Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 de Junio de dos mil trece

203° y 154º

ASUNTO: KP02-F-2010-000410

PARTE DEMANDANTE: G.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.767.666, de este domicilio.

ABG. PARTE DEMANDANTE Dr. N.G.G. L, y Dra. V.V.

abogada en ejercicio, de este domicilio, I.P.S.A.: Nº 133.274, 119.512

PARTE DEMANDADA: J.M.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Torres, titular de la Cedula de identidad Nº V-9.575.869

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. M.G., inscrita en el I.P.S.A.: Nº 46.398, actuando en su carácter de defensora Ad-litem.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO

Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana G.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.767.666 respectivamente, de este domicilio, presentó escrito de DIVORCIO ORDINARIO, contra el ciudadano J.M.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 9.575.869, respectivamente.

DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 18 de Mayo de 2.010, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia. Para la citación del demandado se comisiona suficientemente al juzgado del municipio torres del estado Lara.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, compareció la parte demandante G.E.d.M., asistido por los abogados N.G. y V.v., bajo el Impre abogado Nº 133.274 y 119.512, otorgando poder apud acta a los mismos.

En fecha 02 de Junio de 2.010, compareció el alguacil de este tribunal y consigna compulsa firma por la fiscal de familia.

En fecha 02 de Agosto de 2.010, el tribunal acordó agregarle a los autos comisión debidamente cumplida recibida del Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara. Seguidamente se realizó corrección de foliatura.

En fecha 13 de Agosto de 2.010, el tribunal acordó dejar sin efecto la boleta de notificación librada a la fiscal de familia.

En fecha 21 de Septiembre de 2.010, en hora de despacho compareció ante este tribunal el abg. N.G., solicitando que se liberen la citación por carteles al ciudadano J.M.T..

En fecha 27 de Septiembre de 2.010, el tribunal acordó de conformidad, en consecuencia ordenar citar por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.

En fecha 01 de Febrero de 2.011, el tribunal acordó agregar a los autos, oficio Nº 2670-612/2010 recibido del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente se realizó corrección de foliatura. En fecha 15 de Marzo de 2.011, en hora de despacho compareció ante este tribunal el Abg. N.G., solicitando se liberen nuevamente la citación por carteles al ciudadano J.M.T.. En fecha 17 de Marzo de 2.011, este tribunal acordó de conformidad librar copias certificadas a los fines de que la secretaria del tribunal fije en la morada del demandado, todo esto en consecuencia por cuanto se observa que la comisión fue cumplida.

En fecha 29 de abril de 2.011, en hora de despacho compareció ante este tribunal el Abg. N.G., y consigno en este acto publicación del diario el impulso y el informador. En fecha 25 de Enero de 2.012, compareció ante este tribunal el Abg. N.G.G.L.H. entrega de oficio Nº 2670-748-2011 proveniente del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 27 de febrero de 2.012, compareció ante este tribunal el abg. N.G., y solicitó el nombramiento defensor Ad-liten.

En fecha 29 de febrero de 2.012, el tribunal acordó designar defensora ad-liten del demandado seguidamente se notificó.

En fecha 22 de junio de 2.012, compareció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación firmada por M.G. en su condición de defensora ad-liten.

En fecha 27 de junio de 2.012, se realizó acto de juramentación de la defensora ad-liten.

En fecha 10 de Julio de 2.012, compareció ante este tribunal el abg. N.G. solicitando se cite a la defensora ad-liten.

En fecha 16 de Julio de 2.012, el tribunal acordó librar la correspondiente compulsa al defensor ad-liten. En fecha 19 de Julio de 2.012, compareció ante este tribunal el alguacil para consignar copia de compulsa firmada por la defensor ad-liten.

En fecha 05 de octubre de 2.012, se realizó el primer acto conciliatorio.

En fecha 20 de noviembre de 2.012, se realizo el segundo acto conciliatorio.

En fecha 06 de diciembre de 2.012, compareció la defensora ad-liten y dio contestación a la demanda, de igual forma compareció la En fecha 24 de enero de 2.013, el Tribunal acordó agregar a las pruebas por la parte actora.

En fecha 31 de enero de 2.013, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 06 de febrero de 2.013, el tribunal declaro desierto el acto de testigos.

En fecha 18 de febrero de 2.013, el tribunal observo que no fueron agregada en su oportunidad las pruebas promovida por la defensora ad-liten. Y repone la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente fecha y quedan sin efecto las actuaciones posteriores a la fecha 31-01-2013 inclusive.

En fecha 25 de febrero de 2.013, este tribunal admitió las pruebas de ambas partes.

En fecha 28 de febrero de 2.013, el tribunal declaro desierto el acto de testigos fijado. En fecha 11 de marzo de 2.013, compareció ante este tribunal el abg. N.G., solicitando nueva oportunidad de para las pruebas testimoniales.

En fecha 13 de marzo de 2.013, este tribunal acordó fijar nueva oportunidad para oír las declaraciones de los testigos.

En fecha 03 de Abril de 2.013, se escucharon las declaraciones de los testigos en el presente asunto.

En fecha 08 de abril de 2.013, el tribunal fijó el día para el acto de informes.

En fecha 29 de abril de 2.013, compareció el abg. N.G., y consignó escrito de informe.

En fecha 30 de abril de 2.013, compareció el abg. N.G., y consignó escrito donde ratificar informe.

En fecha 02 de mayo de 2.013, el tribunal, acordó dejar transcurrir ocho días de observación a los informe.

En fecha 17 de mayo de 2.013, el tribunal fijó la presente causa para sentencia dentro de los sesenta días continuos.

DE LA DEMANDA.

Narra la parte actora en su escrito de libelo, que en fecha 01 de Diciembre de 1960, contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.T., plenamente identificado, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.L., según consta de Acta de Matrimonio que anexó al libelo. Afirmó que de dicha unión matrimonial procrearon 5 hijos, todos mayores de edad según consta en actas de nacimiento consignadas junto con el libelo de la demanda. El último domicilio conyugal, fue establecido en la calle 57 A entre carreras 18 y 19 Urbanización “Santa Inés” número de la casa 18-78 de esta ciudad, en la que aun reside. Expuso que en el año (2.006), el ciudadano J.M.T., abandono el hogar de manera definitiva, el ciudadano antes mencionado, decidió abandonar el hogar, incurriendo así en el incumplimiento grave, intencional e injustificado además en la voluntariedad en su conducta, que impone el matrimonio y sin posibilidad de reconciliación. Durante la unión matrimonial si fueron adquiridos bienes.

Fundamentó su demanda en el Causal Segundo del Articulo 185 del Código Civil, y en concordancia con el artículo 755 del código de procedimiento civil, por Abandono Voluntario.

DE LA CONTESTACIÓN.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:

Ratifico en todas y cada una de sus partes los puntos esgrimido en el libelo, por lo que en este mismo acto en nombre de mi representada solicito se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Y que las circunstancias establecidas en el libelo se ratifiquen.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y categórica, que mi representado haya abandonado el hogar conyugal, Así mismo niego y rechazo el derecho invocado en la demanda contra mi defendido, y manifestó haber realizado todas las gestiones necesarias para la localización de su representado.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas ambas partes:

Documentales.

La parte demandada ratificó en cada una de sus partes lo alegado en la contestación de la demanda, y asimismo ratifico telegrama el cual se encuentra cursante en el presente expediente.

La parte actora promovió el merito favorable de autos, especialmente el que se desprende del acta de matrimonio.

Testimoniales.

La parte actora con el propósito de demostrar las circunstancias facticas de la presente causa invocó las pruebas testimoniales de los ciudadanos;

A.M.R.d.P., Venezolana, titular de cedula de identidad Nº 4.380.383.

D.f.V.T., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.637.048.

J.C.N.G., Venezolano, titular de cedula de identidad Nº 19.757.106. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 01 de Diciembre de 1960, contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.T., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia b.d.M.M.d.E.L., Afirmó que de dicha unión matrimonial si procrearon hijos, No obstante en la contestación de la demanda, la parte actora, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo:

Ratifico e insisto en todas y cada una de las partes de la demanda de divorcio interpuesta por mi representada, así como también la continuación de la misma.

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda exponiendo:

Niego, rechazo y contradigo de manera absoluta y categórica, que mi representado haya abandonado el hogar conyugal, Así mismo niego y rechazo el derecho invocado en la demanda contra mi defendido, y manifestó haber realizado todas las gestiones necesarias para la localización de su representado.

Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuando, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse ésta Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:

Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:

A.M.R.d.P., Venezolana, titular de cedula de identidad Nº 4.380.383. Quien al ser interrogado manifestó:

1) Diga a la testigo, donde esta domiciliada? Contesto: Calle 57 con carrera 18.

2) Diga a la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora GUILLERMINA? Contesto: Si la conozco de vista, trato y comunicación.

3) Diga a la Testigo, si ha presenciado alguna discusión entre la señora GUILLERMINA y el señor J.M. y diga a su vez si es vecino de los mismos? Contesto: Soy vecina de los mismos y he presenciado hechos de violencia verbal por cuanto hace mas de 5 años que presencie un acto donde el señor estaba discutiendo y en ese momento vi que el señor José estaba sacando sus pertenencias de la casa por que ese es mi ruta o camino para ir a la iglesia ya que pertenezco ahí y paso todos los días.

4) Diga a la Testigo, la iglesia donde usted pertenece a cuantas cuadras de su lugar de domicilio esta? Contesto: Bueno la Iglesia San P.A., que es donde yo pertenezco esta ubicada en la carera 19 con 57.

Seguidamente la defensora ad-liten de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:

1) Diga a la testigo, si tiene algún nexo de parentesco con la señora G.E.D.M.? Contesto: No tengo ningún parentesco.

2) Diga a la testigo, si en alguna oportunidad tuvo algún problema con el señor J.M.T., esposo de la señora GUILLERMINA? Contesto: En ningún momento he tenido problemas con él.

3) Diga a la testigo, quien cree usted quien va ha ganar este juicio de Divorcio? Contesto: Esa es decisión del Juez. 4) Diga a la testigo, que interés tiene usted en este proceso? Contesto: Ningún interés.

D.f.V.T., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.637.048. Quien al ser interrogado manifestó:

1) Diga a la testigo, la dirección donde usted trabaja? Contesto: Carrera 18 con 58.

2) Diga a la Testigo, cuantos años tiene laborando en la entidad de trabajo y el nombre de la entidad de trabajo? Contesto: Tengo alrededor de 6 años y se llama Heladería Cremas y Frutas.

3) Diga a la Testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora G.E.? Contesto: Si la conozco por es mi cliente de la heladería.

4) Diga a la Testigo, si ha presenciado alguna discusión entre la señora G.E. y el señor J.M.? Contesto: Yo presencie cuando se fue intempestivamente de su casa, agarro las maletas.

Seguidamente la defensora ad-litem de la parte demandada procede a realizar las siguientes preguntas:

1) Diga a la testigo, si tiene algún nexo de parentesco con la señora G.E.D.M.? Contesto: No ninguno.

2) Diga a la testigo, si en alguna oportunidad tuvo algún problema con el señor J.M.T., esposo de la señora GUILLERMINA? Contesto: no, tampoco, nada.

3) Diga a la testigo, quien cree usted quien va ha ganar este juicio de Divorcio? Contesto: No tengo la menor idea, será el Juez el que decidirá.

4) Diga a la testigo, que interés tiene usted en este proceso’ Contesto: No, ninguno.

J.C.N.G., Venezolano, titular de cedula de identidad Nº 19.757.106. Quien no compareció en consecuencia este tribunal declara desierto el acto.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano J.M.T. hacia su esposa G.E.d.M., tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal segunda del articuló 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos J.M.T. Y G.E.D.M., antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.L., en fecha 01 de Diciembre de 1.960. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 27 días del mes de Junio del Dos Mil Doce (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

EBCM/BMET/roo.-

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