Decisión nº PJ0762014000012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000244

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: J.V.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.178.628.

Apoderada de la Parte Actora: E.G. y L.V., Abogadas, inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nº 103.650 y 184.178, respectivamente.

Parte Demandada: TIGASCO GAS LICUADO C.A.

Apoderado De La Demandada: C.S.D., Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.635.

Motivo: COBRO DE OBLIGACONES LABORALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por el ciudadano J.V.O., en contra de la Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A., por cobro de obligaciones laborales, admitida en cuanto a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada. En fecha 23 de Septiembre de 2011 el Apoderado Judicial de la demandada interpone Tercería, en fecha 28 de Septiembre de 2011, el Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, acordó la Tercería indicada por la representación judicial de la demandada sólo en cuanto a la empresa VDGAS, ordenando su notificación. En fechas 29 de Septiembre y 03 de Octubre de 2011, la parte demandada y la parte actora apelaron de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, en cuanto a la forma que se admitió la Tercería. En fecha 18 de Noviembre de 2011 el Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, dicto sentencia donde declaro CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente y Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada, en consecuencia de ello, se declaró INADMISIBLE la solicitud hecha por la parte demandada TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., respecto al llamado como Tercero Forzoso a la empresa Venezolana Distribuidora de Gas Natural C.A. (VDGAS), de igual forma se modificó la decisión proferida el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, por lo cual repuso la causa al estado que el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fijara por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Apoderado Judicial de la demandada ejerce Control de Legalidad contra el fallo dictado por el Tribunal Superior. En fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social declara Inadmisible el Control de Legalidad ejercido por la demandada, remitiendo al Juzgado Superior la presente causa, que a su vez vista que quedo firme la decisión ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Sustanciación. En dicho Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2012 se instaló la audiencia preliminar, a la misma comparecieron los ciudadanos E.G., abogada, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 103.650, Apoderada Judicial de la parte demandante, según poder inserto en el folio 12 del expediente y J.S.D., abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.635, Apoderado Judicial de la parte demandada TIGASCO GAS LICUADO C.A., según copia del poder debidamente certificado y anexado al expediente, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar hasta que el 17 de Abril de 2013, se da por concluida la Audiencia Preliminar ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.

Remitido el expediente a este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se fijó para el 16 de Julio de 2013. En esa misma fecha, por solicitud del Abg. C.S., en su carácter de Apoderado de la Parte Demandada, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Audiencia de Juicio. En fecha 27 de Noviembre de 2011, este Juzgado en vista de que había transcurrido tiempo suficiente para tramitar lo requerido, dictó auto reprogramando la Audiencia de Juicio se celebraría en fecha 21 de Enero de 2014, a las 09:30 a.m., dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

Manifiesta la Apoderada Judicial de la parte Actora que su representado ingresó a prestar servicios de manera personal y bajo subordinación para la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., en fecha 19 de Noviembre de 1.998, como oficial de seguridad, devengando salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más el pago de horas extraordinarias, con un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., con un rol de guardias de 04 días con horario diurno 01 día de descanso y 04 días con horario nocturno, labor que desempeño su mandante hasta la fecha 31 de Julio de 2007, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo decreta medida cautelar de suspensión y separación del cargo, debido al procedimiento de solicitud de Calificación de Falta aperturado por la empresa demandada, según expediente administrativo Nº 018-2007-01-00251. En fecha 30 de Marzo de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A. en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la empresa accionada para despedir al ciudadano J.V.O.. Arguye la parte actora que en fecha 30 de Noviembre de 2007, la empresa demandada suspendió el pago de las quincenas del pago al actor. Por lo que se dedicaron a informarle a través de escritos a la Inspectoría del Trabajo la situación del trabajador, continúan narrando que a pesar de las múltiples diligencias para informar al ente administrativo sobre este caso, no se obtuvo respuesta, sino hasta el año 2011, fecha en la que proceden a demandar como en efecto demanda a la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., a los fines de que pague las prestaciones de su Apoderado Judicial o en su defecto sea condenado por este Juzgado tal como se desprende a continuación:

1) la cantidad de Bs. 37.185,72, por concepto de suspensión de salario desde la segunda quincena del mes de Noviembre de 2007 a el mes de Marzo de 2011.

2) la cantidad de Bs. 31.201,49, por concepto de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses de Antigüedad.

3) la cantidad de Bs. 7.424,11, por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccional, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción del 2011.

4) la cantidad de Bs. 11.732,40, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción del 2011.

5) la cantidad de Bs. 12.756,00, por concepto de Indemnización por despido conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso, numeral “2” y ordinal “e”.

6) la cantidad de Bs. 12.870,60, por concepto de Bono de Alimentación, desde Julio de 2007 a Marzo de 2011.

7) la cantidad de Bs. 70.000,00, por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios.

Total General demandado, la cantidad de Bs. 183.170,32, más los interese de mora, la indexación monetaria y los costos y costas del presente proceso.

Alegatos de la Parte Demandada

La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 24 de Abril de 2013, bajo las siguientes consideraciones:

- Alego como punto previo la prescripción de la acción en razón de que transcurrieron los lapsos establecidos en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), ya que en fecha 18 de Julio de 2007 su mandante solicita autorización para despedir al actor ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, este fue sustanciado y decidido, la parte actora indica en su escrito libelar que la relación laboral que los unió con su representada inicio en fecha 19 de Noviembre de 1998 hasta el 21 de Agosto de 2007 fecha esta que su representada despide al actor, y se evidencia que la demanda es interpuesta por el actor en fecha 22 de Julio de 2011, por lo que realizando un computo de la fecha del despido y la fecha en que se interpuso la demanda, han transcurrido mas de 03 años, y visto que no existió por parte del actor acto interruptor de la prescripción, es evidente que sobrepasa a todas luces el año que establece la Ley para interrumpir las acciones laborales.

Salvaguardando el derecho a la defensa de su representada realiza la contestación de fondo de la siguiente manera:

- Conviene como cierto que el actor empezó a prestar servicios para su representada en fecha 19 de Noviembre de 1998, que su cargo era oficial de seguridad y que existió un procedimiento de autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

- Niega y rechaza que el accionante devengaba un salario de Bs. 100,00, ya que lo cierto es que devengaba el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

- Niega y rechaza que al actor se le adeude el pago de horas extras, por cuanto el poseía un horario rotativo.

- Niega y rechaza que el actor haya laborado para su representada hasta el 30 de Marzo de 2011, ya que lo cierto que el actor presto servicios para su representada hasta 21 de Agosto y pagándole sus salarios hasta el 30 de Noviembre de 2007.

- Niega y rechaza que su representada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 37.185,72 por concepto de suspensión del salario desde el mes de Noviembre de 2007 hasta Marzo de 2011, ya que lo cierto es que la relación laboral culmino en fecha 21 de Agosto de 2007.

- Niega y rechaza que su representada le adeude la cantidad de Bs. 31.201,49, por concepto de prestaciones de antigüedad, ya que no es cierto la fecha de culminación que alega el actor y su representada le otorgo al actor varios anticipos de prestaciones los cuales deben de ser descontados del monto que resulte del pago de este concepto.

- Niega y rechaza que su representada le adeude al actor monto alguno por los conceptos de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas y Cesta Ticket, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que la relación laboral culmino en fecha 21 de Agosto de 2007 y pagándole sus salarios hasta el 30 de Noviembre de 2007.

- Niega y rechaza que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Indemnización por despido, ya que la relación laboral culmino en fecha 21 de Agosto de 2007 y pagándole sus salarios hasta el 30 de Noviembre de 2007.

- Niega y rechaza que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 70.000,00, por concepto de Daños y Perjuicios, por ser este improcedente.

IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la representación judicial de la accionada queda como punto controvertido la culminación de la relación laboral, el motivo y los pagos que generaron la prestación de servicio del actor para con la demandada, por lo que corresponde a la accionada, cumplir con la obligación de probar lo indicado. Así se Establece.

Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.

IV) PRUEBA DE LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Ratificó las documentales acompañadas con la demanda; libreta de ahorros del Banco Provincial a favor del actor; P.A. N° 2011-00059, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de igual forma promovió marcados como “X1, X2, X3 y X4”, documentos denominados; (X1, X2) recibos de pago de quincena y de vacaciones, las vacaciones del periodo 2000-2001 y 2001-2002; (X3) libreta de ahorro del Banco Provincial, a favor del actor; y (X4) diligencias interpuestas ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, las instrumentales antes descritas corren insertos a los folios 15 al 23 y 170 al 214 del presente expediente. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto a los Artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admite, en consecuencia ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la empresa Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada indico a este Juzgado que la empresa no posee contrato colectivo, que cancelan a sus trabajadores como establece la Ley, por lo tanto este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordenó oficiar al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, riela a los folios 21 al 31 de la segunda pieza del expediente las resultas de dicha prueba, las cuales son valoradas conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

Promovió el merito favorable de los autos que favorezcan a su representada. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcados como “B, C1, C2, C3 y C4”, documentos denominados; (B) copia certificada de procedimiento de autorización de despido intentado por ante la Inspectoria del Trabajo, por la demandada; (C1) carta de solicitud de anticipo de prestaciones de antigüedad, dirigida a la demandada firmada por el actor; (C2) presupuesto de soporte de anticipo de prestación de antigüedad; (C3) carta emitida por el actor al Banco de Venezuela; y (C4) estado de cuenta del Banco de Venezuela. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones a las instrumentales, otorgándole este Juzgado valor probatorio conforme al Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordenó oficiar a; el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD B.D.E.B., y al BANCO DE VENEZUELA, de los autos se desprende solo resultas dirigida a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, riela a los folios 90 al 103 de la segunda pieza del expediente, siendo esta valorada conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con relación a las otras probanzas de informe este Juzgado nada tiene que valorar. Así se Establece.

Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Domicilio de la empresa demandada, específicamente en el departamento administrativo y departamento de control de seguridad, en fecha 03 de Julio de 2013, este Juzgado dejo constancia que la parte promoverte de la prueba no compareció, para el Traslado y Constitución del Tribunal a los fines de realizar dicha inspección, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la prescripción de la acción.

Al respecto tenemos que la relación laboral entre las partes inicia en fecha 19 de Noviembre de 1998 y que la culminación de la relación laboral queda entredicha ya que la demandante indica que de acuerdo al acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de Marzo de 2011, es esa la fecha de la culminación de la relación laboral, indicando la demandada que no es esa fecha sino la fecha del 21 de Agosto de 2007 la fecha de culminación de la relación que los unió.

Es oportuno citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso concreto), en los siguientes términos:

Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Con base en las normas transcritas, surge la duda sobre la interpretación que debe darse al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien se establece expresamente el lapso, no está claro cuándo debe entenderse que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios.

Es indudable que en el caso en estudio, se pone de manifiesto y objetividad una verdadera duda sobre el alcance de la precitada norma, como condición de la aplicación del principio in dubio pro operario.

En la aplicación de este principio, el Sentenciador no está corrigiendo ni integrando esta norma, sólo que el intérprete judicial derivado determina el sentido, de entre varios posibles, para aplicar el principio in dubio pro operario. Existe una norma, en este caso, la del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de cuyo efecto resulta que hay una verdadera duda y cuya aplicación no involucra ir en contra de la voluntad del legislador. Lo que se pretende es armonizar los intereses y derechos de los trabajadores respecto a la naturaleza y carácter del Derecho del Trabajo y de su propia legislación, igualmente frente a los del patrono.

Si en el Derecho Privado se admite y acepta el principio del favor pro reo donde el deudor es la parte más favorecida; en el contrato de trabajo se presenta una situación contraria, ya que el trabajador acreedor es el más desprotegido frente al patrono. Siendo la legislación del trabajo proteccionista de sus derechos, entonces, deviene como el supuesto fundamental del Derecho del Trabajo, y los principios protectores de sus derechos. Dentro de los cuales está el principio in dubio pro operario, es decir, en caso de duda se favorece al trabajador, previsto en el precitado artículo 89, numeral 3 de nuestro texto constitucional.

La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.

De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti:

Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley

(Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).

Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que este Juzgado visto y analizado las actas que conforman el expediente, pudo evidenciar que la demandada intenta en sede administrativa calificación de falta a dos ciudadanos E.S. y J.O., este último accionante en la presente causa, en fecha 18 de Julio de 2007, en el ínterin del procedimiento la Inspectora del Trabajo dicta medida cautelar de suspensión y separación del cargo, en el transcurso del procedimiento en fecha 30 de Noviembre de 2007 la empresa demandada no continua cancelando el pago al actor, comunicándole la representación judicial del hoy actor lo sucedido a la Inspectora del Trabajo a través de escritos que riela a los folios del expediente, y según sus dichos haciendo caso omiso la funcionaria de esta situación hasta que en fecha 30 de Marzo de 2011, dicta P.A. en la cual declara extinguida la relación laboral entre TIGASCO, C.A. y el ciudadano E.S. y con relación al ciudadano J.V.G., de forma expresa declaro Sin Lugar la solicitud de autorización para despedirlo, por lo cual la relación laboral a la l.d.E.A. se mantenía activa. Examinado los hechos este Juzgado no puede hacer responsable al actor por la falta en el cumplimiento por parte de la administración de justicia en sede administrativa, a sabiendas que estando pendiente la acción de calificación de falta el actor se encontraba en estado de indefensión, por la incertidumbre si su despido era justificado o injustificado. Analizado lo anterior, considera este Tribunal que no existiendo elementos suficientes para que prospere la prescripción laboral alegada, ya que no se cumplió con las condiciones procesales para que opere. Pues tal posición, conduciría a este Juzgado a una interpretación no permitida por la metodología interpretativa de la Ley.

No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia, evadiendo su responsabilidad como patrono. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la Teoría del Derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del Trabajo de rango proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, le indica que no tiene autorización para despedir al actor, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el Derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja.

En consecuencia se declara que es en fecha 30 de Marzo de 2011, el actor obtiene el derecho de reclamar sus prestaciones sociales, ya que estaba en suspenso su condición de trabajador activo de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., para el momento en que se introdujo la solicitud de autorización para proceder al despido y evidenciado que la representación judicial actora interpuso la demanda en fecha 22 de Julio de 2011 y notificada la demandada en fecha 03 de Agosto de 2011, cumplió con lo establecido en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso) interrumpiendo en tiempo hábil la prescripción de la acción, en consecuencia, este Juzgado declara Sin Lugar la defensa de prescripción alegada por parte de la demandada. Así se Establece.

Dilucidada la pretensión en cuanto a la prescripción alegada por la demandada, pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales, en consecuencia desciende este Juzgado al análisis del tiempo efectivo de servicio entre las partes, si bien es cierto este Juzgado determinó que en fecha 30 de Marzo de 2011 obtiene el derecho el actor al reclamo de sus prestaciones sociales como consecuencia del acto administrativo ya indicado, no es menos cierto que es hasta el 30 de Noviembre de 2007 el actor prestó sus servicios de forma efectiva, así confirmado por la demandada en su escrito de contestación, no resultando un hecho controvertido, percibe el último pago de su quincena, en esa fecha, por lo que este Juzgado tiene del 30 de Noviembre de 2007 hasta el 30 de Marzo de 2011 como ruptura del tiempo de servicio efectivo entre las partes, en consecuencia los cálculos de sus prestaciones sociales y demás beneficios se computaran desde el 19 de Noviembre de 1998 hasta el 30 de Noviembre de 2007. Así se Establece.

Ahora bien con respecto al salario la parte demandada niega el salario alegado por el actor, de esta forma debe demostrar la demandada el salario que percibió durante la relación laboral cosa que no hizo, por eso se tiene como cierto el salario establecido por la representación judicial del actor en su escrito libelar, esto conforme a las pruebas aportadas al proceso por la parte actora específicamente los recibos de pago que rielan a los folios 170 al 208 de la primera pieza del expediente donde se evidencia que adicionalmente al pago mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional el actor era acreedor por sus servicios de horas extras diurnas, nocturnas, días feriados, horas de descanso diurno y nocturno entre otros conceptos. Así se Establece.

Dicho esto pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por la parte actora de la siguiente manera:

1) Reclama el actor la cantidad de Bs.37.185, 72, por concepto de suspensión de salario desde el 30 Noviembre de 2007 al mes de Marzo de 2011.

En lo que respecta a este concepto este Tribunal considera preciso acotar que, existe diferencia entre salarios retenidos y salarios caídos; al efecto tenemos que, los salarios caídos se generan a favor del trabajador, cuando éste luego de ser despedido sin justa causa acude al órgano administrativo y este a través de una p.a. ordena su reenganche y pago de salarios caídos, caso que no ocurrió en la presente litis, y los salarios retenidos son aquellos que implican la prestación del servicio y que el patrono no haya cumplido con su obligación de honrarlos, sino que por el contrario los haya retenido indebidamente, cosa que tampoco ocurrió en el presente caso ya que para que el actor pudiese haber sido acreedor de lo que considera es su derecho en cuanto al salario debió en su oportunidad solicitarlo ante el órgano competente (Inspectoria del Trabajo), no evidenciando en ningún momento tal actitud por parte del actor, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicho pedimento. Así se Establece.

2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 31.201,49, por concepto de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses de Antigüedad.

Establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso concreto), que después del tercer mes interrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 05 días de salario por cada mes, adicionalmente percibirá 02 días de salario, por cada año de servicio o fracción mayor a 06 meses, acumulativos hasta 30, de igual forma tiene que cancelarle al trabajador una contraprestación determinada por la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 06 principales Bancos Comerciales y Universales del país, es decir el interés de la prestación de antigüedad acumulada. Tenemos entonces:

Fecha de Inicio: 19 de Noviembre de 1998

Fecha de Culminación de Prestación de Servicio: 30 de Noviembre de 2007

Cargo: Oficial de Seguridad

Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs. % Intereses Bs.

Nov 98 a Febr 00 7,33 0,16 1,80 9,20 60 552,00 28,14 155,33

Días Adicionales 9,20 2 18,40 28,14 5,17

Febr 00 a febr 01 8,19 0,20 2,05 10,44 60 626,40 21,67 135,74

Días Adicionales 10,44 4 20,88 21,67 4,52

Febr 01 a Febr 02 7,37 0,20 1,84 9,42 60 565,20 27,66 156,33

Días Adicionales 9,42 6 56,52 27,66 15,63

Febr 02 a Febr 03 8,76 0,27 2,19 11,22 60 673,20 33,86 227,94

Días Adicionales 11,22 8 89,76 33,86 30,39

Febr 03 a Febr 04 11,43 0,38 2,86 14,67 60 880,20 19,48 171,46

Días Adicionales 14,67 10 146,70 19,48 28,57

Febr 04 a Febr 05 14,54 0,52 3,63 18,69 60 1.121,40 16,30 182,78

Días Adicionales 18,69 12 224,28 16,30 36,55

Febr 05 a Febr 06 22,70 0,88 5,68 29,26 60 1.755,60 14,93 262,11

Días Adicionales 29,26 14 409,64 14,93 61,15

Febr 06 a Febr 07 31,57 1,32 7,89 40,77 60 2.446,20 15,78 386,01

Días Adicionales 40,77 16 652,32 15,78 102,93

Febr 07 a Nov 07 20,49 0,85 5,12 26,47 45 1.191,15 24,14 287,54

Días Adicionales 26,47 18 476,46 24,14 115,01

Totales 595 11.906,31 2.365,16

Ahora bien, se evidencia de las pruebas que cursan al expediente que el actor recibió por parte de la demandada anticipo de prestaciones sociales en el año 2003 por la cantidad de Bs. 1.600,00, monto este que se descuenta del calculo anteriormente transcrito, Bs. 11.906,31 (prestación de antigüedad) + Bs. 2.365,16 (intereses de prestación de antigüedad) – Bs. 1.600,00 (anticipo de prestaciones sociales), resultando la cantidad de Bs. Bs. 12.671,47, monto este que debe ser cancelado por la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., al ciudadano J.V.O., por prestación de antigüedad acumulada. Así se Establece.

3) reclama el accionante la cantidad de Bs. 7.424,11 + 11.732,40, por concepto de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccional, Utilidades y Utilidades fraccionadas, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y la fracción del 2011.

Este Juzgado dejo establecido en capítulos anteriores que la prestación de servicio culmino en fecha 30 de Noviembre de 2007, en consecuencia de tal postulado este Tribunal niega la pretensión del actor en cuanto al pago de Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccional, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y la fracción del 2011. Así se Establece.

Con relación al año 2007 no se evidencia de autos que la empresa demandada cumpliera con las obligaciones laborales en cuanto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas correspondiente a ese año (2007) y a tenor de lo consagrado en los Artículos 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado, acuerda el pago de las Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades Fraccionadas de la siguiente manera; se refleja de los autos que el actor percibía un monto de 40 días de salario por vacaciones, por bono vacacional le correspondía 15 días y por Utilidades percibía anualmente 90 días de salario, teniendo que dichos conceptos deben cancelarse al último salario percibido por el actor tenemos 145 días x Bs. 20,49 = Bs. 2.971,05, monto este que debe de ser cancelado por la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., al actor, por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2007. Así se Establece.

4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.756,00, por concepto de Indemnización por despido conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el caso, numeral “2” y ordinal “e”.

Del acto administrativo que riela en autos se evidencia que la Inspectora del Trabajo declara Sin Lugar la autorización para despedir al actor, este hecho evidencia que efectivamente el accionante fue despedido injustificadamente por su patrono hoy demandado, en consecuencia, declarado por este Juzgado que la prestación del servicio entre las partes tuvo una duración de Nueve (09) Años y Quince (15) días, (19/11/1998 al 30/11/2007) este Juzgado declara procedente dichas Indemnizaciones para lo cual acuerda el pago de 150 días + 60 días, calculados con el último salario integral percibido por el actor, a tenor de lo consagrado en el numeral “2” y en el literal “c” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), respectivamente, 150 + 60 + Bs. 26,47 = Bs. 5.558,70, monto este que debe pagar la demandada al ciudadano J.V.O., por Indemnización por despido injustificado. Así se Establece.

5) Reclama el actor la cantidad de Bs. 12.870,60, por concepto de Bono de Alimentación, desde Julio de 2007 a Marzo de 2011.

Quedo establecido en anteriormente que la prestación de servicio culmino en fecha 30 de Noviembre de 2007, en consecuencia de tal primicia este Tribunal niega la pretensión del actor en cuanto al pago de Bono de Alimentación desde el Diciembre de 2007 hasta Marzo de 2011, acordando su pago en el periodo Julio 2007 a Noviembre 2007 a razón de 20 días de Julio, 23 días de Agosto, 20 días de Septiembre, 22 días de Octubre y 21 días de Noviembre, calculados a la 25% de la Unidad Tributaria establecida para Noviembre de 2007, lo que arroja 106 días x Bs. 37,63 = Bs. 3.988,78, monto este que debe cancelar la demandada al accionante de autos por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a Julio 2007 a Noviembre de 2007. Así se Establece.

6) Reclama el actor la cantidad de Bs. 70.000,00, por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios.

En tal sentido, debe esta juzgadora hacer los siguientes señalamientos previos: La doctrina ha establecido que el daño moral consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, que cuentan con protección jurídica, y si se atiende a los efectos de la acción antijurídica, el agravio moral es el daño no patrimonial que se inflinge a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Se señala asimismo que el agravio moral tanto puede proceder de un acto ilícito civil como de uno criminal, nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece que la responsabilidad objetiva del patrono es la obligatoriedad de indemnizar a sus empleados por los accidentes y enfermedades profesionales, exista o no culpa por parte de la empresa o por parte de los mismos trabajadores y aprendices, prevé asimismo la ley los términos de días de salario mínimo recibirán los trabajadores en caso de accidente o enfermedad que ocasiones la muerte o incapacidad del empleado.

En este orden de ideas, extendiéndose los efectos civiles de la comprobación del daño material al ámbito laboral, de acuerdo a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, dictada pro la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en la que expuso lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral……, Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…

Con respecto a la estimación y reparación del daño moral laboral, tiene su fundamentación en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala De casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de este modo la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003 y 16 de octubre de 2003, dictadas por esta sala, han sostenido lo siguiente:

“…Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el asunto José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:

“(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:

El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación

(Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).

...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación. (...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique porque condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia

(Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002) (Subrayados de la Sala). (...) Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente: “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16 de febrero de 2002).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”. (...) (...) Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez….”

Analizados los extractos jurisprudenciales anteriores, en coherencia con el escrito libelar conjuntamente con las actas procesales, se evidencia que el actor adicionalmente pretende ser Indemnizado por Daños y perjuicios, ya que alegó haber sido despedido de forma injustificada y que la empresa demandada no efectuó el pago de sus prestaciones sociales de forma oportuna, en este aspecto es necesario informar al actor que dicha indemnización ya fue enervada con la cantidad que se ordenó cancelar en esta sentencia, conforme lo establece el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no se demostró en el proceso que el retardo en el pago de las prestaciones laborales haya generado algún daño, ni mucho menos un hecho ilícito por parte de la empresa demandada que lo haya producido, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente tal solicitud. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO J.V.O., CONTRA LA EMPRESA TIGASCO GAS LICUADO C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada a la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SIN CENTIMOS (Bs. 25.190,00) monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.

VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. E.B.C.

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. E.B.C.

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