Decisión nº PJ0022013000049 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Regimen y del Regimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., doce de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : IP21-L-2012-000109

PARTE DEMANDANTE: E.J.U.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 6.463.649, domiciliado en el municipio Z.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.P.R., N.C.C.R., ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA G.P.A., M.G., J.L. Y R.A.T.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédula de Identidad Nos. 19.648.115,14.647.760 14.733.839 ,16.161.111, 13.634.225, 9.811.235, 17.135.421 y 7.608.346 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.168.193, 154.203, 108.453, 115.115,101.118, 79.202, 127.043 y 53.595 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CARBON ACTIVADO CARBAC, C.A” Inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 25 de Enero de 2005, inserto bajo el N 27 Tomo 02-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULUIMAR C. DUNO SANCHEZ, F.A.D.S., F.J.D.S. y R.D.V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.820, 111.914, 132.790 y 148.415 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones y otros Conceptos Laborales.

I) DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 3 de Abril de 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la Procuradora de Trabajadores C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.168.193, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.U.G., venezolano mayor de edad, identificado con de la cédula de identidad No. 19.648.115.

En fecha 10 de Abril de 2012, fue admitida la demanda por la Jueza del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó la notificación de la parte demandada “CARBON ACTIVADO CARBAC, C.A”

Con fecha 18 de mayo de 2012, encontrándose las partes a derecho y una vez realizado el sorteo para la apertura de la audiencia preliminar, le correspondió a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, presidir la Audiencia Preliminar, verificándose la asistencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial Procuradora de los Trabajadores C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, quien en dicho acto consignó su pertinente escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles sin anexo . La parte demandada, asistió a la audiencia preliminar a través de su apoderado judicial abogada JULUIMAR DUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.820, presentando su escrito de promoción de pruebas, constante de un escrito de seis folios útiles, con treinta y cuatro anexos, para un total de 40 folios útiles. Realizándose varias prolongaciones de audiencias preliminar, hasta que en fecha 20 de diciembre de 2012, en virtud de la preclusión del lapso establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó la remisión del Expediente al Tribunal de Juicio.

Consta de las actas procesales que en fecha 19 de marzo de 2013, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, recibió expediente, siendo admitidas las pruebas presentadas por las partes en fecha 26 de marzo de 2013, en esta misma fecha fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se concretó para el día 24 de abril de 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 24 de abril de 2013, se suspendió la audiencia Oral y pública, por cuanto no constaban todas las pruebas promovidas por las partes, en fecha 22 de mayo de 2013, se fijo audiencia Oral y Publica para el día 04 de julio de 2013, a las 10: 30 a.m., por cuanto ya se constaba con todas las pruebas promovidas por la partes demandante y demandada.

En fecha 04 de julio de 2013, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, cumpliéndose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en los que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente: Manifiesta la Procuradora de Trabajadores en representación del ciudadano: E.J.U.G., que el mismo comenzó a prestar sus servicios personales y directos, en fecha 16 de julio de 2010, como obrero, para empresa “CARBON ACTIVADO CARBAC C.A”; cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo, devengando un ultimo salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.223,00); pero es el caso ciudadano juez que en fecha Quince 25 de Octubre de Dos Mil Once (2010), sufrió un accidente en mi sitio de trabajo, originándose así un reposo medico correspondiente al periodo 29/10/2010 al 29/11/2011, emitido por el Hospital Universitario A.V.G. de la ciudad de Coro, en virtud de no encontrarse inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, en virtud y ante la no cancelación de sus reposos por parte de la representante patronal decidió realizar por ante la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación, la debida cancelación, para su sorpresa el patrono manifiesto despido injustificado mediante la negativa absoluta de reconocimiento alguno, siendo expresado por el ciudadano J.G.G., en su condición de Apoderado de dicha empresa. Es por ello que solicito en procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoria del trabajo en su condición de Delegado de Prevención, quedando con lugar en su definitiva cuya Providencia se encuentra en el expediente administrativo Nro. 020-2010-01-00033, de la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Coro del Estado F.p. que fue dictada en fecha 28-02-2011, siendo que dicha providencia no fue atacada por la empresa, una relación laboral de un lapso de 1 año, 8 meses y 17 días, por lo que vengo en esta oportunidad y en virtud de que no me han cancelado los conceptos de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos procedo a Demandada como en efecto demando a la empresa “CARBON ACTIVADO CARBAC C.A”.

Demandada los siguiente Conceptos:

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que le corresponde por el periodo desde el (16/07/2010 al 30/04/2011) 30 días que al ser multiplicado por salario Integral para la fecha de Bs. 43,27 da como resultado la cantidad de Bs. 1.298,1.

Indica le corresponde por el periodo desde el (01/05/2011 al 31/08/2011) 20 días que al ser multiplicado por salario integral, para la fecha de Bs. 53, 12, da como resultado la cantidad de Bs. 1.115,52.

Indica le corresponde por el periodo desde el (01/09/2011 al 03/04/2012) 57 días que al ser multiplicado por Salario Integral para la fecha de Bs. 55,05, da como resultado la cantidad de Bs. 3.137,85.

Para un total por concepto de Antigüedad de CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.551,47).

Vacaciones Vencidas 2011: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde Quince días de salario por cada año de servicio, es decir 15 días de salario por mi primer año de que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 49,93 que debía ser mi ultimo salario diario para la fecha, da como resultado a cantidad de SETECIENTOS CARENTA Y OCHOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 748,95)

Bono Vacacional vencido 2011: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde siete días de salario por cada año de servicio, es decir 07 días de salario por mi primer año de que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 49,93 que debía ser mi salario diario para el momento, da como resultado a cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO (349,51)

Vacaciones Fraccionadas: De Conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde 10,66 días de salario obtenidos de la aplicación de regla de tres, en virtud de que el tiempo de un año corresponde a 15 días mas un días adicional, en consecuencia por el periodo de ocho meses me corresponde 10,66 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,6, que era mi salario diario, da como resultado QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARESCON CINCO CENTIMOS ( Bs. 550,05)

Bono Vacacional Fraccionado: De conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde 5,33 días, obtenidos de la aplicación de regla de tres, en virtud de que el tiempo de un año corresponde a 7 días, en consecuencia por el periodo de 8 meses me corresponde 5,33, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,61 que era mi salario diario, da como resultado a cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (275,08)

Utilidades Fraccionadas 2012: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, me corresponde 10,66 días, obtenidos de la aplicación de la regla de tres, en virtud de que por el tiempo de un año me corresponde 15 días mas un día adicional que la empresa deba cancelar, en consecuencia por el periodo de ocho meses me corresponde 10,6 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,60, que debía ser mi salario diario, da como resultado QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( 550,05).

Preaviso: (Art. 125 de la ley Orgánica del trabajo) me corresponde la cantidad de (45) días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,60, que era mi salario diario, da como resultado DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.322).

.

Indemnizaciones por Despido: 60 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 55,05 que era mi salario diario integral, da como resultado TRES MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 3.303)

Salarios caídos: En razón de que fui despedida y solicite mi procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos Legalmente establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del trabajo y que dicha Providencia no fue acatada Solicito por ante este Tribunal me sean cancelados los salarios dejados de percibir por el monto de: Del 23/11/200 al 04/05/2012 es decir 16 meses que multiplicado por el salario mensual que era 1.223,89 resulta la cantidad de Bolívares a adeudarme por este concepto DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO (Bs. 19.582,24).

La suma de los conceptos antes descrito, arroja un gran total de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 33.981,30).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demanda CARBON ACTIVADO CARBAC, C.A., dio contestación de la demanda:

Hechos admitidos:

  1. - Es cierto que el ciudadano E.J.U.G., inicio por ante la Inspectora del trabajo de S.A.d.C. el procedimiento Administrativo mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por presunto despido, presentada en fecha 06/12/2010, pero alegando fuero paternal y no su condición de delegado de prevención como alega en la demanda, como puede evidenciarse de las copias certificadas promovida por mi representada.

  2. - Es cierto que en fecha 28 de febrero de 2011 fue resuelto dicho procedimiento mediante P.A.N.. 033-2011 declarando con lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos.

  3. - Es cierto que se haya Dictado P.S. con motivo de ese procedimiento, lo que omitió el actor fue que en fecha 06 de julio de 2011, fue interpuesta por mi persona en mi carácter de mandataria especial de CARBON ACTIVADA CARBAC, C.A Recurso de Nulidad contra el acto Administrativo de efectos particulares contenido la P.A. N° 033-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, en el expediente N° 020-2010-01-000259 dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de S.a.d.C.d.E.F., por ante el Juez de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por ante Juez de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual fue declarado con lugar en consecuencia se revoco la p.a. recurrida mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2012, y se declarada definitivamente firme en fecha 19 de septiembre de 2012, dejando sin efecto así como el procedimiento sanciona torio.

    Hechos negados y como consecuencia de ello controvertido:

  4. - Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano E.J.U.G., haya comenzado a prestar servicios personales y directos, en fecha 16 de julio de 2010, como obrero, para empresa “CARBON ACTIVADO CARBAC C.A”; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado en un horario de 07:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo.

  5. - Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano E.J.U.G., haya devengando un último salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 1.223,00).

  6. - Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano E.J.U.G., haya, sufrido un accidente en mi sitio de trabajo, ni en fecha 15 ni 25 de octubre de 2010, ni del 2011, originándose así un reposo medico correspondiente al periodo 29/10/2010 al 29/11/2010, emitido por el Hospital Universitario A.V.G. de la ciudad de Coro, en virtud de no encontrarse inscrito por ante el Instituto de la ciudad de Coro, en virtud de no encontrarse inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

  7. - Niego, rechazo y contradigo que por ante la Sala de Reclamos y Conciliación mi representada haya manifestado el despido injustificado del ciudadano E.J.U.G., mediante la negativa absoluta de reconocimiento alguno, siendo manifestada por el ciudadano J.G.G. en su condición de Apoderado de dicha empresa.

  8. - Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano E.J.U.G., haya, solicitado Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoria del trabajo por su condición de Delegado de Prevención.

  9. - Niego, rechazo y contradigo que el que el procedimiento haya quedado con lugar en su definitiva cuya providencia se encuentra en el expediente administrativo Nro. 020-2010-01-00033, de la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.

  10. - Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude la cantidad de estimada en salarios caídos y un relación laboral de hasta la fecha de la prestación de la demanda es decir un lapso de 1 año, 8 meses y 17 días.

  11. - Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano E.J.U., haya laborado un periodo de un año, ocho (8) meses y diecisiete (17) días.

  12. - Niego, rechazo y contradigo que su ultimó salario mensual haya sido por Bs. 1.548,22.

  13. - Niego, rechazo y contradigo que su ultimó salario diario haya sido por Bs. 51,60.

  14. - Niego, rechazo y contradigo que su salario integral haya sido Bs. 55,05. (Bs. 51,60*23/360) +51,61).

    Antigüedad:

  15. Niego, rechazo y contradigo que de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por (16/07/2010 al 30/04/2011) 30 días que al ser multiplicado por salario Integral para la fecha de Bs. 43,27 da como resultado la cantidad de Bs. 1.298,1.

  16. - Niego, rechazo y contradigo, que le corresponda por (01/05/2011 al 31/08/2011) 20 días que al ser multiplicado por Salario Integral para la fecha de Bs. 53, 12, da como resultado la cantidad de Bs. 1.115,52.

  17. - Niego, rechazo y contradigo que le corresponda por (01/09/2011 al 03/04/2011) 57 días que al ser multiplicado por Salario Integral para la fecha de Bs. 55,05, da como resultado la cantidad de Bs. 3.137,85.

  18. - Niego, rechazo y contradigo que se adeude un total por concepto de Antigüedad de CINCO MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.551,47).

    Vacaciones Vencidas:

  19. - Niego, rechazo y contradigo que de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde Quince días de salario por cada año de servicio, es decir 15 días de salario por mi primer año de que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 49,93 que debía ser mi ultimo salario diario para la fecha, da como resultado a cantidad de SETECIENTOS CARENTA Y OCHOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs. 748,95)

    Bono Vacacional vencido:

  20. - Niego, rechazo y contradigo que de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda siete días de salario por cada año de servicio, es decir 07 días de salario por mi primer año de que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 49,93 que debía ser mi salario diario para el momento, da como resultado a cantidad de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UNO (349,51)

    Vacaciones Fraccionadas:

  21. - Niego, rechazo y contradigo que de Conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde 10,66 días de salario obtenidos de la aplicación de regla de tres, en virtud de que el tiempo de un año corresponde a 15 días mas un día adicional, en consecuencia por el periodo de ocho meses me corresponde 10,66 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,6, que era mi salario diario, da como resultado QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 550,05)

    Bono Vacacional Fraccionado:

  22. - Niego, rechazo y contradigo, que de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde 5,33 días, obtenidos de la aplicación de regla de tres, en virtud de que el tiempo de un año corresponde a 7 días, en consecuencia por el periodo de 8 meses me corresponde 5,33, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,61 que era mi salario diario, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (275,08)

    Utilidades 2011:

  23. - Niego, rechazo y contradigo, que de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, me corresponde 10,66 días, obtenidos de la aplicación de la regla de tres, en virtud de que por el tiempo de un año me corresponde 15 días mas un día adicional que la empresa deba cancelar, en consecuencia por el periodo de ocho meses me corresponde 10,6 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,60, que debía ser mi salario diario, da como resultado QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( 550,05).

    Preaviso:

  24. - Niego, rechazo y contradigo que de conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del trabajo, le corresponde la cantidad de (45) días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 51,60, que era mi salario diario, de como resultado DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.322).

    Indemnización por Despido:

  25. - Niego, rechazo y contradigo que me corresponda, 60 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 55,05 que era mi salario diario integral, da como resultado TRES MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 3.303)

    Salarios caídos:

  26. - Niego, rechazo y contradigo, que al ciudadano E.J.U.G., haya sido despedido y en consecuencia se le adeuda unos salarios dejados de percibir por el monto de: 23/11/2010 al 04/05/2012, es decir 16 meses que multiplicado por el salario mensual que era 1.223,89 resulta la cantidad de Bolívares a adeudarme por este concepto DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO (19.582,24).

  27. - Niego, rechazo y contradigo que la suma de los conceptos antes mencionados arroje la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 33.981,30).

    Que fue contratado para realizar trabajos eventuales los cuales señala a continuación:

    Pintura y albañilería, contratado del 8 de agosto de 2010, el cual consistía en realizar dicha actividad para la preparación de la vivienda que se le arrendaría.

    Trabajos de Mecánica a los camiones de mí representada durante 5 días: del 5 de septiembre al 10 de septiembre.

    Arreglar sistema eléctrico de las instalaciones de la empresa.contratado del 6 al 2 de octubre de 2010.

    II) MOTIVA

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este sentenciador considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite el inicio de un procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C., el cual fue declarado con lugar, siendo interpuesto luego por la empresa demandada un Recurso de Nulidad, el cual fue declarado con lugar. Ahora bien, de los hechos que niega y contradice es el inicio de la relación laboral, el horario, el salario mensual, el salario diario, que haya sufrido algún accidente, la cantidad estima por salario caídos, el tiempo de servicio, los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2011, utilidades fraccionadas 2012, preaviso, indemnización por despido, salarios caídos, e indica que la verdad de los hechos es que realizo trabajos eventuales como: pintura y albañilería, trabajos mecánicos a los camiones y arreglar sistema eléctrico de las instalaciones de la empresa. Siendo que la parte demandada, contradijo los hechos alegados por el actor y trajo como nuevos hechos, que el ciudadano E.J.U.G., realizaba trabajos eventuales, es por lo que la carga de la prueba, le corresponde a la demandada de auto empresa CARBON ACTIVADO CARBAC, C.A. Y así se establece.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

    1.- Si la prestación de servicio que existió entre las partes fue de tipo eventual, o no.

    2.- La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

    3.- Y si le corresponden al actor los conceptos demandados.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    II.1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DEL MERITO FAVORABLE: Sobre este particular, la solicitud de apreciación del Merito Favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser un medio probatorio de valoración, este sentenciador considera improcedente valorar tal alegación, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social.

    INFORME:

    Solicito de requiriera a la Inspectoria del Trabajo, relacionado con el expediente N° 020-2010-01-00259, de la Sala de Fuero, signado con el tipo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la Inspectoria del Trabajo de S.A.d.C., del Estado Falcón, donde se constata el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos a través de la P.A.N.. 033-2011 de fecha 20 se febrero de de 2011, se verifica que la misma se declara con lugar dicha solicitud, por lo que ordeno a la empresa a reenganchar a su representado ciudadano E.U. (antes identificado) en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales.

    Se evidencio de las actas procesales que en fecha 21 de mayo de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral de Coro recibió oficio N° 024-2013, de fecha 09 de abril de 2013, en la cual informa lo siguiente: “ Cursa por ante esta sala de Protección de Inmovilidad laboral de esta inspectoria del Trabajo, expediente administrativo signado con el N° 020-2010-01-00259, correspondiente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano E.J.U.G., titular de la cédula de identidad No V-6.463.649, en contra de la Entidad de trabajo Sociedad Mercantil Carbón Activado Carbac, C.A, interpuesto en fecha 06-12-2010, y en el cual en fecha 28-02-2011, se dicto la P.A. N° 0033-2011, declarando con lugar la solicitud”

    Es por lo que en fecha 04 de julio de 2013, oportunidad esta para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte actora a través de su apoderada judicial, manifestó que dicha prueba de informe era para demostrar la relación laboral existente entre las partes, por su parte la demandada a través de su apoderada judicial, indica que las copias certificadas, que si bien es cierto que era para demostrar la relación laboral, sin embargo fue debidamente atacado a través de Recurso de Nulidad, el cual fue declarado con lugar. Este sentenciador debe indicar, que dicha a P.A., la cual fue declarada con lugar, la solicitud que realizara el ciudadano E.U.G., por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Falcón, en S.A.d.C., ahora bien, de alegación que realizara la parte demandada, con respecto al Recurso de Nulidad, este juzgado debe indicar que el mismo fue declarado con lugar, por las pruebas aportadas por las parte, y de los decido en la P.A., que si bien es cierto hubo una relación laboral, y que este sentenciador indico que era en periodo eventual, por cuanto de las pruebas aportadas y que este sentenciador procede adminicular en la presente causa, como es el recibo de pago, que el ciudadano E.U., recibió cierta cantidad de dinero por trabajos realizados, específicamente, pintar pared, pero que este tribunal debe igualmente indicar que dichos trabajos eventuales fueron realizados desde el mes de agosto del 2010 hasta octubre del 2010, fecha esta que fue debidamente corroborada con la declaración de parte, realizada al actor en la audiencia de juicio, y que fue debidamente analizada en decisión, proferida por este mismo juzgado en recurso de nulidad interpuesto por la parte hoy demandada, y que este sentenciador cita de conformidad a lo establecido a la notoriedad judicial, el cual consta en este expediente en copias certificadas, las cuales fueron promovidas por la parte demandada. Es por lo que este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende todo de conformidad al articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide,

    INDICIOS Y PRESUNCIONES DEL JUEZ: no se le atribuye a las presunciones el carácter de prueba, sino que se concibieron como auxilio de los medios probáticas que pudieran cursar en auto, para complementar o corroborar su valor y alcance, circunstancia esta que se encuentra en sintonía con la doctrina mas acreditada en la materia , de donde se concluye , que las presunciones son reglas establecidas por el operador de justicia para la valoración de las pruebas, constituyendo el razonamiento lógico que hace el decidor, partiendo de uno o mas hechas probados o acreditados en autos para llegar a la certeza de hecho desconocido, por lo que este juzgado ratifica, dicho análisis. Y así se establece.

    II.2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  28. - Marcado “01”, recibo original de fecha 05 de agosto de 2010, a favor del ciudadano E.U., titular de la cedula de identidad N° 6.463.649, por concepto de pintar pared, por un monto de Ciento Cincuenta Bolívares (1.50,00). En la audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 04 de julio de 2013, la parte demandada, a través de su apodera judicial, indico al tribunal, que la misma era para probar la existencia exclusiva de una relación de trabajo eventual existente entre su representada y el demandante de auto, por su parte la apoderada judicial del actor, indicó que no era procedente, ahora bien, este sentenciador debe observa que el referido recibo de pago, esta denominado por la cancelación de concepto de pintar pared, y que la fecha de realización de dicho trabajo es de fecha 05 de agosto de 2010, y el cual se encuentra firmado por E.U., nos obstante, la parte demandante de auto, al momento de tener el control del referido medio probatorio, solo procedió a indicar “que el mismo no era procedente”, por lo que este tribunal, concluye que dicho medio probatorio no fue atacado en ninguna forma validad en derecho, por lo que se le otorga el valor probatorio, que del mismo se desprende, de conformidad al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se decide.

  29. - Marcado “02”, Copia Certificada de sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dicta por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado FALCON, que declaro con lugar el Recurso de nulidad ejercido contra la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el N° 033-2011,que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios Caídos. En la audiencia Oral y publica de Juicio de fecha 04 de julio de 2013, la parte demandada, a través de su apodera judicial, indico que era para demostrar que si se ejerció recurso de nulidad contra la p.a., N° 033-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, y que la revoca en todas y cada una de sus partes la p.a. y fue declara definitivamente firme, quedando sin efecto. Por su parte la apoderada judicial del demandante, estableció que no es menos cierto que los trabajadores tienen derechos a sus beneficios. Este sentenciador al analizar dichas copias certificadas, observa, que ciertamente este tribunal, procedió en fecha 30 de abril del 2012, a declarar nula la p.a.N. 033-2011, por cuanto en el contenido de la misma, quedo evidenciado la existencias de trabajos eventuales, realizado por el tercero interesado hoy demandante en auto, por lo que este tribunal le da el valor probatorio de que el se desprende, y que este sentenciador adminiculara dicha prueba con otras pruebas promovidas en auto. Y así se decide.

  30. - marcado “03” Original de reporte de nomina de trabajadores de Carga Trimestral de la empresa CARBON ACTIVADO CARBAC, C.A, del tercer trimestre (julio, agosto, septiembre) de 2010. 4.- marcado “04” Original de reporte de nomina de trabajadores de Carga Trimestral de la empresa CARBON ACTIVADO CARBAC, C.A, del cuarto trimestre (octubre, noviembre y diciembre) de 2010. En la audiencia oral y Pública de Juicio de fecha 04 de julio de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial estableció que dicha prueba era para demostrar que nunca estuvo inscrito en la nomina de trabajadores de la empresa, y la parte demandante a través de su apoderado judicial indico, que si bien es cierto, no se encuentra en las nominas, no es menos cierto que era un trabajador de manera eventual por 4 a 5 meses y luego lo volvían a contratar, y no lo emitían recibo de pago. Este Sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende, por cuanto del mismo se desprende que dicho ciudadano E.U.G., no aparece inscrito en las nominas de los trabajadores de CARBÓN ACTIVADO CARBAC, C.A., desde julio de 2010 hasta diciembre de 2010, todo ello de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

  31. -Marcado “05” Original de Horario de trabajo de la Empresa CARBON ACTIVADO CARBAC, C.A, debidamente autorizado por la Inspectora del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En la audiencia Oral y pública de juicio de fecha 04 de julio de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial, indica que el horario de trabajo fue promovido, con el fin de indicar que no son ciertos los horarios indicados en la vía administrativa, así como en el libelo, para así determinar la veracidad de los hechos. La parte demandante a través de su apoderado judicial, indica que ratifica lo dicho anteriormente. Este sentenciador le da el valor probatorio a dicho horario de trabajo por cuanto el mismo se encuentra revisado por ante la unidad de supervisión del Ministerio del trabajo y seguridad Social, y se encuentra sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo. Y así se decide.

  32. - Marcado “06” Copias Certificadas del reclamo interpuesto por el ciudadano E.U. en contra de la empresa CARBON ACTIVADO CARBAC, C.A, alegando como salario la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, fecha de ingreso 15 de julio de 2010. En la audiencia Oral y Pública de juicio de fecha 04 de julio de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial, indica la contradicción con respecto al salario y la fecha de ingreso entre lo alegado ante el ente administrativo y lo consignado en el escrito libelar del presente expediente. La parte demandante a través de su apoderada judicial, indica que esa fue la información suministrada por el trabajador, al Ministerio del Trabajo. Ahora bien, este sentenciador observa, que dicho medio probatorio, no aporta nada, para dilucidar el principal hecho controvertido en la presente causa, el cual es si la existencia de la totalidad de le prestación de servicio existente entre las parte fue de índole eventual o no, por lo que este sentenciador desecha del presente juicio, dicho medio probatorio, por impertinente. Y así se decide.

  33. - Marcado “07” Copias Certificadas de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano E.U. en contra de la empresa CARBON ACTIVADO CARBAC, C.A. En la audiencia Oral y Pública de juicio de fecha 04 de julio de 2013, la parte demandada a través de su apoderada judicial, indica que dicha documental es para demostrar que el actor en fecha 06 de diciembre de 2010, ante la inspectoria del trabajo realizo una reclamación, por reenganche y pago de salarios caídos, con fecha de ingreso el 26 de julio de 2010, con un salario 1.500 Bs. mensual, el cual es diferente al del escrito libelar. La parte demandada a través de su apoderada judicial, indica que ratifico lo dicho anteriormente. Por lo que este sentenciador observa, que dicho medio probatorio, no aporta nada, para dilucidar el principal hecho controvertido en la presente causa, por lo que no le otorga valor alguno, al referido medio probatorio, por impertinente. Y así se decide.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 3.827.327; Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 04 de julio de 2012, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la celebración de Audiencia Oral Publica de Juicio, este procedió a declarándolos DESIERTOS. Por lo que en consecuencia, los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    En relación a la testimonial del ciudadano J.E.Q.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 15.040.514; y la ciudadana M.M.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 11.140.600, quienes efectivamente asistieron a la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 04 de julio de 2013, este tribunal procede a analizar dichas deposiciones de la siguiente manera:

    No sin antes indicar que resulta útil y oportuno destacar, que a los fines de valorar el presente medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia No. 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, conforme al cual:

    … el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    De los testigos J.E.Q.B. y M.M.C., los cuales fueron contestes, por las preguntas realizadas, con respectos a los trabajos realizados por el ciudadano E.U.G., en los meses de agosto, septiembre y Octubre de 2010, que dichos testigos conocían al ciudadano, indicando ambos que el demandante de auto es familiar del señor R.A.U.A., socio de la demandada, y Director Gerente de esta; igualmente indicaron los testigos que laboran para la demandada de auto y que los cargos ocupados en ella, son de chofer el ciudadano J.E.B. y de secretaria la ciudadana M.M.C., en la empresa CARBAC, C.A,. Por lo que luego de analizados estos testimonios y sus exposiciones, se observa que los mismos son conocedores de los hechos, no resultan contradictorios, sino por el contrario contestes, razones por las cuales conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que la información aportada resulta pertinente y útil a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, se le otorga credibilidad y valor probatorio a estos testimonios. Y así se decide.

    Seguidamente, una vez terminado con el análisis de los medios probatorios promovidos por las partes, y dada a las facultades que tiene el juez según el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal, procedió a realizar la declaración de parte, por lo que procedió a preguntar al ciudadano E.u.G., en la audiencia Oral y Pública de fecha 04 de julio de 2013, quedando evidenciado que hubo una relación laboral, desde el mes de enero del año 2010, la cual fue interrumpida, por un tiempo en el mes de mayo de 2010, tal y como fue indicado por el ciudadano E.U.G., en el minuto 51:58., de la reproducción audiovisual, igualmente quedo evidenciado de dicho acervo probatorio ut supra analizado, que entre las partes en litigio que esa relación de trabajo, que inicio en enero de 2010 hasta abril de 2010, fue de forma ininterrumpida, obteniendo así una antigüedad de 4 meses, hecho este que no fue indicado en el referido escrito libelar, pero que este sentenciador, conforme a las facultades conferidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede analizar su procedencia, por cuanto la continuidad de la relación de trabajo se interrumpió efectivamente ene. mes de mayo del año 2010, ahora bien, la relación laboral no esta contradicha, sino que tipo de relación laboral hubo entre la parte actora y la demandada de auto.

    Es por lo que este tribunal, procede a tomar ciertos indicios indicados por el demandante de auto, en la declaración de parte, tales como, la afirmación expresada por este al reconocer ser familiar (sobrino) de uno de los socios de la demandada, como también que este realizaba varios tipos de trabajos para la demandada, por lo que este tribunal, observa que de lo declarado por el actor, se evidencio que hubo una relación de trabajo por tiempo indeterminado según lo establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, quedo, evidentemente demostrado, con las pruebas aportadas a los auto y adminiculada esta con la declaración de parte del actor, que dicha prestación de servicio se interrumpió en el mes de mayo del 2010, por lo que este tribunal concluye que no pude aplicar la continuidad de la referida relación laboral. Y así se decide.

    Igualmente se observa de las actas, y específicamente de la declaración de parte, que también quedo demostrado, que en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, los trabajos realizados eran de manera eventual, es por lo que los hechos controvertidos, se prevé que la relación laboral entre el ciudadano: E.U.G., contra la Sociedad Mercantil CARBON ACTIVADO CARBAC, C.A, se demostrado la existencia de la prestación personal del servicio por la parte actora, el cual fue por tiempo determinado, que se interrumpió por haberse este retirado por un mes, como fue expresamente indicado por el actor en su declaración de parte y luego se convirtió en una prestación de servicios de forma eventual, es por estas consideraciones que este sentenciador, procede activar la presunción de laboralidad, la cual protege el trabajo como hecho social, y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración, y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono, pero que esta va en consonancia al lapso que el actor presto servicio en forma ininterrumpida, es decir enero 2010 hasta abril del 2010, toda vez que ha quedado demostrado del litigio, que el demandante de auto comenzó a laborar en el mes de enero del 2010 y no en el mes de julio, como erradamente fue indicado en su escrito libelar. Y así se decide.

    Es por lo que una vez, establecido la fecha de inicio de la prestación de servicio efectiva por el actor, al igual que determinada la fecha de terminación de la relación efectiva de trabajo, que corresponde al mes de abril del 2010, y que este tribunal determina como el día 30 del citado mes, es por lo que establece este sentenciador como así lo ha venido realizando a lo largo del análisis probática, que a partir del 1 de mayo del 2010, la relación de trabajo existente entre el ciudadano E.J.U.G., y la Sociedad Mercantil CARBON ACTIVADO (CARBAC) C.A., fue de índole eventual, toda vez, que el mismo actor en la declaración de parte, manifestó, haberse retirado de la referida empresa, después del mes de abril del 2010, y que posteriormente regreso, hacer labores distintas tales como buscar vehículos a altas horas de la noche por las vías, mecánicas, pintura, albañilería, entre otros. Es por dichas consideraciones, que determina este sentenciador que los conceptos reclamados por el actor referidos a preaviso, indemnizaciones por despido, salarios caídos, no son procedentes en derecho, toda vez que no existió una prestación continua de servicios entre las partes, que conllevaran a este tribunal, a la determinación de los mismos, por cuanto, como se dijo anteriormente hubo una interrupción de la continuidad de la relación laboral, en el mes de mayo de 2010, por parte del mismo ciudadano, como lo afirmo en la declaración de parte, es por lo que para mayor ilustración al presente criterio, se pasa a citar un extracto de la Sentencia N° 1046 de la Sala Social, con Ponencia de la Doctora, C.E.P.D.R., la cual establece:

    En caso de retiro voluntario, no procede la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo

    .

    Es por lo que conforme al criterio jurisprudencial, anteriormente citado y que este tribunal acoge y acata, se determina que no es procedente la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se decide.

    Con respecto a los salarios caídos, este concepto no puede ser cancelado, por cuanto, ha quedado determinado que la prestación de servicio existente entre las partes, en los meses de junio en adelante, fue de índole eventual, como así lo ha determinado esta tribunal, una vez analizado el acervo probatorio, que cursa en las actas, del cual se observo, que el fundamento para reclamar dichos salarios caídos, fue la no cancelación de sus reposos medios. Ahora bien, es este sentido, este sentenciador procedió a.t.l.m. de pruebas promovidos por las partes, del cual no se evidencia en actas, la consignación alguna, de reposos médicos, como fue alegado por el actor en su escrito libelar. Nos obstante, en el expediente administrativo obtenido a través de la prueba de informe, se evidencia en el folio ciento treinta y siete (137), un reposo medico, suscrito por el Dr. J.G.V.F., concedido al ciudadano E.U.G., C.I. 6.463.649, desde el 25 de octubre del 2010 hasta el 25 de noviembre del 2010, pero que al analizar el mismo, este sentenciador observa, que no esta identificada la Institución donde se emite tal constancia, aunado al hecho, la misma, no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento y la Ley del Seguro Social, para la emisión de reposos médicos, es por lo que este tribunal, declara improcedente, la reclamación de salarios caídos. Y así se decide.

    Igualmente, alego el actor en su escrito libelar, sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo en el sitio de trabajo, en fecha 25 de octubre del 2010, y que este sentenciador una vez analizado los medios probatorios promovidos por las partes, concluye que no quedo demostrado la ocurrencia de un accidente de trabajo, por lo que forzoso es para este tribunal, declarar a lugar la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, sobre la negativa de la ocurrencia de un accidente de trabajo.

    Con respecto otros conceptos reclamados antigüedad, Vacaciones, Bono Va cacional y Utilidades, dicho concepto se cancelaran desde el mes de enero de 2010, hasta abril 2010, con el salario indicado por el ciudadano E.U.G., en la declaración de parte que realizara este sentenciador, el cual indico que era un salario mensual de 1.500,00 Bs. Toda vez, que ha quedado demostrado que la fecha de inicio de la prestación de servicio fue en el mes de enero del 2010, y conforme a las disposiciones contenidas en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador procede a condenar a la demandada de auto, los beneficios legales contenidas en la Ley Sustantiva laboral, que puedan corresponderle al actor, toda vez que fue debidamente discutido en juicio, y determinado que la fecha de la relación de trabajo fue en el mes de enero y no el 16 de julio como erradamente fue indicado en el escrito libelar. Y así se decide.

    Así mismo, se tiene que la relación de trabajo que existió entre las partes fue desde enero hasta el mes de abril del 2010, y del acervo probatorio, y muy especialmente la declaración de parte, es por lo que resulta procedente condenar a la parte demandada a cancelar los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde enero de 2010 hasta abril de 2010 y en consecuencia, el ciudadano E.U.G., se hace acreedor de los conceptos antes mencionados. Y Así se decide.

    Por manera que, no existiendo dudas para este juzgador acerca de la prestación de servicios del demandante E.U.G., para la Sociedad Mercantil CARBON ACTIVADA CARBAC, C.A, se debe declarar la indiscutible responsabilidad de la demandada en la reclamación laboral durante los meses de enero 2010 hasta abril de 2010, y improcedente la reclamación, realizada entre el periodo de julio 2010 a abril del año 2012. Y así se decide.

    MONTOS CONDENADOS A PAGAR:

    Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar los cálculos de la relación laboral:

    El salario mensual era de 1.500 Bs. mensuales, entre 30 días nos da el salario diario, el cual es de 50 Bs. diario.

    ANTIGUEDAD:

    Prestaciones Sociales= salario integral * por los días de prestación de antigüedad.

    Salario integral= Salario Diario+ Alícuota Bono vacacional+ Alícuota de utilidades=

    Alícuota Bono vacacional= salario diario* Bono Vacacional/365 días=

    Alícuota Bono vacacional= 50* 7 días/ 365 días=0,96 Bs.

    Alícuota de utilidades= Salario Diario* Utilidades/ 365 días.

    Alícuota de Utilidades= 50*15/365= 2,054 Bs.

    Salario Integral= 50+0,96+2,054= 53,014Bs.

    Prestaciones Sociales=53,014* 5 días=255,20.

    DE LAS VACACIONES

    15 días de vacaciones-----------para 12 meses.

    Cuantos días?--------------------- para 4 meses.

    X=5 días.

    Vacaciones= salario diario* días de vacaciones

    Vacaciones= 50 Bs. *5 días= 250,00 Bs.

    BONO VACACIONAL:

    7 días de vacaciones-----------para 12 meses.

    Cuantos días?--------------------- para 4 meses.

    X=2,33días.

    Bono Vacacional= salario diario* días de Bono vacacional.

    Bono Vacacional= 50 Bs. *2,33 días= 116,5 Bs.

    DE LAS UTILIDADES

    15 días de utilidades-----------para 12 meses.

    Cuantos días?--------------------- para 4 meses.

    X=

    Utilidades= salario diario* días de utilidades

    Utilidades= 50 Bs. *5 días= 250,00 Bs.

    Las prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral dan un total al ciudadano E.U.G., por su prestación de servicio es desde enero 2010 hasta abril de 2010, la cantidad de 841,70 Bs

    Adicionalmente se condena a cancelar:

    Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuara de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, de los trabajadores, para lo cual se le faculta al experto tomar dicha fecha del presente fallo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

    1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

    3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    3.1) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

    4°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVO.

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA, incoado por el ciudadano E.J.U.G., venezolano, mayor de edad, identificados con la cédula de Identidad No. 6.463.6499, contra la Sociedad Mercantil CARBON ACTIVADO (CARBAC), C.A, por lo que se Condena a la parte demandada a cancelar al actor las Prestaciones Sociales, correspondientes al lapso comprendido entre el mes de enero del año 2010 hasta el mes de abril del 2010, con su correspondientes beneficios y cuyo fundamentos y razones están explanados en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

EL SECRETARIO

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de Julio de 2013, a la hora de las doce y treinta minutos meridiem (12:30 M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

EL SECRETARIO,

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA

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