Decisión nº PJ0042014000505 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000058

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.O.S.R. y O.R.G.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.477.144 y V-12.057.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.D.J.B.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.290.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIAS DORAL CENTRO, representada por su Presidente, ciudadano SEGUNDO J.B.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.145.600.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BERDIC WENCY TELES QUIJADA Y LAURINT E.A.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 83.978 y 113.120, respectivamente.

MOTIVO: A.C. (Autónomo)

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -

ANTECEDENTES

Comenzó la presente acción de A.C. por solicitud presentada el día 2 de junio de 2014, por el abogado M.D.J.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.O.S.R. y O.R.G.N., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente acción de a.c., ordenándose en consecuencia la notificación del Juzgado presuntamente agraviante. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2014 la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación, las cuales fueron libradas en fecha 11 de junio de 2014.

En fecha 8 de julio de 2014 el Alguacil J.F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito, consignó la boleta de notificación librada al Ministerio Público.

En fecha 9 de julio de 2014 el ciudadano JOSE F CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito, consignó la boleta de notificación librada a la parte presuntamente agraviante.

Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 10 de julio de 2014, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual efectivamente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 15 de julio de 2014, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, los ciudadanos J.O.S.R. y O.R.G.N., parte presuntamente agraviada, en compañía de su apoderado judicial, ciudadano M.D.J.B.A.. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los miembros integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL CENTRO, parte denunciada como agraviante. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona de la ciudadana S.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar 84 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de a.c.. Finalmente solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante rechazó y contradijo todos los hechos explanados en el escrito de a.c., alegando que el área del lavandero es un área común y sería imposible permitir el acceso de todos los habitantes del edificio, y que los accionantes nunca han tenido acceso a dicha área; que no hay evidencia de que se haya arrendado el área del lavandero, y por último, alegó que las llaves de los ascensores se encuentran activadas. Seguidamente se les concedió a las partes el derecho a réplica. Acto continuo, tuvo lugar el acto de evacuación de testimoniales de las ciudadanas L.M.S. y M.R.R.S., quienes afirmaron que los habitantes del edificio no tienen acceso a la azotea para lavar ropa allí, por medidas de seguridad. En este estado, el Tribunal procedió a preguntar de viva voz a los accionantes si tienen acceso a los ascensores con las llaves, quienes afirmaron que sí tienen acceso. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual solicitó que se declare sin lugar el amparo por cuanto no se demostró violación de derechos constitucionales. Seguidamente, el Tribunal con vista a lo expuesto por las partes y los recaudos consignados se reservó un lapso de cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).

De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de A.C., determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.

Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo

.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:

• Que en fecha 01 de septiembre de 2004 los ciudadanos J.O.S.R. y O.R.G.N., comenzaron una relación arrendaticia con los RESIDENCIAS DORAL CENTRO, administrada en su momento por “ADMINISTRADORA YORLES C.A.” sobre un inmueble destinado a vivienda, tipo estudio, el cual se encuentra ubicado en la Azotea de la Torre B de dicho Conjunto Residencial, situado en la jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Esquina de Candilito, Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Capital, y comenzaron a pagar por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes.

• Que el día 14 de septiembre de 2006, la Junta de Condominio notifica por escrito aumento del canon y la realización de un nuevo contrato a partir del 01 de octubre de 2006, quedando establecido desde esa fecha un canon de arrendamiento por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), y así sucesivamente se fueron suscribiendo renovaciones del contrato de arrendamiento con incremento del canon, en las fechas y por los montos que se especifican a continuación: 01/11/2017; Bs. 600.000,00; 02/12/2008, BsF. 780,00; 07/06/2010, Bs.F 1.170,00, y de la misma manera se aumentó el depósito a Bs. 2.340,00.

• El día 21/09/2011 sus poderdantes reciben de Administradora Orinoquia 21, notificación de aumento de canon de Bs. 1.170,00 a 2.080,00, más la diferencia por concepto de depósito Bs. 2.200,. en virtud al drástico incremento de casi el 100% del canon de arrendamiento, lo que exarcebó a los arrendatarios, uno de los cuales compareció a la dirección general de inquilinato en búsqueda de asesoría jurídica.

• Que en esa oportunidad luego de evacuar los documentos que prueban fehacientemente su cualidad de arrendador, en dicha institución emiten constancia signada con el número A-14-139-/11, de la nomenclatura llevada por la referida sede administrativa, donde se especifica que los alquileres se encuentran congelados desde el mes de mayo de 2004.

• Que en fecha 03 de octubre de 2011 se le hace entrega a la junta de condominio la referida constancia donde se le informa sobre el congelamiento de los cánones de arrendamiento y que en virtud al tiempo transcurrido, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

• Que desde que sus poderdantes decidieron buscar asesoría y rechazar los incrementos arbitrarios del canon de arrendamiento, han venido siendo objeto de acoso sistemático por parte de los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Doral Centro, en aras de que estos desalojen el inmueble que habitan, es por lo que en fecha 26 de septiembre de 2013 el Sr. J.S. procedió a registrarse en el SUNAVI, consignando toda la documentación correspondiente. Al mismo tiempo solicitó se inicie el procedimiento sancionatorio, solicitud sustanciada en el expediente signado con la alfanumérica DS011393/10-13, de la nomenclatura registrada por el SUNAVI, sin embargo el acoso se incrementó al puntó de que en los días de enero de 2014, el presidente de la junta de condominio, ciudadano Segundo J.B. ordena cambiar los cilindros de la puerta que da acceso al área común de lavandero, donde realizan el lavado y secado de la ropa, y tienen plantas ornamentales, procedieron al cambio arbitrario del cilindro y no se les proporcionó la nueva llave, todo con la finalidad de afectarlos directamente, dado que en el apartamento tipo estudio que habitan, no hay espacio para lavar y secar la ropa, obligándolos a utilizar los servicios comerciales de lavandería.

• Que a finales del mes de abril de 2014 la junta de condominio notifica un operativo de codificación de las llaves magnéticas de la Torre B, sus poderdantes procedieron al pago de Bs 40,00 para la codificación, cantidad requerida por la Junta de Condominio.

• Que en fecha 8 de mayo de 2014 el ciudadano O.G. sale de la residencia y al regresar tratar de usar el ascensor como habitualmente lo hacía percatándose que la llave no funciona, en virtud de lo cual se dirige al Presidente de la Junta de Condominio le expresó que por decisión de la Junta de Condominio, las llaves tanto del ciudadano J.S. como O.G. habían sido bloqueadas hasta que se resuelva el aumento del canon de arrendamiento, para lo cual debían acudir a una reunión obligatoria en fecha 13 de mayo de 2014.

• Que el ciudadano J.S. compareció en fecha 09 de mayo de 2014 ante la Defensa Pública con la finalidad de denunciar la arbitrariedad de la que habían sido objeto, razón por la cual la defensoría envía un comunicado donde se especifica el quebrantamiento de normas de orden público y se recomienda la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. Sin embargo, el comunicado no fue aceptado por el presidente de la junta de condominio, ni por ninguno de sus otros miembros, quienes se negaron a recibirlo, por lo cual se tuvo que introducir una copia de la comunicación por debajo de la puerta en el domicilio del presidente de la junta de condominio.

• Que en fecha 13 de mayo de 2014 el ciudadano J.S., compareció a la reunión pautada por la Junta de Condominio, la cual se inició en la sala de reuniones de la Torre “D” de las Residencias Doral Centro, no se le permitió ir asistido o acompañado de otra persona y por resguardo de sus derechos procedió a grabar la reunión. Que el Presidente de la Junta de Condominio forcejeó con su poderdante a fin de quitarle la grabadora, por lo cual este tuvo que salir intempestivamente de la reunión.

• Que en la actualidad las llaves asignadas a sus poderdantes para utilizar los ascensores se encuentran deshabilitadas, se les ha restringido arbitrariamente el uso del área de lavandero, la cual utilizar por nueve (9) años inintemrrumpidos, circunstancias de hecho que redundan en daños de tipo moral, psicológico, daños a la salud física y daño material, producto del actuar del agraviante, valga decir, que las llaves magnéticas de sus poderdantes son las únicas deshabilitadas, por decisión arbitraria de la junta de condominio. Actitud que solo tiene el propósito de intimidad y coaccionar a sus poderdantes para que acepten un incremento ilegal y arbitrario del canon de arrendamiento, por lo que sus poderdantes se ven obligados a subir y bajar 24 pisos utilizando las escaleras.

• Que por todo lo anteriormente expuesto acude ante este Tribunal para que por mandato constitucional ordene la restitución cabal de la situación jurídica infringida, el cese de toda acción, medida y conducta perturbadora, presión o acoso en contra de sus poderdantes, en el uso, goce y disfrute del inmueble que tienen arrendado y de las áreas comunes como lo son los ascensores y el lavandero, sin ningún tipo de restricción.

Ahora bien, considera necesario este Sentenciador señalar que la acción de A.C. es personal y exige un interés directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho constitucional que considere violados. Es por ello, que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que el amparo es una acción o solicitud, y a su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…”.

Con relación al objeto tutelado, se refiere precisamente al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, los mismos corresponden a: los derechos y garantías expresamente consagradas en el texto constitucional, los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución y los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.

Se debe dejar claro, que el amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. De allí, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Es por ello, que las sentencias dictadas en materia de amparo se ubican en la categoría de cautelares, porque hace referencia únicamente al acto u omisión que configura la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo.

Sobre el particular, el artículo 36 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hace referencia a lo siguiente:

La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objetos del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes

.

Debe entenderse entonces, que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional a objeto de que se restablezca, al solicitante, el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

En interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Ahora bien, en razón de que la naturaleza del amparo es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que tiene como característica, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional, observa este juzgador, que una vez revisadas las actas del proceso se evidencia que los quejosos afirman que los presuntos agraviantes vulneran sus derechos a la salud, la vida, a un ambiente sano y al acceso a los servicios.

Resulta evidente que el mero alegato de violación de derechos constitucionales no es suficiente para justificar una medida de protección constitucional, pues se requiere que existan circunstancias fácticas que determinen en forma directa, cierta y convincente que los hechos denunciados como lesivos puede determinar, razonablemente, una consecuencia grave y perjudicial para estos derechos fundamentales.

De este modo, era carga de los accionantes en a.c. demostrar en forma clara el grado de afectación que pueden tener los hechos narrados frente a los derechos fundamentales denunciados, y, ello implica demostrar una conexidad cierta y coherente entre los hechos y la consecuencia jurídica advertida por los denunciantes.

Por tanto, la discusión material en un p.d.a. constitucional implica que el juez constitucional tiene como tarea discernir en qué forma, de corresponder, se ha vulnerado un derecho fundamental. Esta exigencia resulta de orden primordial pues si se produce una vulneración en relación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, se produce una afectación de carácter constitucional y por tanto, corresponde estimar la pretensión.

De allí que el proceso constitucional exige, siguiendo la lógica y la argumentación, que la vulneración de un derecho fundamental insta al juzgador a asumir, con rigor material, que solo las afectaciones graves, de grado elevado, o sustancialmente graves e importantes, son las que merecen tutela en una sede de urgencia, residualidad y sumariedad como es la vía extraordinaria del a.c..

En efecto, no se trata de satisfacer el requerimiento formal de enunciar simplemente un derecho vulnerado, sino de satisfacer la exigencia material de describir en qué forma se produjo la afectación de ese derecho para que, sobre esa base descriptiva, el juez constitucional pueda determinar, bajo estándares constitucionales, si existe una vulneración manifiesta o si la violación del derecho constitucional no es de entidad grave sino mediana o leve.

Por tanto, resulta necesario que exista una relación directa y clara entre los hechos y la consecuencia advertida por el accionante, lo que debe implicar un análisis fáctico convincente que evite las exageraciones o deducciones no comprobadas. No puede justificarse una acción de a.c. frente a peligros abstractos o meras expectativas de ocurrencia de hechos futuros e inciertos, pues se requiere del convencimiento racional de que los hechos lesivos derivarán, razonada y hasta necesariamente, en la vulneración del derecho alegado.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

En el caso de marras, hay que señalar que la parte accionante no logró demostrar que entre los beneficios que disfrutaba como arrendatario se encontraba el acceso a la azotea, específicamente al área de lavandero, esto es así por cuanto de una lectura exhaustiva de los contratos de arrendamiento consignados en los autos, se puede concluir que el ciudadano J.O.S.R. es arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento tipo estudio ubicado en la azotea de la Torre B de las Residencias Doral Centro. No existe referencia alguna al área de lavandero. Igualmente, se evidencia que la parte accionante reconoció en la audiencia constitucional que las llaves que dan acceso a los ascensores se encuentran activas.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.O.S.R. y O.R.G.N. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL CENTRO, conforme los lineamientos expuestos en este fallo y ASI SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, actuando en sede constitucional declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.O.S.R. y O.R.G.N. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DORAL CENTRO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de no apreciarse temeridad en la Acción de A.C. bajo estudio, todo ello con fundamento en lo pautado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2014-000058

CARR/LERR/jxc

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