Decisión nº 54 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2008-000262

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos J.V., J.V. M., J.V., R.V., H.V., A.V., J.L. VILLAVICENCIO, EURIDEZ YANEZ, A.E.S., N.S., E.V., R.R., L.R., R.R., DOLORES SALAS, MAIRO SEMPRUN, L.V., JOSE MANDIQUE, AMNUEL RODRIGUEZ, EURIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.711.460, 5.068.493, 15.726.723, 12.804.341, 6.831.054, 7.806.098, 7.935.248, 5.796.301, 9.756.408, 8.051.828, 9.49.172, 3.962.817, 3.962.664, 9.704.555, 1.075.917, 12.803.073, 5.768.823, 15.987.268, 7.579.444 y 9.779.763, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos G.B. y M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 21.779 y 138.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el N° 1, Tomo 72-A, cuya última y vigente reforma estatutaria es producto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, el día 30 de Marzo de 2001, bajo el No. 29. Tomo 17-A. ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL) Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CARBONES DEL GUASARE, S.A.:

Ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 7.460.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que una masa de 1.032 trabajadores, fueron contratados para laboral en la empresa CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA, quien utilizó como intermediarios a varias cooperativas, para que le prestaran el servicio directamente a la empresa, el trabajo consistía en transportar en gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa, de las minas en el sector paso el Diablo y M.N. en el Municipio Páez, hasta el terminal de embarque situado a orillas del Lago de Maracaibo, en S.C.d.M., Palmarejo, en el Municipio Mara, Estado Zulia, tenían que laborar de domingo a domingo y cada gandola tenía asignado cinco choferes para poder cumplir con la entrega del mineral en el terminal, asimismo se les exigió que tenían que contratar también con las cooperativas, que a continuación mencionamos, Cooperativas COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA, COOMAXDI, así laboraron por espacio de más de diez años, entre unos y otros con más tiempo, cuando fueron despedidos injustificadamente, de esa masa 1.032 trabajadores, primero fueron despedidos 635 trabajadores, quedando laborando 397, al terminar la relación laboral, de esos compañeros trabajadores, comenzó el martirio para reclamar las prestaciones sociales, de ese grupo de trabajadores y los restantes continuaron laborando, este grupo de 635 trabajadores despedidos, después de varias reuniones, logró que el día 22-02-2006 firmar un acta en la ciudad de Caracas en el Ministerio del Trabajo, en la Dirección General del Trabajo, se reunieron las abogadas N.C. en su carácter de adjunta al Director General del Trabajo y O.V., Jefe de División de la Dirección de mediación, Conciliación y arbitraje, los licenciados NICOLA DI NAPOLI y EDUARDO CASELLAS, en su carácter de Asesores del Ministerio de Interior y Justicia, el ciudadano H.F., en su carácter de Abogado Adjunto de la Superintendencia de cooperativas (SUNACOOP), los ciudadanos J.F.G., J.S. y J.P., en representación de las cooperativas COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI, asistidos por la abogada X.C., en su carácter de Directora General de Procuraduría Nacional de Trabajadores y los ciudadanos U.F., como asesor legal de Corpozulia, N.O., como consultor jurídico de la empresa CARBONES DEL GUASARE, L.S. como consultora jurídica y Gerente General de la cooperativa COOTRANSMAPA, M.A. como Directivo, A.A. como consultor jurídico de la cooperativa COOZUGAVOL y B.C. como Vicepresidenta de la cooperativa COOMAXDI, quienes convinieron en cancelar las reclamaciones laborales de los trabajadores, después de verificar las cuentas con sus registros internos

- Que una vez comprobadas las cuentas, las partes antes mencionadas, se volvieron a reunir el día 31-08-2006 y una vez revisado el informe de la mesa técnica y las pruebas aportadas por cada una de las partes involucradas en ese conflicto, el Ministerio del Trabajo, como órgano mediador y conciliador, en aras de buscar una solución a los reclamos presentados por los 635 transportistas del carbón, pasa a señalar los parámetros que se utilizaron como base de cálculo y que deben tomarse en cuenta por las partes para obtener una salida a la situación: Quedando establecido en actas precedentes se utilizó el salario real, es decir, el 55% del costo labor tal como fue aprobado voluntariamente por la parte en conflicto.

- Que igualmente se incorporó la frecuencia de viajes según probanzas cursantes en autos, especialmente en el cuadro indicativo emitido por el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BASICAS Y MINERIA (MIBAN), relacionadas con el transporte y venta explotación desde el mes de agosto de 1988 hasta el mes de diciembre de 2005, correspondiente a la empresa CARBONES DEL GUASARE, en la M.P.d.D., asimismo, el acta de fecha 21-06-2006, suscritas por las partes, según los alegatos de las partes la frecuencia oscilaba de los viajes diariamente entre 1 y 3 viajes por día de conformidad con los contratos de servicios suscritos por la empresas beneficiarias con las contratistas

- Que en cuanto a los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono nocturno y utilidades, se buscó un procedimiento que permitiera resolver el asunto conforme a la equidad, proporcionalidad, la justicia social y buscando mantener la inalterabilidad del equilibrio económico de la Convención colectiva de CARBONES DEL GUASARE, esto último como límite de la responsabilidad solidaria de las empresas beneficiarias.

- Que cualquier cantidad que se acuerde deben hacerse los descuentos de los pagos recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales y de las transacciones

- Que se cumpla con los pagos que presentan atraso con respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de garantizar la incorporación y actualización de los trabajadores al mismo, como resultado acordaron pagarle a los 635 trabajadores que fueron despedidos de los 1.032 trabajadores que laboraron como conductores de las gandolas que transportan el carbón, y en este sentido les pagaron a este grupo de trabajadores la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11, más Bs. 3.000.000,00 por concepto de mora, esta transacción fue debidamente homologada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia el día 13-09-2006

- Que los actores fueron contratados, así: el primero de los nombrados, ingresó el 03-03-1992; el segundo de los nombrados, ingresó el 03-03-1992; el tercero de los nombrados, ingresó el 08-05-1999; el cuarto de los nombrados, ingresó el 02-01-1996; el quinto de los nombrados, ingresó 03-01-1989; el sexto de los nombrados, ingresó el 03-04-1992; el séptimo de los nombrados, ingresó el 25-04-1997; el octavo de los nombrados, ingresó el 05-07-1997; el noveno de los nombrados, ingresó el 06-06-1995; el décimo de los nombrados, ingresó el 02-03-2003, el décimo primero de los nombrados, ingresó el 10-10-1997, el décimo segundo de los nombrados, ingresó el 02-02-1992; el décimo tercero de los nombrados, ingresó el 04-03-2000; el décimo cuarto primero de los nombrados, ingresó el 03-01-1991; el décimo quinto de los nombrados, ingresó el 03-01-1989; el décimo sexto de los nombrados, ingresó el 02-02-1994; el décimo séptimo primero de los nombrados, ingresó el 14-04-2001; el décimo octavo de los nombrados, ingresó el 03-01-2004; el décimo noveno de los nombrados, ingresó el 05-03-2000 y el vigésimo de los nombrados, ingresó el 07-03-1995.

- Que fueron contratados en la ciudad de Maracaibo y comenzaron a prestar sus servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., en la M.P.D..

- Que el servicio prestado a las empresas antes mencionadas era coordinado por las contratistas, la cooperativa COOZUGAVOL, de las cuales los actores no eran miembros no asociados, ingresaron durante el lapso antes mencionado a prestar servicio a las empresas patronas en forma personal, ejerciendo el cargo de conductor de gandola y al cooperativa como coordinadora del servicio prestado a la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., hacia las funciones como patrono contratante de los trabajadores antes mencionados y no reconoció beneficios de carácter socio económico a los referidos trabajadores.

- Que la jornada estaba comprendida entre las 06:00 a.m a 6:00 p.m., en el primer turno y en el segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, laboraban de 12 x 12 horas diarias, de lunes a domingo de cada semana como jornada regular de trabajo, ósea a una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana en ese mismo grupo trabajaba de noche, incluyendo en dichas jornadas horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

- Que CARBONES DEL GUASARE, S.A. desde el momento mismo de haber iniciado la prestación de los servicios de los actores para la misma les manifestó que se comprometía a cancelarle todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y leyes especiales, tales como: Antigüedad, días adicionales por cada año laborado, cuatro meses de utilidades y utilidades fraccionadas, horas extras, bono nocturno, cesta ticket, útiles escolares, vacaciones y vacaciones fraccionadas, intereses de antigüedad y demás beneficios otorgados por leyes especiales sobre la materia y contrato colectivo.

- Que todos los actores fueron despedidos injustificadamente el 15-02-2007, de manera unilateral e intempestiva por el ciudadano F.G..

- En consecuencia demandan a CARBONES DEL GUASARE, S.A. y la contratista intermediaria que coordina el trabajo a realizar COOZUGAVOL a objeto de que le paguen a los ciudadanos up supra mencionados la cantidad total de Bs. 3.866.895,96, por los conceptos reclamados en el escrito libelar. Adicionalmente, reclaman el concepto de útiles escolares, más 1 bono único compensatorio, por la cantidad de Bs. 3.000,00, para cada uno de los actores.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Invoca como hecho negativo absoluto, la existencia de relación laboral entre ella y los actores, así como, la mal pretendida solidaridad invocada en el escrito libelar y, en consecuencia, niega en forma absoluta el mal pretendido señalamiento que hace la parte actora sobre la aplicabilidad de la Contratación Colectiva que rige la relación laboral de los trabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A., a las respectivas relaciones laborales alegadas en actas, cuya inaplicabilidad desvirtúa toda pretensión de los actores en contra de ella, así como, niega la mal pretendida aplicabilidad del acta convenio suscrita por ella en fecha 31-08-2006 y homologada mediante auto de fecha 13-09-2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, todo lo cual niega, correspondiéndole a éstos la carga de la prueba de su supuesta y negada aplicabilidad.

- Que mal pretenden los actores, invocar la solidaridad de ella, codemandada en el presente juicio, bajo el alegato de la existencia de solidaridad por la relación de conexidad e inherencia, que alegan sin establecer con claridad en que consistió la misma o en que términos se hubiere dado esa pretendida relación, sin siquiera determinar si se tratare de relación por conexidad o por inherencia, solidaridad ésta que no existe por cuanto, como afirman los actores en el libelo de demanda, a través de COOZUGAVOL, y especialmente a través de sus miembros asociados, se dedicaban exclusivamente a la prestación de servicios de transporte, siendo ello evidentemente disímil con las actividades realizadas por ella, como lo es, la extracción del carbón mineral, conforme a su objeto social, cuya actividad es pública y notoria.

- Opone la defensa perentoria de fondo de la falta de cualidad. Invocan los actores en su libelo de demanda el supuesto y negado derecho a demandar de ella, el pago de conceptos laborales que en ninguna forma ésta les adeuda, pretendiendo como fundamento de ello, el establecer una supuesta y negada solidaridad por relación de conexidad e inherencia de ella con COOZUGAVOL, señalando a ella como su supuesto patrono a través de la mencionada cooperativa. Señala la inexistencia de la relación laboral alguna entre los actores y ella, así como la mal pretendida solidaridad invocada en el libelo de demanda, pues en ninguna forma el objeto y la actividad desplegada por ella puede pretenderse como conexa o inherente con la actividad desarrollada por la codemandada de actas COOZUGAVOL y ella.

- Opone la defensa perentoria de la prescripción de la acción. La invoca ya que alegan los actores en el libelo de demanda, las relaciones laborales invocadas supuestamente terminaron el 15-02-2007, interponiendo la demanda que encabeza en presente expediente en fecha 13-02-2008, no siendo admitida la misma sino luego de la subsanación ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, subsanación que produjo la parte actora en fecha 10-03-2008, habiendo transcurrido más de 1 año de la alegada terminación de la relación laboral el 15-02-2007 y admitida posteriormente la demandada el día 17-03-2008, es decir, 1 año y 1 mes posteriores a la alegada terminación de la relación laboral, por lo que a todas luces la misma se encuentra prescrita.

- Por otra parte y para el caso de no considerarse el alegato anterior suficiente para declarar la prescripción en el caso de marras, si bien ella fue notificada el día 04-04-2008, no es sino hasta el 16-05-2008, es decir, mas de 1 año y 3 meses después de la alegada terminación de la relación laboral el 15-02-2007 que fuera supuestamente notificada de la interposición de la presente demanda, la demandada principal COOZUGAVOL, notificación que fuera supuestamente ratificada el 29-07-2010, es decir, más de 3 años y 5 meses después de la alegada terminación de la relación laboral el 15-02-2007 pretendidas notificaciones que a todas luces resultan írritas, habida cuenta que la persona presuntamente notificada, no representa a la codemandada COOZUGAVOL, habiendo quedado ésta legalmente extinguida en fecha 26-04-2006.

- Que tampoco fue practicada dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligante notificación a la Procuraduría General de la república ordenada por el Tribunal, la cual fue practicada el día 30-11-2010, es decir, más de 3 años y 9 meses, posteriores a la alegada fecha de terminación de la relación laboral. De lo anterior se evidencia, según su decir, que no logró la parte actora, efectuar als notificaciones requeridas para la procedencia de la acción interpuesta dentro del lapso legal establecido, no logrando interrumpir el lapso de prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, en virtud de lo cual la acción se encuentra prescrita.

- Pero negada como ha sido la relación laboral invocada entre los actores y ella, así como la pretendida solidaridad por relación de conexidad e inherencia y siendo, que ha quedado demostrado con la consignación de las respectivas actas, la disolución y posterior extinción de la codemandada COOZUGAVOL, mediante acta de asamblea protocolizada en fecha 26-04-2006, es decir, casi 1 año antes de la alegada fecha de terminación de la relación laboral invocada por los actores, el 15-02-2007, cesando en dicha fecha 26-04-2006, toda actividad económica de la misma, como se evidencia de la notificación al SENIAT, así como de otras probanzas, que hacen de dicha cesación de actividad un hecho público y notorio, las respectivas relaciones laborales invocadas por los actores, mal pudieran haber terminado con posterioridad a su extinción el 26-04-2006, por lo que las acciones derivadas de las pretendidas relaciones laborales invocadas, se encuentran evidentemente prescritas.

- Niega tanto en los hechos como el derecho invocado por los actores en su escrito libelar, así como las fechas de ingreso, la jornada y todos los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, e igualmente en la subsanación de la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad de CARBONES DEL GUASARE, S.A., la existencia o no de la solidaridad alegada, la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta; para así en consecuencia, establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., le corresponde a ésta demostrar, las defensas perentorias de fondo de la falta de cualidad y de la prescripción opuestas, y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, y en consecuencia de no proceder éstas le corresponde a la parte actora demostrar que existe la solidaridad alegada entre COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE, S.A. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de pruebas, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, dado que no es un medio susceptible de valoración. Así se establece.

  2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: LA SUBCOMISIÓN DE ASUNTOS LABORALES, GREMIALES Y SINDICALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL CON SEDE EN CARACAS, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignada al presente asunto, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  3. - Con relación a la prueba de inspección judicial, si bien es cierto, la misma fue evacuada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se decide.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.B., A.P., P.M., J.L. y O.A., venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.P. y O.A., ya que el resto de los testigos no comparecieron y sobre los cuales no se emite pronunciamiento; sin embargo, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración sobre las testimoniales rendidas (la cual no se transcribe como es costumbre de este Tribunal), dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se establece.

  5. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas, de fecha 22-02-2006, acta celebrada entre CARBONES DEL GUASARE, S.A., COOZUGAVOL y los extrabajadores que fueron indemnizados; acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Caracas, de fecha 31-08-2006, celebrada entre CARBONES DEL GUASARE, S.A., COOZUGAVOL y los extrabajadores que fueron indemnizados; acta celebrada en el Ministerio del Trabajo con sede en Maracaibo, de fecha 13-09-2006, celebrada entre CARBONES DEL GUASARE, S.A., COOZUGAVOL y los extrabajadores que fueron indemnizados; constancia de trabajo de los actores; documentales relativas a tiempo de viaje; documento referido a los listados de operadores de gandolas que cobraron las prestaciones sociales; acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de modificación de los estatutos de COOZUGAVOL; para que sea reconocido promueve documento referido a la solicitud dirigida al Inspector del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, solicitando el pago de las prestaciones sociales de los actores; acta de transacción con su auto de homologación celebrada el 13-09-2006 entre las empresas CARBONES DEL GUASARE, S.A., CARBONES DE LA GUAJIRA y los trabajadores choferes operadores de gandola; reclamación de prestaciones sociales de los operados de gandola, copia simple del Registro Mercantil Primero de CARBONES DEL GUASARE, S.A.; documento relativo a cálculos de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales de los actores; carnets de identificación de los actores; copia certificada del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral de la comunicación Oficio No. 0177-10, emanado de la Superintencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social de fecha 23-02-2010; documentos relativos a la supuesta inscripción en el Seguro Social hecha por CARNONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA; documentos referidos a sanción SUNACOOP a COOZUGAVOL de fecha 08-11-2005, Oficio No. 01776-10 D-402-10 de fecha 23-02-2010 dirigido al Juez del Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral; si bien las referidas instrumentales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se decide.

  6. - En cuanto a las pruebas de exhibición, si bien fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En cuanto a la prescripción de la acción, el hecho negativo absoluto y al mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 03-10-2011. Así se declara.

  8. - En relación a las documentales, constantes copia simple del documento administrativo consistente en la notificación de fecha 08-11-2005 hecha por la Superintencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) Amparo la codemandada COOZUGAVOL de la P.A.N.. PA-045-05 de esa misma fecha; copias simples de actas de asambleas extraordinarias de COOZUGAVOL, celebradas el 29-12-2005 y 27-03-2006; copia simple de comunicación dirigida por COOZUGAVOL al SENIAT y comunicación que fuera recibida por dicho ente en fecha 07-07-2006 sellada y marcada con el No. 027123; copia simple de sentencia dictada en el expediente No. 56.733, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que conoce el juicio allí contenido por efecto de una apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 09-10-2009 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción judicial y copia del auto dictado por dicho Tribunal de fecha 11-08-2010; copias certificadas de las exposiciones de los Alguaciles en relación a la notificación de la demandada COOZUGAVOL, obtenida en los expedientes VP01-L-2008-225 y VP01-L-2008-237; copia impresa de las páginas primera y sexta de la edición número 414, Año II, del Diario Versión Final, de fecha 05-11-2009; si bien fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DIARIO VERSIÓN FINAL, DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL MINERO DE LA INSPECTORIA TÉCNICA REGIONAL N° 3 (REGIÓN ZULIA- FALCÓN) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública sólo habían sido consignados los resultados de las pruebas solicitadas al SENIAT, Dirección General de Fiscalización y al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil; sin embargo, si bien fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento de valoración dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se declara. Y en cuanto al resto de las pruebas informativas, las mismas no habían sido consignadas al presente asunto al momento de la Audiencia de Juicio; no obstante la representación judicial de la demandada renunció a su evacuación, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    Sobre las documentales en copias simples de las sentencias dictadas en casos similares, las cuales consignó la representación judicial de la demandada, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, en virtud del principio iure novit curia, el Juez conoce el derecho. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    A.e.p.c., este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten primeramente en determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, la procedencia prescripción de la acción opuesta, para luego determinar si existe o no solidaridad entre COOZUGAVOL y CARBONES DEL GUASARE, S.A.; para así en consecuencia, establecer si le corresponden a los accionantes las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Como primer punto la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. opuso la falta de cualidad por cuanto a su decir los actores no son sus trabajadores y debido a que no existe inherencia o conexidad alguna entre ella y la demanda principal COOZUGAVOL; sin embargo se observa que los actores en su escrito libelar alegan que trabajaron para COOZUGAVOL y no para CARBONES DEL GUASARE, sólo que demandan a la segunda de forma solidaria dado que la primera a su decir, le prestaba servicios a Carbones del Guasare, a tal efecto se declara sin lugar la falta de cualidad alegada y respecto a la si la accionada solidaria es conjuntamente responsable con la demandada principal por las acreencias laborales aquí reclamadas, en virtud de la inherencia y conexidad alegada, emitirá su pronunciamiento más adelante dado que la demandada CARBONES DEL GUASARE opuso igualmente como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por lo tanto, este Tribunal pasa a emitir el respectivo pronunciamiento respecto a ésta última defensa. Así se declara.

    La parte demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, ya que señala que los actores en el libelo de demanda alegan que las relaciones laborales invocadas supuestamente terminaron el 15-02-2007, interponiendo la demanda que encabeza en presente expediente en fecha 13-02-2008, no siendo admitida la misma sino luego de la subsanación ordenada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, subsanación que produjo la parte actora en fecha 10-03-2008, habiendo transcurrido más de 1 año de la alegada terminación de la relación laboral el 15-02-2007 y admitida posteriormente la demandada el día 17-03-2008, es decir, 1 año y 1 mes posteriores a la alegada terminación de la relación laboral, por lo que a todas luces la misma se encuentra prescrita.

    Por otra parte, señala en su escrito de contestación a la demanda que para el caso de no considerarse el alegato anterior suficiente para declarar la prescripción en el caso de marras, si bien ella fue notificada el día 04-04-2008, no es sino hasta el 16-05-2008, es decir, mas de 1 año y 3 meses después de la alegada terminación de la relación laboral el 15-02-2007 que fuera supuestamente notificada de la interposición de la presente demanda, la demandada principal COOZUGAVOL, notificación que fuera supuestamente ratificada el 29-07-2010, es decir, más de 3 años y 5 meses después de la alegada terminación de la relación laboral el 15-02-2007, pretendidas notificaciones que a todas luces resultan írritas (a su decir), habida cuenta que la persona presuntamente notificada, no representa a la codemandada COOZUGAVOL, habiendo quedado ésta legalmente extinguida en fecha 26-04-2006. Que tampoco fue practicada dentro del lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligante notificación a la Procuraduría General de la República ordenada por el Tribunal, la cual fue practicada el día 30-11-2010, es decir, más de 3 años y 9 meses, posteriores a la alegada fecha de terminación de la relación laboral. De lo anterior se evidencia, según su decir, que no logró la parte actora, efectuar las notificaciones requeridas para la procedencia de la acción interpuesta dentro del lapso legal establecido, no logrando interrumpir el lapso de prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 ejusdem, en virtud de lo cual la acción se encuentra prescrita.

    Asimismo, indica en su escrito de contestación a la demanda, que negada como ha sido la relación laboral invocada entre los actores y ella, así como la pretendida solidaridad por relación de conexidad e inherencia y siendo, que ha quedado demostrado con la consignación de las respectivas actas, la disolución y posterior extinción de la codemandada COOZUGAVOL, mediante acta de asamblea protocolizada en fecha 26-04-2006, es decir, casi 1 año antes de la alegada fecha de terminación de la relación laboral invocada por los actores, el 15-02-2007, cesando en dicha fecha 26-04-2006, toda actividad económica de la misma, como se evidencia de la notificación al SENIAT, así como de otras probanzas, que hacen de dicha cesación de actividad un hecho público y notorio, las respectivas relaciones laborales invocadas por los actores, mal pudieran haber terminado con posterioridad a su extinción el 26-04-2006, por lo que las acciones derivadas de las pretendidas relaciones laborales invocadas, se encuentran evidentemente prescritas.

    En este sentido, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

    En este orden de ideas; observando este Tribunal que en este caso, la parte actora alega que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. es solidariamente responsable con COZUGAVOL (demandada principal en este proceso) por las acreencias laborales aquí reclamadas; es importante acotar que el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil establece, que cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

    En tal sentido, por cuanto las codemandas constituyen un litisconsorcio necesario por haber alegado la parte actora la existencia de una solidaridad entre las partes codemandadas, considera quien aquí decide que es aplicable lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil (antes citado), en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extendiéndose los efectos de los actos realizados por la codemandada solidaria compareciente, esto es CARBONES DEL GUASARE, S.A., en beneficio del litisconsorte contumaz, COOZUGAVOL y dado que la prescripción no es una institución de orden público y que ésta fue alegada por la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A., a pesar que no compareció la codemandada COOZUGAVOL a la Audiencia Preliminar, así como tampoco a la Audiencia de Juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, como ya se dijo y que sólo CARBONES DEL GUASARE, S.A., empresa demandada solidariamente compareció al Juicio y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción; por consiguiente, en caso de ser declarada la prescripción, tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a la otra empresa demandada de forma principal. Así se decide.

    En tal sentido, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., se dejó sentado: …que cuando el actor al demandar un litisconsorcio pasivo necesario, al resolverse la prescripción de la acción con respecto a una de las co-demandadas donde se pretenda la responsabilidad solidaria, sus efectos alcanzan a la otra co-demandada…”. Asimismo, la sentencia No. 2195 del 01 de Noviembre de 2007, Exp. 07-351, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., ratificada en sentencia de fecha 12-02-2008, caso J.H. contra Perforaciones Delta y PDVSA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. y sentencia de la Sala de Casación Social, No. 56 del 05 de Abril de 2001, ratificada en fallo No. 720 del 12 de abril de 2007, refieren igualmente dicho criterio.

    Así las cosas, tomando en consideración que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 15-02-2007 y de actas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13-02-2008, se tiene que los actores tenían hasta el 15-04-2008 para notificar a las accionadas, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que interpusieron su demanda antes de la expiración del termino de un año, por lo que se le adicionan los dos meses siguientes a la expiración del lapso para que sean notificados los demandados, de allí que se establezca que tenían hasta el 15-04-2008. Ahora bien, se evidencia de actas que CARBONES DEL GUASARE, S.A. fue notificada en fecha 04-04-2008 (folio 185) y que COOZUGAVOL fue notificada en fecha 14-05-2008 (folio 199).

    Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la fecha hasta la cual tenían los actores para notificar a las accionadas, tal y como se dejó sentado anteriormente, era hasta el 15-04-2008, sin embargo se observa que la última accionada fue notificada en fecha 14-05-2008; por lo que concluye quien aquí decide, que aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de todas las partes demandadas dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción conforme lo prevé el artículo 64 ejusdem. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27 de Febrero de 2003, caso J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C.).

    Por todo lo antes expuesto, en el presente asunto, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la codemandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.V., J.V. M., J.V., R.V., H.V., A.V., J.L. VILLAVICENCIO, EURIDEZ YANEZ, A.E.S., N.S., E.V., R.R., L.R., R.R., DOLORES SALAS, MAIRO SEMPRUN, L.V., JOSE MANDIQUE, AMNUEL RODRIGUEZ, EURIO ALVARADO, en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ZULIANA DE VOLTEOS (COOZUGAVOL). Quede así entendido.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION alegada por la representación judicial de la co-demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A..

  11. - SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por los ciudadanos J.V. Y OTROS, en contra de COOZUGAVOL Y CARBONES DEL GUASARE, S.A., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  12. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las tres y ocho minutos de la tarde (3:08 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.-

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