Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de septiembre del 2016

206º y 157º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000356

PARTE DEMANDANTE: J.V.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 7.914.217.

APODERADAS JUDICIALES: Z.N., B.A.Z., y P.G. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, 142.122 y 148.003, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORIA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio que por cobro de beneficios laborales sigue el ciudadano: J.V.V.R., titular de la cédula de identidad Nro.7.914.217, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO URACHICHE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Seguidamente se logra la notificación de la parte demandada, instalándose la audiencia preliminar en fecha en fecha catorce (14) de mayo de 2010, prolongándose en varias oportunidades hasta el diez (10) de octubre del 2011, fecha en la cual se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente.

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de octubre del 2011, fue remitido el expediente para el conocimiento de la fase de juicio.

En fecha dos (02) de noviembre del 2011, es recibido por ante este Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual fue celebrada en fecha ocho (08) de marzo del 2012, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado Z.N., a quien el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que realizara en forma oral y breve la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en las que basa sus pretensiones, por la parte demandada compareció el profesional del derecho: D.F., identificado en autos, a quien se le concedió el derecho de palabra e hizo del conociendo de este Tribunal que existía una cuestión prejudicial en la cual se debate el carácter de funcionario público del ciudadano J.V., parte actora en la presente causa, la cual fue intentada a través de un recurso de nulidad intentado por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente se le concedió nuevamente la palabra a la profesional del derecho: Z.N., ya identificada, quien señala que en su criterio si bien es cierto que existe una cuestión prejudicial que se ventila por ante el tribunal contencioso administrativo, la misma no paraliza la continuidad de la presente causa.

Ante la situación presentada el ciudadano juez, indicó a las partes que en razón de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada la cual estaba siendo tramitada por ante la jurisdicción contencioso administrativa, resultaba forzoso para el tribunal pronunciarse en favor de la misma; y en consecuencia acordó suspender la presente audiencia hasta tanto no se decidiera el recurso de nulidad intentado por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, se procedió a declarar reanudada la causa en el estado procesal en que se encontraba, por lo cual, estando la misma suspendida para la celebración de la audiencia oral y pública hasta tanto se decida el recurso de nulidad intentado por la jurisdicción contencioso administrativo, según acta de audiencia emitida por este Juzgado en fecha 08-03-2012, (F. 128 al 130) de este asunto, es por lo que, se ratificó el contenido de la referida acta.

En fecha 31/03/2016, la profesional del derecho Z.N., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicito al tribunal la continuidad de la causa, razón por la cual, el tribunal emitió auto mediante el cual, vista la copia simple la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 01 de febrero de 2016, en el asunto signado con el N° UP11-N-2015-000014, evidenciando de la sentencia proferida por el referido Juzgado, que ya había cesado la causal de suspensión, es por lo que fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día nueve de agosto del 2016.

Posteriormente, en la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la audiencia de juicio, habiendo comparecido la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogado Z.N., quien en forma oral y breve realizo la exposición sobre los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.

De la revisión efectuada se puede constatar que el actor alega en su demanda haber prestado sus servicios como Fiscal de Obras (contratado) para la Contraloría del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, representada por la ciudadana: Í.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.654, en su condición de Contralora del Municipio Urachiche, manifestando que desempeño funciones como Fiscal de Obras, subordinado y cumpliendo órdenes e instrucciones encomendadas por su superior jerárquico desde el 16-02-2006 hasta el 16-12-2008, cuando se vio obligado a renunciar justificadamente, ante la negativa de su patrono de cumplir la p.a. recaída en proceso administrativo interpuesto por Reenganche y Pago de Salarios Caídos identificado con el Nº 072-2007-01-000123. De igual manera señala como horario de trabajo de lunes a viernes desde las ocho de la mañana (8.00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3.00 p.m). Por las razones anteriormente expuestas, reclama el cobro de bono vacacional, aguinaldos 2007, 2008, vacaciones, antigüedad, diferencia de salario, beneficio de alimentación y salarios caídos por la cantidad de Bs. 43.500,83.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada Contraloría del Municipio Urachiche del estado Yaracuy es un ente público municipal y que la misma no dio contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales que le son aplicables, razón por la cual se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes, los alegatos formulados por la parte actora en su escrito libelar.

En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente señalar y acogerse el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

….En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve. (…)

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo; y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.

En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, es determinar: la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora, y en el primero de los supuestos, proceder a determinar su cuantía.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día martes nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 a.m.), se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la apoderada judicial del actor Abogada Z.N., el Tribunal le concedió el derecho de palabra, quien en el tiempo concedido expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno, la cual por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas procesales, no es procedente aplicarle la consecuencia jurídica a la cual hace referencia el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la confesión ficta.

Seguidamente, se abrió el juicio a pruebas, donde la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales referentes a:

Resolución de Nombramiento y Memorando de Instrucciones de fecha 27-09-2007 marcadas RN y MI. Documentos privados, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga valor probatorio: 1.- como evidencia de la existencia de la relación de trabajo, el sueldo devengado al 16-02-2006 (Bs. 450.000,00) mensuales, la fecha de ingreso 16-02-2006, y el cargo para el cual fue designado (Fiscal) 2.- como evidencia de que el trabajador era quien informaba a la Contraloría sobre las obras que se realizaban en el Municipio. (Folios .65-73).

P.A. marcada PA., Acta de Ejecución de P.A. marcada EPA, Acta de Ejecución Forzosa de la P.A. marcada EPA. Por cuanto las referidas documentales se refieren a documentos públicos administrativos, los mismos son apreciados y valorados por esta juzgadora y se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando demostrada la interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos realizado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el cual la mencionada Inspectoría declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el demandante de autos.

Evidenciándose de los mismos el acto de verificación del cumplimiento voluntario, en el cual el demandante insistió en su Reenganche y pago de salarios caídos y por la no comparecencia de la Contraloría del Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue solicitada la ejecución forzosa por el incumplimiento de la orden de su Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante de autos.

Pruebas de exhibición referente a: Nóminas de pago, Nóminas de Vacaciones, Nóminas de Bono Vacacional, Nóminas de pago de Beneficio Alimentario, Nóminas de Bono de fin de año, Nóminas de pago de Feriado. Febrero 2007-Diciembre 2008. No fueron exhibidas por el ente demandado debido a su incomparecencia. Al respecto, esta juzgadora le otorga valor probatorio a lo alegado por la parte que pretende valerse del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Yaracuy. Respecto a este documento administrativo, se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que la demandada de autos no cumplió en su totalidad con lo que le corresponde aportar al referido instituto. (Folios 134-139)

PARTE DEMANDADA:

Pruebas documentales referentes a: Copia certificada del auto de admisión de fecha 22-04-2009 marcado C (f.90-94), Copia certificada de Resolución CMU N° 05-2006 de fecha 16-02-2006 marcada D (f.95-96), Copia Certificada de comunicado de fecha 28-12-2007 marcada E (f.97), de las mismas queda evidenciada la existencia de la relación laboral del actor y la demandada así como la fecha en la cual se efectuó el despido.

Gaceta Municipal N° 361 de fecha 14 de Diciembre de 2007 marcada F (f.98-101), Copia certificada de solicitud de bono vacacional marcada G (f.102). Dichas documentales quedan desechadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnadas durante la celebración de la audiencia.

Copia certificada de comprobante de egreso N ° 44 de fecha 23 de Mayo de 2007 marcada H (f.103), Recibo de pago de bono vacacional marcado I (f.104), Copia certificada de solicitud de vacaciones marcada J (f.105), La parte actora manifestó que la información allí contenida era aceptada en su totalidad; sin embargo por cuanto su contenido no versa sobre hechos controvertidos en la presente causa, se le desecha por carecer de eficacia probatoria.

Memorando de fecha 21 de Mayo de 2007 marcada K (f.106), Planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada L (f.107), Planilla de pago de liquidación de diferencia de salario mínimo marcado M (f.108). Dichas documentales quedan desechadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnadas durante la celebración de la audiencia.

Copia certificada del último recibo de pago marcado N (f.109). Se toma como evidencia del salario percibido.

Cheque de gerencia N° 81593886 de Bancaribe marcado O (f.110), Cheque N° 93-10563685 marcado P (f.111), Dichas documentales quedan desechadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido impugnada durante la celebración de la audiencia.

Copia certificada de la planilla N° 74520896 del Banco de Venezuela marcada Q y R (f.112), Copia certificada del comprobante de egreso del cheque N° 83-10482815 del Banco Central marcado S (f.113), Copia de planilla de depósito con referencia 13834976 de fecha 17 de Marzo de 2008 marcado T y U (f.114-115). No se le otorga valor probatorio por considerar quien juzga que nada aportan a los hechos controvertidos.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la cuestión prejudicial alegada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas (folios 85 al 89), que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

Este Tribunal con respecto a la cuestión prejudicial debe señalar al respecto, que por cuanto a los folios 146 al 148 del presente asunto, riela decisión de fecha 01-02-2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: DESISTIDO el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido en fecha 29/01/2009 por la ciudadana I.M.R.C. actuando en su condición de Contralora del Municipio Urachiche del Estadio Yaracuy debidamente asistida por el profesional del derecho D.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.264 en contra de la p.a. N° Y-0010-2008, dictada en fecha 28 de abril de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

Ahora bien, con relación a los hechos invocados por el actor en su escrito libelar y de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: que el demandante trabajaba como Fiscal para la Contraloría del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy desde la fecha 16 de febrero de 2006, personal fijo, tal como consta a los folios 65, 74 marcado “PA”, hasta el 28-09-2007.

De igual forma, consta a los autos que la parte demandada, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio; por lo que debe dejarse claramente establecido que tienen como contradichos los hechos narrados en el escrito libelar, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, por consiguiente deben declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho y probados con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, la veracidad de los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda.

De los medios aportados al proceso por el actor, como fueron, las constancias de trabajo, la resolución CMU Nº 05-2006, la Gaceta Municipal de fecha 14-12-2007 y los recibos de pago, donde se evidencia la existencia de la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, el cargo desempeñado (FISCAL), La fecha de ingreso (16 de febrero de 2006), (Folio 95), y el último salario mensual devengado por el actor ( Bs. 580,00), diecinueve con treinta y tres bolívares diarios, (Bs. 19,33), por debajo del salario mínimo legal, se tomaran en cuenta las siguientes fechas, desde al 16/02/2006 hasta el 12/08/2009, fecha de interposición de la demanda, para un tiempo de servicio de 03 años 6 meses y 26 días.

Ahora bien, en el escrito libelar el actor reclama antigüedad, bono vacacional vencido y fraccionado, aguinaldos vencidos y fraccionados (2007- 2008), vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de salario (mínimo nacional), salarios caídos, y beneficio de alimentación, manifiesta haber renunciado justificadamente ante la negativa reiterada de reenganche por parte del ente empleador, el cual se negó reiteradamente a cumplir con el mandato administrativo. Por la razones anteriormente expuestas reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs.43.500,83, esta juzgadora pasa a determinar si son procedentes o no los conceptos que a continuación se señalan:

En relación al salario para el cálculo de los beneficios se utilizará el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo.

Los cálculos se harán de la siguiente manera:

En relación a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. Lo cual arroja un monto de cuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y sesenta céntimos (Bs. 4.999,60) conforme a lo peticionado en el escrito libelar.

En cuanto a las Vacaciones vencidas y fraccionadas le corresponden Bs. 825,84

En relación al Bono Vacacional vencido y fraccionado le corresponde Bs. 3.019,11

En cuanto a la Bonificación de fin de año vencida y fraccionada le corresponde Bs. 6.793,20

En cuanto a la diferencia de salario, este tribunal visto que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión del actor declara su procedencia, es decir, el salario devengado por el trabajador en los periodos trabajados se debe ajustar al salario mínimo legal vigente en los mismos periodos trabajados, lo cual da un total de Setecientos sesenta y Cinco Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 765,36)

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Bono de Alimentación o Tickets de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedentes, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, la cual estableció:

… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.

Por lo que deberá ser pagado en base a 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria a razón de 321 días, tal y como fuere discriminado en el escrito la demanda, es decir 321 días x 28,50 Bs = 9.148,50 Bs.

En cuanto al pago de los salarios caídos esta juzgadora considera procedente el pago, por lo que se calculará de conformidad con lo establecido por la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de Febrero de 2009 caso L.H. contra G.M.:

…A tenor del criterio jurisprudencial trascrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo…

(Subrayado propio)

En vista del referido criterio jurisprudencial el cual esta juzgadora comparte, se calcularán los salarios caídos del actor desde la fecha de interposición del procedimiento de reenganche y salarios caídos ante la sede administrativa, 17 de julio de 2007, tal como se evidencia del folio 07, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir hasta el 12 de agosto de 2009, a salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional dentro de esas fechas.

Desde el 17-07-07 hasta el 31-12-2007 167 días por salario mínimo diario Bs. 20,49 = Bs. 3.421,83

Desde el 01-01-08 hasta el 31-12-2008 365 días por salario mínimo diario Bs. 26,64 = Bs. 9.723.60

Desde el 01-01-09 hasta el 12-08-2009 224 días por salario mínimo diario Bs. 26,64.= Bs. 5.967,36

Total Bs. 19.112,79 por concepto de salarios caídos.

Con respecto al reclamo formulado por el trabajador, en el sentido de que la demandada, le haga el aporte correspondiente al “Seguro Social, y Régimen de Política Habitacional (subsistema de vivienda)”, este tribunal conforme a la sentencia Nº 232 de fecha 03-03-2011 observa que el trabajador tiene cualidad para exigir el pago de las cotizaciones no pagadas por el empleador, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:

En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar…

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En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demuestre que la demandada cumplió en su totalidad con la referida obligación, en consecuencia, se ordena el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 16/02/2006 al 12/08/2009, ambas fechas inclusive, tomando en cuenta el salario devengado por el trabajador durante el periodo correspondiente. Así se establece.

Igualmente, el demandante solicita del tribunal le ordene al patrono le haga el aporte correspondiente al subsistema de vivienda, a los efectos este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat; Para el cumplimiento de tales fines, fue creado el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:

La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes

.

Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que en ente demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral 16/02/2006 hasta la fecha de terminación del vínculo laboral 12/08/2009, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador. El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador J.V.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-7.914.217, en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia.

Se declara improcedente el pago de la indexación de los beneficios laborales del actor, por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, razón por la cual este Tribunal se acoge a lo dispuesto en la Sentencia N° 1277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un solo experto, que será designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de demandada, conforme al privilegio procesal al cual hace referencia el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual se ordena notifícar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Urachiche del estado Yaracuy.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: J.V.V.R., titular de la cédula de identidad Nro.7.914.217, contra la Contraloría del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por lo que se condena a la demandada al pago de cuarenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 44.664,40) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2016. Años: 206º y 157º.

La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez

El Secretario;

Abg. Rubén E Arrieta A.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:57 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario;

Abg. Rubén E Arrieta A.

Asunto: UP11-L-2009-000356

Pieza Nº 01

MAA/REAA

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