Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000389

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION DEMANDANTE: R.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.506, domiciliado en la Urbanización Mesones, Conjunto Residencial El Moriche, Etapa Tercera, Apartamento PB-C-2, Planta Baja, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154.

DEMANDADO: R.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.910.503, domiciliada en la Urbanización Brisas, Calle 08, Sector 02, Casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: D.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº82.332

NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Monto Homologado: Bs. 2450 Mensuales.-

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano R.J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.367.506, domiciliado en la Urbanización Mesones, Conjunto Residencial El Moriche, Etapa Tercera, Apartamento PB-C-2, Planta Baja, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.154, en contra de la ciudadana R.M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.910.503, domiciliada en la Urbanización Brisas, Calle 08, Sector 02, Casa Nº 27, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, las Niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia de la parte demandada asistida de la abogada E.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº109.154 y la parte demandada sistida de la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº94.704.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos.- Seguidamente el tribunal deja constancia que habiéndoseles concedido a las parte igual tiempo de intervención, ambas partes llegaron a un acuerdo en la presente causa en los siguientes términos: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar de manera Mensual la Cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.2450), los cuales el padre autoriza sean descontadas de su sueldo mensual y depositados en la Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la madre del niño, signada con el Nº1750088160010005249, dicho monto se corresponde a los gastos de alimentación, merienda, educación del niño.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLERES Y UNIFORMES: Ambas partes se comprometen a cubrir los gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes y calzado y de forma alterna.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS MEDICOS Y DE MEDICINAS: El padre tiene al niño amparado con una p.d.s.a. través de la empresa en la cual labora, por lo que tiene cubiertos los gastos de emergencia; en lo que respecta a las medicinas el padre se compromete a cubrir los gastos de medicina y la madre se compromete a entregar los respectivos recipes médicos e informe médicos respectivos.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete a suministrar a su hijo la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs6.000) para cubrir gastos de ropa, calzado de su hijo los cuales el padre autoriza sean descontados de sus Utilidades y que sean depositados por la empresa en la Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la madre del niño, signada con el Nº1750088160010005249.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES: El padre se compromete a suministrar a su hijo la Cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs6.000) de sus Vacaciones para cubrir gastos de inscripción de colegio de su hijo y gastos extras de útiles escolares y uniformes, gastos de ropa de diario del hijo, calzado los cuales el padre autoriza sean descontados de sus Vacaciones y depositados por la empresa en la Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la madre del niño, signada con el Nº1750088160010005249.- EN LO QUE RESPECTA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Ambas partes acuerdan revisar dicho concepto quedando establecido a razón de QUINCE (15) mensualidades futuras a razón del monto mensual fijado es decir la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.2450), cada una, para garantizar las obligaciones alimentarías futuras de su hijo.- Las partes acuerdan y solicitan que se oficie a la Empresa Cervecerías Polar C.A para que de estricto cumplimiento al acuerdo aquí fijado.- DE LOS AUMENTOS: Ambas partes acuerdan que las cantidades aquí fijadas Aumentaran de forma anual, a partir de la presente fecha, a razón del 20% de las cantidades fijadas.- DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes manifiestan que no tienen que no tienen ningún problema, ya que el mismo se cumple de manera amplia.- Es todo.- Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, en virtud de la escasa edad del niño.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados con la demanda dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Así se decide. Cúmplase lo ordenado y líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani.

En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani

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