Decisión nº PJ0032012000185 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

M., 4 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000003

ASUNTO : DP01-P-2012-000003

JUEZA : C.M.Q.M.

SECRETARIA : CLARISSA MILLAN

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.582, domiciliado en Urbanización Lechozal, Edificio 09 Planta Baja, C. estado Aragua.

MINISTERIO PÙBLICO (16°) ZULLY ALVAREZ

VICTIMA: OMISIS (ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA

Vista la solicitud efectuada en fecha 26-11-2012, por la Dra. D.C., en su carácter de defensora del ciudadano J.G.V., este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 09-06-2009, por denuncia que interpusiera la ciudadana Z.P., ante la Delegación Estatal Aragua, Sub-Delegación C., señalando que su menor hija había sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO.

En fecha, 10-06-2009, se efectuó audiencia para oir al imputado ante el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juez acogió la precalificación efectuada por el Ministerio Público por la comisión del delito de VIOLACIÓN y PORTE ILÍCTIO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 374 numeral 1° y 277 ambos del Código Penal, ordenando procedimiento ordinario.

En fecha 10 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano J.G.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 29 de octubre de 2009, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1° en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano J.G.V., donde funge como victima una adolescente, ordenando el pase a juicio.

En fecha 15 de diciembre de 2009, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo el Juzgado Tercero en función de Juicio del Estado Aragua, ordenando realizar los actos previos necesarios para la constitución del Tribunal Mixto. Posteriormente luego de haberse agotado los actos previos, procedió a celebrar juicio oral y privado, y en fecha 22-10-2010, publicó sentencia en la cual condena al ciudadano J.G.V. a cumplir la pena de VENTIDOS (22) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, sentencia que fue apelada y confirmada por la corte de apelaciones, anunciando casación, la que no fue admitida por infundada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, más sin embargo se interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, S. ésta que en fecha 12-04-2011, mediante decisión con ponencia del Magistrado A.D.R., ANULÓ por razones de incompetencia en razón de la materia, todos los actos procesales ocurridos desde la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado en función de Control, con competencia en delitos ordinarios, toda vez que se trataban de hechos punibles que debieron ser conocidos por Tribunal de Violencia Contra la Mujer, lo que efectivamente ocurrió.

En fecha 24-01-2012, conoció vía distribución el juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas, procediendo a fijar el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 20 de marzo de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano J.G.V., donde funge como victima una adolescente, ordenando el pase a juicio.

En fecha 03-04-2012, se recibieron las presentes actuaciones ante este Juzgado, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la audiencia del juicio oral y privado, para el día 30-04-2012, la cual fue diferida en esa oportunidad para el 17-05-2012 por falta de traslado, fecha en la cual se difirió por incomparecencia de la fiscal 66 a Nivel Nacional, defensa y representante de la víctima para el día 04-06-2012 y luego para el día 12-06-2012, oportunidad en la que efectivamente se apertura el presente debate, el cual se interrumpió y se fijó nuevamente la apertura en fecha 31-08-2012. D. para el día 07-09-2012, en donde por incomparecencia de las partes se difiere para el día 15-10-2012, fecha en que producto a la incomparecencia del acusado se difiere para el día 15-11-2012, oportunidad en la que es diferida nuevamente por no materializarse el traslado del acusado, fijándose para el día 10-12-2012.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...

.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, T.V., donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida C., siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

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A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

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Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 10-06-2009, por el Juzgado Segundo en función de Control en materia Penal de este Circuito Judicial Penal, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, específicamente el tipo penal de VIOLACION SEXUAL, tipificados en los artículos 374 numeral 1° del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒIN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado específicamente el 15-06-2009, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.

Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:

...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

P.P.: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...

P.S.: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

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En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito: J.G.V., de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, de 34 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.582, domiciliado en Urbanización Lechozal, Edificio 09 Planta Baja, C. estado Aragua, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.

En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito mas grave y calificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia preliminar por la Juez de Control fue el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, estableciendo dicho ilícito, pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos supera los DIEZ (10) AÑOS.

Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra el pudor y las buenas costumbres, además de la libertad individual, protegiéndose en este tipo de delitos las buenas costumbres el buen orden de la familia, la salud mental, el pudor, entre otros, por lo que el daño causado para es grave.

Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y si bien, de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual, no puede dejar de obviarse lo analizado en el párrafo anterior.

En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de A.P. del ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLAVIENCIO, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.

Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 251 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado se encuentra identificado, y se encuentra arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que es de estudiar con mayor detenimiento, puesto que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, de demostrase en el transcurso del juicio su presunta participación en el ilícito precalificado y su culpabilidad en la perpetración del mismo, superaría los DIEZ (10) años, tomando en consideración los extremos de penalidad ya señalados en párrafos anteriores, y sin pasar a apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni los agravantes o atenuantes que puedan existir, ya que eso es una situación de fondo, que debe ser evaluada en el juicio oral y privado, y precisamente esta pena a imponer, está considerada por el legislador para que un imputado o acusado, dependiendo del caso intentara fugarse, por lo que este Tribunal, estudiada las circunstancias del caso, considera que este numeral se encuentra satisfecho.

El numeral 3 del artículo que aquí se analiza, establece que la magnitud del daño causado, es igualmente una causal para no conceder una Medida cautelar, y a criterio de este Tribunal, la magnitud del daño causado en el presente caso es grave, por tratarse de un delito pluriofensivo, donde esta involucrada una adolescente, y, en consecuencia por las consideraciones establecidas en el párrafo anterior quien decide considera que esta exigencia se encuentra satisfecha.

En lo que respecta a los numerales 4 y 5 del mencionado artículo, si bien no se encuentran llenos, ya que no riela en actas la certificación que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria, no disminuye la importancia de los numerales supra analizados, considerando este Tribunal que las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad no han variado al estar llenos los numerales 2º y 3º en relación al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al peligro de OBSTACULIZACIÒN, contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta la grave sospecha de que el imputado:

1º Destruirá, modificará o falsificará elementos de convicción. Con relación a este numeral debe analizarse detenidamente en el presente caso la fase en que actualmente se encuentra el proceso como lo es fase de juicio; por lo que la fase de investigación concluyó al momento en que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación, por lo que las pruebas documentales u otro elemento de convicción que consideró pertinente la vindicta pública para fundamentar su acto conclusivo en contra del acusado, ya fue promovido y admitido por el Juzgado de Control, por lo que mal puede establecerse que a estas alturas del proceso que el mismo pueda destruir, modificar o falsificar algún elemento de convicción y en consecuencia este requisito en el presente caso no se encuentra satisfecho.

2º Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Con relación al anterior numeral, en el presente caso, el acusado si bien está siendo procesado solo, mal podría influir para que coimputados informen falsamente, no obstante el ejercía roles de ascendiente con relación a la presunta víctima, por cuanto convivía con la progenitora de la adolescente y sabe el lugar donde las mismas residen, pudiendo influir para que se comporte de manera reticente y no comparezca al juicio oral y público.

Por lo que visto el análisis realizado por este Tribunal, al no haber variado las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad acuerda MANTENER LA Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano J.G.V., todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano J.G.V., por considerar que hasta esta etapa procesal no han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 251 numerales 2º y 3º en relación con el parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 264 eiusdem. N. a las partes.

LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA

C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

C.M.

10:50 a.m.

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