que, evaluada racionalmente pone inevitablemente en duda la procedencia de la pretensión en los términos que está planteada en el libelo; lo que visto objetivamente, a los fines de una justa indemnización por causa del accidente de transito, y no por accidente de trabajo que luce seriamente objetable, lo recomendable es replantear en esta audiencia preliminar la pretensión libelada, toda vez que, ante la duda racional de la existencia del accidente de trabajo, como fue calificado por parte de INPSASEL, y que eventualmente pueda dar lugar al pago de las indemnizaciones pretendidas; debe ponderarse el ejercicio oportuno del recurso de nulidad contra la P.A. que calificó como laboral, el accidente de transito donde sufrí la lesión que ha motivado este juicio, que aunado a la labor ocasional y por cuenta propia a petición de los chóferes que fue la única que realicé, y además fuera de las instalaciones de las empresas demandadas, y sin el consentimiento, ni autorización de éstas, ni de sus representantes, son suficientes motivos por los cuales; tomando en consideración que el vehículo involucrado en el accidente de transito donde resulté lesionado, al acompañar en esa ocasión al chofer, quedó identificados así: Vehículo Nº 1: Marca: Chevrolet; Modelo: N.P.R.; Clase: Camión; Tipo: Cava; Color: Blanco; Año: 2009; uso: Carga; Placa: A42-POM, propiedad de la empresa: TRANSPORTE 31-A, C. A., una de las empresas co-demandadas en el presente juicio; de conformidad con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, esta empresa debe asumir la responsabilidad por el daño causado por un bien de su propiedad y que estaba bajo su guarda (el vehículo), en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem, y en consecuencia así lo propongo en sustitución de la pretensión original libelada, a los fines de buscar una solución alterna al pleito, y de esa manera terminar el mismo y precaver otro eventual por los mismos motivos que dieron lugar a éste. CUARTO: De la declaración de Transporte 31-A, C. A. y propuesta de acuerdo transaccional: Atendiendo la declaración y el replanteamiento de la pretensión hecha por el demandante en el particular tercero, que antecede, “TRANSPORTE 31-A” sin que ello implique responsabilidad alguna en el accidente de transito donde resultó lesionado “el demandante”, en los términos por él planteados con fundamento en el artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem, ya que si bien es verdad que el vehículo donde resultó lesionado el demandante, es propiedad de “TRANSPORTE 31-A” y por ende estaba bajo su guarda, no es menos cierto que, dicho accidente de transito ocurrió por un hecho fortuito o de fuerza mayor, lo que por si solo excluye de responsabilidad al propietario o guardador de dicho vehículo, pero además tal como lo ha expresado el propio demandante, él se encontraba en esa ocasión acompañando al chofer por su propia cuenta y riesgo, sin autorización, ni consentimiento de las empresas demandadas, entre las que se encuentra la propietaria del vehículo, circunstancia que abona la tesis de la exclusión de responsabilidad de “TRANSPORTE 31-A” en la ocurrencia del accidente de transito en el que resultó lesionado el demandante, con fundamento en el precitado artículo 1.193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem; sin embargo, “TRANSPORTE 31-A” pese a la posición asumida y que mantiene, conjuntamente con las co-demandadas: SERAVIAN, C. A. y TRANSPORTE SUPERIOR, C. A. en los términos expuestos en este documento, considerando las condiciones de salud del demandante, las que de continuar con este juicio pudieran empeorarse, en virtud de las molestias y contratiempos que irremediablemente implica un largo juicio, además del transcurso del tiempo que obra en gastos y costos económicos en perjuicios de las partes; atendiendo en fin a los principios de justicia social y equidad, así como de su contribución y responsabilidad social en el bienestar general y de asistencia humanitaria, con el propósito de poner fin al presente conflicto judicial y evitar cualquier reclamación o juicio futuro o eventual con relación a los motivos por los que se dio inicio el presente juicio, propone como solución alterna celebrar acuerdo transaccional mediante el pago de un monto único a favor de “el demandante”, por los motivos antes expuestos: QUINTO: De la aceptación del demandante a celebrar acuerdo transaccional y su monto. El demandante y su apoderada asistente en la audiencia, declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal entendimiento y consentimiento, que el demandante conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, lo formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el apuntado sentido el demandante, a título del acuerdo transaccional contenido en este documento, declara expresamente con la finalidad de dar por satisfecha su aspiración de indemnización por los daños causados por el accidente de transito que le causó la lesión y que motivó su pretensión libelar, y que ante la duda razonable de su procedencia, la ha reconsiderado en esta audiencia en los términos expuestos en el particular tercero, en virtud de los cuales está dispuesto a recibir como pago único la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 150.000,00) y de esa manera poner final al presente juicio y precaver cualquier otro eventual. SEXTO: De la aceptación del monto de la transacción. La demandada, a título de acuerdo transaccional, acepta expresamente las aspiraciones de el demandante, es decir, que para satisfacer su aspiración por concepto de indemnización por los daños causados por el accidente de transito que le causó la lesión y que motivó su pretensión libelar, y que ante la duda razonable de su procedencia, la ha reconsiderado en esta audiencia en los términos expuestos en el particular tercero de este documento, acepta y oferta como cantidad transada la mencionada suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) el cual será pagado mediante cheque librado a favor de el demandante, dentro del lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la firma de este documento, mediante acto a realizarse ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral. SÉPTIMO: Del más amplio finiquito de cancelación otorgado. El demandante, por este medio conviene en que con el acuerdo transaccional alcanzado, también ha quedado satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a SERAVIAN, C. A., TRANSPORTE SUPERIOR, C. A., filiales, sucursales, compañías relacionadas directa o indirectamente, empresas de seguros, reaseguradoras, entre otras, y en consecuencia las libera de toda responsabilidad, y acepta que no entablará juicio alguno, demanda o acción por derecho o equidad en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a los hechos que motivaron el presente juicio, ni por el accidente de transito donde resultó lesionado por un vehículo propiedad de la co-demandada TRANSPORTE 31-A, C. A. De igual modo el demandante, se compromete a no cooperar, asistir y participar ni a intentar de manera directa y/o indirecta reclamación alguna en contra de las empresas demandadas, bien sea ésta de naturaleza civil, penal, laboral y/o mercantil, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. En caso contrario, conviene en indemnizar a la otra parte por cualquier daño, costo y/o honorarios profesionales de abogados en los que deba incurrir cualquiera de ellas o ellos como consecuencia de la violación de los acuerdos establecidos en la presente transacción judicial. OCTAVO: De los honorarios profesionales de abogados. Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y/o representado en este juicio, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que haya erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y de este juicio, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente los asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse mutuamente por dichos conceptos. NOVENO: De la cosa juzgada. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales, y así como con las leyes de cualquier otro país, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto vinculado con los mismos y los que mediante el presente acuerdo transaccional celebrado se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. El presente acuerdo transaccional surte efectos legales y es plenamente exigible bajo las leyes de Venezuela y/o de cualquier otro país extranjero y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio por ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales de este país y de cualquier otro país. DÉCIMO: Ambas partes solicitan la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial. Finalmente, las partes manifestaron su conformidad con la misma, dándose por terminado el acto.

HOMOLOGACIÓN DEL JUZGADO.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo transaccional alcanzado por las partes en este proceso de mediación, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713, 1.717 y 1718 del Código Civil y 155 156 del Código de Procedimiento Civil, conforme al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja asentado que en vista del arreglo aquí suscrito, se ordena la devolución de los escritos de pruebas y sus respectivos anexos. El Tribunal una vez que conste en autos la constancia de pago recibido por el demandante, se ordenará el cierre y archivo el presente expediente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las 11:45 a.m. del día de hoy. . Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abog. Y.B.

PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APDOERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADAS

LA SECRETARIA,

Abo. LISSELOTT CASTILLO

ExP. Dp11-l-2012-000436.

YB/lc

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