Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2011-001386

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. N.M., en su carácter de Defensora Pública Cuarta especializada de éste Estado.

DEMANDADO: RUTMARY J.R.G. y J.J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD

Nro. Audiencia: AUD-336-2013-JJ1-L-2011-001386

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 02 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el ciudadano L.J.R., en contra de los ciudadanos RUTMARY RODRIGUEZ y J.B., quien solicitó se decretare la IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD, a favor del niño de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 26-09-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano L.J.R.S., en contra de los ciudadanos RUTHMARY J.R. y J.J.B., por motivo de IMPUGNACION e INQUISICION DE PATERNIDAD; dicha causa es recibida en la fecha antes indicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley en fecha 30-09-2011 y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar sólo la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 21-02-2013, dado que el presente asunto según la norma procesal está exenta de la fase de mediación, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas: que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana RUTHMARY RODRIGUEZ, de la cual procrearon un hijo, y que por razones de desavenencias esa relación terminó, y a partir de esa separación se dificultó poder ver a su hijo, que por razones laborales se mudó a la ciudad de Maracay Estado Aragua, y estando allá sus familiares le informaron que a su hijo lo había reconocido otro ciudadano, presentándose situaciones que se tornaron groseras y dificultosas.

La parte demandada no presentó escrito de contestación.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Por otro lado la parte demandada no acudió ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Parte Demandante:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos N.M. SISO, LISSIE E.S.D.R., J.J.R.H. y R.R., de los cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio los tres primeros, no haciendo acto de presencia la última de estos, por lo que se declaró desierta dicha testimonial. De las deposiciones realizadas en el contradictorio, se desprende que efectivamente las partes tienen conocimiento de la relación sentimental que mantuvieron las partes, que hacían vida sentimental juntos, que fue del conocimiento público que el niño de marras fue producto de dicha relación, y que éste era el padre ante la sociedad, amigos, vecinos, familiares del niño, confirmando en ciertos puntos lo invocado por la parte actora; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.- De la declaración de parte:

Al ciudadano L.R.; tomando en consideración que la declaración de parte de la demandante se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentado y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de la parte como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

.- De las pruebas documentales:

1) Actas de Nacimiento del niño de marras, las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probado la filiación materna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

2) Copia fotostática de constancia de nacimiento del niño de marras, y oficio dirigido al CPNNA del Municipio Tucupita del Estado D.A., suscrita por la Directora del Centro Especialidades Médicas de Tucupita, en fecha 11-08-2011, inserta a los folio ocho (08) y nueve (09) del presente asunto; de éstas documentales se aprecia una presunción Iuris Tantum, por cuanto es requisito indispensable para la presentación del niño ante el Órgano Administrativo respectivo, y comporta en el una presunción de maternidad y paternidad, y por ser estos documentos que guardan relación con el punto controvertido, y no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, éste Tribunal conforme a los principios de la L.P., y la Sana Critica LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

3) Comunicaciones nro. 137, 247 y 585, de fecha 18-03-2013, 29-04-2013 y 16-09-2013, emanado del Laboratorio de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las cuales rielan a los folios cuarenta y dos (42), cincuenta y cinco (55) y setenta y cuatro (74) de las presentes actuaciones, respectivamente; en las cuales se deja constancia de la incomparecencia de los co-demandados a la cita pautada para la toma de la muestra sanguínea, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, y emana de un Organismo Público competente para ello, éste Tribunal LE DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se debe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, cuando el juez interpreta una norma, debe hacerlo en comprensión y absoluta vinculación con distintos factores, entre estos, el factor social, en este sentido resalto, “...El derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenden los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico…” (Sentencia N° 881, de fecha 24 de marzo de 2003, Sala Constitucional TSJ. Magistrado José Delgado Ocando.) Esta consideración filosófica estará presente para dictar el pronunciamiento definitivo en el presente caso.

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.

Sobre éste tema se han desarrollado diversos estudios doctrinarios, tal como el realizado por la Dra. M.C.D., en su trabajo denominado “Manual de Derecho de Familia”, Colección Estudios Jurídicos Nro. 20, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas –Venezuela, año 2008, en el cual plasmó diversos planteamientos; que acoge éste Tribunal, a saber:

La impugnación del reconocimiento tiene lugar si la filiación no se corresponde con la realidad biológica; pretende atacar el reconocimiento falso. De tal suerte, que en dicho juicio, se deberá probar la falta de correspondencia con la verdad biológica. Cuando se impugna el reconocimiento lo que debe sostener el actor es que la realidad de la filiación declarada no es verdadera, o sea, que el reconocido no es, en realidad hijo de quien lo reconoció. Recordemos que de conformidad con el artículo 221 del CC, puede impugnar la filiación todo el que tenga interés en ello, como sería el caso del verdadero progenitor…

Hace ver entonces ésta doctrinaria que la vía jurisdiccional para atacar el reconocimiento de filiación de alguna persona es la Impugnación, que no es más que la afirmación de falsedad en el reconocimiento de aquel que la alega, que puede ser cualquiera interesado; es decir, que pudiera ser tanto el progenitor que alega ser el padre biológico, como cualquier otra persona que tenga un interés legítimo en aclarar la falsedad o no del reconocimiento, en el caso en estudio se trata en principio de una solicitud de impugnación realizada por la propia progenitora, quien solicita le sea impugnado el reconocimiento voluntario que hiciere el demandado, pese a saber que efectivamente la misma no era su hija biológica.

Establecida la cualidad de los actores, es importante señalar, cuando queda establecida la filiación, y cómo se puede probar ésta ante los órganos jurisdiccionales, estableciendo la Ley Sustantiva Civil en su artículo 210, lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

(resaltado propio del tribunal).

Dicha norma consagra la l.p. en materia de establecimiento judicial de la filiación, estableciendo en su contexto una amplitud probatoria, sin excluir ningún género, incluso planteando que deben admitirse las pruebas científicas, tales como las pruebas hematológicas y heredo-biológicas, e incluso hace alusión a lo que podría tomarse como establecimiento tácito de la filiación, en casos de demostrar dos particulares, no importando si se demuestra uno sólo de ellos, que no es más que la posesión de estado de hijo y la cohabitación de los progenitores en el período de concepción del hijo, y de no probarse ninguna de éstas dos figuras, puede darse a través de los medios más idóneos, que a bien tengan las partes de proponer y aportar.

Prevé la norma como se refirió anteriormente que la filiación puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas “incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”; se trata de experticias científicas de las que según los parámetros especializados al efecto, puede desprenderse una probabilidad de paternidad o bien de exclusión de la misma; consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en interpretación y desarrollo de los preceptos transcritos, ha establecido por sentencia Núm. 1443 del 14 de agosto de 2008, que el artículo 56 “consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”.

Que este derecho “no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aun se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona”.

Este Tribunal recibió oficios remitidos por parte del Laboratorio de identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), que corren insertos a los folios cuarenta y dos (42) cincuenta y cinco (55) y setenta y cuatro (74), en los cuales informa que la toma de la muestras no se llevo a cabo, por cuanto no se presentaron los ciudadanos RUTHMARY J.R. ni J.J.B., verificándose que no existe justificación alguna de dicha incomparecencia, quedando los demandados notificados de la realización de la prueba en virtud que el presente procedimiento versa sobre un Principio de Notificación Única (artículo 450 de la Ley especial que rige la materia), sin embargo también se les notificó sobre la práctica de la misma, señalando lugar, fecha, día y hora exacto, estando a derecho los referidos ciudadanos, y en consecuencia forzosamente debe aplicársele a esa incomparecencia injustificada los efectos que le otorga el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, el cual le permite al Juez con éste indicio concatenado con la conducta procesal de los demandados durante el proceso, así como la falta de la contestación de la demanda, presumir que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante, según lo dispone los mencionados el artículo citado supra, en su primer aparte, concatenado con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil y el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así dar por cierta la presunción grave de paternidad; dada la conducta obstaculizadora, que hace concluir a ésta juzgadora la falta de cooperación y la falta de intención que la presente causa sea resuelta, por ende, debe ésta Juzgadora resguardar los derechos de las partes, así como también del niño de marras, y las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. Y así se declara.-

Ahondando en lo decidido, es importante acotar en este sentido un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictado a propósito de la intimación a una de las partes para la evacuación de un medio probatorio cuyo régimen es similar al que se aplica a la prueba de ADN; es el caso de la exhibición de documento, análogo también al aplicable en materia de posiciones juradas, en el que la certeza del emplazamiento al demandado posee gran relevancia considerando los efectos jurídicos que se derivan de su contumacia, señalando dicha Sala:

…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.

Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse

. (Véase sentencia Núm. 390/SCC del 30/11/2000).”

De allí que ese precedente, resulte a juicio de la Sala Constitucional (puesto es criterio sostenido de la misma) acertada, así como subsumibles para el caso de autos, puesto que siendo que uno de los principios del procedimiento LOPNNA es la Notificación Única, el fin último del acto se ha cumplido, esto es, que las partes están a derecho para cualquier acto posterior al conocimiento que se sigue una causa en su contra, y por ende la carga de comparecer ante la Instancia Judicial. Y así se establece.-

Ahora bien, considera quien aquí preside que en aras de proteger el Interés Superior del niño in comento, una vez prosperada la demanda y firme la presente sentencia, debe procederse a ordenar su inserción según lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal, sin embargo dicha situación puede afectar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, establecido en el artículo 65 de la Ley especial que rige nuestra materia; no obstante instruye el artículo 27 del Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que de existir un reconocimiento a posteriori, es deber del registrador realizar nueva partida o acta de nacimiento, sin mención alguna del procedimiento, considerando que dicha disposición asegura y protege aún más los derechos del niño a su libre desenvolvimiento sin necesidad que se vea menoscabada su identidad, por un reconocimiento de ésta índole, en consecuencia en el interés superior de la adolescente de autos, aplicar por analogía dicha disposición legal, y por ende dejar sin efecto el acta de nacimiento que establece la filiación sólo con respecto a la madre y ordenar al Registro Civil correspondiente sustituirla por una nueva acta de nacimiento con la filiación materno-paterna, sin hacer mención del presente procedimiento judicial. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION E INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano L.J.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos RUTMARY J.R.G. y J.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); respectivamente, por consiguiente queda establecida la filiación paterna del n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto al demandante, por lo que ahora en adelante se llamará OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena Dejar sin efecto las siguientes actas de nacimiento: 1) inserta bajo el Acta Nro OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas y 2) inserta al acta nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, así como las que quedan en resguardo en el Registro Principal y por ende se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas con la filiación paterna establecida en la presente decisión, donde debe aparecer el n.O. (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como hijo de los ciudadanos RUTHMARY J.R.G. y de L.J.R.S.; en consecuencia una vez definitivamente la presente sentencia la adolescente llevara los apellidos del padre y de la madre, quedando establecido de ésta manera el vinculo entre éste y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un diario de mayor circulación, a los fines que surta los efectos legales de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, 210 del Código Civil; y los artículos 4, 7, 08, 10, 16, 25, y 450 literales “I” y “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULAY ALLEN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:59 a.m.. Conste.-

La Secretaria.

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