Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoMediación Positiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (Mediación)

ASUNTO N° KP02-L-2011-1683

PARTE ACTORA: J.G.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.575.606

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO MATHEUS Y G.M., inscritos en el IPSA bajo el Nº 108.954 Y 114.380

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MISION DIGITAL C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA D´AQUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.115

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Hoy, Martes 19 de Junio de 2012, siendo las 3:00 AM, comparecen voluntariamente, por ante este Despacho el ciudadano J.G.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.575.606, parte actora en el presente juicio y su apoderado judicial G.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 114.380, por una parte; y por la otra, ANDREINA D´AQUARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.115, quien procede con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MISIÓN DIGITAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 28 de Octubre de 2004, bajo el No. 37, Tomo 69-A, representación judicial que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11 de Noviembre de 2011, quedando inserto bajo el No. 28, Tomo No. 202 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en auto y solicitan se proceda a celebrar de forma anticipada la prolongación de la audiencia preliminar. La juez acuerda dicha solicitud, por lo que una vez instalada la misma, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por al proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos.

Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa, es el de resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo, o si se trató de una vinculación estrictamente mercantil y de allí la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, ambas partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación, con la ayuda de la Juez de mediación, a analizar, el material probatorio ofrecido por las partes a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002,con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

1.-A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

2.1: Es cierto que J.G.G.V., en fecha 1 de agosto de 2011, suscribió un contrato con nuestra representada, bajo las siguientes condiciones:

A.- El demandante se obligó transportar por vía terrestre, bajo su propio riesgo y su única responsabilidad, la mercancía puesta a su disposición por la empresa, desde el lugar de cargue hasta la dirección de entrega reflejada en cada factura entregada previamente, quedando entendido que una vez recibida la carga, el demandante se hacía responsable de la misma, obligándose a responder de manera inmediata por su costo en caso de pérdida o extravió, configurándose el elemento ajenidad.

B.- Es cierto que el precio o valor de cada viaje fue establecido de mutuo acuerdo entre J.G.G.V. y la demandada, en razón de los destinos señalados, de tal manera que queda desvirtuada la existencia de un salario como elemento característico de la relación de trabajo, por cuanto no se trata de una imposición sino de un convenio. A todo evento y solo en el caso de declararse la existencia de una relación de trabajo, la fijación de dichas tarifas prueban fehacientemente, la eventualidad de los servicios prestados conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del trabajo y en consecuencia la improcedencia de solicitud de estabilidad.

C.-Es cierto que J.G.G.V. se obligó a llevar consigo a un ayudante pagado por él y a cubrir todos los gastos exonerando a la empresa de toda responsabilidad frente a ellos.

D.-Es cierto que J.G.G.V. cubría los gastos de traslado de vehículo tales como el gasoil, peajes, costo de comidas y hospedajes, entre otros, y finalmente,

E.-Es cierto que la relación jurídica que nos ocupa se inició el 01 de agosto de 2011 y no el 01 de Mayo de 2011 como erróneamente lo indica el demandante en su libelo, de tal manera que aun en el negado caso de considerarse que existe una relación de trabajo entre las partes, resulta obvio que el demandante no ostenta la cualidad necesaria para exigirle al Despacho, amparo a la estabilidad laboral, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Trabajo ella es solo exigible por quienes tienen más de tres (3) meses al servicio de un empleador.

De todo lo anterior se concluye que el demandante actuó frente a MISIÓN DIGITAL C.A., como un trabajador independiente, en los términos dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997, por lo que mal puede tener cualidad para exigir un derecho que no tiene Ergo, estabilidad laboral.

Siguiendo el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia y sobre la base de la jurisprudencia venezolana expuesta sobre la materia, puede concluirse que ha predominado en ella a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción de Garsonnet, según la cual:

cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso

.

Este ha sido el concepto seguido por el tratadista patrio A.B., para quien:

…la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio

En este orden de ideas, L.L. (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:

La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto

.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación, en sentencia de fecha veintiuno (21) de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)

.

De tal manera que, si el actor no tiene la titularidad activa de una relación laboral con la empresa, mal puede tener cualidad para traerla a un juicio que se encuentra fundamentado en una supuesta calificación de despido; pues quienes pueden ejercer la acción son solamente los titulares del derecho y el demandante, debidamente asistido por su abogado de confianza admite voluntariamente y libre de toda coacción que no la tiene.

En virtud del material probatorio aportado a los autos, ambas partes convienen que no existe correspondencia lógica alguna entre quien alega tener la acción y quien la ejerce, puesto que entre las partes no existió, ni existe por imposible, relación ni vínculo jurídico laboral alguno, es decir, no existe vínculo que le permita al actor ejercer acción laboral, pues, como ha quedado expresamente probado y evidenciado, J.G.G.V. actuó de manera independiente, eventual y ocasionalmente, realizando labores en forma irregular, no continua, ni ordinaria, concluyéndose que MISIÓN DIGITAL C.A., ha sido demandada en el presente juicio con el falso carácter de empleador en forma arbitraria y sin fundamento legal alguno.

Adicionalmente consta en el material probatorio que el demandante emitía facturas por la prestación de sus servicios, que las facturas presentadas a la empresa no siguen una numeración correlativa, que emitía una factura por cada viaje realizado sin continuidad, de manera eventual y sin que pueda percibirse de ellas la existencia de un salario con sus características propias de regularidad permanencia y continuidad, que la sumatoria de ambas facturas no alcanzan la cantidad de Bs. 7.000,00 que el demandante dice haber devengado mensualmente.

Por último dichas documentales demuestran que el demandante emitió estas facturas con fechas posteriores al 7 de octubre de 2011, fecha señalada en el libelo de demanda como la del supuesto y negado despido injustificado.

Las documentales anteriores demuestran de manera contundente la improcedencia de la presente demanda.

La realización de la actividad que EL DEMANDANTE calificó en su demanda como relación de trabajo directa entre el y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por J.G.G.V. y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad por cuenta propia.

Así mismo, EL DEMANDANTE admite que tenía plena libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procedería a ejecutar sus actividades y las condiciones de sus operaciones. También reconoce que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA.

2.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio que EL DEMANDANTE calificó como una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por el demandante, quien además eran el beneficiario de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por EL DEMANDANTE, todo lo cual imposibilita la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Se reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio.

Una vez analizada la situación jurídica existente, J.G.G.V. admite la inexistencia de una relación de trabajo con VISION DIGITAL C.A.

3.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

EL DEMANDANTE reconoce expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no tiene el derecho a reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, ni nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, beneficio de alimentación, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

4.- Mecanismo de Terminación del presente Juicio:

No obstante las declaraciones de las partes, como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente mediación, a los fines de terminar conciliatoriamente el presente juicio y de evitar futuras y eventuales reclamaciones, VISIÓN DIGITAL, C.A. reservándose el ejercicio de las acciones legales que pudieran corresponderle, ofrece pagar en este acto a J.G.G.V. debidamente representado por su abogado, G.M., la cantidad total y definitiva de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), entregados, mediante cheque No. 53814257, librado en fecha 13 de Junio de 2002, contra BANCARIBE a nombre de J.G.. En atención a lo indicado, EL DEMANDANTE, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, el abogado G.M. ya identificado, expresa y declara:

  1. Haber recibido en este acto el monto la cantidad anteriormente descrita que en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogado interviniente en el mismo;

  2. Que TRANSIGE y CONCILIA, los derechos reclamados referidos a la causa, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que la renuncia que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra MISION DIGITAL C.A, carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión

Que renuncia igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, contra MISIÓN DIGITAL, C.A, y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la suma acordada en este acto por EL DEMANDANTE cubre, satisface y resarce, todos los conceptos, indemnizaciones, gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado.

EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más les corresponde ni queda por reclamar a MISIÓN DIGITAL C.A por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por EL DEMANDANTE que la suma transaccional acordada y pagada en este acto por MISION DIGITAL C.A, en todo caso incluye el pago de: Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios básico, normal, promedio, integral o variable, salarios caídos, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; bono de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, jornada extraordinaria diurna o nocturna, bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a laempresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que EL DEMANDANTE mantuvo con MISION DIGITAL C.A y cualquiera de sus contratistas, su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en el contrato individual de trabajo de EL DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por el empleador; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestadosa MISIÓN DIGITALC.A y a cualquiera de sus contratistas y/o con la terminación de dichos servicios..

Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para MISION DIGITAL C.A la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.

6- CONFORMIDAD DEEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara: a) Que suscribe esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que ha sido debidamente asistida y representada por abogado de su confianza. c) Que conoce plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiesta ante el Juez del Trabajo su total conformidad. c) Que en razón del pago convenido y efectuado solidariamente por "MISIÓN DIGITALC.A" en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción. d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. e) Que en razón del pago convenido y efectuado por "MISIÓN DIGITALC.A " en este acto, declara su total conformidad con la presente transacción por cuanto nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que se discute, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturales tenga o pudiera tener contra MISIÓN DIGITAL C.A, sus contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de su servicio.

7.- COSA JUZGADA

Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias certificadas de la presente acta las partes y para los respectivos copiadores llevados por el Tribunal.

LA JUEZ,

Abg. E.M.E.P.

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,

LA SECRETARIA

ABOG MARIA KAMELIA JIMENEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR