Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 15 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001423

ASUNTO: RP11-P-2013-001423

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. L.S.S.

FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. J.M.

ACUSADO: N.J.U.B.

VICTIMA: L.A.C.N.

SECRETARIA: ABG. C.S.E.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, a dictar el texto integro de la sentencia devenida del Juicio Oral y Público realizado en el asunto seguido en contra del ciudadano N.J.U.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha 19-05-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.169, de profesión u oficio Cajero del Supermercado Francys, hija de M.B. y N.U., y residenciada en: Sector Corea, carretera nacional Carúpano – San José, Casa s/n, cerca de la Escuela Simoncito, Municipio A.M., Estado Sucre; a quien la Fiscalia Primera del Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y 82 ejusdem ambos del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.N. y EL ESTADO VENEZOLANO, en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Luego de imponer al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestar el mismo no querer admitir los hechos, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

Buenos días, todos los presentes en esta sala en mi carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicitó en este acto el enjuiciamiento del acusado de autos, asimismo ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano N.J.U.B., ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y 82 ejusdem ambos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.N. y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-04-2013, Cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Carúpano, se traslada una comisión al Hospital General de esta ciudad, donde le manifestaron que había ingresado un ciudadano presentando una herida por arma blanca, procedente del Sector Corea, Carretera Nacional Carúpano – San José, Municipio A.M., Estado Sucre, y que el mismo estaba siendo intervenido Quirúrgicamente…(…) se trasladaron al sector Corea, donde una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano de nombre Robert, a quien luego de imponerlo del motivo de su presencia, de igual forma les informaron que los mismos se encontraban presente en el lugar para el momento de los hechos, y que la persona que le había causado la herida al ciudadano L.A.C.N., fue una persona de nombre N.U., así mismo le hicieron entrega de un arma blanca (cuchillo) manifestando que era el arma que había utilizado el ciudadano N.U., por lo que esta representación fiscal demostrara que la conducta asumida por el acusado se subsume dentro de la establecida en el dicho articulo 405 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y 82 ejusdem ambos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.N., por cuanto la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, es todo.

Por su parte el Defensor Público Abg. J.M., quien expuso:

Buenas días a todos los presente en sala, esta defensa en nombre y representación del justiciable N.J.U.B., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y 82 ejusdem ambos del Código Penal, y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA. Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.N. y EL ESTADO VENEZOLANO, esta defensa, demostrará durante las secuelas de este debate, la inocencia de mi defendido le tocara al fiscal del Ministerio Público demostrar los elementos de convicción y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Solicito copia de la presente acta, es todo.

En su oportunidad impuesta como fue el acusado N.J.U.B., con respecto a los delitos por los cuales se le acusa y, asimismo, y se le impone del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien se identificó como N.J.U.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacida en fecha 19-05-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.169, de profesión u oficio Cajero del Supermercado Francys, hijo de M.B. y N.U., y residenciado en Sector Corea, carretera nacional Carúpano – San José, Casa s/n, cerca de la Escuela Simoncito, Municipio A.M., Estado Sucre, el mismo manifestó que:

El día 19 de abril, tuvimos compartiendo un entierro de la familia de mi esposa, y estábamos tomando como desde las 10 de la mañana, como a eso de las 06:30 a 07, regresamos a la casa y mi esposa allá vende perros calientes, el hijo de L.A.C.N., quien es la victima, él compro un perro caliente y en el momento de echarle la salsa yo me le acerque en son de broma de echarle broma, y no me percate de que la salsa estaba muy aguada, al momento de apretar la salsa salio más de lo debido y le cayo en la camisa del niño, el niño se vino a su casa llorando y fue cuando el padre vino hacia donde estaba yo, preguntando que había pasado, al yo tratar de explicarle me dio un golpe en el pómulo izquierdo, en ese momento estaba sentado y al levantarme el me halo por el cuello con el brazo, allí nos fuimos a la lucha, allí también me dio un golpe en la frente con el puño, y luego nos fuimos al piso, y estaba el hermano de él y un ex cuñado de él y nos desapartaron, y entonces fue y busco un tubo y yo entre a mi casa, al yo ver que él iba a mi casa con el tubo, yo coloque mi mano en la mesa y al sentir el cuchillo, porque no había luz por todo ese sector, lo tome, y yo salí de la casa y me aleje unos pocos metros de la casa, a él lo estuvieron aguantando, el hermano y el ex cuñado, luego se soltó de ellos, y se vino hacía mi con el tubo, y yo le dije que soltara el tubo pero el me dijo varias cosas y me dio varias veces con el tubo en los brazos, y yo le dije suelta el tubo y me dijo varias cosas allí, y yo al ver que venía otra vez hacia mi con el tubo, reaccione con el cuchillo, lo puye y me fui de allí del lugar, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Diga usted en que fecha ocurrieron los hechos que acaban de narrar? R: “el 19 de abril de este año, como a las 06 y media a 7, ese día se había ido la luz, es todo.” P: ¿Quiénes estaban presentes en ese momento? R: “Estaba mi esposa Yines Calderin su hermano J.C., el otro es Gilber que no se su apellido, quien era el cuñado de L.A. para esos tiempos, es todo.” P: ¿Qué distancia queda tu casa, del lugar donde venden los perros calientes? R: “Como a tres metros hacia la derecha, y lo sucedido queda como a tres metros de la casa hacia la izquierda, es todo.” P: ¿Una vez que inicia la discusión, en que momento fuiste a buscar al cuchillo? R: “Yo me fui para mi casa, no a buscar el cuchillo, fui a ver si se calmaban las cosas y él fue a buscar un tubo y cuando el venía para mi casa con el tubo, que yo pensaba que era un palo, y cuando lo vi que se acercaba por detrás de la casa, busque en la mesa con las manos algo para defenderme y allí tome el cuchillo de la mesa, y salí de la casa, me pongo como a tres metros de la casa vecina, y él jugo la guayaqueta a el hermano y al cuñado que lo estaban aguantando, y se les escapo y se vino hacía a mi, me lanzo unos tubazos y yo me defendí con las manos y me tape y me dejo unas marcas en las manos, y en eso yo tenía el cuchillo en el bolsillo y le dije que se calmara y después me volvió a lanzar unos tubazos y fue cuando saque el cuchillo y lo puye y tire el cuchillo al suelo, es todo.” P: ¿Cuántas veces le lanzaste con el cuchillo? R: “Una sola vez, cuando estaba cerca, es todo.” P: ¿Qué acción tomaste posterior a la puñalada? R: “Tome un taxi para venirme para Carúpano, al Banco de Venezuela para sacar dinero y luego para casa de mi mama en Curacho, es todo.” P: ¿Habías tenido problemas con este ciudadano? R: “Hace como 4 años, pero verbal, es todo.” P: ¿Tuviste la intención de matar al ciudadano? R: “No, porque si hubiera querido matarlo lo hubiese puyado más veces, es todo.” P: ¿Lo amenazaste de matarlo? R: “No, yo soy muy pacifico y no me gusta estar en eso, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Recuerdas cunado fueron esos hechos? R: “Si, ya lo manifesté como a las 6 y media a a 7, es todo.” P: ¿Desde que hora se había ido la luz? R: “Como desde la 6 de la tarde, ya tenia como media hora, es todo.” P: ¿Acostumbrabas visitar a este señor? R: “No, yo era poco sociable, de mi casa al trabajo y del trabajo para la casa, es todo.” P: ¿Anteriormente habías tenido problemas con el señor? R: “Como le dije hace como 4 años, pero fue verbal, es todo.” P: ¿Recuerdas el motivo? R: “No, es todo.” P: ¿Luego que vas para casa de tu mama, llegaste a tener conocimiento de este señor? R: “Mi mama fue a la casa a buscar a los niños y a mi esposa, y después yo me fui a entregar a la PTJ, después me entere por mi mama de lo que le habían hecho en el hospital, es todo.” P: ¿Este señor mientras se suscitaron los hechos se mantuvo en situación agresiva contigo? R: “Si, es todo.” P: ¿El señor Castellin fue el único herido? R: “Si y mi persona con los golpes del tubo, es todo.” P: ¿Quién inicio la pelea? R: “Yo al principio me jugué con el hijo de él, y vino a reclamar en voz altanera y yo cuando le fui a explicar fue que me dio el golpe, es todo.” P: ¿Tú actuaste en defensa propia? R: “Si, yo no soy persona de estar buscando problemas es todo.” En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: P: ¿Cuándo sucedieron esos hechos, tuviste el pensamiento de matar en algún momento a la victima? R: “En ningún momento, es todo.” P: ¿Pensaste en lesionarlo cuando estaban pasando los hechos? R: “Cuando yo lo vi con el tubo, y cuando me golpeaba yo lo saque y lo puye, yo no pensé en nada, es todo.” P: ¿Para que tomaste el cuchillo? R: “Para intimidarlo y se quedara quieto y no me golpeara con el palo que traía en las manos, que yo no sabia que era un tubo, yo me entere que era un tubo cuando estaba en la PTJ, que fue que lo vi y me di cuenta que era un tubo de los que va en los techos de los carros, es todo.” P: ¿Tuviste la intención de causarle daño al señor? R: “No, bajo los efectos del alcohol y lo que estaba pasando no tuve tiempo de pensar y darme cuenta de lo que pasaba, es todo.” P: ¿Tuviste heridas? R: “Si golpes en los brazos y en la frente, es todo.” P: ¿Le practicaron algún examen medico? R: “No solo me observaron de vista, es todo.” P: ¿Bebes con regularidad? R: “No, en ocasiones, es todo.” P: ¿La victima bebe con regularidad? R: “Si, es todo.” P: ¿Lo une algún vínculo con la victima? R: “Si, es el hermano de mi esposa, es mi cuñado, es todo.”

Por su parte el acusado manifestó que:

“Yo quería decir que todo lo sucedido en algún caso fue algo de error que tuvimos, en mi caso me siento mal por lo que paso, en ese momento estuvieron en una situación muy mala como familia, yo quisiera pedirle disculpas a Alex por lo sucedido y son cosas que pasan que no debieron de suceder y sinceramente solicito que me disculpe, es todo.

Hubo conclusiones replica y contrarréplica.

TESTIMONIALES:

  1. - L.A.C.N., en su carácter de Victima y testigo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.255.369, quien previo juramento expone: “estábamos en la casa donde vende perros calientes mi hermana y mi hijo pidió un perro y yo fui a la casa a cambiarme, cuando vengo de regreso viene de regreso llorando porque Nelson lo había ensuciado, yo le reclame y como estábamos tomados nos agarramos, nos enyugamos, y yo me voy, entonces cuando yo lo veo, que viene con un cuchillo y yo voy con una platina y paso lo que paso, me corto, y de allí no se más, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Qué fecha sucedieron estos hechos y hora? R: “fue el 19 de abril como a las 7 de la noche, es todo.” P: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: “Sector Corea, en Queremene, al frente de la casa del acusado, que es al lado de mi casa, es todo.” P: ¿Quiénes estaban presentes? R: “Gilbert y mi hermano J.C. y mi hermana, Yines, Alejandra y Noelia, ellos no vieron después aparecieron, es todo.” P: ¿Cuándo se suscita la pelea entre el acusado y su persona, alguno estaba armado? R: “No, es todo.” P: ¿Exactamente donde es la pelea? R: “En todo el lado de la casa de mi hermana, es todo.” P: ¿Quines lo desapartan? R: “Gilbert Y Jhon, es todo.” P: ¿Enyugar, que es eso? R: “Nos fuimos a la lucha, es todo.” P: ¿En esa lucha se llegaron a golpear, cayeron al piso? R: “no recuerdo, si caímos al piso, es todo.” P: ¿Después que Nelson entro a su casa, salio con algún objeto? R: “Yo no lo había visto cuando salio, si yo lo veo no me corta, es todo.” P: ¿Tenía usted algo en la mano? R: “Si una platina, es todo.” P: ¿Cuántas heridas le ocasiono? R: “1, es todo.” P: ¿Lo amenazo de muerte? R: “En ningún momento, es todo.” P: ¿Después de la puñalada, que paso? R: “El salio corriendo y yo lo persigo y no lo alcanzo, yo lo seguía con la platina en la mano, es todo.” P: ¿Previo a este hecho, habías tenido problemas con Nelson? R: “No, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Cuándo hablas de una platina a que te refieres? R: “Un tubito que usan las parillas de los carros, es como un adorno, yo lo agarre para defenderme, es todo.” P: ¿Qué dimensiones tenia? R: “como metro y medio, es todo.” P: ¿Para que la usaste? R: “Para defenderme, es todo.” P: ¿Usted tenía la platina en la mano? R: “Cuando él me puyo, fue que le di con la platina, es todo.” P: ¿Qué relación tienes con Nelson? R: “Es mi cuñado, es el marido de mi hermana, es todo.” P: ¿Habías tenido problemas con antelación con Nelson? R: “No, es todo.” P: ¿Eran enemigos? R: “No, es todo.” P: ¿Cómo consideras esto que esta pasando? R: “Yo no tengo nada en contra de él, yo no le tengo nada, nosotros no somos personas de problemas, es todo.” En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: P: ¿Tanto usted como el acusado se encontraban en estado de ebriedad? R: “Si, es todo.” P: ¿Fue usted quien le reclamo al hoy acusado cual era el motivo por el que su hijo estaba bañado de salsa? R: “Que lo había hecho, porque el pote se había salido la tapa y lo baño, yo no pensé en eso en ese momento, él me decía fue que se le salió la tapa del pote, es todo.” P: ¿Cómo se ocasiona que ustedes inicien la pelea? R: “porque yo insisto con la pregunta, y en algún momento después de varias preguntas e insistiendo y él me dice que si fue él, fue cuando inicio la pelea, es todo.” P: ¿Quién tira el primer golpe? R: “Los, dos, él me empuja y yo lo empujo y allí empieza la pelea, es todo.” P: ¿El acusado vocifero que lo iba a matar? R: “No, en ningún momento, es todo.” P: ¿Usted? R: “Tampoco, es todo.”

  2. - G.J.N.S. en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.374.638, quien previo juramento expone: “En ese momento yo estaba sentado en una silla la lado de Nelson, y estaba jorungando el teléfono y en eso se acerco Alexander a reclamarle y no le pare atención, cuando me di cuenta se empujaron y empezaron a pelear, se fueron a los golpes y yo estaba desapartando a las personas, y en eso salió Nelson con un cuchillo y fue cuando lo corto, después Alexander lo salio persiguiendo y como no pudo correr mas porque le faltaba el aire fue cuando lo agarramos y lo llevamos al CDI, para que lo curaran, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Dónde se encontraba usted cuando sucedieron los hechos? R: “En la casa de Alexander, allí hay tres casa la de Nelson, la mama de él y la de Alexander, estábamos en un garaje que hay allí, es todo.” P: ¿Exactamente donde? R: “Yo me quede en el garaje en frente de la mama de Alexander, es todo.” P: ¿Cuándo se presentan los hechos donde estaba usted? R: “es todo.” P: ¿En que momento interviene en la pelea? R: “Cuando vi a los dos peleando, porque estaban cerca de donde yo estaba, es todo.” P: ¿Los desapartó? R: “Estábamos yo y el hermano de él Jhon, y la esposa de N.Y., es todo.” P: ¿Lograron desapartarlos de la pelea? R: “No se, yo los deje allí y me pare al frente de la calzada, fue cuando vi que venía Nelson, con el cuchillo y fue que yo le grito cuidado, es todo.” P: ¿Usted vio eso? R: “En si no, yo lo que vi fue cuando él se metió para su casa y cuando salió con el cuchillo y quedaron los dos por allá, y yo digo cuidado y Alexander lo salio coleando con el tubo, fue cuando nos dimos cuenta que él estaba pidiendo ayuda porque estaba herido, es todo.” P: ¿Vio cuando Nelson hirió a la victima? R: “Si lo vi, vi cuando lo hirió y salio corriendo, es todo.” P: ¿Qué hizo la victima? R: “Corrió detrás de él, es todo.” P: ¿Vio de donde saco la platina que tenía la victima en la mano? R: “No, es todo.” P: ¿Vio si la victima llego a golpear al acusado con la platina? R: “No lo vi, es todo.” P: ¿Llego a escuchar que el acusado le dijera a la victima que lo iba a matar? R: “No, nunca, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Dijiste que te encontrabas el garaje? R: “Si, porque es donde ellos ponen el carro, es todo.” P: ¿Mencionaste que te encontrabas jorungando un teléfono y tu atención estaba puesta en el teléfono? R: “Si, es todo.” P: ¿Quién inicio la pelea? R: “En si no vi quien inicio la pelea, es todo.” P: ¿Te percataste si estaban en estado de ebriedad? R: “Si los tres, es todo.” P: ¿Desde que hora estaban tomando? R: “como desde las once, es todo.” P: ¿se estado de ebriedad se estaban cayendo? R: “No, estaban consiente, es todo.” P: ¿Usted conoce a Nelson? R: “No, yo se que vive al lado de la casa de la mama de él, (se deja constancia que señalo al acusado) es todo.” P: ¿Viste de donde saco el cuchillo? R: “Si, de su casa, es todo.” P: ¿Estaba oscuro o claro? R: “En su casa si estaba claro, donde ocurrieron los hechos estaba oscuro, es todo.” P: ¿Cómo viste el cuchillo? R: “Estaba mas o menos claro, porque pasaban los carros y era cromado, es todo.” P: ¿Cómo era el cuchillo? R: “Tenia el cabo de madera, es todo.” P: ¿En ese momento donde te encontrabas, cuando saca el cuchillo? R: “Viendolos a ellos dos, es todo.” P: ¿Pudiste ver o apreciar si Alexander tenía algún objeto en la mano? R: “En ese momento no, es todo.” En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: P: ¿Cuándo comienza la pelea entre el acusado y la victima, usted se encontraba a que distancia aproximadamente? R: “Cuando Alexander vino a reclamarle a Nelson, yo estaba como a 5 cm, estaba sentado al lado de él, es todo.” P: ¿estaba un carro de perros calientes allí? R: “Si, es todo.” P: ¿Quién atendía el carro? R: “La esposa de Nelson, es todo.” P: ¿Escucho el reclamo de Alexander a Nelson? R: “El reclamo era porque Alexander le reclamaba por lo de la salsa y después me puse a atender el teléfono, es todo.” P: ¿Escucho la contesta de Nelson? R: “No, es todo.” P: ¿Cuánto tiempo después empezó la pelea? R: “En lo que Alexander le reclamo, yo vi que en el instante se empujaron los dos, después se fueron a los golpes, y después estuvimos desapartándolos, es todo.” P: ¿Luego que paso? R: “Todos estaban aguantando a Nelson y yo a Luís me lo lleve para donde estaba sentado, y vi que a Nelson lo estaban llevado para su casa, es todo.” P: ¿Después en cuanto tiempo regreso Nelson? R: “En 5 minutos, es todo.” P: ¿Dónde le propino la herida? R: “A un lado del carro, es todo.” P: ¿Cuándo venía Nelson, Alexander salio? R: “Mas o menos así, es todo.” P: ¿Se dijeron alguna amenaza? R: “No, en ningún momento, es todo.” P: ¿En algún momento le viste a Alexander algún instrumento en la mano? R: “No, lo vi después que venía de colear a Nelson que tenia una platina en la mano, es todo.”

  3. - J.R.C.N., en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.255.370, quien previo juramento expone: “Nosotros habíamos regresado de un entierro y estábamos bebiendo unos tragos de ron, y el niño compro un perro caliente y le echo la salsa, fue cuando Alexander le reclamo y fue cuando empezó la pelea, después que se calmo porque yo y Gilbert lo desapartamos yo le dije a mi hermana que se lo lleva era para la casa que yo me quedaba con Alexander para que se terminara de calmar todo, entonces él se dirigió a su casa, y yo encere a la hermana mía en la casa, en ese momento no había luz y entonces Alexander se va a Corea y vamos a esperar que se calme todo, en eso viene un carro y alumbra y vemos que Nelson viene con un cuchillo y Alexander va de espalda y yo le digo que cuidado y entonces él voltea, es cuando agarra una platina de un carro y le da dos golpes y yo le digo que se pierda y yo le digo que Alex estaba puyado y yole dije que eso no era nada y después nos dimos cuenta que no caminaba entonces yo le digo para llevarlo al ambulatorio y allí nos dicen que él estaba herido que se estaba muriendo que lo llevarían al hospital de allí no supe mas nada de ninguno de los dos, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Los hechos donde se suscitaron? R: “En el sector Corea, que es la casa de uno, es todo.” P: ¿Dónde estabas cuando sucedieron los hechos? R: “Estaba en la casa, porque no había luz, eran como las 7 a 8, es todo.” P: ¿Cuándo te acercas? R: “Cuando se van a la lucha, nos acercamos a desapartar, es todo.” P: ¿Supiste por que fue la pelea? R: “Por el niño, es todo.” P: ¿Escuchaste la discusión? R: “Si, porque eso es cerca, es todo.” P: ¿Después que separan al acusado y la victima, para donde se dirige tu hermano? R: “Él se fue para Corea Arriba, caminando y fue en eso que salio Nelson, es todo.” P: ¿Llegaste ver que llevaba en las manos? R: “Mi esposa es quien ve que lleva un cuchillo y me dice, fue cuando yo voy y lo grito, como va de espalda y lo puya, es cuando agarra la platina y le da a golpearlo, y fue cuando yo lo alcanzo y le digo que se pierda y él se va, fue cuando después lo llevamos al CDI, pero como no lo vi botando sangre pensé que no era nada, es todo.” P: ¿Escucho que lo amenazara? R: “No, no lo escuche decir nada de eso, es todo.” P: ¿La esposa donde se encontraba? R: “Allí mi mismo con su hija menor, y yo la empuje para que se metiera para su casa, porque no dejaba desapartar la pelea, es todo.” P: ¿Cómo hace para entrar a la casa? R: “Yo no se por donde paso, es todo.” P: ¿El lugar donde iba la victima? R: “Por la acera, como a 10 metros de la casa, es todo.” P: ¿Viste si la victima se acerco a la casa del acusado? R: “No, el siguió hacía la casa del prefecto, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Cuándo dices después de la pelea, que todo estaba controlado, donde estaba Alexander y donde estaba Nelson? R: “Nelson para su casa y Alexander se va para el pueblo vecino, es todo.” P: ¿Dónde se encontraba la victima? R: “Por la acera hacia le p.d.C., es todo.” P: ¿Dónde estaba tu esposa? R: “En el alboroto, es todo.” P: ¿Tu esposa es la que ve el cuchillo? R: “Si, es todo.” P: ¿Cómo se vio? R: “Cuando viene un carro alumbra y es cuando mi esposa me dice que ve el cuchillo, es todo.” P: ¿Lo pudiste ver cuando iba para Corea? R: “Si, es todo.” P: ¿En algún momento observaste si Alexander llevaba algún objeto en la mano? R: “Si la camisa, es todo.” P: ¿Observaste un tubo? R: “Eso fue después, es todo.” P: ¿Le das la voz de alerta? R: “Si, yo le dije Alex cuidado, y cuando fue cuando el se voltea y lo puya, después le dio un golpe en la nuca con una platina, es todo.” P: ¿Tiene conocimiento de donde saco Alexander esa platina? R: “Eso estaba puesto en uno de los garajes, que fue de donde lo toma, es todo.” P: ¿En que momento tú puedes visualizar y para que Alexander toma la platina? R: “Como ya estaba puyado, se devuelve a buscar la platina, es todo.” P: ¿Puyado se devuelve a buscar la platina? R: “Si, se devuelve, busca la platina y lo golpea, es todo.” P: ¿Antes de la pelea ambos estaban en estado de ebriedad? R: “Habían consumido licor como desde las 10, es todo.” P: ¿En algún momento se amenazaron? R: “No, es todo.” En este estado interroga la Juez de la siguiente manera: P: ¿Usted hermano de sangre de la victima y cuñado del acusado? R: “Si, es todo.” P: ¿Durante la pelea o en algún momento escucho alguna amenaza del acusado en contra de la victima? R: “No, es todo.”

  4. - Experto M.F., en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.694.214 (se deja constancia que se le puso en manifiesto su actuación de conformidad con el artículo 228 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 03 y 07 de la primera pieza procesal del expediente correspondientes a experticia médico legal Nº 289 y la inspección técnica Nº 646) y expone: “En primer lugar las primeras actuaciones realizadas fueron en conjunto con el detective Keimer Tenias, momentos cunado nos trasladamos al hospital a verificar el ingreso de una persona que amerite de nuestra competencia, allí en el nosocomio nos enteramos del ingreso de una persona de sexo masculino quien había recibido una herida por arma blanca en la región abdominal, luego nos entrevistamos con el doctor residente de guardia quine nos indico que el paciente se encontraba en estado delicado de salud, luego nos entrevistamos con una hermano de la victima, quien nos indico el nombre de la victima y nos indico el lugar donde fueron los hechos, nos trasladamos hacia el lugar específicamente al sector Corea del municipio A.M., nos indicó el lugar exacto y lo cual mi persona realizó una inspección técnica pudiendo verificar que el lugar es un sitio Abierto, y tuvimos entrevista con dos ciudadanos que nos indicarnos ser testigos presénciales y una de esas personas de nombre Robert le entregó a mi compañero Keimer Tenias de un arma blanca denominada cuchillo y un objeto contundente denominado tubo, elaborado en aluminio, de igual forma esas personas nos iniciaron que el ciudadano N.U. fue el autor del hecho donde salió lesiona L.C., no encontrándose el mismo en el lugar, se dejo constancia y posteriormente encontrándome en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano se presento de manera espontánea el ciudadano N.U. de manera espontánea y sin ninguna presión el haber sido la persona que le causa la lesión al ciudadano L.C., el ciudadano fue identificado y fue detenido por cuanto se encontraba en el lapso de flagrancia, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Usted realizó la inspección técnica? R: “Las primeras diligencias y la inspección técnica, es todo.” P: ¿Puede indicar al tribunal si reconoce el contenido y firma del acta de investigación penal? R: “Si, es todo.” P: ¿A través de quien tiene conocimiento del ingreso? R: “A través de un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que esta destacado en el hospital que participo, es todo.” P: ¿En compañía de quien te dirigiste hasta allá? R: “Con Keimer Tenias y un familiar de la victima L.C., es todo.” P: ¿Lograste visualizar a la victima? R: “No porque se encontraba en quirófano en cirugía, pero si nos entrevistamos con el médico residente, es todo.” P: ¿Te indico cuantas heridas tenía? R: “Una sola herida para el momento en la zona abdominal, es todo.” P: ¿posteriormente se trasladan al sitio del suceso? R: “Si con un familiar de la victima quien no recuerdo el nombre, y estando en el sitio dos personas que manifestaron ser testigos presénciales y fueron entrevistados por Keimer Tenias, es todo.” P: ¿Reconoce el contenido y la firma del acta que riela al folio 3? R: “Si, es todo.” P: ¿Espacio físico de ese lugar? R: “Es un sitio de suceso abierto, con temperatura fresca por la hora, las luces artificiales del lugar cerca de la carretera nacional cerca de una vivienda que se dejo como punto de referencia que según lo informado es de propiedad de N.U., es todo.” P: ¿EL lugar de los hechos es cerca de la casa del acusado? R: “Si, es todo.” P: ¿Qué tan cerca era esa distancia entre el lugar y la casa? R: “Cerca, es todo.” P: ¿En el lugar se pudo recabar algún elemento de interés criminalistico? R: “No, se observo una sustancia de color rojo pardizo de tipo hematico, y uno de los testigos presénciales entrego un tubo y un cuchillo a los cuales posteriormente se le practico una experticia por mi persona, es todo.” P: ¿Reconocimiento legal cursante al folio 7, reconoce el contenido y la firma? R: “Si, es correcto, es todo.” P: ¿Describe un objeto cortante, corresponde a los objetos entregados por el testigo? R: “Si, es todo.” P: ¿Conseguiste alguna relación con estos objetos? R: “En el sitio había una sustancia hematica que no se puede vincular con uno de los objetos por cuanto no tenia sustancia hematica alguna, es todo.” P: ¿Es un instrumento de casa o creado para crear daño? R: “No es un instrumento creado para las labores del hogar, es todo.” P: ¿El tubo, lo puedes describir? R: “Es una base de algún vehiculo automotor, es todo.” P: ¿Suscribiste alguna otra diligencia con respecto de esta investigación? R: “No, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P: ¿Cuándo habla de un objeto contundente? R: “Es un fragmento de aluminio denominado comúnmente como tubo y dejo constancia de la medida, de un metro 16 cm de largo, es todo.” P: ¿El peso? R: “No, es todo.” P: ¿De conformidad con tu experiencia, puedes determinar un peso? R: “No, no podría, es todo.” P: ¿Si hacemos una retrospectiva, de que diámetro? R: “Como de un metro con 16 cm, es todo.” P: ¿Recuerda si ese objeto, si había alguna sustancia hematica? R: “No, es todo.” P: ¿El cuchillo? R: “No tenia sustancia, es todo.” P: ¿Las medidas del cuchillo? R: “No recuerdo el largo del cuchillo pero es para labores de cocina, es todo.” P: ¿Qué tan delicado era? R: “El medico nos informo que el mismo se encontraba en cirugía en estado delicado de salud, es todo.” P: ¿Recibiste el objeto contundente? R: “No el funcionario Keimer Tenias es quien lo recibe y posteriormente me lo pasa a mi para realizara la experticia, es todo.” P: ¿Se presento una persona de manera voluntaria y sin ningún tipo de resistencia, como se llama esta persona? R: “N.U., es todo.”

  5. - C.L.G.V., en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.064.263, quien previo juramento expone: “Si no mal recuerdo yo realice una acta de investigaciones con Thairon Ramírez, que yo lo acompañe a los fines de ubicar el medico forense ya que se le habían mandado muchos mensajes es por lo que me comisionaron a los fines de ubicarlo, pero fue imposible ubicarlo en ese momento y se dejo constancia en un acta, no se si después se presento o si realizó el acta, eso fue todo lo que hicimos, es todo.” Se deja constancia que el Fiscal, la defensa y la juez no formulo preguntas. Solicita la palabra el fiscal del Ministerio Público y expone: “Solicito al tribunal a pesar de la no comparecencia del medico forense es por lo que pido muy respetuosamente se tome en consideración que fue leída e incorporada por su lectura el informe medico el cual avala las heridas y la situación que sufrió la victima, es por lo que de conformidad con la jurisprudencia patria es que solicito sea valorada la misma aún a pesar de la incomparecencia del medico forense por las carencias que existe del mismo en la zona, que existe solo uno, amen de lo señalado por la victima y los testigos que dejan constancia de la herida a nivel del abdomen, asimismo el funcionario que acaba de exponer que ante la carencia de funcionarios es casi imposible lograr la comparecencia de los mismos y hay criterio jurisprudencial de la sala de casación penal el hecho de que ser incorporado a través de su lectura el dictamen pericial, es suficiente a los efectos de tomar en consideración las conclusiones presentadas en dicho informe, es todo.”

    PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:

  6. - INSPECCION TECNICA Nº 646, de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios KEIMER TENIAS Y M.F. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de la inspección realizada en La Carretera Nacional Carúpano San J.d.A., Sector Corea, Vía Pública Parroquia San J.d.A., Municipio A.M., estado Sucre. Lugar en el cual se acordó efectuarla inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículo 41 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: Resulta ser un sitio de suceso ABIERTO de temperatura ambiental fresca, iluminación artificial suficiente, todos estos aspectos físicos predominantes para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una carretera debidamente asfaltada, ubicada en la dirección arriba mencionada, orientada en sentido este oeste y viceversa, de libre acceso peatonal y vehicular, en sentido sur, desprovista de su sistema de aceras, cunetas y postes de alumbrado eléctrico, apreciándose espacios de vegetación silvestre poco abundante y posterior se visualizan de manera alejada diversas viviendas familiares del tipo casa, en sentido norte provistas de sus sistema de aceras, cunetas y postes de alumbrado eléctrico, observando específicamente en la acera a nivel del piso, rastros de pocas gotas separadas y secas de sustancias de color pardo rojizo de aspecto hematico y a dos (02) metros de distancia se aprecia una vivienda familiar del tipo casa con su fachada de bloques debidamente frisados, con muros de contención revestidos de pintura de color amarillo, rejas y puertas de metal de color negro sin enumeración la cual se toma como punto de referencia para el momento de la inspección técnica por encontrase cerca del lugar donde ocurrió el hecho. Seguidamente se realiza una minuciosa revisión en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

  7. - MEMORANDUM Nº 9700-226-440, de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios M.A.H. INSPECTORA, JEFE DEL AREA TÉCNICA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: Me dirijo a usted, a fin de participarle en relación con el expediente K-13-022600591, que en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por esa sub. Delegación y por ante el sistema Integrado de información policial (SIIPOL), el ciudadano N.J.U.B., titular de la cédula de identidad V.- 14.063.169, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.

  8. - C.M., emitida por el Hospital “Dr. Santos Anibal Dominicci” Departamento de Cirugía y Traumatología, Carúpano, estado Sucre, de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por el Doctor M.E.V.S.M.C.G., mediante la cual deja constancia de lo siguiente: El suscrito jefe del servicio de traumatología hace constar por medio de la presente que el p.C.N.L.A., cedula de identidad Nº 16.255.369, se encuentra hospitalizado en esta Institución desde el 19/04/2013, hasta los actuales momentos con el diagnostico de Herida por Arma B.P. en Hipocondrio Izquierdo, el cual amerito resolución Quirúrgica. Constancia que se expide a petición de parte interesada en la ciudad de Carúpano a los 22 días del mes de Abril de 2013.

  9. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 289, de fecha 19-04-2013, suscrita por el funcionario M.F. Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: MOTIVACIÓN: Realizar experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me fueron suministradas unas piezas las cuales resultaron ser: 01.- UN (01) INSTRUMENTO CORTANTE, de uso habitual en labores domesticas, de los denominados comúnmente “CUCHILLO”, con inscripciones donde se l.C., constituido por una hoja metálica de corte de 16,1 centímetros de largo, por 3,7 centímetros de ancho en su parte prominente, con extremidades distal terminada en punta aguda, bordes amolados; El mango o cabo elaborado en madera, con medidas de 12,2 centímetros de largo por 2,4 centímetros de ancho, conjuntamente con dos remaches los cuales aguantan el soporte del cabo con la hoja metálica, y con borde de material sintético (tirro) color blanco, en la parte superior del cabo; las referidas piezas se le visualiza sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hemático; sustancia de naturaleza no definida, asimismo se hallan en regular estado de uso y conservación. 02.- UN (01) FRAGMENTO DE ALUMINIO, de los denominados comúnmente “TUBO”; sin marcas ni inscripciones visibles, de color plateado, el cual perteneció a la carrocería de un vehiculo automotor; de 32 milímetros en su forma triangular y de 1,16 centímetros de largo; las referidas piezas se hallan en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: En base al reconocimiento realizado a las piezas recibidas podemos concluir: 01.- Las piezas consisten en las antes descritas, la mencionada en el numeral 1, utilizada como objeto cortante, asimismo la mencionada en el numeral 2, utilizada como objeto contundente, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la zona anatómica comprendida y la violencia empleada. De esta forma concluimos. Se devuelven las piezas recibidas, al área de resguardo de evidencias físicas de éste despacho.-

  10. - INFORME MEDICO, emitida por el Hospital “Dr. Santos Anibal Dominicci” Departamento de Cirugía y Traumatología, Carúpano, estado Sucre, de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el Doctor M.E.V.S.M.C.G., del p.N.L.A., cedula de identidad Nº 16.255.369, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Se trata de paciente masculino de 31 años quien acudió a la emergencia de este centro 19/04/2013, por presentar traumatismo abdominal penetrante por herida por arma blanca, quien ameritó realizar laparotomía exploradora y permaneciendo hospitalizado en este centro con evolución satisfactoria hasta la actualidad.

  11. - RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-417, de fecha 25-04-2013, suscrita por el DR. R.R., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: Yo, R.R., C.I: 9.455.160, Experto Profesional II, médico forense de la medicatura forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, remito reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: L.A.C.N. V.- 16.255.369: Fecha del suceso: 19-04-13. Fecha de Reconocimiento: 24-04-13. Presentó: Hemorragia sub-conjuntival ojo izquierdo, herida por arma blanca de más o menos 3 cm a nivel de hipocondrio izquierdo, suturada. Herida de laparotomía exploradora media, supra e infra umblical, suturada. Hemoperitoneo de más o menos 1000 cc. Lesión gástrica. Tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicación.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SU VALORACION

    De seguidas este Tribunal procede a valorar las pruebas debatidas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los fines de motivar las razones por las cuales arribo a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

    En primer lugar esta Juzgadora desestima, el INFORME MEDICO, emitida por el Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci” Departamento de Cirugía y Traumatología, Carúpano, estado Sucre, de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el Doctor M.E.V.S.M.C.G., de la victima Narváez L.A., por cuanto de su contenido no fue evacuada la declaración del médico quien lo suscribió, quien diera fe de su firma y contenido, por ende estimarlo atentaría contra el derecho a la defensa y el principio de contradicción de la prueba.

    Asimismo desestima la C.M., emitida por el Hospital “Dr. Santos Aníbal Dominicci” Departamento de Cirugía y Traumatología, Carúpano, estado Sucre, de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por el Doctor M.E.V.S.M.C.G., de la victima C.N.L.A., por cuanto de su contenido no fue evacuada la declaración del médico quien lo suscribió, quien diera fe de su firma y contenido, por ende estimarlo atentaría contra el derecho a la defensa y el principio de contradicción de la prueba.

    Por iguales razones desestima el MEMORANDUM Nº 9700-226-440, de fecha 19-04-2013, suscrita por los funcionarios M.A.H. Inspectora del Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, por cuanto de su contenido no fue evacuada la declaración del funcionario quien lo suscribió, quien diera fe de su firma y contenido, por ende estimarlo atentaría contra el derecho a la defensa y el principio de contradicción de la prueba.

    De igual modo desestima la declaración del funcionario C.L.G.V., en su carácter de Funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, por cuanto manifestó en sala que su actuación fue solo la de ubicar con el funcionario Thairon Ramírez, al medico forense, lo cual no arroja nada de interés o importancia para la resulta de la decisión de este tribunal.

    Del Cuerpo del Delito y la Responsabilidad Penal del Acusado.

    Con la declaración de la Victima - testigo L.A.C.N., la cual esta Juzgadora aprecio en todo su contenido quien manifestó en Juicio que ellos - refiriéndose a su persona y el acusado, estaban en la casa donde su hermana vende perros calientes, y que su hijo pidió un perro, que el fue a su casa a cambiarse y cuando viene de regreso, su hijo estaba llorando porque Nelson lo había ensuciado, indicando la victima que le reclamo al acusado, que se agarraron, se empujaron y que el acusado con un cuchillo y él con una platina, recibió cortada de parte del acusado, haciendo hincapié la victima de que ello ocurrió porque estaban todos tomados.

    Todo ello es corroborado por el testigo G.J.N.S. quien fue conteste al señalar que en ese momento el estaba sentado en una silla al lado de Nelson, y estaba utilizando el teléfono y en eso se acerco Alexander a reclamarle a Nelson, que se empujaron, y empezaron a pelear que se fueron a los golpes, y que luego Nelson corto a Alexander con un cuchillo.

    En sintonía con dichas exposiciones declaro el testigo J.R.C.N., quien manifestó que había regresado de un entierro y estaban bebiendo unos tragos de ron, que el niño compro un perro caliente y le echo la salsa, que ello fue lo que motivo la pelea, entre Nelson y Alexander, que luego Nelson viene con un cuchillo y corta a Alexander quien agarra una platina de un carro y le da dos golpes.

    Todas estas declaraciones testimoniales son contestes con la declaración del experto M.F., quien suscribió la experticia médico legal Nº 289 y la inspección técnica Nº 646, quien señalo que las primeras actuaciones realizadas cuando se traslado al hospital a verificar el ingreso de una persona que amerite su competencia, que alli en el hospital se enteraron del ingreso de una persona de sexo masculino quien había recibido una herida por arma blanca en la región abdominal, que luego se entrevistó con el doctor residente de guardia quien le indico que el paciente se encontraba en estado delicado de salud. Señaló el experto que se entrevisto con un hermano de la victima, quien le indico el nombre de la victima y le indico el lugar donde fueron los hechos.

    Que luego de ello se trasladaron hacia el lugar indicado en el sector Corea del Municipio A.M., y realizo una inspección técnica pudiendo verificar que el lugar es un sitio Abierto, que de dicha investigación tuvo entrevista con dos testigos presénciales, colectaron un arma blanca denominada cuchillo y un objeto contundente denominado tubo, elaborado en aluminio.

    Manifestó que las personas del lugar le manifestaron que el ciudadano N.U. fue el autor del hecho donde salió lesionado L.C., quien luego se presento voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano.

    Con respecto al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-417, de fecha 25-04-2013, suscrita por el DR. R.R., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de Carúpano, donde se deja constancia que:

    Yo, R.R., C.I: 9.455.160, Experto Profesional II, médico forense de la medicatura forense de Carúpano, en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, remito reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: L.A.C.N. V.- 16.255.369: Fecha del suceso: 19-04-13. Fecha de Reconocimiento: 24-04-13. Presentó: Hemorragia sub-conjuntival ojo izquierdo, herida por arma blanca de más o menos 3 cm a nivel de hipocondrio izquierdo, suturada. Herida de laparotomía exploradora media, supra e infra umblical, suturada. Hemoperitoneo de más o menos 1000 cc. Lesión gástrica. Tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicación

    .

    Este tribunal lo valora en todo su contenido, en base a la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, de la Sala de casaciòn Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuyo ponente fue el Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual es del tenor siguiente:

    La Sala para decidir Observa:

    El recurrente plantea la errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, al convalidar la valoración por parte del Tribunal de Juicio del Informe Médico Forense incorporado por la lectura, sin estar sometido bajo las reglas de la Prueba Anticipada.

    El artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    …Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente Ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…

    El fallo dictado por el Tribunal de Juicio, con relación a este punto, manifestó lo siguiente:

    … en cuanto al cargo de Lesiones Menos Graves, tipificado en el artículo 413 del código Penal quedo plenamente demostrado con la declaración de la víctima P.E.R.F. (…) y al adminicular esta declaración del ciudadano J.E.R.B. (…) aunado a la prueba documental que fue incorporada conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual contiene el informe médico Forense (…) del cual se extrae: ‘ herida contusa de 3 cm en cuero cabelludo región frontal. Mordedura humana en tetilla izquierda’, calificándose el carácter de la lesión como de Mediana Gravedad; cuya experticia el Tribunal la aprecia y estima, considerando que se basta así misma y la incomparecencia de la experto al juicio no impide su valoración; criterio este que tiene apoyo en la decisión N° 352 de fecha 10-06-2005, Sala de Casacion Penal, cuyo ponente es el Magistrado Alejandro Angulo Fontivero; en consecuencia el acusado Irwin José Ledezma, es igualmente culpable por este cargo…

    En esta perspectiva, la Sala considera oportuno transcribir el fallo dictado por La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que al resolver el recurso, con relación a este punto, manifestó lo siguiente:

    Como Segunda Denuncia, referida a la violación del artículo 49 numeral 1° de la Constitución, en p.a. con el artículo 18 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el juez le otorgó valor probatorio al Informe Médico Forense, incorporado por medio de la lectura sin estar sometida bajo las reglas de la Prueba Anticipada, argüida por la defensa pública, estima este Tribunal Colegiado que, en primer lugar, indudablemente las decisiones emitidas por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. no son vinculantes, no obstante, esta Sala tiene como principal finalidad unificar la Jurisprudencia, pues esa unificación nos lleva a una verdadera seguridad jurídica; así pues, a todo evento, el Juez con la facultad autónoma de que goza, con fundamento en la Ley, está revestido con un poder discrecional el cual lo autoriza a acogerse al criterio más idóneo para la correcta Administración de Justicia, es decir, el Juzgador en pleno uso de sus facultades y en total armonía a los razonamientos lógicos y las máximas de experiencias debe actuar de conformidad con el procedimiento pautado en el propio ordenamiento jurídico, sin desnaturalizar ni invalidar la intención del legislador, que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada, que no es otra cosa que la correcta administración de Justicia.

    Pues bien, la recurrida a la hora de establecer su decisión estimó que las resultas del informe de experticia Médico Forense realizada, se bastaba así misma, en razón de la incomparecencia de la funcionario experto que practicara la misma, toda vez que de boleta de notificación de fecha 28 de junio de 2006 dirigida a la experto forense, R.F., se extrae que se encontraba de reposo. Además, se dirigió boleta de citación de fecha 30 de octubre de 2006 al Comisario Jefe del Cuerpo De investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que hiciera comparecer a los ciudadanos: … R.F., funcionario adscrito a esa delegación, en calidad de experto y a pesar que la boleta fue recibida en ese Cuerpo Policial no consta en las actuaciones resultas de la práctica de la diligencia. En el entendido que es notorio y público que la referida funcionario (sic) ya no es personal activo del Cuerpo. A tal efecto la juzgadora, basada en sentencias reiteradas de Sala Penal, valoró la experticia forense, estableciendo al respecto: ‘… Herida contusa de 3 cm. en cuero cabelludo región frontal. Mordedura humana en tetilla izquierda, calificándose el carácter de la lesión como de mediana Gravedad …’; circunstancia ésta que al ser concatenada con la deposición de los ciudadanos P.E.R.F. (Víctima) y J.E.R.B., quienes fueron contestes al expresar que el acusado de marras fue quien golpeó a la víctima con un arma de fuego, lo cual condujo en armonía con el criterio admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso …’; criterio este acogido por esta Sala por no ser contraria a derecho, reiterado además por Nuestro M.T. …”.

    Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental, siguiendo el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Penal.

    La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto, como la experticia del informe médico forense (prueba documental), fueron promovidas por el Fiscal del Ministerio Público (folios N° 38 al 45 de la pieza N°1), siendo éstas, debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

    Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (mediante su lectura), de conformidad con el artículo 339 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por el Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó, ciudadana R.F., no limitaba o desvirtuaba la validez y eficacia de la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de Instancia.

    En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.

    Por ello este tribunal aun cuando el experto quien suscribió dicho informe no acudió a este Juzgado a prestar el Juramento de ley, este tribunal se apego al criterio jurisprudencial antes descrito y se valora el informe medico forense en todo su contenido por cuanto con el quedó probado en juicio la gravedad de la herida sufrida en Juicio por la victima L.C. de cuyo informe se desprende que fue una herida por arma blanca de más o menos 3 cm a nivel de hipocondrio izquierdo, suturada. Herida de laparotomía exploradora media, supra e infra umblical, suturada. Hemoperitoneo de más o menos 1000 cc. Lesión gástrica. Tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicación, de allí, que concatenado dicho informe con la declaración de la propia victima y los testigos llevo a esta juzgadora a realizar el cambio de la calificación jurídica imputada por la representación fiscal, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte y 82 ejusdem ambos del Código Penal, a LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el artículo 414 del Código Penal, por cuanto como lo refirió la propia victima, y testigos presénciales en la sala, tanto la victima como el acusado se encontraban en estado de ebriedad, y que de la declaración del acusado, infiere esta Jugadora que el mismo al momento de accionar, su intención no era procurar una herida mortal, sino repeler la acción de la victima, aunado al hecho de que la lesión no fue producida en un órgano vital.

    Por lo que considera esta Juzgadora que quedo plenamente probado en Juicio que la acción desplegada por el acusado se encuentra configurada en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el articulo 414 del Código Penal, por lo que se le declare responsable de ese hecho. Así se decide.

    Sin embargo en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal decreta el Sobreseimiento del mismo, por cuanto en el desarrollo del debate el experto no fue especifico en determinar si el arma blanca al cual le hicieron el reconocimiento, fue la misma con la cual el acusado causo la herida a la victima, y tampoco fue preguntado por las partes, así como no hubo una prueba de certeza, que corroborara que fue el arma utilizada por el acusado, habida cuenta de que no fue colectada al acusado en el momento sino después, es decir el mismo no la detentaba sino que fue colectada.

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

    Por todo el análisis de las pruebas traídas a Juicio, quedo probado que efectivamente el acusado N.J.U.B. quebrantó una normativa jurídica, prevista y sancionada en nuestro Código Penal Venezolano en el articulo 414, como lo es del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, y la que debe traer como consecuencia la aplicación de la pena correspondiente por los hechos suscitados en día 19 de abril del año 2103, aproximadamente a las 7:00 de la noche en el Sector Corea de la Comunidad de Queremene Municipio A.M.d.E.S., cuando el acusado N.J.U.B. estando en compañía de su señora esposa en una venta de perros calientes y estando el hijo menor de la victima L.A.C. comprando perros calientes el acusado apretó el envase de una salsa de tomate botando la tapa del mismo impregnado a dicho niño de la referida salsa, hecho éste que causo que L.A.C.P. del niño, reclamara al acusado N.J.U., lo que provoco que entre ambos se suscitara una discusión, se fueran a los golpes y luego el Acusado N.J.U., sacara un cuchillo y le ocasionara una herida a la victima L.A.C., que según el examen medico forense, fue una herida por arma blanca de más o menos 3 cm a nivel de hipocondrio izquierdo, suturada. Herida de laparotomía exploradora media, supra e infra umblical, suturada. Hemoperitoneo de más o menos 1000 cc. Lesión gástrica. Tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicación, quedando con ello configurado el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el artículos 414 del Código Penal, por la cual se debe dictar sentencia condenatoria. En cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, este tribunal el dicta el sobreseimiento, por las razones aducidas anteriormente.

    PENALIDAD

    Así pues el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el artículos 414 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre Tres (3) a Seis (6) años de presidio, cuyo termino medio son Cuatro (4) años y Seis (6) Meses de presidio, sin embargo por cuanto no consta en la causa, que el acusado N.J.U., registre antecedentes penales, es por lo que se le aplica el contenido del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y se le impone el termino mínimo que son Tres (3) años de Presidio, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA, al ciudadano N.J.U.B., venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 19-05-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.063.169, de oficio Cajero en el Supermercado Francys, hijo de M.B. y N.U., y residenciado en sector Corea, carretera nacional de Carúpano – San José, casa s/n, cerca de la Escuela Simoncito, Municipio A.M., Estado Sucre, a cumplir la pena principal de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, prevista y sancionada en el artículos 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.C.N., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 13 todos del Código Penal y en cuanto a la DETENTACIÓN DEL ARMA BLANCA, se decreta el SOBRESEIMIENTO, por cuanto se considera que el hecho imputado no es típico, ya que no es punible el hecho de detentar una arma blanca, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.

    LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

    ABG. L.S.S.

    EL SECRETARIO JUDICIAL,

    ABG. C.S.E.

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