Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada como fue la audiencia de juicio y dictado el dispositivo oral el mismo día 16 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los actores señalaron en el libelo que iniciaron la relación de trabajo con la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2305 C.A, quien se encuentra ejecutando actividades como sub-contratista para la empresa INVERSIONES BRICKET C.A.

Con relación a la fecha de ingreso, cargo desempeñado y salario alegaron lo siguiente:

El ciudadano J.A.R. ingreso el 07/07/2008, desempeñándose como supervisor, devengando un salario básico de Bs. 83,31 para un salario integral de Bs. 144,40.

En cuanto al ciudadano J.C. ingreso el 15/06/2009, desempeñándose como ayudante, devengando un salario básico de Bs. 74,43 para un salario integral de Bs. 129,01.

Asimismo señalaron que en fecha 07 de noviembre de 2010 el patrono procedió a despedir un lote de trabajadores, del cual son parte, sin justificación alguna, a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial, razón por la que el sindicato se comprometió con los trabajadores despedidos a realizar los pagos de los pasivos laborales, los salarios caídos y las indemnizaciones de ley, todo ello en función a la solidaridad que existe de conformidad con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y ratificado en la cláusula 4 de la Convención Colectiva de la Construcción.

Alegaron que ni la sub contratista ni la contratista han dado cumplimiento a lo pactado con el sindicato de la construcción, violando el decreto presidencia vigente y las disposiciones de ley, razones por las que demandan a las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2305 C.A e INVERSIONES BRICKET C.A, responsables como patronos directo y solidario por cobro de prestaciones sociales debidamente generadas durante la relación laboral, así como las indemnizaciones que llama la ley y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, en razón del inconstitucional despido injustificado.

Por todo lo anterior, ante el incumplimiento de la demandada, los actores procedieron a demandar el cobro de sus prestaciones sociales en la demanda cuantificándola de la siguiente manera:

J.A.R.

  1. Antigüedad cláusula 46..……….………….Bs. 21.104,72

  2. Vacaciones cláusula 43….…………….……Bs. 7.541,29

  3. Utilidades cláusula 44………………..……..Bs. 8.524,52

  4. Indemnización art. 125.……………….…….Bs. 8.547,61

  5. Indemnización sustitutiva preaviso………….Bs. 4.273,80

  6. Cláusula 47 oportunidad pago………………..Bs. 7.497,90

  7. Cláusula 37 asistencia perfecta……………...Bs. 116.63

    TOTAL…………………….Bs. 57.606,48

    J.C.

  8. Antigüedad cláusula 37..……….……………….Bs. 9.819,72

  9. Vacaciones cláusula 43….…………….…………Bs. 6.737, 47

    Utilidades cláusula 44………..………………….…..Bs. 7.615, 89

    Indemnización art. 125……………………………….Bs. 7.889,58

  10. Indemnización sustitutiva preaviso…….Bs. 3.944, 79

  11. Cláusula 47 oportunidad pago…………..Bs. 6.698,70

  12. Cláusula 37 asistencia perfecta………...Bs. 104, 20

    TOTAL…………………….Bs. 42.810,35

    Lo que alcanza la suma de Bs. 100.416,46, así como el monto correspondiente a los salarios que se sigan causando en función de lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción más los intereses mora, la corrección monetaria y las costas procesales.

    La codemandada INVERSIONES BRICKET C.A, en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor como punto previo alegó la falta de cualidad, por ende negó la existencia de las relaciones laborales, por cuanto nunca han sido trabajadores ni directa o indirectamente, por lo que el verdadero patrono de los demandantes es la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2305 C.A.

    En lo que respecta a la codemandada SERVICIOS INTEGRALES 2305, en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, negó el motivo de la culminación de la relación de trabajo señalada en el libelo, negó el cargo que desempeñaba el ciudadano J.A.R., niega que se les adeude a los trabajadores las cantidades señaladas por la parte demandante

    Al respecto indicó que la relación terminó por culminación de la obra para la cual fueron contratados los actores, y en consecuencia no le corresponden los salarios caídos demandados conforme la clausula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción porque no hubo despido; así como también rechazó todos y cada uno de los conceptos demandados indicando que solo le adeuda a los demandantes antigüedades del año 2010, vacaciones 2010 y utilidades 2010.

    Vistas las posiciones y argumentos de las partes, se procederá a resolver la presente causa de la siguiente manera:

    1 .- De la responsabilidad solidaria entre las codemandada y la falta de cualidad opuesta por INVERSIONES BRICKET, C.A.:

    La parte demandante manifestó en el libelo que comenzaron a prestar servicios personales subordinados y directos e ininterrumpidos para la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2305, C.A quien se encuentra ejecutando actividades como Sub-Contratista para la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A a quien demando en forma solidaria.

    Por su parte la codemandada INVERSIONES BRICKET C.A. como punto previo en la contestación, opuso la falta de cualidad e interes para sostener el presente juicio ya que las codemandadas no son grupos de empresas, ni existe una unidad económica, por lo que no siendo patronos de los actores, no se genera la responsabilidad solidaria.

    En la contestación de la codemandada SERVICIOS INTEGRALES 2305 C.A, se reconoció la prestación de servicios de los actores, señalando que esta codemandada ejecutó actividades como sub-contratista para la empresa INVERSIONES BRICKET C.A. en el Edificio Parque La Música, propiedad de esta última.

    Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente, conforme lo expuesto en el libelo y la contestación de las codemandadas se puede observar que la solidaridad invocada es por la relación existente entre las codemandadas como contratista y contratante:

    Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 49: (…) cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54: A los efectos de esta ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio o en beneficio de otra persona utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de as obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55: no se considera intermediario, y en consecuencia comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratista para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56: a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del sueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados de subcontratista, aún en el caso de que el contratista no esté autorizado por subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que se correspondan a los trabajadores empleados n la obra o servicios.

    ARTÍCULO 57: cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de la relación laboral (artículos 54 al 57 LOT); EL BENEFICIARIO es la persona a favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicios; EL CONTATISTA es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello de sus propios elementos y uno o más trabajadores; EL SUBCONTRATISTA; es el contratista del contratista, EL INTERMEDIARIO, es un contratista “simulado” él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los demás trabajadores que requiere y por ello recurre a un persona interpuesta que simula ser contratista.

    La ley considera “intermediario” al contratista cuya labor respecto el beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o conexa ( con relación intima); también en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial.

    El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    Ahora bien, se desprende autos los siguientes medios probatorios:

    Riela al folio 105 al 114 de la pieza 1; registros mercantiles correspondiente a la Servicios Integrales 2305, C.A, se verifica el objeto de la compañía en la que alcanza relacionado al objeto de la construcción de obras civiles en general, transporte entre otros, de seguidas se desprende el registro mercantil de la compañía Anónima Bricket C.A. Al respecto a la juzgadora los valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a los folios 117 al 127 pieza de la pieza 1, contratos de obra de contratitas, firmado entre las codemandadas SERVICIOS INTEGRALES 2305, C.A e INVERSIONES BRICKET, C.A, donde se observa las condiciones para el contrato de obra entre las mismas, donde la sociedad SERVICIOS INTEGRALES 2305 C.A. se comprometió como contratista a realizar el Revestimiento interior con mortero a base de estuco y pintura niveles del N1 al N3 (este y oeste) y desde el N4 al N7 del costado este de la Torre “A”de parque la Música. Al respecto, las partes en el momento del control de la prueba no manifestaron ninguna observación con relación a tales documentales, por lo que la juzgadora las valora plenamente pues las mismas afirman la vinculación entre las codemandadas de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, al momento del control de la prueba se observa que las partes no manifestaron ninguna observación en las documentales opuestas, en virtud de ello, quién juzga atendiendo a las posiciones de las partes en la presente causa acoge su valoración bajo el principio de la comunidad de la prueba de la prueba; de las mismas se observan la relación mercantil existente entre las codemandadas una como Contratante (INVERSIONES BRICKET C.A.) y la otra como Contratista (Servicios Integrales 2305 c.a.

    En razón de las documentales previamente valoradas, se observa que en el presente caso, la actividad desplegada por SERVICIOS INTEGRALES 2305, C.A esta en intima relación y se produce con ocasión a la actividad de la contratante INVERSIONES BRICKET, C.A, en la obra propiedad de esta última pues la contratista realizaba los acabados de la obra (revestimiento, pintura, etc), entonces, siendo demandadas solidariamente, la Juzgadora observa que conforme lo anterior, ambas codemandadas resultas solidariamente responsables frente a los derechos que le pudieren corresponder a los hoy demandantes de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  13. - Causa de la terminación de la relación de trabajo:

    Los demandantes alegaron en el libelo que el 07 de noviembre de 2010 su patrono procedió a despedir un grupo de trabajadores de los cuales forma parte sin justificación alguna y estando en conocimiento de que se encontraban amparados de la inamovilidad laboral establecida por decreto presidencial.

    Por su parte la codemandada SERVICIOS INTEGRALES 23 05 C.A. en la contestación señaló que la relación terminó el 7 de noviembre de 2010 por culminación de la obra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2305 C.A. en el edificio PARQUE LA MUSICA propiedad de INVERSIONES BRICKET, C.A.

    A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera necesario analizar las pruebas de autos, que corresponde a la parte actora:

    Riela a los folios 77 y 115 al 116 de la pieza 1, copia del acta compromiso, promovida por las codemandadas, donde se evidencia que la misma se levantó entre los trabajadores demandantes, las empresas codemandadas y el Sindicato de los trabajadores, donde se evidencia el acuerdo de la forma de pago y donde a su vez se indicó en forma expresa que el motivo de la liquidación era por la terminación del contrato de obra determinada.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de los actores no desconoció ni impugnó tal documental, sólo indicó en la audiencia a pesar de lo expuesto en la misma ello no puede implicar una renuncia de los derechos de los trabajadores. Por su parte la codemandada SERVICIO INTEGRALES 2305 C.A. insistió en hacer valer tal documental porque en ella se evidencia la causa de terminación de la relación.

    Al respecto, observa quien sentencia que, tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que conforme el Artículo 86 al estar suscrita por los actores se le otorga pleno valor a sus dichos. En este sentido, en la misma se aprecia una declaración sobre las condiciones de trabajo y en tal actuación estuvieron representantes sindicales que se encargan de velar por los derechos de los trabajadores, por lo tanto, no existen renuncias de derechos tal y como lo pretende hacer ver la actora, pues allí lo que hay es la declaración y fijación como se dijo de condiciones y ofertas de pago. Así se decide.

    Seguidamente en la audiencia de juicio se evacuo la testimonial promovida por la parte actora:

    Ciudadano O.Á.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.364.991, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que vende comida y se conoció con el actor J.E.C.R. y J.A.R. en la zona donde se construye parque la música, no es una amista íntima, más que todo laboral, vende comida en la semana por esa zona y los viernes pasa a cobrar. Que no conoce a los representantes de las empresas demandas. Que sigue vendiendo comida, en alguna obra, no va para la zona de parque la música desde aproximadamente el 2008-2009, entrega comidas a varias personas y después de esa fecha ha tenido otros puntos de comida.

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que a los actores siempre los veía con el uniforme, probaron la comida, que en el ínterin en que comen los obreros se comenta y escuchó que estaban hablando que hubo un percance por falta de algunos pagos, señala que luego de que los actores terminaron su relación vio que continuaron otros trabajadores prestando servicios porque el testigo siguió vendiendo comida en la obra parque la música.

    A las repreguntas formuladas por la codemandada SERVICIOS INTEGRALES 2305, C.A. manifiesta entre otras cosas que los actores trabajaban en la obra parque la música, pero que no sabe para que empresa, que no sabe cuantos obreros trabajaban en la obra, no sabe con detalle cuantas empresas trabajaban en la obra, que no conoce la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2305, C.A., le consta lo que manifiesta porque les vendía comida fiada y pasada los viernes a cobrarles, se imagina que los actores eran pintores, porque siempre estaban llenos de pintura, no conoce a fondo el problema de las constructoras en Venezuela, que nunca vio paralizada la obra porque siempre vendió comida por allí, que él se le ofreció como testigo a los actores, que no está en conocimiento de cómo terminó la relación laboral.

    Ahora bien, visto el testigo anterior ratifica la prestación de servicios de los actores en una obra propiedad de la codemandada INVERSIONES BRICKET C.A., sin embargo el mismo resulta referencial, no conoce en forma precisa las condiciones de la relación y la causa de terminación de la misma, solo sabe que los trabajadores dejaron de prestar servicios sin indicar la razón. Por lo anterior, se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Conforme lo anterior, se declara que la relación de trabajo finalizó por la culminación de la obra en la que se desempeñaban los actores, tal y como ellos mismos lo expresaron en el acta ya valorada y en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones que por despido injustificado se demandaron en las cantidades ya indicadas. Así se decide.-

    Igualmente, en razón de la declaratoria anterior, se declaran improcedentes los salarios demandados conforme la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción porque esta cláusula procede en caso de despido y ya se estableció en esta decisión que la relación terminó por la culminación de la obra. Así se decide.-

  14. - De la procedencia de los conceptos invocados:

    Sobre éste particular los actores en el escrito libelar que en virtud de la negativa del empleador a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales procedieron a demandar a las empresas SERVICIOS INTEGRALES 2305, C.A e INVERSIONES BRICKET, C.A.

    Por su parte, la codemandada SERVICIOS INTEGRALES 2305 C.A. rechazó todos y cada uno de los conceptos demandados indicando que solo le adeuda a los demandantes antigüedades del año 2010, vacaciones 2010 y utilidades 2010.

    A continuación se procederán a analizar las pruebas de autos:

    Riela a los folios 32 al 44, originales de recibos de pago, donde se evidencia, el salario devengado por los actores, el nombre del patrono, y el cargo que desempeñaban, esta juzgadora siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a los folios 45 al 49, originales de recibos de pagos, de conceptos laborales de la convención colectiva de la construcción, como días trabajados, días de descanso, días festivos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días adicionales, bono de transporte y pago de bono de asistencia puntual y perfecta., al respecto y siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Rielas al folio 53 al 54 marcado “A” original de contrato de trabajo realizado entre la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2305, C.A y el ciudadano J.E.R.C., al respecto y siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a los folios 55 al 60 marcados “B” al “B5” original de calculo de bonos de alimentación y bono de puntualidad y recibos donde se le cancelaban dicho bono al referido ciudadano, al respecto y siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela al folio 61 al 76 marcados “B” al “B14” originales de recibos, correspondientes al pago de bono de puntualidad y asistencia, donde se evidencia que se le cancelaban los días trabajados, días de descanso, retención de IVSS y YSPF laboral y bono de puntualidad y asistencia, al respecto y siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a los folios 71 al 77 marcados “C” al “C2”, original de recibos de liquidación de utilidades y vacaciones, correspondientes al ejercicio económico del año 2009, al respecto y siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejando constancia que se evidencia que el trabajador J.C. recibió por tal concepto la cantidad de Bs. 4.437,73. Así se decide.-

    Se verifica al folio 78 al 79 marcado “A” original de contrato de trabajo realizado entre la empresa SERVICIOS INTEGRALES 2305, C.A y el ciudadano J.A.R., al respecto y siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a los folios 80 al 90 marcados “B” al “B10” original pago de bonos de asistencia puntual y perfecta, así como recibo donde se le cancelaron los días de trabajo, días de descanso, retención de IVSS y SPF laboral, bono de puntualidad y asistencia, al respecto y siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se verifica a los folios 91 al 95, marcados “B” al “ B4” originales de calculo de bonos alimentación y bono de puntualidad, al respecto y siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Riela a los folios 96 al 98 marcados “C” al “C2” originales de liquidación de utilidades y vacaciones, correspondientes al ejercicio económico del año 2009, al respecto y siendo que al momento del control de la prueba ninguna de las partes formalizó impugnación alguna es por lo que la Juzgadora las valora plenamente conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido en tales documentales se evidencia que el actor J.A.R. recibió por tales conceptos la cantidad de Bs. 13.489,41 Así se decide.-

    Ahora bien, como se dijo la demandada SERVICIOS INTEGRALES 2305 C.A. indicó que sólo le adeudaba a los actores la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades de 2010, sin embargo no probó que le hubiere pagado a los actores desde el inicio de la relación la totalidad de los beneficios, solo demostró el pago de vacaciones y utilidades de 2009, por lo tanto las cantidades recibidas deberán tenerse como anticipos y al no evidenciarse el pago de las prestaciones durante todo el tiempo de vigencia de la relación tal y como fue demandado, es por lo que esta Juzgadora declara que existen unas diferencias a favor de los actores y que será en definitiva lo que deberá pagar esta codemandada tal y como se establecerá de seguidas. Así se decide.-

    Por lo anterior, se condena a las codemandadas a pagar a al ciudadano J.A.R., los siguientes conceptos: Antigüedad cláusula 46, vacaciones cláusula 43, utilidades cláusula 44, cláusula 47 oportunidad de pago, cláusula 37 asistencia perfecta, en las cantidades indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas previa deducción de Bs. 13.489,41 que se evidenció enlas documentales que recibió el trabajador. Así se decide.-.

    Con respecto al ciudadano J.C., se condena a las codemandadas a pagar los siguientes conceptos: Antigüedad cláusula 37, vacaciones cláusula 43, utilidades cláusula 44, cláusula 47 oportunidad de pago, cláusula 37 asistencia perfecta en las cantidades indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas previa deducción de Bs. 4.437,73 que se evidenció en las documentales que recibió el trabajador. Así se decide.-.

    Experticia Complementaria:

    Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial de las cantidades totales que resulten a pagar según los conceptos condenados, previa deducción de las cantidades indicadas para cada trabajador, los cuales deberán ser cuantificados por el Juez que le corresponda la ejecución, quien esta autorizado a proceder también mediante experto.

    En caso de proceder a través de experto, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

    Los mismos serán cuantificados conforme los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 07 de noviembre de 2010.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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