Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

BP12-L-2008-000187

PARTE ACTORA: J.G.V., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V- 3.935.335

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado F.D.V.C.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.670.

PARTE DEMANDADA: ARENERA LOS COMPADRES, C.A. “ARCOMCA”.

COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: abogados R.L., J.G. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº.38.146, 53.311 y 32.130 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I

En fecha 31-03-2008, el apoderado judicial del ciudadano J.G.V., presentó escrito libelar contra la sociedad mercantil A. Los Compadres, C.A. y solidariamente contra las sociedades mercantiles, PDVSA PETROLEO y PDVSA GAS, S.A. posteriormente desistida respecto de éstas dos ultimas sociedades demandadas solidariamente, tal como se verifica de homologación del desistimiento publicado en fecha 24-10-2010 4º pieza folio 146-147 del expediente.

Por auto de fecha 09 de abril de 2008; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se abstuvo de admitir la demanda presentada por no cumplir con el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de abril de 2008, presentó escrito de subsanación, en los siguientes términos:

Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales por tiempo indeterminado para el patrono Arcomca, en fecha 10 de agosto de 2003, bajo la dependencia y disposición de este con una remuneración como Operador Categoría A. De igual manera precisa que la relación laboral se inició en este M.S.R. cuando el patrono ejecutaba, operaciones obras y servicios para la empresa estatal petrolera PDVSA, como también a otras contratistas cuyas actividades son inherentes y conexas con las de PDVSA PETROLEO S.A. y PDVSA GAS.

En cuanto a los hechos refiere su apoderado judicial, que el ciudadano J.G.V. comenzó a prestar servicios personales por tiempo indeterminado, para la empresa ARCOMCA, ocupando el cargo de OPERADOR CATEGORÍA “A”. Que la relación de trabajo que mantuvo el trabajador con el patrono, está sometida a la Convención Colectiva PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS, S.A., 2007-2009, de conformidad con lo previsto en las disposiciones en la Ley de Hidrocarburos. Que el día domingo, 10 de agosto de 2003, el patrono envió a el trabajador, a la locación donde se encontraba el taladro CORPOVEN 12, tipo perforación. Que sus obligaciones como OPERADOR CATEGORÍA “A”, eran las siguientes: a) Cargar, descargar, movilizar y manejar tuberías casing; productos químicos en las arenillas, y herramientas con montacargas 12 toneladas, en locaciones; b) vestir y desvestir taladros, como operador, en las operaciones de mudanzas con montacargas 12 toneladas, en locaciones; c) S. general de locación en post-mudanza como operador de Pailoaders; d) Limpieza de ripios con Pailoaders, en locaciones; e) Descargar la canoa de ripios, tres caras, en la zona de corte, con P. y f) conducir camionetas 30 toneladas, como chofer especial. Que las actividades se efectuaban en el turno de 24 horas, por dos (2) operadores. Que jamás existió días de descanso durante el tiempo que duró la relación de trabajo. Que el día o los días que pudo haber necesitado el trabajador tenía que ser acordado previamente con el otro operador, teniendo que pagar al sustituto, la guardia al trabajador sustituyente. Que las operaciones siempre y permanentemente, fueron realizadas en locaciones conjuntamente donde operaban otras contratistas y/o beneficiaria de la obra o servicio, como eran entre otras las siguiente: PDVSA PETRÓLEO, S.A., PDVSA GAS; PETREX SURAMERICA, SAIPEM DE VENEZUELA, ENI, COMANPA, SPA, AKERE, CASCOPET, PERFOALCA, HP, PRIDE, BITOR, HUABEI, JUSTISS (SAXON), FLINT (ENSING DE VENEZUELA) bajo la supervisión directa de empleados de la empresa estatal PDVSA conocidos como COMPANYMAN, es decir, supervisores de 24. Que existe inherencia y conexidad con el patrono y la empresa PDVSA. Que el trabajador fue egresado el 29 de noviembre de 2007 cuando finalizó sus labores de trabajo, cumplida en el taladro de perforación PETREX 4 perteneciente a la contratista Petrex Suramérica, Saipem de Venezuela. por decisión unilateral y sin explicación, por parte del patrono Arcomca. Configura un periodo de 4 años 03 meses y 18 días. Que le era depositado en pago en la entidad bancaria Banco Mi Casa: otras veces una parte en efectivo y la otra en depósito. Que al momento del despido, el trabajador devengaba un salario de conformidad con las últimas seis (6) semanas de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) semanales, equivalentes a Tres Millones Doscientos Mil (Bs.3.200.000,00) mensual, aproximadamente, equivalentes a BsF.800,00 y BsF.3.200,00 respectivamente en la actualidad. Que hasta la presente fecha no ha disfrutado ni le han pagado las vacaciones 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007. Que no tuvo cobertura médica asistencial pública ni privada, durante el tiempo que duró la relación laboral. Que el patrono anotó al trabajador por ante el IVSS en fecha 14-06-07 como un requisito administrativo solamente. Que la empresa ARCOMCA no participó el ingreso ni el egreso al IVSS. Que la empresa no constituyó el Régimen Prestacional de vivienda y hábitat, el Fideicomiso y el Régimen Prestacional de Empleo. Que la empresa no le realizó evaluación médica para el disfrute de las vacaciones. Que la empresa no ordenó la evaluación médica pre-retiro, a través del médico ocupacional y tampoco consta registro ante el INCE. Que una vez materializado el despido por voluntad unilateral del patrono ARCOMCA, su mandante no ha recibido lo que por ley corresponde por los servicios prestados. Estima las siguientes bases salariales: básico diario Bs. F. 106,66; normal diario Bs. F. 128,54 y que el salario integral era de Bs. F. 132,51 diarios.

Reclama los siguientes conceptos y montos conforme a la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009): 1) Día de descanso semanal legal o contractual, la suma de BsF.18.932,15; Por concepto de día festivo que coincide con día de descanso, la suma de BsF.373,31; Por concepto de Día Festivo, la suma de BsF.426,64; Por concepto de Día festivo que coincide con domingo y día de descanso legal o contractual, la suma de BsF. 213,32; Por concepto de dos (02) días festivos, la suma de BsF.213,32 más los días adicionales que se determinen por experticia complementaria del fallo; Por concepto de Guardia por Extensión Laboral y Consecutiva, la suma de BsF.3.369,84; por concepto de Prima por extensión de la Jornada de Trabajo, la suma de BsF. 1.505,56; Por concepto de cuatro (04) vacaciones vencidas, la suma de BsF.34.962,88; por concepto de Ayuda Vacacional especial, la suma de BsF.4.503,08; por concepto de Ayuda vacacional fraccionado, la suma de BsF.13.209,19; por concepto de preaviso, la suma de BsF.7.950,60; por concepto de omisión de preaviso, la suma de BsF.3.975,30; por concepto INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD LEGAL, la suma de BsF.15.424,80; por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD ADICIONAL, la suma de BsF.7.712,40; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la suma de BsF.7.712,40; por concepto de Retroactivo y diferencia de Banda Electrónica TEA, la suma de BsF.48.915; el concepto de Fideicomiso e intereses de mora, por vía de experticia complementaria del fallo; por concepto de Cuatro (04) utilidades acumuladas, la suma de BsF.15.899,60; por concepto de Régimen prestacional de empleo, la suma de BsF.9.599,4; Impacto sobre prestaciones sociales, calculado en experticia complementaria del fallo; R. en el pago de las prestaciones sociales, artículo 92 CRBV, cláusula 69, ordinal 11° CCP, calculada en experticia complementaria del fallo; por concepto de tiempo acumulado, la suma de BsF.12.692,54; por concepto de tiempo de viaje a MAPIRI KAKI, la suma de BsF.2.996,45; por concepto de tiempo de viaje del periodo 10-08-03 al 29-11-07 por vía de experticia complementaria del fallo. Determina un monto total por los conceptos reclamados de BsF. 210.156,78. Demanda intereses de mora. Solicita se ordene corrección monetaria. Demanda costas y costo del proceso.

Finalmente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 06 de mayo de 2008 se pronunció sobre la subsanación presentada, y admitió la demanda presentada.

Cumplidas las ordenadas notificaciones, en fecha 25 de septiembre de 2009 folio 160, pieza 1º del expediente se verifica, que tuvo lugar la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el mismo Juzgado, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000. Dejando constancia de la comparecencia de las respectivas representaciones judiciales de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y sus anexos.

Se verifica de las actas procesales, pronunciamiento de fecha 25 de septiembre de 2009 folios 171-173, pieza 1º del expediente del petitorio de la demandada A. Los Compadres, C.A. relacionada con reposición de la causa por insuficiencia del mandato conferido al apoderado del actor.

Consta del anexo del presente expediente, que la representación judicial de la parte demandada interpuso formal recurso de apelación contra el pronunciamiento de fecha 25 de septiembre de 2009 publicado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial relacionado con improcedencia de la insuficiencia del mandato conferido al apoderado del actor. Resultando el interpuesto recurso desistido y homologado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2010.

Por acta de fecha 27 de octubre de 2009, el antes identificado Juzgado de Sustanciación (folio 10) pieza 2º del expediente, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar. declarando:

por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en virtud de la sentencia N° AA60-S-2.004-000905, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2.004, con ponencia del Dr. A.V.C., de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual acoge este Tribunal y en consecuencia de ello ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia Preliminar y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución a los Juzgados de Juicio a fin de la continuación del proceso

.

En fecha 30-10-2009 folio 193 pieza 3º del expediente, en representación de la sociedad mercantil Arenera los Compadres C.A, el coapoderado judicial interpuso apelación del pronunciamiento de incomparecencia de fecha 27 de octubre de 2009, que declaró la admisión de los hechos.

En fecha 18-12-2009 esta instancia se pronunció con vista la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, en sentencia N° 1300, en el caso R.A.P. contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado que en los casos de incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, podrá ésta insurgir contra tal incomparecencia, en la oportunidad de recurrir si fuere el caso, contra la sentencia que decide el fondo del asunto; correspondiendo en todo caso al Juzgado Superior decidir la procedencia o no de tal incomparecencia, conforme a los supuestos de hecho previstos en la Ley (caso fortuito o fuerza mayor). Por las consideraciones antes expuestas este Despacho negó oír la apelación propuesta con fundamento a los hechos y al derecho invocado en el auto referido.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2009, el referido Juzgado dejó constancia que la sociedad codemandada PDVSA PETROLEO, S.A., de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda (folio 211 pieza 3º del expediente).

Por oficio de fecha 06 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 12 de NOVIEMBRE de 2009 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 19 de NOVIEMBRE de 2009.

Previa certificación de notificación ordenada por auto de fecha 28 de febrero de 2012 folio 96 pieza 5º del expediente, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. Dejando constancia este Despacho por Acta de fecha 27 de Noviembre de 2012, de la incomparecencia de la sociedad demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A.,

Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 27 de noviembre de 2012, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionado con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos HECTOR TORRES, N.S., WILMERSON LOPEZ y A.L.. Y por cuanto los promovidos testigos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, a rendir su declaración de viva voz; no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  2. -CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENALES. Promovió:

    .-Marcado “1” instrumento relacionado con Hoja de Vida. Y por cuanto el referido instrumento no resultó impugnado en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.

    .-Marcados “2” instrumentos relacionados con carnet de identificación. Es de observar que los instrumentos, se corresponde con carnet de identificación como emanados de ARCOMCA. Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio.

    .- Marcado “3” instrumento relacionado con Tarjeta Electrónica (TEA) Cesta Casa. Es de observar que los instrumentos, se corresponde con tarjeta CESTA CASA como de ARCONCA. Y por cuanto el referido instrumento no resultó impugnado en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio.

    .-Marcados “4 y 5” instrumentos relacionados con Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y en el entendido de que dichos instrumentos no puede ser apreciados como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .- Marcados de “6 al 23” instrumentos relacionados con Recibos de Pago. Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio.

    .-Instrumentos relacionados con Planillas del Sistema de Análisis de Riesgo Operacionales (SARO). Y por cuanto los referidos instrumentos no resultaron impugnados en todo caso por la parte demandada, ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio.

    .-Marcados “181 y 182” instrumentos relacionados con Registro Mercantil folio 201-202 pieza 2º del expediente. Y en el entendido de que dichos instrumentos no puede ser apreciados como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “A” instrumentos relacionados con libretas de ahorro. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA); a la exhibición de todos los instrumentos solicitados por el promovente, en el Capitulo III y, de los que en copia acompañó como documentales a su escrito de pruebas en el Capitulo II; cuya exhibición tendría lugar en la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se imposibilita el Tribunal de imponer a la exhibición o entrega de los documentos en cuestión. Sin embargo respecto de la prueba de exhibición, se observa que la parte demandante requirió la exhibición de Hoja de Vida, carnet de identificación, Tarjeta Electrónica Cesta Casa, Recibos de Pago y Planillas del Sistema de Análisis de Riesgo Operacionales (SARO). Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, presentó copia de los requeridos instrumentos valorados precedentemente como documentales; lo cual permite a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, en consecuencia, ante la presencia de uno de los dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le atribuye valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    Ya con relación a los instrumentos requeridos tales como finiquito de prestaciones sociales; libro o constancia de horarios de trabajo; jornadas de trabajo; horas extraordinarias; días feriados; depósito de cinco días de prestación de antigüedad; depósito de fideicomiso; depósito de intereses; registro de vacaciones; trimestral de empleo; horas trabajadas y salarios pagados; cotizaciones del SSO; tarjeta TEA; planillas forma 14-02, 14-03 y 14-100 del IVSS; recibos de pago; planillas del sistema HSE, SARO; inscripción ante RAC; contratos suscrito con PDVSA; historial de estado de salud del trabajador; exámenes médicos; registro de vacaciones; nóminas o recibos de pago; finiquito de prestaciones; plan de operaciones y relación pormenorizadas de guardia; planilla 14-02 del IVSS; constitución de fideicomiso; cancelación de utilidades; cancelación de vacaciones; y acta constitutiva y estatutos sociales. Por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna de los requeridos instrumentos ni afirmo datos respecto de los mismos; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  4. CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a las siguientes empresas y/o instituciones:

PRIMERO

BANCO MI CASA, Agencia El Tigre, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda (1° carrera sur) Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

SEGUNDO

PETREX SURAMERICA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. ENI, ubicada en a Avenida Intercomunal Tigrito-Tigre. Municipio S.R. del estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares que relaciona su promovente en el Capitulo IV de su escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba de informes se encuentra incorporada en la pieza 4 del expediente folio 55-59. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

TERCERO

Por cuanto observa el Tribunal que la prueba de informe contenida en el numeral 5, se relaciona con la sociedad PDVSA PETROLEO, S.A., quien resultaba para ese momento demandada en el presente proceso; se declaró improcedente la misma, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto la parte no interpuso formal recurso de apelación contra la inadmitida prueba, no tiene esta instancia ninguna consideración que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

PARTE CODEMANDADA ARENERA LOS COMPADRES, C.A. (ARCOMCA)

  1. CAPITULO I. Alegó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este C.I., no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.

  2. - CAPITULO II. Invocó el Mérito Favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto anteriormente.

    Opuso la prescripción de la acción. Cuya defensa de fondo corresponderá a este despacho como punto previo a decidir, en el cuerpo de la presente sentencia.

  3. -CAPITULO III. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .-Marcado “A” Instrumento relacionado con Relación de semanas trabajadas, días trabajados, cantidad de trabajados, precio por mudanzas, total de bolívares cancelados y total de días trabajados. Y en lo que concierne a los instrumentos que rielan al folio 18-23 pieza 3 del expediente, no se evidencia de quien emana, y conforme al principio probatorio de que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos para su sólo beneficio, esta instancia no le atribuye valor probatorio, a las referidas instrumentales. Y así se deja establecido.

    .-Marcados “B, B1, B2, B3, B4 ” instrumentos relacionados con depósitos bancarios. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “B5 al B128” instrumentos relacionados con R. de Abonos. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “B129 y B130” instrumentos relacionados con depósito bancario. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “B131 al B133” instrumentos relacionados con Reporte de Abonos. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B134” instrumento relacionado con depósito bancario. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “B135 al 141” instrumento relacionado con Reporte de Abonos. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “B142 al 147” instrumento relacionado con Deposito Bancario. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “B148 al 149” instrumento relacionado con Reporte de Abonos. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcado “B150” instrumento relacionado con Depósito Bancario. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    .-Marcados “B151 y B152” instrumentos relacionados con R. de Abonos. Es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  4. CAPITULO IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la parte demandante; a la exhibición de todos los instrumentos solicitados por el promovente, en el Capitulo IV cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebrara la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los requeridos instrumentos no resultaron exhibidos por la parte demandante. Y Por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna de los requeridos instrumentos ni afirmo datos respecto de los mismos, valga decir, HOJA DE CONTROL DE PERSONAL DE MUDANZAS DE TALADROS; PLANILLAS S.A.R.O.; y RECIBOS DE PAGO; de los que requirió se les exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  5. CAPITULO V. PETITORIO. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este C., no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.

  6. - CAPITULO I.I. el merito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente.

    Invocó el contenido de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y, del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Al respecto esta instancia considera que se trata de una promoción inconducente, pues, la doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer respecto.

  7. -CAPITULO II. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este C., no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

  8. - CAPITULO I.M. adherirse a la pruebas de la codemandada principal Arenera Los Compadres. Lo contenido en este C., no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

  9. -CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, P.Ú., se comisionó al Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede de la empresa PDVSA GAS, S.A. DEPARTAMENTO de la GERENCIA DE CONTRATACIÓN; ubicado en Avenida Principal Campo Norte, T. 1 P/B. PDVSA GAS; a los fines de dejar constancia sobre esta prueba, del numeral que se especifica en este CAPITULO II de ésta codemandada. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de inspección. Por ende, no tiene este Tribunal ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.

  10. CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la parte demandante y demandada; a la exhibición de todos los instrumentos solicitados por el promovente, en el Capitulo III cuya exhibición tendría lugar en la oportunidad en que se celebrara la audiencia de juicio, en el presente asunto. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los requeridos instrumentos no resultaron exhibidos por las partes. Y Por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna de los requeridos instrumentos ni afirmo datos respecto de los mismos, valga decir, finiquitos, que requirió se les exhibiera; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento, o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

  11. -CAPITULO IV. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este C., no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.

    III

    Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión de los hechos; en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante y no se desvirtúe con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

    Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, la fecha de inicio 10-08-2003 y la fecha de finalización 29-11-2007, por ende el periodo laborado se correspondió a 04 años, 03 meses y 19 días, para con la sociedad mercantil, ARENERA LOS COMPADRES C.A. (ARCOMCA). y que se dió por terminado el contrato de trabajo por decisión unilateral y sin explicación por parte del patrono Arcomca. De igual manera se deja por establecido el respectivo cargo de operador que alegó desempeñaba para la sociedad demandada de autos, por cuanto no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso.

    ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN.

    Es de observar, que si bien el presente asunto no hubo contestación de la demandada ante la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 27-10-2009 folio 10 pieza 2º del expediente; y se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 27 noviembre de 2012, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo es de advertir, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas opuso la prescripción de la acción; y conforme a la sentencia de fecha 25 de abril de 2005, Nº. 319, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó por establecido que la defensa perentoria de prescripción debe ser opuesta en fase preliminar, en el entendido, de que tal defensa puede formularse bien en la oportunidad de promover las pruebas o indistintamente en la contestación de la demanda, esto a la luz de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se tiene por opuesto el alegato de prescripción aludido por la sociedad demandada en su escrito de pruebas, cuya defensa será decidida como punto previo en la presente sentencia que se publica. Y ASÍ SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    Y respecto al alegato de prescripción opuesto por la accionada, recayó sobre la parte actora la carga de demostrar que en tiempo útil para ello, interpuso su acción conforme al contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; o bien realizó algún acto interruptivo de prescripción a que refiere el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente asunto, producto de la confesión que opera ante la falta de contestación y la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio; se tiene como cierta la fecha de finalización que señala el actor en su libelo, valga decir, el día 29-11-2007 en virtud de que tal hecho alegado, no se desvirtúa con ninguna prueba del proceso. Y así se decide.

    En tal sentido, establecido la fecha de terminación de la relación laboral, como resultó el día 29 de noviembre de 2007; contaba el demandante hasta el día 29 de noviembre de 2008 para la interposición de acción; disponiendo el reclamante hasta el 29 de enero de 2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada.

    Se evidencia de las actas procesales que la parte actora, interpuso su demanda, en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 13) de la pieza del expediente. Y la notificación de la demandada de autos, se perfeccionó en fecha 28 de mayo de 2008 (reverso folio 43) de la 1º pieza del expediente. Ahora, bien, conforme al cómputo establecido anteriormente, resultó tempestivo el día en que se verificó la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre (URDD), en fecha 31 de marzo de 2008 (folio 13) de la 1º pieza del expediente, por cuanto el actor contaba hasta el día 29 de noviembre de 2008 para la interposición de acción.

    Y es de observar, y así se dejó relacionado y establecido anteriormente, que el reclamante disponía hasta el día 29 de enero de 2009 para procurar la notificación de la sociedad demandada. Resultando igualmente tempestivo, para la fecha en que se tiene por notificada a la parte demandada en sede jurisdiccional, valga decir, el día 28 de mayo de 2008, reverso folio 43 de la 1º pieza del expediente, el lapso que al efecto dispone la norma sustantiva laboral en su Artículo 61, para su práctica. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A. “ARCOMCA”. Y así se deja establecido.

    En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante señaló en el libelo la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, como el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum. Pese a la confesión que obra en contra de la demandada de autos, una vez analizado y valorado el material probatorio, el Tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

    Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

    Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

    Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

    Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta cual es la actividad principal o el objeto que desarrolla la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), de manera que no puede el Tribunal concluir con certeza, que la actividad desarrollada sea una actividad inherente o conexa con la actividad de hidrocarburos. Adicionalmente, el demandante no alegó ni demostró que la empresa ARENERA LOS COMPADRES, C.A., (ARCOMCA), obtiene la mayoría de sus ingresos de la beneficiaria de la obra (PDVSA); no señaló la existencia de algún contrato u obra especifica desarrollada para la empresa PDVSA, en la que haya participado el demandante, aunado a la circunstancia que de las documentales aportadas (SARO) no se evidencia continuidad o permanencia en las labores, de manera que, al faltar por lo menos uno de los requisitos concurrentes establecidos en la sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, resulta improcedente su aplicabilidad.

    Por otra parte, quedo demostrado en autos, con la prueba de informe remitida por la sociedad, PETREX, pieza 4º FOLIOS 55-59 de la pieza del expediente que la demandada de autos, resultó una contratista de ésta, por lo que impide establecer otro de los presupuesto de aplicabilidad. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Establecido el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resultan improcedentes los conceptos reclamados por el demandante invocando la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, valga decir, día de descanso semanal legal o contractual; día festivo que coincide con día de descanso; día Festivo; día festivo que coincide con domingo y día de descanso legal o contractual; dos (02) días festivos; días adicionales que se determinen por experticia complementaria del fallo; Guardia por Extensión Laboral y Consecutiva; Prima por extensión de la Jornada de Trabajo; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD ADICIONAL; INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; R. y diferencia de Banda Electrónica TEA; Impacto sobre prestaciones sociales, calculado en experticia complementaria del fallo; R. en el pago de las prestaciones sociales, artículo 92 CRBV, cláusula 69, ordinal 11° CCP, calculada en experticia complementaria del fallo; tiempo acumulado; tiempo de viaje a MAPIRI KAKI; y tiempo de viaje del periodo 10-08-03 al 29-11-07 por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

    En lo que respecta a la causa de terminación del vínculo jurídico, se observa, que el demandante alega que obedeció a la decisión unilateral y sin explicación por parte del patrono Arcomca. Y por cuanto no alcanza la demandada a desvirtuar esta circunstancia excepcional, conforme a lo expuesto en su libelo, folio 03 pieza 1º del expediente, en consecuencia, se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue sujeto el demandante. Y así se decide.

    Respecto de las bases saláriales estimó el demandante la suma mensual de BsF. F. 3.200,00; básico diario Bs. F. 106,66; normal diario Bs. F. 128,54 y que el salario integral era de Bs. F. 132,51 diarios.

    En relación a las bases salariales que estimó el demandante se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el S.M., la suma de BsF.3.200,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.106,67,oo. Y así se deja establecido.

    Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.106,67 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.22,67) y la alícuota del B.V. diaria de (BsF.2,07) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.135,41. Y así se decide.

    Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el demandante. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponde al extrabajador por la prestación de su servicio:

    Fecha de ingreso: 10/08/2003

    Fecha Egreso: 29/11/2007

    Tiempo: 04 años, 03 y 19 días

    Ultimo Salario Mensual devengado BsF.3.200,oo

    Ultimo salario normal diario devengado BsF.106,67

    Ultimo salario integral diario devengado BsF.135,41

  12. -) Indemnización por Despido. Artículo 125 LOT: 120 días x salario integral= 120 días x BsF.135,41,29 = Bs F. 16.249,20

  13. -) Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Artículo 125 LOT: 60 días x salario integral= 60 días x BsF.135,41 = BsF. 8.124,60

  14. -) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Corresponde:

    45 días - año 2003-2004

    60 + 2 días - año 2004-2005

    60 + 4 días - año 2005-2006

    60 + 6 días - año 2006-2007

    15 días F. año 2007

    No resultando posible para quien hoy decide, determinar tan sólo con los recibos de pago incorporados a las actas procesales, el monto salarial mensual devengado por todo el periodo que anteriormente se dejó establecido laboró el actor para con la hoy accionada, de conformidad a las previsiones de la norma sustantiva. Todo a los fines de la determinación del salario integral para el cálculo de la indemnización de antigüedad de conformidad a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa; y ante ello, resulta procedente en derecho encomendar su determinación a un experto, en virtud de que el monto salarial que devengó el actor fue aumentado durante el tiempo de servicio. En consecuencia, resulta un TOTAL DÍAS A INDEMNIZAR POR ESTE CONCEPTO= 252 DÍAS x salario integral devengado en el mes respectivo, que será calculado por el experto en cada uno de los periodos antes determinados.

    A los fines de determinación de la base salarial mensual devengada por el demandante, el Tribunal acuerda que la misma se establecerá por vía de experticia complementaria del fallo, para la determinación del salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, en consecuencia el experto deberá:

    1) El experto designado deberá consultar la documentación contable llevada por la demandada, así como los recaudos debidamente suscritos por el actor, relacionados con los recibos de pago, a fin de obtener el salario normal del actor tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En caso de negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia que se ordena, para la determinación del salario integral a los fines de la estimación de la Indemnización de Antigüedad, conforme a las disposiciones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente establecida por esta instancia, respecto del número de días que corresponde al extrabajador por este concepto; se dejará por establecido para su determinación el último salario integral establecido por este Tribunal, en la cantidad de BsF.135,41 como devengado a la fecha de terminación de la relación laboral. Y así se deja establecido.

    2) Determinado como sea el monto del salario normal devengado por el actor mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo; el experto deberá proceder a la determinación del salario integral. Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario devengado y la correspondiente alícuota diaria de utilidades (deberá ser calculada a razón de 90 días) y la alícuota del bono vacacional diario (deberá ser calculada a razón de 07 días).

    De modo que conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de Prestación de Antigüedad, deberá ser calculado por el salario integral devengado mensualmente. Y por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 10 de diciembre de 2003, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

  15. -) VACACIONES conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, corresponde al demandante por el periodo laborado y por este concepto:

    15 días - año 2003-2004

    16 días - año 2004-2005

    17 días - año 2005-2006

    18 días - año 2006-2007

    4,5 días F. año 2007

    Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 70,50 días a indemnizar x salario normal BsF.106,67 y determina un monto TOTAL por concepto de VACACIONES de BsF.7.520,24

  16. -) BONO VACACIONAL conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    07 días - año 2003-2004

    08 días - año 2004-2005

    09 días - año 2005-2006

    10 días - año 2006-2007

    2,5 días F. año 2007

    Y se determina conforme al cálculo antes efectuado, un total de 36,50 días a indemnizar x salario normal BsF.106,67 y determina un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL de BsF.3.893,46

  17. -) UTILIDADES. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal; correspondería al extrabajador por el periodo laborado de 4 años y 3 meses años, calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.106,67 determina la cantidad que demanda de BsF.15.899,60 por este concepto de Utilidades. Y así se decide.

  18. -)Se declara PROCEDENTE el reclamo de Bs. F. 9.600,00, por concepto de Indemnización de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto quedó admitido que la demandada no realizó la inscripción al demandante ni realizó las deducciones correspondientes, y que se produjo un despido injustificado, conforme al artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la demandada ARCOMCA resulta responsable de cancelarle al demandante el equivalente al 60% de cinco meses de salario. Si el último salario es de Bs. F. 3.200,00 se multiplica por cinco (5) meses y luego por el 60%, arroja la cantidad de Bs. F. 9.600,00, que se condena a la demandada, más los intereses de mora dejados de percibir hasta su efectivo pago. Así se decide.

    Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BsF.61.287,10) a favor del demandante por conceptos laborales. A cuyo monto condenado, se le debe adicionar el concepto de Antigüedad conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 252 días de Prestación de Antigüedad, calculado al salario devengado en cada oportunidad, el cual debe ser calculado en la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar bajo los parámetros precedentemente ya establecido en el referido concepto. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    Respecto a los conceptos que demandan por Indemnización por preaviso, antigüedad legal, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F.G., bajo los parámetros siguientes:

    El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato de prescripción opuesto por la demandada ARENERA LOS COMPADRES, C.A. “ARCOMCA”.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano J.G.V., contra la sociedad mercantil ARENERA LOS COMPADRES, C.A. “ARCOMCA”.

TERCERO

Se condena a la demandada sociedad mercantil, ARENERA LOS COMPADRES, C.A. “ARCOMCA”, a pagar al demandante ciudadano J.G. VIERA por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en relación a los conceptos determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.

CUARTO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR