Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-023311

ASUNTO : KP01-P-2012-023311

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como fuera la audiencia preliminar que de conformidad al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

  1. - El representante del Ministerio Público, presentó acusación en contra de G.J.T.G., titular de la Cédula de Identidad, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 Ordinal 2 del Código Penal, por los hechos descritos en el escrito acusatorio.

  2. - El ciudadano G.J.T.G., titular de la Cédula de Identidad , nacido en Barquisimeto, en fecha 26/11/1957, de 55 años de edad, grado de instrucción: Profesor,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE TRIBUNAL, impuesta como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, una vez admitida la acusación manifestó su voluntad de admitir los hechos, ofreciendo a la víctima acuerdo reparatorio en los siguientes términos: “Tengo un dinero para realizar un acuerdo reparatorio la cantidad de 15.000,00 Bolívares. Es todo.”

  3. - Por su parte, la víctima, ciudadano L.R.H.J., Titular de la Cedula de Identidad manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio en los siguientes términos y recibe en sala de audiencias el cheque de gerencia signado con el numero 00145426, con la orden de pago a nombre de H.L., por la cantidad de 15.000,00 Bolívares del Banco Provincial. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio.

  4. - El defensor de confianza del imputado solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 en relación con el art. 49 Numeral 6del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

  5. - En audiencia oral y previa verificación del cumplimiento del acuerdo entre las partes, se estimó cubierto uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo, y en consecuencia, se homologa.

    Los Artículos 41 y 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de G.J.T.G., titular de la Cédula de Identidad, nacido en Barquisimeto, en fecha 26/11/1957, de 55 años de edad, grado de instrucción: Profesor,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE TRIBUNAL. Así se decide.

  6. - Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 49 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, a G.J.T.G., titular de la Cédula de Identidad, nacido en Barquisimeto, en fecha 26/11/1957, de 55 años de edad, grado de instrucción: Profesor,. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRA CAUSA POR ESTE TRIBUNAL, por los hechos descritos en el escrito acusatorio, que constituyen el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 Ordinal 2 del Código Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que excluyan de pantalla al mencionado ciudadano solo por este asunto. Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    LA SECRETARIA

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