Decisión nº PJ0122012000155 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de noviembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO No: VP01-L-2012-000266

DEMANDANTE: J.L.U.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.289.747, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.G., R.D., L.B., NIALENDIS CARABALLO y Y.M., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 48.417, 87.742, 51.988, 132.934 y 84.323 respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA BANIN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad Valencia, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el No. 49, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.G., E.G., R.G., A.G., B.G., D.G., M.C., E.G.C., A.R. y N.G., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 2.480, 6.283, 5.968, 26.652, 55.394, 90.591, 19.135, 98.651, 99.848 y 112.228, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de febrero de 2012, acudió el ciudadano J.L.U.R., asistido por el Abogado en ejercicio L.B., ambos ya identificados, e interpuso demanda en contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., con el objeto de que les fueran canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de febrero de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 23 de abril de 2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 13 de agosto de 2012, donde se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal dejó constancia que la parte accionada contestó la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 28 de septiembre de 2012, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de noviembre de 2012.

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, difiriendo el dispositivo del fallo para el día 22 de noviembre de 2012. Una vez culminada la Audiencia de Juicio oral en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 01 de septiembre de 2008, fue contratado por la empresa CONSTRUCTORA BANIN, C.A., para prestar sus servicios en la construcción de la obra denominada GRAN BAZAR MARACAIBO, hasta el día 18 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo para la fecha de su despido de “Depositario”, con un horario de trabajo de 7:30 a.m., a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m., a 5:30 p.m., de lunes a viernes, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 74,49., es decir que su último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 2.234,70.

Que en fecha 18 de diciembre de 2010, el ciudadano J.F., en su carácter de Administrador de la empresa CONSTRUCTORA BANIN, C.A., le manifestó que estaba despedido, sin que existiera ninguna causa para despedirlo, es decir, en forma Injustificada, y a pesar de que ha realizado todo tipo de gestión ante la mencionada empresa, tratando de solucionar su problema, para que le cancelen las diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos que por Ley le correspondan, no se le ha dado ningún tipo de respuesta; razón por la cual en fecha 18 de febrero de 2011 acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a realizar el correspondiente reclamo de pago por diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos, pero que en el acto realizado en fecha 31 de marzo de 2011 la abogada de la empresa se negó a cancelarle los conceptos reclamados.

Que procede a reclamar los siguientes conceptos de acuerdo al salario que le corresponde, más los incrementos que le correspondían por las horas extras trabajadas, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción, por tratarse de una empresa dedicada a la construcción. Siendo así, reclama:

- Antigüedad: de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Construcción Vigente, 06 días mensuales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 18.846,68.

- Indemnización por despido: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 6.927,oo.

- Indemnización sustitutiva por preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cantidad de Bs. 6.927,oo.

Que los conceptos sumados hacen la cantidad reclamada de Bs. 32.700,68., a los cuales hay que restarle la cantidad de Bs. 5.000,oo monto que le fue cancelado como adelanto de prestaciones, por lo que reclama la cantidad total de Bs. 27.700,68., que por dichas consideraciones es por lo que demandada a la referidas Sociedad Mercantil, para que convenga o sea obligada a cancelarle al actor las cantidades reclamadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

CONSTRUCTORA BANIN, C.A

La representación judicial de la parte accionada de autos, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Conviene en nombre de su representada, por ser cierto, que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., desde el 01 de septiembre de 2008 cuando se firmó un contrato de obra por tiempo determinado.

Conviene en nombre de su representada, por ser cierto, que el trabajador prestó sus servicios hasta el 18 de diciembre de 2010. Igualmente, conviene que el régimen aplicable para el demandante es el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, siéndole aplicable tanto el contrato 2007-2009 como el 2010-2012.

Niega, rechaza y contradice que el cargo ejercido por el actor fuese de depositario, pues éste se desempeñó en el cargo de obrero; y que el último salario diario del demandante fuera la cantidad de Bs. 74,49 o un último salario mensual de Bs. 2.234,70., ya que el último salario normal del actor fue de Bs. 59,59 y un último salario integral de Bs. 79,67.

Niega, rechaza y contradice que el actor hubiere sido contratado para prestar sus servicios específicamente en la construcción de la totalidad de la obra denominada GRAN BAZAR MARACAIBO, ya que el actor al ingresar a la entidad de trabajo firmó contratos de trabajo por obra determinada donde claramente se especificó la labor que ejercería dentro de la obra, y la duración o el término del mismo, dentro de la obra a ser ejecutada, de modo que mal puede pretender que sus servicios se contrataron para la prestación de servicios de la totalidad y por la duración de toda la obra GRAN BAZAR MARACAIBO.

Niega, por ser falso que en fecha 18 de diciembre de 2010, el ciudadano J.F. en su carácter de administrador de la entidad de trabajo, le manifestara al demandante que estaba despedido injustificadamente. Que no puede ser más falso lo alegado ya que no puede existir un despido injustificado de un trabajador que ha suscrito un contrato por obra donde previamente se ha determinado el momento de culminación del mismo, pues como es sabido éste tipo de contrato por obra determinada tiene una fecha específica de finalización o término.

Niega, por ser falso que el cargo desempeñado por el actor, fuera de depositario, puesto que su cargo tal y como se puede apreciar de los recibos de pago era Obrero.

Niega, por ser falso que exista diferencia sobre las prestaciones sociales y otros conceptos a favor del demandante, y en consecuencia niega por ser falso que se le deba diferencia alguna derivada de la indemnización de antigüedad, pre-aviso, horas extras y/o indemnización por despido.

Niega, por ser falso que la relación de trabajo entre el demandante y su representada haya sido ininterrumpida desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el día 18 de diciembre de 2010, o un único contrato ejecutado por el lapso de 02 años, 03 meses y 17 días, ya que con el actor fueron suscritos dos (02) contratos de trabajo para laborar en una obra determinada por una duración específica, lo cual es totalmente legal, siéndole anticipadas sus prestaciones sociales y siendo liquidado a la terminación de los referidos contratos; cita el artículo 75 de la Ley sustantiva laboral.

Niega, por ser falso que haya existido una relación por el lapso de 02 años, 03 meses y 17 días de labores ininterrumpidas, en un único contrato. Niega que al actor le corresponda algún concepto por prestaciones sociales, preaviso, vacaciones, utilidades e indemnización por despido, o algún incremento por unas pretendidas horas extras trabajadas, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Niega, por ser falso que al actor se le deba pago alguno por concepto de Antigüedad.

Que es necesario aclarar que el demandante celebró dos contratos de trabajo para laborar en la obra GRAN BAZAR MARACAIBO, el primero suscrito en fecha 01 de septiembre de 2008, y el segundo suscrito en fecha 11 de enero de 2010, en los cuales se especificaba claramente sus funciones y en cuyos contratos se estipuló prudencialmente un tiempo de ejecución y finalización del contrato (1° Etapa) y a tenor de los cuales se le anticiparon al demandante anualmente sus prestaciones sociales (y cuyos anticipos no menciona maliciosamente la parte demandante a los fines de su deducción) tal y como se evidencia de liquidaciones en las que se le anticipó al actor sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2008, y que alcanzaron la suma de Bs. 3.404,36; en fecha 27 de diciembre de 2009 por Bs. 14.016,76 y en fecha 19 de diciembre de 2010 por Bs. 19.256,72 todo lo cual alcanza la suma de Bs. 36.677,84 respecto del concepto de antigüedad que cubre todos los conceptos laborales cancelados, todos calculados en base al salario real devengado por el demandante para la fecha de cada respectiva liquidación. Por lo que es Improcedente el pretender calcular los beneficios laborales desde septiembre 2008, 2009 y 2010, cuando ya han sido cancelados por su representada, a tenor de 03 liquidaciones derivadas de la celebración de 2 contratos que estipularon un término o tiempo de ejecución y finalización de la labor, específicamente que jamás excedería de la Primera etapa de la obra GRAN BAZAR MARACAIBO, para la cual fue contratado.

Niega, por ser falso los siguientes hechos: que se deba una antigüedad del 01 de septiembre de 2008 hasta el 01 de septiembre de 2009; que el salario diario del demandante para le mes de noviembre de 2008 haya sido de Bs. 74,49 diarios o un salario básico mensual de Bs. 2.234,70 ya que según la cláusula cuarta del contrato de trabajo por obra determinada celebrado con el demandante el salario estipulado alcanzó la suma de 49,66 o un salario básico mensual de Bs. 1.489,80 para dicha fecha.

Que el salario del actor se modificó conforme al tabulador del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2008-2010 y posteriormente de acuerdo al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012. Que su representada canceló en el 2010, sobre la base del último salario devengado todos los años laborados por el demandante.

Niega, por ser falso que al actor se le adeude el pago de 100 días de utilidades, y menos aún, sobre la base del pretendido y negado salario de Bs. 74,49 ya que para la fecha el pago por concepto de utilidades era de 88 días en el año 2008, y 90 días para el año 2009 según la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2007-2008, y habiéndosele anticipado sus prestaciones sociales conforme al contrato colectivo de trabajo vigente para el momento, es total y absolutamente improcedente el reclamo de la parte actora. Asimismo, niega todos los conceptos referentes a alícuotas de bono vacaciones, horas extras y utilidades, y que se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 18.846,68.

Niega, por ser falso que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 6.927,oo por concepto de indemnización sustitutiva por pre-aviso, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y más aún calculados sobre la base del pretendido y negado salario de Bs. 83,76.

Niega, por ser falso que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 6.927,oo por concepto de indemnización por despido, y más aún, calculados sobre la base del pretendido y negado salario de Bs. 115,45. Niega que por dichos conceptos, se le adeude la cantidad de Bs. 13.854,oo.

Que no procede el pago de la indemnización por despido injustificado por la sencilla razón que el demandante fue contratado para laborar por un tiempo determinado cuya conclusión se materializó a la conclusión de la Primera Etapa de la obra GRAN BAZAR MARACAIBO, cuya conclusión se produjo a finales de 2010, por lo cual no puede pretender el demandante el pago de la indemnización por despido injustificado cuando no existió despido injustificado. Que el demandante estaba plenamente consciente al momento que celebró su contrato de cuando el momento en específico en que se produciría la finalización de su contrato de trabajo.

Niega, por ser falso que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 32.700,68; y niega que al actor solo le haya pagado la cantidad de Bs. 5.000,oo ya que el actor en realidad recibió la cantidad de Bs. 36.677,84. Niega, por ser falso que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 27.700,68.

Que en el ámbito de la construcción, por la naturaleza de dicha materia no se aplica ni está contemplado ni siquiera en el contrato colectivo que lo regula, la indemnización por despido, toda vez que los contratos que se suscriben son contratos por obra específica, en éste caso la obra GRAN BAZAR MARACAIBO (que los dos contratos se ejecutaron en una misma obra), que implica un término determinado y definido, en éste caso la culminación de la 1° Etapa de la obra GRAN BAZAR MARACAIBO, de modo que el trabajador previamente tuvo pleno conocimiento del inicio y el fin de la relación de trabajo, por lo que mal puede pretender reclamar la indemnización por despido injustificado que inherentemente conlleva a la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, y a que el demandante sea sujeto de estabilidad laboral, tal como lo determinaba el artículo 116 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es el caso del ciudadano J.L.U.R., pues éste gozaba de inamovilidad únicamente durante el tiempo que duró la ejecución de la Primera (1era) Etapa de la obra GRAN BAZAR MARACAIBO.

Que cuando culminó la primera etapa de la obra GRAN BAZAR MARACAIBO, objeto de la ejecución del contrato por obra determinada, y causa de la obligación, también finalizó la referida inamovilidad, pues no existe duda alguna que tanto su representada CONSTRUCTORA BANIN, C.A., como el demandante se vincularon únicamente para la ejecución de la porción de la obra previamente establecida en el referido contrato. Que no se puede hablar en forma alguna de despido ya que existió un contrato que señaló claramente la fecha de finalización del trabajo, para el cual fue contratado el demandante, y eso fue la finalización de la Primera etapa tal y como lo indica el referido contrato de trabajo.

Que la cláusula novena señala que debe concluir dicha obra en Marzo 2010, pero que por la misma naturaleza de la materia de la construcción, ésta se prolongó y culminó en Diciembre de 2010, cuando se le otorgó su habitabilidad, en cuyo documento se puede constatar sin ninguna duda la exacta fecha de finalización de la Primero Etapa de la referida obra, y por ende la finalización de la relación de trabajo. Cita el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, donde señala que no existe estabilidad, y el artículo 75 eiusdem.

Que el actor falsamente señala en su escrito libelar que recibió de manos de su representada la cantidad de Bs. 5.000,oo por concepto de prestaciones sociales, hecho falso puesto que los reales montos que recibió el demandante, y cuyos soportes fueron consignados, fueron los siguientes: a) Por el período del 01-09-2008 al 19-12-2008 recibió la cantidad de Bs. 3.404,36; b) Por el período del 20-12-2008 al 19-12-2010 recibió la cantidad de Bs. 14.106,76; c) Por el período del 01-09-2008 al 19-12-2008 recibió la cantidad de Bs. 19.256,72. Para un total de Bs. 36.677,84.

Por utilidades, recibió Bs. 7.076,55 por el período 2008-2010; por el período 2008-2009 recibió la cantidad de Bs. 5.363,10; y por el período 2008 recibió la cantidad de Bs. 1.406,37. Para un total de Bs. 13.846,02.

Por vacaciones, recibió Bs. 1.009,09 por el período 2008; por el período 2008-2009 recibió la cantidad de Bs. 3.873,35; y por el período 2008-2010 recibió la cantidad de Bs. 5.586,75. Para un total de Bs. 10.469,19. Que como se observa, el monto recibido cubre todos y cada uno de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Que el actor pretende el pago de unos conceptos laborales ya cancelados por su representada conforme lo indicó la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y señala los respectivos salarios. Que el pago de utilidades reclamadas por el actor como 100 días por año desde el 2008 es errado, puesto que para el año 2008, según lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Vigente para la fecha (2007-2009) era de 88 días. Que para el año 2009, según lo dispuesto en la cláusula 43 de la Convención Vigente para la fecha (2007-2009) era de 90 días, y según la Convención 2010-2012, 100 día de utilidades. Que su representada anticipó sus prestaciones sociales calculadas con el salario real devengado por el demandante, y al final de la terminación del contrato de trabajo calculó las prestaciones sobre la base del último salario devengado, por lo que niego que exista diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales.

Que en consecuencia, solicita se tomen en consideración los argumentos y alegatos presentados por su representada en la definitiva que habrá de dictar, y se declare Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el actor.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Siendo así, tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, y de acuerdo con lo previsto en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que tomando en consideración la forma en la que la demandada dio contestación a la demanda, quedan fuera de los hechos controvertidos, la existencia de una relación de carácter laboral entre el actor y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., y la fecha de inicio y finalización de la relación laboral; por otro lado, niegan el motivo de la culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado. Siendo así, recae sobre la parte accionada de autos, demostrar la improcedencia de las cantidades y de los conceptos reclamados, así como el motivo de la finalización de la relación laboral, es decir, si fue por la culminación del contrato de obra. Así se establece.-

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, ésta Juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de treinta y cinco (35) folios útiles, Copias Certificadas del expediente administrativo. Al efecto, la parte actora nada alego de las documentales promovidas; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, demostrándose el reclamo colectivo realizado por el actor y otros trabajadores en fecha 18 de febrero de 2011 en el cual no hubo conciliación. Así se establece.-

- Promovió constante de ochenta (80) folios útiles, Copias de los recibos de pago correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010. Al efecto, la parte actora reconoció los mismos; siendo así, quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio demostrándose el cargo desempeñado por el actor de “Obrero”, y el salario devengado por el mismo, el cual no forma parte de los hechos controvertidos. Así se establece.-

2.- EXHIBICIÓN:

- Solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pago. En éste sentido, por cuanto la parte demandada reconoció los recibos presentados por la parte actora, quien Sentencia no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose los mismos como reconocidos y con pleno valor probatorio, como se determinó ut supra. Así se establece.-

3.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos M.A., E.R. y R.O., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la audiencia de juicio, y visto que los referidos ciudadanos no se encontraron presentes al momento del llamado realizado por el Alguacil, quien Sentencia declara desistidos los mismos, en virtud del incumplimiento de dicha carga probatoria por parte del promovente. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

- Promovió signado con los números 1 y 2, originales de liquidaciones canceladas al actor en fechas 16-12-2009 y 16-12-2010. Al efecto, la parte contra quien se opuso reconoció las documentales; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor recibió el monto correspondiente por Antigüedad para los períodos 2009 y 2010, los cuales serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió signado con los números 3 y 4, originales de contratos de trabajo suscritos entre el actor y su representada. Al efecto, la parte actora reconoció su firma más no el contenido del mismo, alegando que en el segundo contrato se cambiaron cláusulas desmejorando las condiciones del trabajador y desvirtuando el primer contrato; la parte promovente insistió en su valor probatorio ratificando el contenido. En éste sentido, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio a los referidos contratos, y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- Promovió signado con los números 5 y 6, original de carta de fecha 22 de diciembre de 2008 emanada de la patronal, y original de forma 14-02 emanada del IVSS. Al efecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas; sin embargo, quien Sentencia desecha las mismas del acervo probatorio, por cuanto no aportan nada en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.-

2.- INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria BANESCO, a los fines que informe a éste Tribunal: a) si el ciudadano J.L.U.R., tuvo en dicha entidad bancaria cuenta nómina aperturada por orden de la Sociedad Mercantil demandada, y en caso de ser afirmativo remita al Tribunal estados de cuentas de todos y cada uno de los movimientos de la cuenta desde el 01 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2010; b) si el ciudadano J.L.U.R., tuvo en dicha entidad bancaria cuenta fiduciaria aperturada por orden de la Sociedad Mercantil demandada, y en caso de ser afirmativo remita al Tribunal estados de cuentas de todos y cada uno de los aportes y retiros de la cuenta desde el 01 de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2010. Al efecto, por cuanto hasta la presente fecha no constan en actas las resultas de lo solicitado, quien Sentencia no se pronuncia al respecto en virtud de la inexistencia de material probatorio. Así se establece.-

3.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

- Solicitó inspección judicial en la sede de la demandada CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO, a los fines que informe a éste Tribunal: a) verifique y deje constancia del expediente del ciudadano J.L.U.R., donde se reflejan la fecha de ingreso, egreso, salario y condiciones de trabajo; b) deje constancia de todos y cada uno de los recibos de pago del actor; c) deje constancia del pago de utilidades y vacaciones. En fecha 28 de septiembre de 2012, éste Tribunal en auto de admisión de pruebas inadmitió el medio probatorio; por lo tanto, quien Sentencia no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.-

4.- TESTIMONIALES:

- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.J.F. y J.L., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, presentes como se encontraban los ciudadanos procedieron a dar testimonio de los hechos acaecidos en el expediente, manifestando lo siguiente:

- J.J.F.: Que conoce a la empresa CONSTRUCTORA BANIN, C.A., porque tiene 04 años y 06 meses trabajando para la misma; que ejerce el cargo de Supervisor de Obra; que conoce al ciudadano J.L.U.R. porque laboraron en la empresa desde el 2008 hasta el 2010; que él (testigo) fue quien le dio los contratos al demandante para que los firmara, y que el mismo fue contratado para laborar en la construcción de la primera etapa; que la obra culminó el 18 de diciembre de 2010, con la pre inauguración; que todos salieron de vacaciones el 18 de diciembre de 2010, y que cuando regresó de vacaciones el 10 de enero ya el demandante no estaba trabajando; que en el 2008 se comenzó la obra, y se fijó una meta que es la primera etapa porque se tenían que entregar los locales a los propietarios, la cual culminó el día 18 de diciembre de 2010 con la pre inauguración a los clientes; que es costumbre de la empresa contratar por obra, y le consta porque él era quien le daba los contratos a los obreros; que se suscribe un segundo contrato con el demandante porque en el primero no estaba bien establecidos para que fue contratado el mismo; que era para la primera etapa que fueron contratados todos los obreros.

La representación judicial de la parte actora, realizó una serie de preguntas a las cuales el testigo manifestó que: no es miembro de la Junta Directiva de la empresa demandada; que no tiene ningún factor mercantil de la empresa; que él (testigo) firmó el contrato con el hoy demandante, es decir, que Recursos Humanos se lo entregó a él (testigo) y él se lo hizo llegar al actor, quien lo firmó; que se suscribieron 02 contratos entre la patronal y el señor Urbina; que no tiene conocimiento de las cláusulas del referido contrato; que el horario de trabajo era de 07:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía que es cuando descansan los obreros hasta la 01:00 de la tarde, y luego de 01:00 a 05:00 de la tarde.

- J.L.: Que conoce a la empresa CONSTRUCTORA BANIN, C.A., porque lo contrataron el 05 de agosto de 2010, y desempeñó el cargo de Coordinador de Higiene y Seguridad Industrial; que conoció al señor Urbina cuando ingresó a la Constructora; que el actor trabajaba en la Primera Etapa; que la primera etapa se inauguró el 18 de diciembre de 2010, y en esa fecha culminó la contratación con la finalización de esa etapa; que la empresa contrata al personal por Obra Determinada, y le consta porque esa fue la modalidad de su contrato; que en su caso la obra se inauguró el 18 de diciembre y se les entregó a los propietarios los locales, y todo el personal salió de vacaciones colectivas; que sigue laborando para la empresa, y no volvió a ver al demandante después del mes de diciembre.

La representación judicial de la parte actora, realizó una serie de preguntas a las cuales el testigo manifestó que: no tiene conocimiento personal del contrato que fue suscrito entre el actor y la demandada.

Al efecto, considera quien sentencia que las declaraciones de los testigos presentados no deben ser valoradas, toda vez que manifestaron no tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en autos, como lo es el contenido del contrato suscrito entre las partes, por lo que sus testimonios no aportan al proceso elementos de convicción en relación a la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

USO DEL ARTÍCULO 103

DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.L.U.R.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; en éste sentido manifestó que:

- J.L.U.R.: comenzó a prestar servicios en la empresa el 01 de septiembre de 2008, con el cargo de depositario; que sus labores eran todo, recibir material y todo lo que llegaba; que en el primer recibo decía depositario, y en algunos aparece como obrero porque lo cambiaron, que a todos le ponían obrero, si era ayudante era obrero; que sus funciones eran de obrero, recibir y descargar el material, recoger la firma de los de seguridad, reponer las aguas cuando llovía, chequear los pozos, porque era obrero hasta llegar a depositaria donde recibía y chequeaba el material que llegaba; que el comenzó a trabajar y nadie nunca le dijo que era para la primera etapa que había sido contratado, que él trabajaba en las 3 etapas; que el firmó el primer contrato y el segundo no se lo dejaron ver bien, le dijeron que firmara y siguiera trabajando; que hubo unos trabajadores que siguieron laborando después de culminada la primera etapa y habían firmado el mismo contrato; que en diciembre siempre los liquidaban, y el día que culminó la obra les dijeron que iban a volver a ingresar el 10 de enero porque iban a salir de vacaciones colectivas, que cuando llegaron el 10 de enero de 2011, les dijeron que ya a ellos se les había culminado el contrato, y él les pregunto que porque si los que estaban trabajando tenían el mismo contrato que los que no siguieron; que nunca le dijeron nada de la primera etapa, sino que había mucho trabajo por hacer.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las pruebas, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa. En éste sentido, considera necesario quien Sentencia realizar las siguientes consideraciones:

El contrato de trabajo es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico -artículo 1.133 del Código Civil -, el cual puede darse a titulo oneroso o gratuito y se constituye en ley entre las partes contratantes, tal como dispone el artículo 1.159 de la norma civil sustantiva.

Asimismo, nuestra Ley Orgánica del Trabajo (1997) señala en su artículo 67 y siguientes establece la definición, consecuencias y modalidades de los contratos de trabajo, los cuales se citan:

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

Artículo 68: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias de que él se derive según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.

Artículo 71: El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

(…) d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada; (…)

(Resaltado del Tribunal)

Por su parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2137 de fecha 25 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, (Caso: H.B. contra la Sociedad Mercantil Four Seasons Caracas, C.A), señaló:

(…) Ahora bien, en el ámbito del Derecho Civil se coloca a la oferta como una forma de generación del contrato, cuya aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación, procura el perfeccionamiento del contrato produciendo plenamente sus efectos jurídicos.

Doctrinariamente dicha figura ha sido definida, como “una proposición unilateral que una persona denominada oferente o policitante, dirige a otra, denominada destinatario u oblado, comunicándole su deseo de celebrar con ella un contrato”. (Maduro Luyando, Eloy, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Editorial Sucre, Caracas 1989).

Asimismo, se ha establecido que la oferta por sí sola no da lugar a la obligación de contratar, habida cuenta que se requiere la aceptación de la otra parte y la comunicación de esa aceptación por parte del destinatario al oferente.

El legislador patrio recogió en el artículo 1.137 del Código Civil, la figura de la oferta como forma de generación de los contratos, según se lee del siguiente tenor: “El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta. Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo, no es obstáculo para la formación del contrato. La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla. Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta”

Por otra lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo incorporó en su articulado postulados de la Teoría Relacionista (artículo 65) conjuntamente con los de la Teoría Contractualista (artículo 67 y siguientes), es decir, el legislador patrio reconoce el contrato de trabajo como expresión de la voluntad de las partes para darle vida a la relación jurídica, y a su vez le otorga especial relevancia a aquellas prestaciones de servicio en situación de dependencia que no han nacido de un acuerdo explícito de voluntades.

Partiendo de la tesis contractualista, tenemos que a través del contrato de trabajo se engendra la relación jurídica, independientemente de las características por las cuales se originó la misma, por lo que debe tenerse que una vez manifestada entre sí la voluntad de las partes de querer obligarse una a prestar servicio a la otra bajo una relación de dependencia, se perfeccionaría el vínculo contractual de naturaleza laboral, sin la necesaria ejecución del servicio.

Ahora bien, incorporando la oferta y su aceptación dentro al ámbito del Derecho del Trabajo, podemos afirmar que la misma daría lugar a la formación de un contrato de trabajo, cuando se trate de una proposición dirigida a una persona determinada que implique el desempeño de una prestación de servicio bajo relación de dependencia y con carácter remunerativo, cuya aceptación sea manifestada o comunicada al oferente del empleo.

Esta determinación de la persona en quien recaiga la propuesta contenida en una oferta de empleo, a todas luces resulta de importante interés en el ámbito del Derecho Laboral, ya que al contrato de trabajo se le otorga carácter personal, es decir, intuito personae, en virtud de que el mismo es celebrado atendiendo una serie de cualidades propias de quien ha de ejecutar el servicio. En consecuencia, no pudiera producir efectos vinculatorios la proposición de una oferta de empleo efectuada, por ejemplo, al público en general, pues, por la naturaleza misma, no iría dirigida a una persona en específico, sino a muchas personas de una colectividad, entre las cuales eventualmente puede o no recaer las cualidades anheladas por el oferente.

Siguiendo este orden de ideas, observa la Sala que el caso bajo estudio, existió una verdadera manifestación de voluntad de las partes litigantes de querer vincularse laboralmente, materializada a través de la oferta de empleo tantas veces mencionada que recayó directamente en la persona de la hoy accionante, todo lo cual procuró el perfeccionamiento de un contrato, desde el momento en que ésta -la demandante- manifestó su conformidad con la oferta propuesta por la accionada, encaminada a hacer nacer una o más obligaciones. Dicho contrato necesariamente debe reputarse de naturaleza laboral, toda vez que de la oferta en cuestión, se evidencia que estuvo destinada a ofrecer un empleo bajo relación de dependencia y bajo un esquema remunerativo, la cual fue debidamente aceptada por su destinataria, ciudadana H.B.. (…)

(…) Ahora bien, una vez establecida la naturaleza laboral de la vinculación jurídica existente entre las partes, se pasa de seguidas a determinar si hubo o no por parte de la empresa demandada un incumplimiento, en cuanto a los términos que dieron origen al contrato de trabajo.

En el caso sub examine, se estima conveniente resaltar que la actora de autos alegó como causa de terminación de la relación laboral, un despido indirecto, signado por la conducta intencional del patrono de desmejorar sus condiciones de trabajo, mediante el cambio unilateral y desfavorable de los términos económicos y el status a ocupar dentro de la empresa inicialmente ofrecido, lo cual fue más allá de una simple ruptura de la vinculación laboral, en el sentido, de que involucró la pérdida del anterior y del nuevo empleo, para caer en una situación de total desempleo.

Así las cosas, tal y como se estableció anteriormente la oferta de trabajo debidamente aceptada por la accionante, dio surgimiento a un contrato de trabajo. De la misma se desprende que el cargo y el sueldo convenido por la partes fue el de Gerente de Business Center con un ingreso mensual de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), el cual empezaría a ejercerse a partir del 8 de enero de 2001.

Por su parte, de la documental que corre inserta a los folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente, analizada en acápites precedentes, quedó evidenciado el cambio de las condiciones inicialmente pactadas entre las partes, pues, por medio de la misma la demandada formuló una propuesta de trabajo a la demandante sustancialmente diferente, de la cual se desprende un ofrecimiento para desempeñar el cargo de Agente de Business Center, devengando un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), a partir del 8 de enero de 2001.

Tal situación a juicio de esta Sala es suficiente para considerar que la demandada incumplió los términos de la vinculación laboral que nació entre las partes, antes de que se produjera la prestación efectiva de los servicios pactada para el día 8 de enero de 2001, en virtud a que la demandada a través de la presentación de una nueva oferta de trabajo modificó unilateral y arbitrariamente las condiciones de trabajo previamente convenidas mediante la oferta aceptada, pretendiendo ingresar a la demandante bajo un cargo distinto y con un sueldo inferior, ocasionando con ello una repentina culminación de la relación de trabajo, por retiro justificado.

Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha pronunciado respecto al despido indirecto, en los términos que seguidamente se señalan:(…)Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores. (Sentencia N° 72, de fecha 3 de mayo de 2001).

Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el incumplimiento del contrato de trabajo, proveniente de la conducta imputable al empleador materializada a partir del cambio de las condiciones laborales previamente acordadas por las partes, indudablemente, debe equipararse a un despido indirecto.

Ello es así, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. En ese sentido, se considera que por efecto del contrato de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono, acarrea responsabilidad patrimonial, con lo cual se pretende resarcir y restaurar el patrimonio de su acreedor. (…) (Resaltado del Tribunal)

De lo anterior, se entiende que mientras el contrato de trabajo esté vigente, sus condiciones no pueden ser cambiadas de forma unilateral por ninguna de las partes, puesto que si el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, cualquier modificación debe ser de común acuerdo. Siendo así, es menester señalar que si bien el contrato celebrado entre las partes, fue un contrato para una obra determinada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en el presente caso la controversia viene dada en la modificación realizada por la patronal al momento de suscribir el segundo contrato entre las partes, y a criterio de quien sentencia, siguiendo los criterios jurisprudenciales establecidos, si las partes deciden renovar el contrato pueden acordar nuevas condiciones siempre y cuando no desmejoren los derechos laborales de los trabajadores.

En éste sentido, es importante citar el artículo que contempla dicho principio laboral, contenido en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Ahora bien, alega la parte demandante en su escrito libelar, que fue contratado para prestar sus servicios en la construcción de la obra denominada GRAN BAZAR MARACAIBO y que laboró ininterrumpidamente por el lapso de 2 años, 3 meses y 17 días, contados desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2010. La demandada, por su parte alega que el demandante suscribió dos contratos de trabajo para laborar en la obra Gran Bazar Maracaibo, el primero en fecha 01 de septiembre de 2008 y el segundo el día 11 de enero de 2010, en los cuales se especificaban tanto sus funciones como el tiempo estimado de ejecución y finalización de los mismos, y con indicación expresa en el segundo de los contratos señalados, que se trataba solo de la primera etapa o fase de la obra.

De ésta manera, se observa que rielan en las actas procesales dos (02) contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano demandante J.L.U.R. y la empresa demandada; del primer contrato de fecha 01 de septiembre de 2008 se desprende que el demandante fue contratado para ejecutar una obra determinada, esto es, para prestar sus servicios personales como obrero dentro de la obra civil Gran Bazar Maracaibo y que se entenderían concluidas las labores a ejecutar por el trabajador, cuando hubieren terminado los trabajos de limpieza y mantenimiento general, remates de albañilería, aplicación de pintura, encamisado, actividades menores de electricidad y plomería, así como carga descarga y traslado de materiales. En este mismo sentido, se dejó constancia en la cláusula novena de ambos contratos, que ambas partes expresamente convenían y reconocían que su intención y propósito era el de celebrar única y exclusivamente un contrato de trabajo para una obra determinada.

En el mismo orden de ideas, se tiene que el segundo y último contrato de trabajo celebrado, se le incluyó al texto de la mencionada cláusula novena que la relación de trabajo culminaría al terminarse la obra civil correspondiente a la Primera Etapa del Gran Bazar Maracaibo, en marzo de 2010.

Por lo que, de las pruebas traídas a las actas y de acuerdo a los principios citados, se tiene que la intención inicial y final de las partes al celebrar los contratos en referencia, fue la de vincularse laboralmente para una obra determinada, o lo que es lo mismo, por el tiempo en el que se requirieran los servicios del actor en la realización de la indicada obra Gran Bazar Maracaibo; siendo así, aún cuando la parte demandada manifiesta que la etapa de la obra en referencia concluyó en el mes de diciembre de 2010 (casi 9 meses después de la fecha originalmente convenida y/o estimada, esto es, marzo de 2010), no es menos cierto que corren insertos en las actas procesales, recibos en los que se verifican los pagos de salarios realizados a la parte demandante con fecha posterior a la indicada en el último contrato, es decir, que el actor siguió laborando hasta diciembre de 2010, tal y como lo indica el actor en su escrito libelar y como fue señalado en la Audiencia de Juicio, en aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las consideraciones señaladas, quien Sentencia considera que es evidente la intención de la demandada de desvirtuar el contenido del primer contrato celebrado entre las partes, para la totalidad de la obra a ejecutar, señalando en éste último contrato que el mismo era solo para la primero etapa de la obra, y de ésta manera dar culminación de manera injustificada al vínculo laboral que la unía con el demandante, incumpliendo con las cláusulas establecidas contractualmente. Quede así entendido.-

En este sentido, se tiene que el demandante de autos fue despedido de forma injustificada, correspondiéndole así las indemnizaciones reclamadas y previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Asimismo, se observa que el actor reclama el concepto de Antigüedad, por lo que ésta Sentenciadora pasa a determinar si las cantidades canceladas al actor se corresponden con lo establecido en la Ley. Así se decide.-

Así las cosas, se detalla de seguidas que el accionante se hizo acreedor por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación los cuales son tomados en cuenta de los recibos presentados por el propio accionante:

Período Salario

mensual

normal Salario

diario normal Alícuota

Utilidades Alícuota

Bono vac. Salario

Integral Antigüedad Acumulado

Sep-08 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 0 0

Oct-08 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Nov-08 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Dic-08 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Ene-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Feb-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Mar-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Abr-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

May-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Jun-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Jul-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Ago-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Sep-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Oct-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Nov-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Dic-09 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Ene-10 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Feb-10 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Mar-10 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Abr-10 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

May-10 1787,7 59,59 14,90 1,16 75,65 5 378,23

Jun-10 2234,7 74,49 18,62 1,45 94,56 5 472,80

Jul-10 2234,7 74,49 18,62 1,45 94,56 5 472,80

Ago-10 2234,7 74,49 18,62 1,45 94,56 5 472,80

Sep-10 2234,7 74,49 18,62 1,45 94,56 5 472,80

Oct-10 2234,7 74,49 18,62 1,45 94,56 5 472,80

Nov-10 2234,7 74,49 18,62 1,45 94,56 5 472,80

Dic-10 2234,7 74,49 18,62 1,45 94,56 5 472,80

Total: 10.874,25

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que al actor le fueron cancelados en los períodos 2009 y 2010, por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 4.780,31 y Bs. 6.628,80 las cuales sumadas hacen un total de Bs. 11.409,11. Por lo que, se observa que la demandada canceló de forma oportuna y suficiente el concepto indebidamente reclamado por el actor, resultando el mismo a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Por otro lado reclama el actor, por concepto de indemnización por despido injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 94,56 resulta la cantidad de Bs. 5.673,6. Así se decide.-

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. 94,56 resulta la cantidad de Bs. 5.673,6. Así se decide.-

Igualmente, observa quien Sentencia que la representación judicial de la parte actora, solicitó en la Audiencia de Juicio la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, se observa que dicho artículo no fue invocado en el escrito libelar, ni fue demandado por el actor, y en éste sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ésta Juzgadora NIEGA tal pedimento. Así se decide.-

De los conceptos adeudados se tiene, que le corresponde al actor cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.347,2) los cuales deben ser cancelados al ciudadano actor J.L.U.R., por la demandada de autos Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A. Así se decide.-

Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA Social en fallo No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

(…) En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.L.U.R. en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A, ambas parte plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A, a cancelar al accionante de autos ciudadano J.L.U.R., la cantidad especificada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. B.L.V.

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