Decisión nº 25-09 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2008-000282

Visto el contenido de la circular de fecha catorce de abril de dos mil nueve, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, cuya copia simple se ordena agregar al respectivo expediente, mediante la cual se informa que todos los abogados externos que tenían asignados contractualmente la atención de los juicios que por cobro de prestaciones sociales fueron incoados por los ex trabajadores de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., E y P Occidente, con ocasión del paro petrolero, han notificado a PDVSA de la renuncia a dichas causas y el cese de su representación en las mismas, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el Juez es el rector del proceso, y considerando que el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, entre los cuales se encuentra conforme a los términos del artículo 49 del citado texto constitucional, el derecho al debido proceso, el cual involucra como consecuencia que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. En el caso bajo examen, constituye un hecho público y notorio, que la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., es una empresa del Estado, por lo que al ser la demandada un ente público, se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, debiéndose atender a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, resulta obligatorio observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, por la especial posición en que se encuentra la Administración como titular de los intereses de la colectividad, representante de la Hacienda Pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, lo cual, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una situación de ventaja frente al particular en juicio.

Sin embargo, como bien lo señala la doctrina «los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia».

Ahora, en relación a Petróleos de Venezuela, S.A., que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, lo cual adquiere una determinante importancia en el desarrollo del negocio petrolero, tomando en consideración la cuantía de los desembolsos que por compras debe realizar la industria petrolera y el tiempo y esfuerzo que debe realizar para maximizar la eficiencia en la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos; es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social debido al interés que reviste al sector que ha llevado inclusive a que la industria petrolera haya sido declarada de prioridad por disposición expresa del mandato establecido en el artículo 303 de la Constitución, cuando establece que el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A.,y respecto a su personalidad jurídica, el M.T., mediante sentencia N° 1185 de fecha 17/06/2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:

….Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado, por lo que la industria petrolera, al ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., y aún cuando su actividad es privada, debe considerársela dentro del marco de las actividades realizadas por el Estado Venezolano….

Conforme a la doctrina, el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del particular no se vean disminuidos por el interés general que la Administración tutela, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, sometida a derecho, y en equivalencia de condiciones y aún cuando la naturaleza de los intereses que la Administración está llamada a tutelar en muchas ocasiones, justifica el otorgamiento a ésta, de determinados privilegios, debe tenerse presente que tales prerrogativas en modo alguno pueden vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz, pues el derecho constitucional a la igualdad, y la igualdad procesal como manifestación de aquella, así lo imponen.

En relación a este planteamiento, el otorgamiento de tales privilegios está condicionado a la prevalencia que debe imperar del interés general sobre el interés particular, y en este sentido, siendo que la empresa demandada es una empresa cuyo único accionista es el Estado venezolano, como lo es, Petróleos de Venezuela S. A., la cual constituye la fuente más importante de ingresos de la República, y los hidrocarburos son bienes de la Hacienda Pública del Estado venezolano, y en consecuencia propiedad del Fisco Nacional, por lo que la acción intentada necesariamente afecta los intereses patrimoniales de la República, y por ende al interés general, puesto que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales juegan un papel preponderante en la economía nacional, y la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación.

Según los estatutos de Petróleos de Venezuela S.A., publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001,

Además, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, razón por la cual, las actividades de Petróleos de Venezuela S.A. y sus filiales, son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, debe considerarse necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible lo establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

En consecuencia, siendo que la demandada goza de prerrogativas procesales, resulta procedente la suspensión del curso de la presente causa, por un lapso prudencial de treinta días hábiles, computados a partir de la presente fecha, a los fines de que la demandada de autos, pueda preparar y ejercer su defensa en la forma más adecuada, lo cual constituye una garantía mínima para el ejercicio del derecho a la defensa de la República. Transcurrido dicho lapso el Tribunal, mediante auto por separado acordará la reanudación del curso de la causa. Así se decide.

El Juez

Mgs. Hugo Cordero Morillo. La Secretaria.

Alejandrina Echeverría.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : VP01-L-2008-000282

SENTENCIA

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. Hugo Cordero

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