Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

I

CAUSA PENAL 2JM-1686-10

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.A.A.M.E.T.D.M.

R.S.P.G.

ACUSADO: DEFENSORES:

J.V.U.C.A.. I.C.

ABG. GULIO H.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMAS:

ABG. J.E.P.A.F.C.R. (occisa),

F.A.P.G. y EL ORDEN PUBLICO

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JM-1686-10, incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado J.V.U.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme el parágrafo único del artículo 65 eiusdem, en perjuicio de A.F.C.R. (occisa), PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, en cuanto a la averiguación N° 20-F06-0965-07, consistieron en que:

En fecha 14 de octubre de 2007, conforme se evidencia de transcripción de novedad que en la calle principal de la localidad de Queniquea, estado Táchira, yace el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, quien presenta varias heridas producidas con un arma blanca, por lo que una vez obtenida dicha información se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se apersonan ante el hospital de dicha localidad, donde son informados por el doctor de guardia A.A., que efectivamente siendo las cuatro de la madrugada del día arriba mencionado, ingresó una persona adulta del sexo femenino, sin signos vitales, presentando heridas cortantes punzo penetrantes, indicando el lugar donde yacía el cadáver, el cual se encontraba sobre una camilla metálica, en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, a la que le apreciaba una herida abierta de 2 cm, en la región del mentón, una herida abierta de 4 cm en la región inframamaria lado izquierdo, una herida abierta de 5 cm en la anterior del brazo izquierdo, una herida abierta de 3 cm en la región costal izquierda, una herida cortante de 7 cm en la región de la mano derecha y una herida abierta de 5 cm en la región lumbar, todas producidas por un arma cortante punzo penetrante, quedando identificada como CONTRERAS R.A.F..

Siendo entrevistado el ciudadano W.A.N.C., quien manifestó ser el sobrino de la víctima, informando que su tía se encontraba en las ferias y fiestas de Mesa del Tigre, luego se fueron a tomar una cerveza en una de las bodegas que se encuentra al frente a la plaza Bolívar, lugar donde llegó el ciudadano USECHE CHACON J.V., quien es ex pareja de la víctima y sin mediar palabra alguna comenzó a golpearla y después sacó un cuchillo donde le propino varias puñaladas, dándose a la fuga

.

En cuanto a la averiguación N° 20-F01-0492-07, consistieron en que:

En fecha 25 de febrero de 2007, conforme se evidencia de transcripción de novedad que llevó a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que siendo aproximadamente las 07:30 de la noche se recibió llamada telefónica del funcionario G.E., adscrito a la Red de Emergencia 171, informando sobre el ingreso al Hospital Central de una persona de sexo masculino procedente de la localidad de Cordero, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

Por lo que se trasladó una comisión de la Brigada Contra Homicidios hasta el referido centro asistencial, donde una vez presentes previa identificación sostuvieron entrevista con la enfermera R.Z., quien les corroboró efectivamente el ingreso de un ciudadano presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a dicho centro de salud, siendo identificado como F.A.P.G., con quien sostuvieron entrevista, manifestando entre otras cosas que cuando se encontraba atendiendo el local de su propiedad denominado “Bodega la Plazera” ubicado en la calle principal del sector Llano de la Cruz de la localidad de Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, cuando se presentó en el lugar el ciudadano apodado “El Pisca”, en un vehículo marca Toyota, Modelo Samuray, color negro, quien posteriormente lo incitó a salir a las afueras del local con ofensas verbales, momento en el cual sacó a relucir un arma de fuego, la cual accionó en contra de su humanidad, siendo posteriormente desarmado por la víctima quien forcejeó con el mismo a tales fines, luego de ser herida, entregándole el arma incriminada en los hechos a su concubina J.Y.P.R., quien le hizo entrega del referida arma a los funcionarios una vez se presentaron al sitio del suceso”.

III

ANTECEDENTES

En fecha 19 de octubre de 2007, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, le solicita la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.V.U.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le da entrada a la solicitud y acuerda resolver por auto separado.

En esta misma fecha, el Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público y le decreta medida de privación al ciudadano J.V.U.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenando librar la correspondiente captura.

En fecha 07 de enero de 2008, fue puesto a disposición del Tribunal el referido ciudadano llevándose a cabo la audiencia especial de aprehensión, donde se le mantiene la medida de privación al prenombrado ciudadano.

En fecha 05 de febrero de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación fiscal en contra de J.V.U.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme el parágrafo único del artículo 65 eiudem, en perjuicio de A.F.C.R. (occisa), PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

El día 04 de marzo de 2008, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia preliminar, se difiere la misma a fin de que se practique examen médico psiquiátrico al imputado, conforme lo requerido por la defensa.

En fecha 11 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Control acuerda informar al Juzgado Noveno de Control, sobre la situación jurídica que mantiene el imputado J.V.U.C..

En fecha 22 de febrero de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó acusación en contra del imputado J.V.U.C., por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.P.G., recibiéndola el Juzgado Noveno de Control, en fecha 25 del mismo mes y año, fijando audiencia preliminar.

En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 61, 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Control, acuerda la acumulación de la causa procedente del Juzgado Noveno de Control, a la que cursa en ese despacho.

En fecha 20 de octubre de 2008, se lleva a cabo la audiencia preliminar, en la que el Juzgado Segundo de Control, admite totalmente las acusaciones presentadas por la Fiscalía Sexta y Primera del Ministerio Público, admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 07 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Juicio le da entrada a la causa bajo el N° 1JM-1435-08, fijando la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero de Juicio, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Control de fecha 20 de octubre de 2008; y en consecuencia, repone la causa al estado de que un juez de control realice nuevamente la audiencia preliminar subsanando los pronunciamientos señalados.

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Juicio recibe solicitud del Ministerio Público, de que le otorgue prorroga de dos años para el mantenimiento de la medida decretada al imputado de autos.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo de Control se avoca al conocimiento de la presente causa, fija audiencia de prorroga, la cual se celebra en fecha 18 de diciembre de 2009, acordando la misma por el lapso de dos años y fija audiencia preliminar para el día 28 de enero de 2010, llevándose a efecto el día 22 de marzo de 2010, donde se admite totalmente las acusaciones fiscales presentadas en contra de J.V.U.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme el parágrafo único del artículo 65 eiudem, en perjuicio de A.F.C.R. (occisa), PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa, se mantiene la medida de privación en contra del acusado de autos y se decreta la apertura a juicio oral y público.

En fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1686-10, fijando sorteo de escabinos para el día 22 de abril de 2010, el que se lleva a cabo y se fija constitución de tribunal mixto para el día 13 de mayo de 2010, fecha en la que no comparecen todos los escabinos seleccionados por lo que se fija nuevo acto para el día 19 de mayo de 2010, fecha en el que quedan constituidos los ciudadanos M.E.T., R.S.P.G., como escabinos principales y YOLIMAR A.M., como escabino suplente y se fija juicio oral y público para el día 03 de junio de 2010, a las 10:00 de la mañana. En esta fecha se da inicio al juicio oral y público.

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IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 03 de junio de 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra del acusado J.V.U.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme el parágrafo único del artículo 65 eiudem, en perjuicio de A.F.C.R. (occisa), PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

Verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y cumplidas las formas de Ley, la Representación Fiscal del Ministerio Público, oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado J.V.U.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme el parágrafo único del artículo 65 eiusdem, en perjuicio de A.F.C.R. (occisa), PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria.

Luego de ello, fue cedido el derecho de palabra al abogado defensor I.C.R., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Considera que el Ministerio Público utilizó la sensibilidad humana para convencer, pero en derecho es diciendo y comprobando, entonces que sea en el transcurso del proceso donde se vaya dilucidando lo que el Ministerio Público ha dicho, es todo”.

La ciudadana Juez Presidenta impone al acusado J.V.U.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo los hechos que se le acusa, el contenido de las acusaciones, y los elementos que configuran los delitos endilgados, el acusado manifestó libre de presión y apremio, acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente, la Juez Presidente, declara abierta la etapa probatoria y dado que se tiene otras audiencias que realizar se aplaza el debate, señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día martes quince (15) de junio de 2010, a las diez (10:00) de la mañana, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Cítense a los testigos promovidos, trasládese al acusado.

En esta sesión se recepcionan las testifícales de: J.D.S.C.R., W.A.N.C., M.J.U.C., J.D.C.R., testigos promovidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Siendo las 12:06 de la tarde la ciudadana Juez aplaza el debate por cuanto se tiene otra audiencia que realizar, convocando a las partes para las 02:30 de la tarde, a fin de continuar la misma. Siendo la hora señalada se verifica la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente hace una relación de lo acontecido en esta sesión en horas de la mañana, luego de ello se prosigue con la recepción de las testifícales, siendo tomadas la de los ciudadanos F.A.P.G., O.D.J.U.S., C.A.U.M., J.M.S.M., A.D.C.M.R., G.A.S.C., testigos promovidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Luego de ello la ciudadana Juez Presidente, suspende el debate y señala su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día martes veintinueve (29) de junio de 2010, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes y los funcionarios ofrecidos, trasládese al acusado. Cítese a la doctora B.L.N., testigo de la defensa.

En esta sesión se recepcionan los testigos ofrecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ciudadanos LUZMARY R.D.Z., F.J.Z.C., A.D.R.V., y de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ciudadanos A.A.M.P., R.D.C.S.C.. Luego de ello la ciudadana Juez Presidente, suspende el debate y señala su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día jueves ocho (08) de julio de 2010, a las diez (10:00) de la mañana, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes y los funcionarios ofrecidos, trasládese al acusado. Cítese a la doctora B.L.N., testigo de la defensa.

En este día se recepcionan las testifícales ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ciudadanos N.Y.D.T. e I.J.S.. Luego de ello la ciudadana Juez Presidente, suspende el debate y señala su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día martes veinte (20) de julio de 2010, a las nueve y treinta (09:00) de la mañana.

En esta fecha no se realiza el debate dado que la ciudadana Juez de este Despacho Abg. B.Á.A., le fue prescrito REPOSO MEDICO por el Dr. J.A.C.R., médico Neurólogo Electroencefalografista, a partir del día 13 hasta el día 27 de julio de 2010, dado lo cual abogado J.Q.R., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° Tres de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la presente causa, solo a los efectos de la fijación de la fecha para la continuación del debate y de la realización de la correspondiente tramitación para la comparecencia de las partes y testigos, para lo cual se requiere a la agenda única fecha, siendo esta la del día 02 de agosto de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En esta fecha se ordena la recepción de las testifícales presentes y se toman las declaraciones de R.L.M.M., M.J.D.R., Y.D.C.U.C. y B.L.N.D., suspendiéndose para el día 09 de agosto de 2010.

La ciudadana Juez Presidente, prescinde de los testimonios de los ciudadanos A.O.M. y J.A.C.G., por cuanto no fueron localizados en los domicilios aportados. Las partes de común acuerdo prescindieron de los testimonios de los funcionarios G.R.D.A., quien practicó la autorización de sepultura y I.S., quien realizó transcripción de novedad, la Juez Presidente homologa lo señalado por el Ministerio Público y la defensa, luego de ello se suspende el debate y señala su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES NUEVE DE AGOSTO DE 2010, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Ordenando la conducción por la fuerza pública de los testigos faltantes y los funcionarios ofrecidos, trasládese al acusado.

En esa fecha se recepciona la testifical de los ciudadanos A.C.R.B., N.D.V.L., R.A.R.C. y M.A.P.A.. En este estado la Juez Presidente, le hace saber a las partes, que no se pudo localizar a los ciudadanos Useche Chacón Javier y Anfly A.B., por lo que prescinde de sus testimonios, a lo cual no hacen objeción y señalan estipular por los funcionarios J.G., J.C.C., F.G. y J.C., la cual homologa la Juez Presidente.

Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente al haberse concluido con la recepción de las testifícales ordenó la incorporación de las pruebas documentales, siendo estas: Transcripción de novedad de fecha 14 de octubre de 2007;Acta de investigación policial de fecha 14 de octubre de 2007; Inspección Técnica N° 6065; Inspección Técnica N° 6066; Autorización de sepultura de fecha 17 de octubre de 2007, perteneciente a la occisa A.F.C.R.; Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-6555; Copia certificada de acta de defunción N° 25; Protocolo de autopsia N° 9700-164-6856; Experticia hematológica N° 9700-061-LTC-6544; Reconocimiento médico legal N° 1244; Reconocimiento médico legal N° 4377; Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 1067; Experticia de reconocimiento y comparación balístico N° 1216, por el Ministerio Público y por la defensa reconocimiento médico legal psiquiátrico. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

En este estado, la ciudadana Juez Presidente declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien ratificó su solicitud de una sentencia condenatoria para el acusado de autos, por cuanto no hay discusión en cuanto a los hechos punibles, ni en cuanto a la autoría.

Luego, concedió el derecho de palabra al defensor, Abogado I.C., quien expuso, que finalizado el debate y de las pruebas evacuadas se ha obtenido que todos los hechos imputados giraron bajo los efectos del alcohol, en cuanto al hecho referido por el Ministerio Público de homicidio en grado de frustración, se determina que no se enmarca dentro de este punible, sino en el de lesiones, además de ellos que existe en el mismo una injusta provocación, de allí invoca el artículo 65 numeral 3 del Código Penal, en consecuencia no existe la posibilidad de un homicidio en grado de frustración, sino en todo caso se estaría en unas lesiones graves. En cuanto al homicidio intencional, en agravio de la ciudadana A.F.C., pide se aplique el artículo 63 numeral 3 del Código Penal, por estar demostrada la ingesta selectiva de licor, por lo que solicita al Tribunal que a la hora de la definitiva sean tomados en cuenta estas series de hechos.

El Ministerio Público realizo replica, señalando que en aras de la protección de las víctimas se respete el honor y la reputación de la persona fallecida, por lo que pide a la defensa de una disculpa pública a los familiares de la víctima en cuanto a lo el referido en poner en tela de juicio la honorabilidad de la ciudadana A.F.C.. Por lo demás ratifica su pedimento.

La defensa señala en su contrarréplica, manifestando que la defensa señala lo que le refirió su defendido.

La ciudadana J.D.S.C., toma el derecho de palabra en su condición de hermana de la ciudadana A.F.C., expuso:

Qué más quisiera yo que la niña no fuera el padre de ella, yo tengo los papeles donde se señala que él es el padre, mi hermana jamás le faltó a ese señor, es todo”.

Luego, fue cedido el derecho de palabra al acusado de autos, quien no hizo manifestación alguna. Acto seguido, la ciudadana Juez suspendió la presente audiencia durante diez minutos, siendo las 12:20 minutos de la tarde, a fin de deliberar con los ciudadanos Escabinos, quedando convocadas las partes para la reanudación de la misma. Siendo la 12:30 minutos de la tarde, se constituye nuevamente en Sala el Tribunal y, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

V

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos esta Juzgadora encuentra que:

  1. J.D.S.C.R., testigo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. quien sin el juramento de ley ya que manifestó ser cuñada del acusado, expuso: “El siempre amenazaba a mi hermana, el día ese yo no estaba allá, estaban mis hijos, yo lo que quiero es que se haga justicia, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, cual era el nombre de su hermana? Contestó: “A.F.C.”. ¿Diga Usted, si llegó a conocer a J.V.? Contestó:”Si”. ¿Diga Usted, cual era la relación entre ellos? Contestó: “Ellos empezaron a vivir desde que ella tenía 15 años”. ¿Diga Usted, si ellos eran casados? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, cuanto tiempo vivieron juntos? Contestó: “Quince años, en ese tiempo se separaron como tres veces, por el maltrato de él, siempre la golpeaba, incluso ella lo había demandado dos veces ante la Fiscalía Sexta”. ¿Diga Usted, si ella manifestaba como se había hecho las lesiones que presentaba? Contestó: “Ella llorando me decía que él la golpeaba”. ¿Diga Usted, si el día de los hechos como fue el ambiente de ella con su expareja? Contestó: “Ella estaba trabajando, él siempre la llamaba y la amenazaba”. ¿Diga Usted, si llegó a observar si el ciudadano portaba arma? Contestó: “Si, todo el tiempo tenía un revolver”. ¿Diga Usted, cuando fue la última vez que habló con su hermana? Contestó: “Cuando se fue para Mesa del Tigre, un viernes, el sábado en la noche para amanecer domingo ocurrió eso”. ¿Diga Usted, quien le dijo lo ocurrido? Contestó: “Mi otra hermana, me dijo que J.V. había matado a mi hermana A.F.”. ¿Diga Usted, cuanto tiempo tiene de conocer a J.V.? Contestó: “Desde niños”. ¿Diga Usted, si durante ese tiempo llegó a enterarse que estuviera yendo a una consulta psiquiatrita? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si llegó a enterarse de manera concreta como ocurrieron los hechos? Contestó: “Que estaban bailando, ella estaba con mi sobrino, fue a comprar una cerveza en eso llega el la golpeo y fue cuando sacó el arma blanca y le dio en varias oportunidades”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, cómo a que hora ocurrió la muerte de su hermana? Contestó: “Yo no estaba presente me dijeron que fue en la madrugada”. En este estado el Ministerio Público hace objeción en cuanto a la pregunta formulada por ser la testigo referencial de los hechos, la defensa contesta la objeción considerando que su pregunta es pertinente. El Tribunal declara sin lugar la objeción, la defensa pregunta: ¿Diga Usted, si sabe si estaban ingiriendo licor? Contestó: “Mi sobrino me dijo que él fue a comprar una cerveza con ella”. ¿Diga Usted, si se enteró si los hechos ocurrieron bajo los efectos del licor del señor Virginio? Contestó: “No se, no estaba presente”.

    Declaración que proviene de la ciudadana J.D.S.C.R., quien manifestó que el acusado siempre amenazaba a su hermana, y que el día ese ella no estaba en el lugar, pero quiere que se haga justicia.

    A respuestas dadas a las partes, señala que el nombre de su hermana es A.F.C., que conoce a J.V., que su hermana y este ciudadano empezaron a vivir desde que ella tenía 15 años, que vivieron juntos 15 años y en ese tiempo se separaron como tres veces, por el maltrato de él, siempre la golpeaba, que incluso ella lo había demandado dos veces ante la Fiscalía Sexta.

    Que la última vez que habló con su hermana, fue cuando se fue para Mesa del Tigre, un viernes y el sábado en la noche para amanecer domingo ocurrió eso, es decir que J.V. mato a su hermana A.F., en cuanto a los hechos refiere que le contó su sobrino que esta con la hoy occisa y fueron a comprar una cerveza, en eso llegó J.V. la golpeo y luego sacó el arma blanca y le dio en varias oportunidades.

    Este Tribunal al a.e.a.d., evidencia que el mismo proviene de un testigo referencial de los hechos, ya que no estuvo presente en el lugar, más relata los mismos por haberle sido contados tanto por su hermana, como por su sobrino, con quien se encontraba la occisa en el momento que fue atacada por su concubino J.V.U., al que se le da plena credibilidad y certeza para determinar la ocurrencia del hecho donde falleció la ciudadana A.F.C..

    Además de ello sirve para determinar que entre la hoy occisa A.F.C. y J.V.U., existía una unión concubinaria, de más de quince años, en cuanto a saber si J.V. estaba ingiriendo alcohol no lo sabe por no estar presente en el lugar.

  2. W.A.N.C., testigo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, manifestó: “Yo estaba junto con mi tía, yo la saqué a bailar, ella me dijo estoy cansada vamos a tomar una cervezas, fuimos a la tienda, pedimos la cerveza, cuando de repente ella me arrimo a un lado y llegó él la golpeo, le daba en la boca, yo estaba muy tomado, cuando de repente él sacó un cuchillo, yo salí corriendo gritando van a matar a mi tía, cuando volví ya estaba cortada, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, cuál era el nombre de su tía? Contestó: “A.F.”. ¿Diga Usted, dónde vivía? Contestó: “En Vega de Aza”. ¿Diga Usted, cuándo llegó su tía a Mesa del Tigre? Contestó: “Ese mismo día, ella llegó con la niña de ella”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento quien es papá de esa niña? Contestó: “Virginio”. ¿Diga Usted, que hicieron esa tarde? Contestó: “Compartir con la familia”. ¿Diga Usted, que había en el pueblo? Contestó: “Una feria”. ¿Diga Usted, a que horas salieron a las ferias? Contestó: “Como a las cinco o seis yo salí primero y en el pueblo me conseguí a mi tía”. ¿Diga Usted, si llegó a observar si su tía estaba en compañía de alguien? Contestó: “Estaba sola”. ¿Diga Usted, cómo la vio? Contestó: “Si había tomado no era mucho”. ¿Diga Usted, si llegó a observar a J.V. en la fiesta? Contestó: “No lo vi”. ¿Diga Usted, cuánto tiempo permaneció allí con su tía? Contestó: “Media hora por ahí”. ¿Diga Usted, a que distancia se encuentra la bodega donde fueron a tomar la cerveza de la fiesta? Contestó: “Media cuadra”. ¿Diga Usted, que pasó cuando llegó Virginio a la bodega? Contestó: “Llegó y la golpeo con la mano”. ¿Diga Usted, si este ciudadano llegó acompañado de otra persona? Contestó: “Llego solo”. ¿Diga Usted, después de eso que pasó? Contestó: “El sacó el cuchillo de la bota, era largo, el lo levantó y yo voltie y salí corriendo, soy muy nervioso, cuando llegue ella ya estaba tirada en la calle”. ¿Diga Usted, si le observo alguna herida? Contestó: “Ella estaba boca abajo”. ¿Diga Usted, si cuando regresó estaba allí J.V.? Contestó: “Ya se había escapado”. ¿Diga Usted, si sabe como era la relación entre su tía y Virginio? Contestó: “Vivian como perros y gatos”. ¿Diga Usted, si supo si J.V. portaba armas? Contestó: “Si, un revolver”. ¿Diga Usted, si tuvo conocimiento si este ciudadano presentara alguna enfermedad mental? Contestó: “No”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, cómo a que hora ocurrió el hecho que narra? Contestó: “Como a las cuatro de la madrugada”. ¿Diga Usted, si la fiesta que señala era pública? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si vio al señor Virginio ebrio? Contestó: “Si, el tomaba mucho”. ¿Diga Usted, cuando ocurrió el hecho vio al señor Virginio borracho? Contestó: “Yo casi a el no lo observe”.

    Declaración que proviene del ciudadano W.A.N., quien señaló que estaba junto con su tía, la sacó a bailar, luego de lo cual le dijo que estaba cansada y que fueran a tomar una cerveza, que fueron a la tienda, pidieron la cerveza, cuando de repente ella lo arrimo a un lado y llegó J.V.U. y la golpeo, cuando de repente sacó un cuchillo, que él en ese momento salió corriendo gritando que iban a matar a su tía y cuando regresó ya estaba cortada.

    A respuestas dadas a las partes, señaló que su tía se llama A.F., que la misma llegó ese mismo día a Mesa del Tigre, donde se estaban llevando a cabo las ferias del pueblo, que se la consiguió allí como a las cinco o seis de la tarde, que cuando llegó Virginio a la bodega la golpeo con la mano y después de eso sacó el cuchillo de la bota, que este era largo, que él lo levantó y su persona voltio y salió corriendo y cuando llegó ella ya estaba tirada en la calle, boca abajo y J.V. se había escapado, que la relación entre su tía y Virginio era de discordia y no tiene conocimiento si J.V.U. presentara alguna enfermedad mental.

    Al que el Tribunal le confiere pleno valor, por ser testigo presencial en cuanto al momento en que se hizo presente el ciudadano J.V.U., al lugar donde éste se encontraba con la ciudadana A.F.C., de que observó como en primer lugar la golpeo y luego sacó un arma blanca, pero al ver esto salió corriendo por señalar que es muy nervioso, luego de lo cual regresó viendo tendida en el piso a su tía y ya J.V. no se encontraba.

    Además de ello este dicho sirve para determinar que fue la persona quien le narró estos hechos a la ciudadana J.C., hermana de la occisa, de que no le consta que el ciudadano J.V. sufra alguna enfermedad mental y de que este vivía en concubinato con su tía A.F.C., esto último se concatena con lo referido por J.C..

  3. M.J.U.C., testigo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien sin el juramento de ley, expuso: “El chamo bueno y sano es buena persona, pero cuando toma pierde los cabales, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si se encontraba presente en el lugar donde falleció A.F.C.? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, dónde estaba? Contestó: “En mi casa cerca del pueblo”. ¿Diga Usted, si sabe que era A.F. para su primo? Contestó: “Su esposa”. ¿Diga Usted, si tuvo conocimiento si Fidelina fue maltratada por su primo? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si llegó a tomar licor con su primo? Contestó: “Casi no”. ¿Diga Usted, si su p.J.V. tomaba licor con frecuencia? Contestó: “Si, le caía mal, el perdía como la mente”. ¿Diga Usted, si su primo tenía carro? Contestó: “Si, cuando tomaba manejaba y colocaba música”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, si su p.V. cuando toma licor se torna violento? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, cada cuanto tomaba licor su primo? Contestó: “Los fines de semana”.

    Declaración que proviene del ciudadano M.J.U., señalando que el hoy acusado es buena persona, pero cuando toma pierde los cabales.

    Además de ello a respuestas dadas al Ministerio Público, señaló que no se encontraba presente en el lugar donde falleció A.F.C., pero que sabe que la relación que su p.V.U. y la occisa era esposos, que casi no llegó a tomar con su primo.

    A respuesta dada a la defensa, señaló que su primo cuando toma licor se torna violento y que su primo toma licor los fines de semana.

    Dicho este al que el Tribunal no le confiere valor en cuanto a la determinación de los hechos donde falleció la ciudadana A.F.C., por cuanto no se encontraba presente en el lugar, ni nada refiere en cuanto a los mismos.

    En lo referente a que su p.V.U. se torna violento cuando ingiere licor, se evidencia de lo señalado por la médico psiquiatra B.L.N., que al ser analizado en la oportunidad que fue llevado ante su consultorio, determinó de la entrevista realizada a éste que lo hace con el fin de realizar actos que en su condición normal no haría y es consciente de ello.

    Y se constata de su dicho que entre J.V.U. y A.F.C., existió una relación sentimental.

  4. J.D.C.R., testigo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien sin el juramento de ley por haber manifestado ser cuñado del acusado, expuso: “El siempre tuvo problemas con mi hermana y no estuvo bien hasta que le quitó la vida, le daba coñazos y la celaba todo el tiempo, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si su hermana llegó a vivir en Vega de Aza? Contestó: “Al lado de mi casa donde mi hermana”. ¿Diga Usted, si vivió allí con el esposo? Contestó: “No sola, por los problemas que tenía con él”. ¿Diga Usted, si llegó a observar si esos problemas se excedían de lo normal? Contestó: “Primero eran normales, pero después se excedieron”. ¿Diga Usted, si su hermana les dijo que Virginio la golpeaba? Contestó: “Si ella llegaba y nos decía que él la golpeaba, una vez se separó de él y se fue para un estado más delante de Caracas, pero después volvieron”. ¿Diga Usted, si llegó a tomar licor con su cuñado? Contestó: “Algunas veces en Mesa del Tigre”. ¿Diga Usted, si llegó a percatarse que por haber tomado licor se tornara agresivo? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si llegó a saber si J.V. estuviera armado? Contestó: “Le vi cuchillo”. ¿Diga Usted, para el momento del hecho donde estaba? Contestó: “En casa de mi mamá, cerquita de Mesa del Tigre”. ¿Diga Usted, si llegó a estar en las ferias del pueblo? Contestó: “Si, como a las diez de la noche me fui para la casa y me acosté”. ¿Diga Usted, si vio a su hermana en el pueblo? Contestó: “Yo la lleve en la moto a casa de mamá y de la casa la lleve al pueblito, eso eran como a las tres de la tarde”. ¿Diga Usted, si vio a J.V.? Contestó: “El estaba también, ellos estaban separados, mi hermana estaba en el baile y él estaba tomando cerveza”. ¿Diga Usted, si su hermana ese día le dijo algo en particular de J.V.? Contestó: “No, yo lo que le dije que como eran las diez que nos fuéramos a dormir, me dijo que no váyase tranquilo yo me voy con mi hermana, ella no se quería quedar en casa de la mamá de J.V.”. ¿Diga Usted, cómo se entera de lo ocurrido? Contestó: “Llega mi sobrino y dice que Virginio había matado a mi hermana, que tenía un poco de heridas, yo me pare y me fui para allá, cuando llegue ya se la habían llevado para el hospital de Queniquea”. ¿Diga Usted, si llegó a saber quien comentó que Virginio había matado a su hermana? Contestó: “Se que dijeron que ella estaba bailando, luego se fue a la bodega y es cuando llega Virginio y la golpea y después saca el cuchillo y la puñalea”. ¿Diga Usted, después del hecho tuvo comunicación con J.V.? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si después que su hermana murió lo amenazaron? Contestó: “Por mensaje en el celular me dijeron que a mi también me iban a quitar la vida que me pusiera las pilas”. ¿Diga Usted, si llegó a saber que su cuñado tuviera recibiendo tratamiento psiquiátrico? Contestó: “No”.

    Dicho que proviene del ciudadano J.D.C.R., quien señaló que J.V.U., siempre tuvo problemas con su hermana y no estuvo bien hasta que le quitó la vida, le daba coñazos y la celaba todo el tiempo.

    Que la relación sentimental entre su hermana y el hoy acusado en un principio fue normal pero después se excedió, que no llegó a percatarse de que J.V.U. se tornara agresivo cuando ingería licor, en cuanto a que si supo si usaba armas, le vio un cuchillo, y al momento del hecho estaba en casa de su mamá, cerca de Mesa del Tigre y se entera de lo ocurrido por su sobrino W.A.N., cuando este llega y dice que Virginio había matado a A.F., que tenía un poco de heridas, que él fue al lugar y al llegar ya se la habían llevado para el hospital de Queniquea, igualmente señala que no sabe si su cuñado tuviera recibiendo tratamiento psiquiátrico.

    Al que el Tribunal le confiere valor, pues evidencia que el mismo proviene de un testigo referencial de los hechos, ya que no estuvo presente en el lugar cuando este ocurrió, más relata los mismos por haberle sido narrados por su sobrino W.N., pocos minutos de haber ocurrido estos, al que se le da plena credibilidad y certeza para determinar la ocurrencia del hecho donde falleció la ciudadana A.F.C..

    Además de ello sirve para determinar que entre la hoy occisa A.F.C. y J.V.U., existía una unión concubinaria y de las desavenencias maritales de los mismos, lo cual se concatena con lo señalado por J.C.R..

  5. F.A.P.G., víctima de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, manifestó: “Yo me encontraba en mi negocio en Cordero, este ciudadano me llegó en varias oportunidades a amenazarme con un revolver 38, este ciudadano me llegó un día domingo 26 del mes de febrero o marzo y me cayó a tiros en el negocio, me hizo tres disparos y de esos me dio uno en el estomago, en varias oportunidades se acercó a mi negocio a quererme matar, antes de matar a la muchacha, una vez yo lo vi en la esquina y el señor J.B. me dijo mosca que ese señor lo quiere matar, eso después que mató la muchacha, el en varias oportunidades se encontraba tomando licor y esa arma la tiene el Cuerpo de Investigaciones Científicas, ese señor ha dicho que hasta que no me mate no se queda tranquilo, el hermano que es guardia nacional lo he visto rondar mi negocio, el otro hermano que tiene un taxi también me ha amenazado de muerte, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, cuando ocurrió eso? Contestó: “El día 26 de febrero o marzo de 2006”. ¿Diga Usted, si el señor J.V. tenía vehículo para ese entonces? Contestó: “Una Samurai negra”. ¿Diga Usted, porque se originó el problema? Contestó: “No se por qué”. ¿Diga Usted, día antes de ocasionarle la lesión había tenido problemas con él? Contestó: “Ese día el llegó al frente del negocio con la Samurai y le dije que se fuera, el no se quiso ir y yo tuve que actuar, porque el estaba ingiriendo licor”. ¿Diga Usted, cuanto tiempo antes fue de que le ocasionó la lesión? Contestó: “Quince días antes”. ¿Diga Usted, si lo denunció en relación a esos hechos? Contestó: “Si, en la Fiscalía Sexta”. ¿Diga Usted, como sucedieron los hechos cuando resultó herido? Contestó: “Yo estaba atendiendo la bodega, el llegó y me llamó hacia fuera, salí y cuando vi fue que sacó el arma, me hizo los tiros, le hice el quite, me puso el revolver en el estomago e hizo el tiro”. ¿Diga Usted, con quien estaba ese señor? Contestó: “Orlando Useche y otro muchacho que le dicen el grillo”. ¿Diga Usted, que participación tuvieron junto con el señor? Contestó: “Realmente no me di cuenta, ello se bajaron los dos, él me dice venga venga y yo no me di cuenta que estaba armado y con el tercer tiro me da en el estomago”. ¿Diga Usted, si se encontraba su persona armada? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si las otras dos personas estaban armadas? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, quien disparó el arma? Contestó: “J.V.”. ¿Diga Usted, si llegó a notar si este señor estaba bajo los efectos del licor? Contestó: “No, estaba conciente”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento que este ciudadano este recibiendo tratamiento psiquiátrico por la ingesta de licor? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si tiene alguna duda de quien le realizó los disparo fue el ciudadano J.V.? Contestó: “No, porque yo mismo le quite el arma”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, desde hace cuanto dejo de vender licor? Contestó: “Cuatro años, cuando sucedió eso”. ¿Diga Usted, si el señor Virginio tomaba licor allí? Contestó: “Una sola vez que partió la cerveza”. ¿Diga Usted, si en alguna oportunidad el señor Virginio llegó ebrio a su negocio? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, en alguna oportunidad le propino empujones al señor Virginio? Contestó: “Una vez cuando partió la botella”. ¿Diga Usted, si ese fue el comienzo de la enemistad? Contestó: “Ya hacia diítas”.

    Declaración que proviene del ciudadano F.A.P., quien señaló que se encontraba en su negocio en Cordero, que J.V.U. llegó en varias oportunidades a amenazarlo con un revolver 38.

    Luego le llegó un día domingo 26 del mes de febrero o marzo y le cayó a tiros en el negocio, le hizo tres disparos y de esos le dio uno en el estomago y que en varias oportunidades se acercó a mi negocio a quererlo matar, antes de matar a la muchacha.

    A respuestas dadas al interrogatorio realizado, contestó que no sabe porque se originó el problema, en cuanto a los hechos refiere que él estaba atendiendo la bodega, llegó V.U. y lo llamó hacia fuera, salió y cuando vio fue que sacó el arma, y le hizo los tiros, que le hizo el quite y J.V. le puso el revólver en el estomago e hizo el tiro, que no llegó a notar que estuviera bajo los efectos del licor, ni sabe que esté recibiendo tratamiento psiquiátrico por la ingesta de licor y sabe que fue J.V.U., quien le disparó porque él mismo le quitó el arma.

    Al que el Tribunal le confiere pleno valor por provenir de la víctima en los hechos imputados por la Fiscalía Primera, quien fue claro y concordante en señalar como se hizo presente el ciudadano J.V.U., a su negocio y sin saber por qué motivo le realizó unos disparos, dando uno de ellos en su estomago, refiriendo igualmente que tiene plena certeza de que fue V.U., porque el logró despojarlo del arma con que realizó los disparo.

  6. O.D.J.U.S., testigo de la fiscalía primera, quien sin el juramento de ley: “De los hechos yo no estaba, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si rindió declaración en la petejota por los hechos donde resultó lesionado el señor Freddy? Contestó: “Yo estaba ahí cuando Pabón le estaba gritando que se parara”. ¿Diga Usted, si J.V. cargaba carro ese día? Contestó: “Si en una Samurai, negra”. ¿Diga Usted, si llegó a comprar algo en la bodega de Freddy? Contestó: “Dos frescos”. ¿Diga Usted, cuándo llegó Virginio estaba dentro de la bodega? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, que le gritó Freddy desde adentro? Contestó: “Que se parara y yo vi que Freddy se fue para adentró como para sacar algo y yo me fui”. ¿Diga Usted, que hizo Virginio cuando Freddy lo llamó? Contestó: “No se bajo del carro”. ¿Diga Usted, llegó a escuchar algún tiro? Contestó: “Cuando estaba bajando escuche dos disparos”. ¿Diga Usted, si llegó a escuchar que le dijo Freddy a Virginio? Contestó: “Casi no, porque Virginio subía con el radio prendido y casi no se escuchaba”. ¿Diga Usted, si conoce a alguien que apode el Grillo? Contestó: “Es Medardo Useche”. ¿Diga Usted, si el Grillo se bajo de la camioneta? Contestó: “No vi, porque yo me fui”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, si en la bodega que se tomó los refrescos venden cerveza? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, quien es el dueño de esa bodega? Contestó: “El señor Freddy”. ¿Diga Usted, quien provocó a quien? Contestó: “Yo creo que Freddy”. ¿Diga Usted, si el señor Virginio entró a la bodega? Contestó: “Mientras yo estuve ahí no”. ¿Diga Usted, si vio al señor Freddy salir hacia la camioneta? Contestó: “Si, cuando yo voltie lo vi”. ¿Diga Usted, si el señor Freddy llevaba algo? Contestó: “Yo vi que el se metió y se empretino algo”. ¿Diga Usted, si en su familia existe alguna persona con problemas mentales? Contestó: “Dicen que un primo que es medio tostado, con perdida del sentido”. ¿Diga Usted, si vio al señor Virginio en alguna oportunidad ebrio? Contestó: “Si a veces lo miraba borracho”. ¿Diga Usted, como era su carácter cuando estaba así? Contestó: “Se ponía violento”. ¿Diga Usted, si lo vio con frecuencia borracho? Contestó: “No”.

    Declaración que proviene del ciudadano O.J.U., quien en un inicio señala que no estaba presente al momento de los hechos donde resultó herido el ciudadano F.P..

    A respuestas dadas al interrogatorio formulado, señala que sabe que V.U., cargaba una camioneta Samurai de color negro, en cuanto a los hechos que estuvo allí cuando Pabón le estaba gritando a J.V. que se parara y vio que Freddy se fue para adentró como para sacar algo y él se fue.

    Que Virginio no se bajo del carro y cuando estaba bajando escuchó dos disparos, que cree que F.P. fue quien provoco a V.U., que vio que el señor Freddy se metió y se empretino algo.

    Declaración esta a la que el Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, ya que señala que no estuvo presente en el momento de los hechos en que resultó lesionado el ciudadano F.P., además de ello es evidente que quiera favorecer a su p.J.V.C., cuando señala que cree que el provocador fue F.P., aseverando que vio que este se metió y se empretinó algo, llamando la atención al Juzgador de cómo pudo ver, si refiere en un primer momento que no estaba presente, que no estuvo dentro de la bodega, en razón de ello no se le confiere credibilidad a su dicho.

  7. C.A.U.M., testigo de la fiscalía primera, quien previo el juramento de ley, manifestó: “De los hechos era que yo esa noche no estaba, yo ya me había ido a dormir, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si rindió declaración en la petejota por los hechos donde resultó herido el señor Freddy? Contestó: “Si, también dije que yo no estuve en esos hechos”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si por el sector donde vive existe una persona que le dicen el Grillo? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si conoce al señor J.V.? Contestó: “Si, desde pequeño”. ¿Diga Usted, si J.V. ha tenido carro? Contestó: “Si, una Samurai, creo que negra”. ¿Diga Usted, si ha tomado con alguna regularidad con el señor J.V.? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si ha tenido conocimiento si J.V. porta arma? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si en los momentos que ha estado tomando con J.V. ha golpeado a alguien? Contestó: “No, cuando ha estado tomando conmigo no ha pasado nada, solo que he escuchado que cambia cuando toma”. ¿Diga Usted, en que se basa para decir que el señor Virginio se transforma? Contestó: “Porque donde yo vivo él viene y he escuchado que dicen eso”.

    Declaración que proviene del ciudadano C.A.U., quien manifiesta que no estaba presente al momento de los hechos donde resultó lesionado F.P., además de ello refiere a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que conoce a J.V. desde pequeño, que ha tomado con él y no ha pasado nada, solo que ha que ha escuchado que cambia cuando toma.

    A la que el Tribunal no le confiere valor, ya que nada aporta al esclarecimiento del hecho imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, además de aseverar que ha ingerido licor con J.V. y no ha pasado nada, en cuanto a que cambia de conducta cuando toma lo dice por ser comentarios que ha hecho la gente, más a él no le consta, dado lo cual no se le puede conferir certeza a un comentario.

  8. A.A.P., testigo de la fiscalía primera, quien previo el juramento de ley, manifestó: “Yo no tengo conocimiento de los hechos, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, desde cuando conoce al señor J.V.? Contestó: “Desde pequeños, es mi amigo”. ¿Diga Usted, si conoce al señor Freddy? Contestó: “No se quien es”. ¿Diga Usted, si el señor J.V. ha tenido algún vehículo en particular? Contestó: “Tenía una camioneta”. ¿Diga Usted, si recuerda de qué color era esa camioneta? Contestó: “Marrona”. ¿Diga Usted, si llegó a montarse a esa camioneta? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si llegó a ingerir bebidas alcohólicas con él? Contestó: “Como unas cuatro veces” . ¿Diga Usted, que tipo de licor tomaron? Contestó: “Miche blanco”. ¿Diga Usted, en que cantidad tomaban? Contestó: “Unos palitos”. ¿Diga Usted, si llegó a ver si J.V. fomentara problemas con las personas que estuvieran por allí? Contestó: “No”.

    Declaración que proviene del ciudadano A.A.P., quien señala no tener conocimiento de los hechos; a preguntas formuladas refiere conocer a J.V., desde pequeños, que es su amigo, no conoce a F.P..

    Este Tribunal, no le confiere valor probatorio a esta deposición ya que nada aporta al esclarecimiento de los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

  9. J.M.S.M., testigo de la fiscalía primera, quien sin el juramento de ley, expuso: “Yo subía en la camioneta cuando íbamos por la casa del señor Pabón el salió y le dio la vuelta a la camioneta y Virginio le dio el tiro, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si le dicen un apodo en particular? Contestó: “El grillo”. ¿Diga Usted, cómo ocurrió el hecho? Contestó: “Yo subí con él en la camioneta íbamos por la casa del señor Pabón, el le dio la vuelta a la camioneta y Virginio sacó el revolver y le dio el tiro”. ¿Diga Usted, de dónde venían? Contestó: “De la bomba de Cordero, estábamos tomando”. ¿Diga Usted, a que velocidad iban? Contestó: “Suavecito, normal”. ¿Diga Usted, cuando subían donde estaba Orlando? Contestó: “Nos paramos porque Orlando sacó la mano”. ¿Diga Usted, si llegó a escuchar que Freddy gritara algo de adentró? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si Virginio llegó a detenerse? Contestó: “Cuando Freddy sale y le da la vuelta a la camioneta”. ¿Diga Usted, si llegó a observar a Freddy hasta que le dio la vuelta? Contestó: “Le dio duro al capot a la camioneta”. ¿Diga Usted, si llegó a observar si Freddy llevaba algo en la mano? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, que pasa después? Contestó: “Fue abrir la puerta y Virginio le dio el tiro”. ¿Diga Usted, si observó el arma cuando Virginio la agarró? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, que arma era? Contestó: “Un revolver”. ¿Diga Usted, si llegó abrir Freddy la puerta? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, cuántos tiros hizo Virginio? Contestó: “Dos”. ¿Diga Usted, que hace Useche? Contestó: “El salió y se fue”. ¿Diga Usted, que hizo cuando escuchó las dos detonaciones? Contestó: “Yo me baje y él se fue”. ¿Diga Usted, quien resultó herido? Contestó: “El señor Freddy”. ¿Diga Usted, alguna otra persona a parte de Virginio estaba armada? Contestó: “Solo el”. ¿Diga Usted, que pasó con el arma? Contestó: “Freddy se la quito”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si Virginio cuando tomaba buscaba problemas? Contestó: “Solo lo del señor”. ¿Diga Usted, mientras tomó licor con su persona se tornó violento? Contestó: “No”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, desde que horas estaban tomando el día de los hechos? Contestó: “Como de las ocho de la mañana”. ¿Diga Usted, a que hora ocurrió el hecho? Contestó: “Como hasta las tres de la tarde”. ¿Diga Usted, cuántas botellas se tomaron hasta esa hora? Contestó: “Como dos”. ¿Diga Usted, si estaban bastantes ebrios? Contestó: “Como medios ebrios”. ¿Diga Usted, si en la camioneta cargaban licor? Contestó: “Si, una botella”. ¿Diga Usted, quien fue el responsable que el señor Freddy resultara lesionado? Contestó: “El señor Freddy salió y le dio la vuelta a la camioneta”. ¿Diga Usted, si el vehículo tenía equipo de sonido? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si estaba a alto volumen? Contestó: “No a bajo volumen”. ¿Diga Usted, si el señor Virginio le comentó porque era el problema con el señor Freddy? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, cómo se efectuó el disparo? Contestó: “como lo dije el señor Pabón le dio la vuelta a la camioneta fue a sacar a Virginio y es cuando le da el disparo”. El Tribunal pregunto: ¿Diga Usted, cómo realizó el disparo el señor Virginio? Contestó: “El estaba sentado en la camioneta sacó el revolver que lo tenía en la guantera en medio de la palanca y le dio el tiro a Freddy que estaba parado tratándolo de sacar de la camioneta”.

    Declaración que proviene del ciudadano J.M.S., quien manifiesta ante el Tribunal, que él subía en la camioneta, cuando íban por la casa del señor Pabón, él salió y le dio la vuelta a la camioneta y Virginio le dio el tiro.

    A preguntas formuladas contestó que no escuchó que F.P. gritara algo de adentró de la bodega, que ve cuando Freddy sale y le da la vuelta a la camioneta, que al hacer esto le dio duro al capot a la camioneta, que no llegó a observar que F.P. llevara algo en la mano, después de eso fue abrir la puerta y Virginio le dio el tiro, que él observó el arma cuando Virginio la agarró, que esta era un revólver, que Freddy no llegó abrir la puerta, que después de esto V.U. se fue.

    Que estaban tomando como de las ocho de la mañana y la hora del hecho fue como a las tres de la tarde, que para ese momento se habían tomado dos botellas y estaban medio ebrios.

    Dicho esta al que el Tribunal le confiere pleno valor para determinar que el ciudadano V.U., en el momento que F.P. le golpeó su vehículo y se le acercó a la ventana de su camioneta, sacó un arma de fuego y le realizó unas detonaciones y una de ella lo lesiono, siendo este ciudadano presencial de este hecho y que si bien es cierto señalan que estaban ingiriendo licor, no estaban en un estado avanzado de ebriedad, dicho este que se concatena con lo señalado por la víctima F.P..

  10. A.D.C.M.R., testigo de la fiscalía primera, quien previo el juramento de ley expuso: “No se porque estoy citado, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si rindió entrevista en la petejota por unos hechos donde el señor Virginio le dio un disparo a un señor? Contestó: “Si, pero no se porque me citarían”. ¿Diga Usted, si conoce al señor J.V.? Contestó: “De pasaita”. ¿Diga Usted, si a tomado licor con él? Contestó: “Nunca”. ¿Diga Usted, si sabe si tiene vehículo? Contestó: “No se”. ¿Diga Usted, si conoce al señor F.A.P.? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si ha tenido conocimiento que el señor J.V. haya tenido problemas con el señor Pabón? Contestó: “No”.

    Declaración rendida por el ciudadano A.d.C.M., quien señala al tribunal no saber porque está citado, a preguntas formuladas, señala no conocer ni a F.P., ni a V.U., menos aún que estos tuvieran problemas.

    Dado lo cual no se le confiere valor alguno para determinar los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

  11. G.A.S.C., testigo de la fiscalía primera, quien previo el juramento de ley, manifestó: “No se nada, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si conoce al señor José? Contestó: “Si, desde pequeño”. ¿Diga Usted, en alguna oportunidad ha ingerido licor con el señor J.V.? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si ha tenido conocimiento de que el señor J.V. toma licor se vuelve agresivo? Contestó: “De eso si”. ¿Diga Usted, que le ha observado? Contestó: “Los pleitos que tuvo”. ¿Diga Usted, cuándo formaba esos problemas estuvo usted presente? Contestó: “No”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, si conoce al señor F.P.? Contestó: “Si”. ¿Diga Usted, si vio allí personas tomando licor? Contestó: “No”.

    Dicho que proviene del ciudadano G.A.S., quien señala al Tribunal no saber nada de los hechos por los cuales es llamado a declarar; a preguntas formuladas por las partes, refiere que conoce a J.V.U. desde pequeño, que no ha ingerido licor con él, pero ha tenido conocimiento de que este se vuelve agresivo cuando toma, que esto lo sabe por los pleitos que tuvo, más no estuvo presente allí, igualmente que conoce a F.P..

    El Tribunal al a.e.d.n.l. confiere valor alguno, en primer lugar porque manifiesta que no sabe nada en cuanto a los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público; en segundo lugar, en cuanto a la ingesta alcohólica por parte de V.U. y la conducta por este desplegada, son comentarios, por lo que no le puede conferir credibilidad alguna.

  12. LUZMARY R.D.Z., testigo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, expuso: “Yo estaba ahí cuando el entró y vi que el la agarró por el cabello, yo en ese momento yo salí corriendo para mi casa, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, cuándo ocurrió ese hecho? Contestó: " Eso fue en octubre, en Mesa del Tigre, frente a la plaza”. ¿Diga Usted, si fue en la vía pública? Contestó: " Donde él la agredió fue adentro del local”. ¿Diga Usted, si era un local comercial? Contestó: " Era un cuarto de la casa donde se vendí licor”. ¿Diga Usted, si estaba su persona allí? Contestó: " Si, cuando el entró y la agarró por el cabello y yo inmediatamente salí”. ¿Diga Usted, quienes estaban allí presentes? Contestó: " Había mucha gente, mi esposo Freddy, la finada Ana, el sobrino Alfonso”. ¿Diga Usted, a quien se refiere cuando dice él? Contestó: " A Virginio”. ¿Diga Usted, que pasó cuando entró este ciudadano? Contestó: " Entró y la tomó por el cabello, a yo me dieron muchos nervios y salí corriendo pa´ mi casa”. ¿Diga Usted, que le dijo Virginio a Ana? Contestó: " Algo así como ahora si se muere”. ¿Diga Usted, si llegó a observar si Virginio cargaba algún arma? Contestó: " Si un cuchillo en la mano”. ¿Diga Usted, si Ana tenía algún arma? Contestó: " Yo no le mire nada”. ¿Diga Usted, hacía donde se dirigió usted? Contestó: " Pa´ mi casa”. ¿Diga Usted, porque sentía temor? Contestó: " Yo nunca había visto algo así”. ¿Diga Usted, después de que salió de que se enteró? Contestó: " Yo subí ya habían cerrado y había sangre en el piso”. ¿Diga Usted, si se enteró de que pasó con Ana? Contestó: " Yo escuchaba los gritos que decía ya esta muerta, otros decían hay que sacarla”. ¿Diga Usted, al final que pasó con Ana? Contestó: " Murió”. ¿Diga Usted, si se supo quien mató a Ana? Contestó: " El señor Virginio”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, que estaban celebrando ese día en el pueblo? Contestó: " Las Ferias de San Isidro”. ¿Diga Usted, a que horas abrieron el negocio? Contestó: " Por ahí como a las cinco”. ¿Diga Usted, a que hora sucedió el hecho que señala? Contestó: " Por ahí como a la una”. ¿Diga Usted, si había gente ebria en el local? Contestó: "Pues tomada”. ¿Diga Usted, si la señora a que hace referencia estaba tomando licor allí? Contestó: " Ella acaba de entrar”. ¿Diga Usted, si conoce a la persona que le causó el accidente a la señora? Contestó: " Lo habíamos mirado de por ahí”. ¿Diga Usted, si vio si esa persona llegó ebrio? Contestó: "No se, porqué él llegó y la agarró”.

    Declaración que proviene de la ciudadana Luzm.R.d.Z., quien señala ante el Tribunal, que ella estaba ahí cuando entró J.V.U. y agarró por el cabello a A.F.C., que ella en ese momento salió corriendo para su casa.

    A preguntas formuladas contestó que eso ocurrió en el mes de octubre en Mesa del Tigre, frente a la plaza, que el ciudadano agredió a A.F. dentro del local, que allí había mucha gente, su esposo Freddy, la finada Ana, el sobrino Alfonso, que Virginio le dijo Ana, algo así como ahora si se muere, que le observó a Virginio un cuchillo en la mano, que después que salió de su casa subió y había sangre en el piso y antes de eso escuchaba los gritos que decían ya está muerta, otros decían hay que sacarla, que al final murió y quien la mató fue el señor Virginio, que no sabe si esta persona llegó ebria, porqué él llegó y la agarró.

    Dicho este al que el Tribunal le confiere pleno valor para determinar los hechos explanados por la Fiscalía Sexta y sustentados en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como lo es que el ciudadano J.V.U., llegó al lugar donde se encontraba A.F.C. departiendo con su sobrino W.N. y sin mediar palabra la agarró por el cabello, llevando ese un cuchillo en sus manos.

    Que la testigo al ver esto se asustó y salió para su casa, saliendo al rato y ve que en el lugar hay sangre.

    Lo cual se concatena con lo señalado por el ciudadano W.A.N., sobrino de la occisa A.F.C., quien la acompañaba en ese momento y que son contestes en afirmar que J.V. portaba un arma blanca cuchillo, con la que le da muerte a la referida ciudadana.

  13. F.J.Z.C., testigo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, manifestó: “Yo estaba en la casa cuando él entró y agarró a cuchilla a la muchacha y la mató, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que estaba haciendo en la casa? Contestó: " Yo por la feria tenía una venta de licor”. ¿Diga Usted, si allí había bastante gente? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, a la persona que hace referencia mato el ciudadano tenía tiempo de estar allí? Contestó: " Tenía como diez minutos de haber llegado con el sobrino”. ¿Diga Usted, si llegó a observar que estuvieran en estado de ebriedad? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si ellos pidieron bebidas alcohólicas? Contestó: " Pidieron una cerveza”. ¿Diga Usted, si conocía a la persona que llegó? Contestó: " Si, J.V.”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si ellos tiene un hijo en común? Contestó: " Dicen que una niña”. ¿Diga Usted, si Virginio dijo algo a Ana? Contestó: " Que ahora si se moría”. ¿Diga Usted, si llegó a observar si Virginio esta bajo los efectos del alcohol? Contestó: " Un poquito, pero hablaba bien, caminaba bien”. ¿Diga Usted, si llegó en compañía de alguien? Contestó: " Solo”. ¿Diga Usted, si llegó a observar si Ana le hico algún reclamo a Virginio? Contestó: " No fue Virginio”. ¿Diga Usted, que hizo Virginio cuando le profiere las palabras? Contestó: " E.c. y pasó dio como un brinco y volvió a caer”. ¿Diga Usted, si vio cuando Virginio hirió a Ana? Contestó: " Vi una que le dio por la espalda y varias por el pecho”.-

    Declaración que proviene del ciudadano F.J.Z., quien señala que estaba en la casa cuando él entró, refiriéndose a J.V.U. y agarró a cuchilla a la muchacha y la mató.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó que en la casa tenía una venta de licor, que allí había bastante gente, que la persona a quien le dieron muerte tenía como diez minutos de haber llegado con el sobrino, que no la observó que estuvieran en estado de ebriedad, que ellos pidieron una cerveza.

    Que conocía a la persona que llegó allí como J.V., que tenía conocimiento que tenía una niña con la occisa, que éste le dijo a la ciudadana A.F. que ahora si se moría, que vio que este estaba un poco bajo los efectos del alcohol, pero hablaba bien y caminaba bien, que este llegó al lugar solo, que A.F. no le dijo nada, sino que fue Virginio

    Que cuando Virginio le profiere las palabras a A.F., e.c. y pasó dio como un brinco y volvió a caer, que él vio cuando le dio con el cuchillo por la espalda y varias por el pecho.

    Dicho este al que el Tribunal le confiere pleno valor para determinar fehacientemente los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Púbico, pues el mismo proviene de un testigo presencial de los hechos, quien observó como se le dio muerte a la ciudadana A.F.C., que se utilizó un arma blanca, lo cual es concordante con lo señalado por la ciudadana Luzm.R. y W.A.N., en cuanto a que la persona que las profirió fue V.U..

  14. A.D.R.V., testigo de la Fiscalía Primera, quien previo el juramento de ley, manifestó: “Yo ese día estaba en Llano de la Cruz, echándome una cerveza con unos amigos, cuando escuchamos unos disparos y dijeron le dieron a Pabón, fuimos a ver y se lo llevaron al CDI, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, dónde estaba tomando licor? Contestó: " Al frente de la Panadería, en una cervecería”. ¿Diga Usted, en que momento se percata del hecho? Contestó: " Al momento que escuche los disparos, porque había una música en un carro”. ¿Diga Usted, si observó cuando llegó la Samurai? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si sabía quien manejaba la Samurai? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, cuando escucha los disparos y sale a observar vio la Samurai? Contestó: " En ese momento arrancó”. ¿Diga Usted, si supo a que se debió el problema? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, que le dijo el señor Pabón de cómo había resultado herido? Contestó: " Que el Pisca lo había herido”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, cómo que horas eran cuando estaba tomando cerveza? Contestó: " Seis y media a siete”. ¿Diga Usted, con quien estaba tomando licor? Contestó: " Con unos señores de la aldea”. ¿Diga Usted, si la camioneta tenía rato ahí? Contestó: " Si”. ¿Diga Usted, si vio quien estaba en el interior de la camioneta? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, cuántos disparos escuchó? Contestó: " Como tres”. ¿Diga Usted, si vio quien hizo los disparos? Contestó: " No señor”. ¿Diga Usted, si vio al señor Pabón salir de la bodega? Contestó: " Yo lo vi cuando estaba agachado”. ¿Diga Usted, cuando señala que la camioneta arrancó vio quien la conducía? Contestó: " No vi”.

    Declaración que proviene del ciudadano A.d.R.V., quien señaló al Tribunal, que ese día estaba en Llano de la Cruz, tomándose una cerveza con unos amigos, cuando escucharon unos disparos y dijeron le dieron a Pabón, fueron a ver y se lo llevaron al CDI.

    A respuestas señaló que el señor Pabón dijo que el Pisca lo había herido, que una camioneta tenía rato ahí, que no vio quien estaba en su interior, ni sabe quien hizo los disparos.

    Dicho este al que el Tribunal, le da valor como referencial en cuanto a que escuchó unos disparo, vio al ciudadano F.P. herido, que este le dijo que era un ciudadano a quien apodan “El Pisca”, de quien en el debate se tuvo conocimiento que le decían a V.U..

  15. A.A.M.P., testigo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, expuso: “El día ese a un primo mío que se llama F.C., el tenía una bodega y llegó el muchacho y le dio con el arma de fuego, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, cuándo fue eso? Contestó: " Como cuatro años”. ¿Diga Usted, si vio en que vehículo llegó el ciudadano que hirió a su primo? Contestó: " En una Samurai negra”. ¿Diga Usted, si conoce a esta persona? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, cómo se llama su primo? Contestó: "F.P.”. ¿Diga Usted, si esta persona se bajo de la camioneta? Contestó: " Si, el llegó entró a la bodega y le disparó”. ¿Diga Usted, dónde estaba su persona? Contestó: " Al frente de la casa”. ¿Diga Usted, si sabe porque esta persona le disparó a su primo? Contestó: " No se porque sería”. ¿Diga Usted, si sabe porque fue el problema? Contestó: " No se”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, que hay frente a la bodega? Contestó: " Varias bodegas, puros comerciantes prácticamente”. ¿Diga Usted, si tiene años viendo allí? Contestó: " Tengo ahorita como siete años”. ¿Diga Usted, si frente a su casa hay una licorería? Contestó: " Si, pero ya la quitaron”. ¿Diga Usted, si la persona que iba en la camioneta se bajo? Contestó: " Si y dio la vuelta”. ¿Diga Usted, dónde estaba su primo? Contestó: " Dentro de la bodega atendiéndola”.

    Declaración que proviene del ciudadano El día ese a un primo mío que se llama F.C., el tenía una bodega y llegó el muchacho y le dio con el arma de fuego.

    A preguntas realizadas contestó que vio el vehículo en que llegó el ciudadano que hirió a su primo, la cual era una Samurai negra, más no lo conoce, que el mismo se bajo de la camioneta y entró a la bodega y le disparó y no sabe porque sería, que él estaba al frente de la casa.

    Dicho este al que el Tribunal le confiere valor para determinar que presenció cuando la persona que hirió a F.P., llegó en un vehículo Samurai de color negro, no concordando en cuanto este dicho en cuanto a que el victimario entró a la bodega, mientras la víctima señala que el hecho ocurrió en la calle donde estaba el vehículo, contradicción esta que no considera esencial, pues es obvio que ha trascurrido bastante tiempo de haber ocurrido este hecho y en la operación intelectual de recordar no todos los relatos van a ser iguales, además de ello es concordante con lo señalado por J.M.S..

  16. R.D.C.S.C., testigo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien sin el juramento de ley, manifestó: “No se porque me citaron, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si llegó a estar presente en la oportunidad que su primo a bordo de una camioneta Samurai negro tuvo un problema con el señor Pabón? Contestó: " No estuve presente, pero tengo entendido que el chamo Pabón molestaba a mi primo”. ¿Diga Usted, si sabe como lo molestaba? Contestó: " Que yo se le gritaba groserías”. ¿Diga Usted, si llegó a estar presente en algún problema entre el señor Pabón y su primo? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si sabe si a su primo le dicen algún apodo? Contestó: " Antes le decían el pisca”. ¿Diga Usted, si llegó a estar en la bodega del señor Pabón? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, si ha tomado licor con el señor Pabón? Contestó: " Si, varias veces”. ¿Diga Usted, si estando su primo tomando con usted a golpeado a alguien? Contestó: " No”. ¿Diga Usted, que sepa si tomando licor ha tenido problemas con alguna persona? Contestó: " Que sepa no”. La defensa pregunto y el Ministerio Público objeto la pregunta, señalando que este ya manifestó que no estuvo presente en los hechos, la defensa señala que el testigo esta haciendo uso de su memoria y esta recordando un acontecimiento. La Juez, señala a las partes que el testigo es referencial y si tiene conocimiento de lo que se le esta preguntando debe contestarlo. La defensa continúa el interrogatorio: ¿Diga Usted, cómo se enteró de los hechos el día que resultó herido el señor Pabón? Contestó: " como somos familia el cuento se riega”. ¿Diga Usted, cuál fue el cuento que se regó? Contestó: " Que él había herido a Pabón porque él lo había ofendido”.

    Declaración que proviene del ciudadano R.d.C.S., quien señaló que no sabe porque lo citaron; a preguntas contesto que no estuvo presente en el hecho imputado por la Fiscalía Primera, donde figura como víctima el ciudadano F.P., que a su p.V.U., le dicen el pisca, ni sabe que su primo al ingerir licor haya tenido problemas.

    Al que el Tribunal no le confiere valor, ya que no estuvo presente en el lugar de los hechos y lo que sabe de este hecho es por comentarios, en consecuencia de ello no se le puede dar credibilidad para la determinación del tiempo, lugar y participes del mismo.

  17. N.Y.D.T., testigo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, expuso: “En el primer momento fuimos hacer el levantamiento de un cadáver del sexo femenino en la sede de la morgue del hospital de Queniquea la misma presenta múltiples heridas por arma blanca, luego nos trasladamos al sitio donde ocurrió el hecho, tratándose de un sitio de suceso abierto expuesto a la intemperie, luego nos dirigimos a una bodega observándose en la misma charcos de sustancias hemática, fue colectada la ropa del cadáver, se le hizo el recorrido del sector, en la parte externa e la bodega también había sustancia hemática, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, con quien fue al lugar? Contestó: “Con el detective J.G.”. ¿Diga Usted, porque se trasladaron al sector de Queniquea? Contestó: “Porque se recibe una llamada en la sub-delegación donde se nos informaba que en allí se encontraba el cadáver de una persona con múltiples heridas de arma blanca, estando allí fuimos al hospital donde estaba el cadáver de una mujer”. ¿Diga Usted, si fue inspeccionado en forma externa el cadáver? Contestó: “Si, presentaba múltiples heridas por arma blanca, más de diez heridas”. ¿Diga Usted, si recuerda en que áreas tenía? Contestó: “En varias partes del cuerpo, más que todo el tronco”. ¿Diga Usted, si lograron entrevistarse con algún familiar de la occisa? Contestó: “De eso se encarga el investigador, desconozco”. ¿Diga Usted, si tuvo conocimiento del trabajo realizado por el investigador de determinar quien le realizó las heridas a la persona? Contestó: “Lo que tuvo como conocimiento fue una persona que tuvo como concubino de la mujer”. ¿Diga Usted, si llegaron a establecer donde ocurrió ese hecho? Contestó: “En una bodega de Mesa del Tigre”. ¿Diga Usted, cómo era la bodega? Contestó: “Tenía su vitrina hacia la parte derecha a la vista del observador, allí supuestamente estaba sentada la muchacha”. ¿Diga Usted, quien les dijo donde se encontraba la víctima? Contestó: “El que se entrevisto con el dueño de la bodega fue el investigador”. ¿Diga Usted, dónde se encontró la sustancia hemática? Contestó: “Fuera donde despacha el de la bodega”. ¿Diga Usted, cómo era la formación morfológica de esas manchas? Contestó: “No recuerdo”. ¿Diga Usted, en cuanto a la cantidad de las manchas como eran? Contestó: “Era regular”. ¿Diga Usted, si llegó a observar de esa sustancia charcos? Contestó: “Si habían, pero eran regulares”. ¿Diga Usted, si llegó a observar en la parte externa esas manchas? Contestó: “Si habían por goteo, sobre la acera”. ¿Diga Usted, que evidencias físicas recabaron en el lugar? Contestó: “La vestimenta de la occisa y una funda para arma blanca, elaborada en cuero”. ¿Diga Usted, si alguien llegó a manifestar a la comisión de quien era esa funda? Contestó: “No, se colectó porque se recabó cerca del lugar, además de que el cadáver tenía heridas por arma blanca”.

    Dicho que proviene de la funcionaria N.D.T., quien señala que fueron hacer el levantamiento de un cadáver del sexo femenino, en la sede de la morgue del hospital de Queniquea, que este presenta múltiples heridas por arma blanca, luego de ello se trasladaron al sitio donde ocurrió el hecho, tratándose de un sitio de suceso abierto expuesto a la intemperie.

    De allí se dirigieron a una bodega donde observaron charcos de sustancias hemática, que igualmente colectaron la ropa del cadáver, realizando recorrido del sector, en la parte externa de la bodega también había sustancia hemática.

    Al que este Tribunal le confiere pleno valor, ya que proviene de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se traslada junto con el funcionario J.G., al sitio del hecho, practicando en primer lugar inspección al cadáver de la occisa, donde aprecia múltiples heridas por arma blanca, en el lugar de los hechos charcos de sustancia hemática tanto en la parte interna como externa y procedieron a la colección de la vestimenta que portaba la víctima para el momento de los hechos, así como de una funda para arma blanca.

    Y con este se determina la existencia del lugar de los hechos, de la occisa y de la colección de evidencias de interés criminalístico.

  18. I.J.S., testigo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, expuso: “Me encontraba de jefe de guardia en esa fecha, se recibe llamada del operador de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien nos manifiesta vía telefónica que en la localidad de Queniquea se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino presentando heridas por arma blanca, por lo que se comisiona a un grupo de funcionarios que van a verificar la información, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si fue al lugar de los hechos? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, que funcionarios fueron al lugar? Contestó: “No recuerdo”.

    Dicho que proviene del funcionario I.S., quien señala que se encontraba de guardia en la fecha a que hacen referencia, donde recibe llamada donde le manifiestan que en la localidad de Queniquea se encontraba el cadáver de una persona del sexo femenino, presentando heridas por arma blanca, por lo que se comisionò a un grupo para que verificaran dicha información.

    Este Tribunal, al a.e.d.n.l. confiere valor, ya que se trata de una diligencia de investigación, es decir la actuación del funcionario no es contentiva de informe, experticia o inspección.

  19. R.L.M.M., Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, manifestó: “Ratifico la experticia en contenido y firma, es una experticia hematológica a dos prendas de vestir, colectadas al cadáver de A.F.C., corresponde en primer lugar a una prenda de vestir franela, talla mediana, la misma presenta una solución de continuidad (corte) en la región pectoral izquierda, igualmente presenta otra solución de continuidad en el área escapular derecha, presenta manchas de color pardo rojizo; la segunda prenda es un suéter talla mediana de uso preferente femenino, la misma presenta dos soluciones de continuidad (corte), de igual manera dos soluciones de continuidad en el área que compromete el brazo derecho y región escapular derecha, es decir en la parte de la espalda, con manchas de naturaleza pardo rojizo, al realizarse la experticia se determinó que la sustancia es hematica grupo sanguíneo “O”, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, en cuanto a la franela a que prenda de vestir se refiere? Contestó: " Como tipo que se usa tipo tok pero trae una cinta elástica para su sujeción”. ¿Diga usted, que parte queda descubierta de la piel? Contestó: " Cubre los pectorales”. ¿Diga usted, cuántas soluciones encontró en la prenda? Contestó: " Dos cortes limpios”. ¿Diga usted, a que se refiere cuando dice limpios? Contestó: " Porque en los bordes no se observan quemaduras, deshilachados”. ¿Diga usted, que objeto pudo producir ese corte? Contestó: " Un objeto con filo”. ¿Diga usted, si encontró mayores soluciones de continuidad en el suéter? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, porqué? Contestó: " Porque el suéter tiene más cobertura”.

    Declaración que proviene de una experto en la materia, quien practica experticia hematológica a dos prendas de vestir, colectadas al cadáver de A.F.C., correspondiendo en primer lugar a una prenda de vestir franela, talla mediana, la cual presenta una solución de continuidad (corte) en la región pectoral izquierda, igualmente presenta otra solución de continuidad en el área escapular derecha, presenta manchas de color pardo rojizo; la segunda prenda es un suéter talla mediana de uso preferente femenino, la misma presenta dos soluciones de continuidad (corte), de igual manera dos soluciones de continuidad en el área que compromete el brazo derecho y región escapular derecha, es decir en la parte de la espalda, con manchas de naturaleza pardo rojizo, al realizarse la experticia se determinó que la sustancia es hemática, grupo sanguíneo “O”.

    A la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que la funcionara ratifica en contenido y firma su actuación, siendo practicada esta experticia a la evidencia colectada por la funcionaria N.D., como lo es las prendas de vestir que portaba la occisa A.F.C., al momento de los hechos, las cuales presentaban como lo señala la funcionaria soluciones de continuidad (cortes) y una sustancia hemática del grupo sanguíneo “O”, coincidiendo estos cortes con las heridas que presentaba en su cuerpo la hoy occisa.

  20. M.J.D.R., testigo de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, manifestó: “Lo ratifico, consiste en un reconocimiento legal, el cual es una funda elaborada en cuero teñida en color marrón, la misma es utilizada para el resguardo de un arma blanca, de la denominada cuchillo, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, la longitud de la funda? Contestó: " 37 centímetros”. ¿Diga usted, si su superficie se encontraban adherencias de algún material? Contestó: " No”.

    Dicho que proviene de la experto M.D.R., experto quien practica reconocimiento legal, a una funda elaborada en cuero teñida en color marrón, la misma es utilizada para el resguardo de un arma blanca, de la denominada cuchillo, señalando además que la longitud de la funda es de 37 centímetros.

    Al que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que este objeto es el colectado en el lugar de los hechos, siendo propio como lo señala la funcionaria para el resguardo de un arma blanca, cuchillo, siendo este tipo de arma el utilizado para inferir las heridas a la occisa A.F.C., tal como lo señalaron los testigos W.A.N., Luzm.R.d.Z. y F.J.Z..

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  21. Y.D.C.U.C., testigo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien sin el juramento de ley, expuso: “Lo que sé es que cuando toma no sabe lo que hace, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, porque llega a esa conclusión? Contestó: " Después que le ha pasado lo del alcohol es que reacciona”. ¿Diga usted, si estaba presente cuando su hermano le dio muerte a su concubina? Contestó: " Estaba pero no en el lugar”. ¿Diga usted, si estuvo presente cuando su hermano hirió a un ciudadano con un revolver? Contestó: " No”. ¿Diga usted, cada cuanto toma licor su hermano? Contestó: " Demora bastante”. ¿Diga usted, cada cuanto visita a su hermano? Contestó: " Semanalmente”. ¿Diga usted, si tuvo conocimiento que su hermano cuando tomara licor se volviera agresivo? Contestó: " No, era normal”. ¿Diga usted, si llegó a aconsejar a su hermano para que tomara tratamiento médico por la ingesta de alcohol? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si su hermano le hizo caso? Contestó: " El estuvo donde una doctora, pero no sé”. ¿Diga usted, si llegó a escuchar en las ocasiones que supo que su hermano estaba tomando licor, que el mismo tuviera problemas? Contestó: " No”.

    Declaración que proviene de la ciudadana Y.d.C.U., hermana del acusado de autos, quien señaló que lo que sabe es que cuando toma no sabe lo que hace.

    A respuestas dadas a preguntas realizadas señaló entre otras, que después que le ha pasado lo del alcohol es que reacciona, que no estuvo presente en el lugar donde se le dio muerte a A.F.C., ni cuando hirió a F.P., que no toma licor frecuentemente.

    Luego de ello señala que su hermano cuando tomara licor, permanece normal, pero que llegó a aconsejar a su hermano para que tomara tratamiento médico por la ingesta de alcohol y nunca escuchó en las ocasiones que supo que su hermano estaba tomando licor, que el mismo tuviera problemas.

    Dicho este que el Tribunal no le confiere valor por contradictorio, pues en primer momento afirma que su hermano V.U., cuando toma licor no sabe lo que hace, a preguntas señala que cuando toma licor su forma de actuar es normal, que no toma licor frecuentemente, pero le aconsejó que tomara tratamiento médico por la ingesta de alcohol, y no tiene conocimiento de que tuviera problemas por el consumo de alcohol.

    Además de ello por no haber estado presente en los hechos señalados por la Fiscalía Primera y Sexta del Ministerio Público, ni refiere circunstancia alguna en cuanto a ellos.

  22. B.L.N.D., quien previo el juramento de ley, manifestó expuso: “Ratifico el mismo, es una evaluación psiquiátrica a fin de determinar algún tipo de patología psiquiátrica con una que este establecida en los manuales de patología psiquiátrica, se hace la evaluación y algo muy interesante porque él manifiesta o da una versión de los hechos, en uno de los Inti es amnesia selectiva, porque recuerda unas cosas y otras no, es un individuo funcional, en lo que respecta al examen mental es una persona orientada en tiempo y espacio, no hay ideas patológicas, hay una inteligencia promedio, con discernimiento, el diagnostico que se dio es una ingesta alcohólica acentuada, el mismo logra advertir que hay cambios en su persona, que le da más valor, es decir que advierte sus cambios de personalidad con el alcohol, la conclusión es que es un examen mental dentro de lo normal y un bebedor problemático, es todo”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, que es amnesia selectiva? Contestó: " Son esos espacios que no podemos traer a la memoria ciertas etapas de la vida, me llamó la atención del hecho como tal recuerda varias cosas, no recuerda desde cuando traía el cuchillo, dice que tenía varios días bebiendo”. ¿Diga usted, si ser un bebedor problemático incide sobre la amnesia selectiva? Contestó: " Pues si, una de las mayores cosas que inciden en los bebedores son las lagunas mentales, se tienen conductas importantes y luego no saben cómo la realizaron, es un borramiento total de la memoria”. ¿Diga usted, si el ciudadano le manifestó que tenía varios días bebiendo? Contestó: "Si”. ¿Diga usted, si recuerda el hecho específico? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si el estado de amnesia selectiva lo pudo haber afectado para cometer el hecho? Contestó: " Yo creo que él entiende que al ingerir licor hay cambios de la personalidad, sabe que cuando toma cambia, por lo que es muy probable que bajo esa influencia alcohólica que la persona actué de manera totalmente diferente”. ¿Diga usted, si esa actuación de él sería consecuencia del bebedor problema? Contestó: " No todas las personas llegan a las consecuencias de este tipo, no es propio de que una persona va a cometer un hecho de esta magnitud”. ¿Diga usted, al señalar que notó el arrepentimiento se refiere al hecho específico? Contestó: " Si”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, el nombre de la persona que refiere en su examen? Contestó: " Virginio”. ¿Diga usted, cuántas sesiones realizó para su experticia psiquiátrica? Contestó: " Una sola sesión”. ¿Diga usted, si conocía a esta persona con anterioridad? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si recuerda que le dijo el porqué estaba allí? Contestó: " Si, tenía una actitud ansiosa, comunicativo, narró que él había matado a la esposa, que había sido con un arma blanca cuchilla, que la gente le llevaba chimes de la esposa, que tenían una relación de bastantes años, le pregunté si estaba inseguro, me dijo que no, pero que empezó a seguirla, que hubo una fiesta de pueblo y él la vio con un señor, el cual no era muy estable en la zona, que los vio besándose, que no eran besos de amigos”. ¿Diga usted, si el señor Virginio le llegó a decir si el hecho se llevó a cabo una vez que vio a la esposa besándose con otro ciudadano? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, en conclusión le señaló cual fue el motivo del hecho por el cual estaba siendo examinado? Contestó: " Que había dado muerte a su esposa por celos”. ¿Diga usted, si pudiera indicar que tipo de bebedor es Virginio? Contestó: " Aquí la parte física, social, laborar, relaciones de pareja, estado de salud, es importante en este caso, no me habló de que tuviera problemas graves de pareja, ni en la comunidad, no señaló patología de quebrantos de salud, no existía un alcoholismo grave, es decir, sabía cuando podía tomar o no, no diría ocasional, pero si un bebedor que estaría dentro de lo funcional”. ¿Diga usted, cuándo habla de amnesia selectiva hasta qué punto se puede determinar si la misma es cierta? Contestó: " Eso es algo que se tiene que determinar con el estudio en otras áreas”. ¿Diga usted, si es posible que lo dicho por este ciudadano haya sido disfrazado? Contestó: " Es posible, porque en psiquiatría forense siempre se está buscando una ganancia”. ¿Diga usted, hasta que punto al tener una amnesia se puede señalar que no se tiene discernimiento? Contestó: “En este caso no se enlaguno, no se abolió, no puedo decir que para el momento del hecho estuviera alterado, pero para el momento de la evaluación estaba conservada su memoria”. ¿Diga usted, si este ciudadano llegó a manifestarle si tenía un comportamiento distinto cuando consumía bebidas alcohólicas? Contestó: " Lo manifestó, mas no dijo que había buscado ayuda”. ¿Diga usted, sobre lo manifestado por el imputado que bebía para reforzar ciertas conductas? Contestó: " El manifestó que cada veza que ingiere licor se siente más decididos para hacer ciertas cosas”. ¿Diga usted, que cosas hacía? Contestó: " Reclamar, cosas que no hubiere dicho sin la presencia de alcohol”. La Juez Presidente pregunto: ¿Diga usted, si el acusado sabía si al consumir bebidas alcohólicas cambiaba su personalidad? Contestó: " Si, el se sentía más fortalecido, como queriendo decir a las personas lo que en sus cabales no lo hubiere hecho”.

    Declaración emanada de la médico psiquiatra forense, B.L.N., quien ratificó la evaluación psiquiátrica que practicó al ciudadano V.U., la cual fue realizada con el fin de determinar algún tipo de patología psiquiátrica con una que este establecida en los manuales de patología psiquiátrica.

    Refiere que hace la evaluación y el ciudadano le manifiesta o da una versión de los hechos, señalando la experto que uno de los Inti es amnesia selectiva, porque recuerda unas cosas y otras no, que es un individuo funcional, en lo que respecta al examen mental es una persona orientada en tiempo y espacio, no hay ideas patológicas, hay una inteligencia promedio, con discernimiento.

    Que el diagnostico que se dio es una ingesta alcohólica acentuada, que el mismo logra advertir que hay cambios en su persona, que le da más valor, es decir que advierte sus cambios de personalidad con el alcohol, la conclusión es que es un examen mental dentro de lo normal y un bebedor problemático.

    A preguntas efectuadas entre otras cosas responde que amnesia selectiva son esos espacios que no se pueden traer a la memoria ciertas etapas de la vida, que del hecho como tal recuerda varias cosas, que no recuerda desde cuando traía el cuchillo, que dijo que tenía varios días bebiendo.

    Que a pesar de señalar que tenía varios días bebiendo, manifestó que recuerda los hechos, en cuanto a que si el estado de amnesia selectiva lo pudo haber afectado para cometer el hecho, señaló la médico que cree que él entiende que al ingerir licor hay cambios de la personalidad, sabe que cuando toma cambia, por lo que es muy probable que bajo esa influencia alcohólica que la persona actué de manera totalmente diferente.

    Que solo le realizó una sesión, que le refirió que estaba allí porque él había matado a la esposa, que había sido con un arma blanca cuchilla, que la gente le llevaba chimes de la esposa, que tenían una relación de bastantes años, por lo que le preguntó si estaba inseguro, le dijo que no, pero que empezó a seguirla, que hubo una fiesta de pueblo y él la vio con un señor, el cual no era muy estable en la zona, que los vio besándose, que no eran besos de amigos.

    En cuanto a la pregunta realizada por el Ministerio Público, de si pudiera indicar que tipo de bebedor es V.U., señaló que aquí la parte física, social, laborar, relaciones de pareja, estado de salud, es importante en este caso, y esté no le habló de que tuviera problemas graves de pareja, ni en la comunidad, no señaló patología de quebrantos de salud, no existía un alcoholismo grave, es decir, sabía cuando podía tomar o no, no diría ocasional, pero si un bebedor que estaría dentro de lo funcional.

    Además de ello al ser preguntada que hasta que punto al tener una amnesia se puede señalar que no se tiene discernimiento, contestó que en este caso no se enlaguno, no se abolió, no puede decir que para el momento del hecho estuviera alterado, pero para el momento de la evaluación estaba conservada su memoria.

    Y que cada vez que ingiere licor se siente más decidido para hacer ciertas cosas, es decir, que se siente más fortalecido, como queriendo decir a las personas lo que en sus cabales no lo hubiere hecho.

    Dicho este al que el Tribunal le confiere pleno valor, para determinar que si bien es cierto, el ciudadano V.U., presenta una amnesia selectiva, porque recuerda unas cosas y otras no, pero que es un individuo funcional, en lo que respecta al examen mental es una persona orientada en tiempo y espacio, no hay ideas patológicas, hay una inteligencia promedio, con discernimiento.

    Además de ello que V.U., sabe que cuando ingiere licor se siente más seguro para realizar ciertos actos, con lo que queda sin asidero el sostenimiento de la defensa, de que el mismo para el momento de los hechos se encontraba bajo un estado de perturbación transitoria de la cual no era conocedor.

  23. A.C.R.B., experto de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, expuso: “Ratifico el contenido de la autopsia, en este caso son sellos originales y firmas originales, es la autopsia practicada a una adulta femenina que tenía como evidencia siete heridas producidas por arma blanca, en ellas cinco lesiones a nivel superficial y dos heridas punzo corto penetrante, que perforaron pulmón izquierdo y el corazón; así mismo dejo constancia que la paciente presenta heridas de defensa, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, el nombre de la persona a quien practicó la autopsia? Contestó: “A.F.C.”. ¿Diga Usted, si logró visualizar alguna circunstancia que tuviera una patología previa? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, que tipo de heridas estamos hablando? Contestó: “Tipo homicida”.

    Dicho que proviene de la médico patólogo A.C.R., quien ratificó el contenido de la autopsia que se le colocó de manifiesto, señalando que es practicada a una adulta femenina, que tenía como evidencia siete heridas producidas por arma blanca, en ellas cinco lesiones a nivel superficial y dos heridas punzo corto penetrante, que perforaron pulmón izquierdo y el corazón; así mismo dejo constancia que la paciente presenta heridas de defensa.

    A preguntas contestó que se practicó la autopsia a la persona llamada A.F., y que al ver las heridas se está hablando de la del tipo homicida.

    Declaración esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que a través de la misma se determina la existencia de una persona del sexo femenino, que fallece a consecuencia de heridas producidas por un arma blanca que le perforan el pulmón izquierdo y el corazón.

  24. N.D.V.L., experto de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, expuso: “Ratifico contenido y firma del examen médico forense, practicado al ciudadano F.A., donde aprecie al examen físico que la lesión descrita en el primer reconocimiento herida por arma de fuego con orificio de entrada en epigastrio y salida hipocondrio derecho, evolucionó a la mejoría y no habían secuelas, señalando que necesito quince días de asistencia médica, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, donde está ubicada la herida? Contestó: “Entrada por epigastrio y salida por el hipocondrio”. ¿Diga Usted, si se pudiera decir si estuvo en peligro la vida de esta persona? Contestó: “Pues sí, pero por la trayectoria de la bala no lesionó un órgano importante del estomago”. ¿Diga Usted, si pudiera la perforación del intestino producir una lesión que pudiera poner en riesgo la vida? Contestó: “Claro”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, si ocurrió en el caso de autos una peritonitis? Contestó: “No lo sé, lo que estoy haciendo en este caso es ratificar el primer informe médico el cual no fue practicado por mi persona”.

    Dicho que proviene de la médico forense N.V.L., quien practica segundo reconocimiento médico al ciudadano F.A.P., donde aprecia al examen físico que la lesión descrita en el primer reconocimiento como herida por arma de fuego con orificio de entrada en epigastrio y salida hipocondrio derecho, evolucionó a la mejoría y no habían secuelas, señalando que necesito quince días de asistencia médica.

    A preguntas formuladas entre otras contestó que si se pudiera decir que estuvo en peligro la vida de esa persona, pero por la trayectoria de la bala no lesionó un órgano importante del estomago y que la perforación del intestino puede producir una lesión que pudiera poner en riesgo la vida.

    Declaración esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, por provenir de una experto en la materia, quien a través de su conocimiento científico y por su vasta experiencia, hace del conocimiento de los presentes que la herida que examinada evolucionó a la mejoría, la cual fue producida por el impacto de una bala disparada por un arma de fuego con entrada en epigastrio y salida hipocondrio derecho, con lo que se podría establecer que estuvo en peligro la vida de la persona, pero por la trayectoria de la bala no lesiono un órgano importante del estomago.

    Es decir, que sirve para establecer que el ciudadano F.P. resultó lesionado.

  25. R.A.R.C., testigo de la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien previo el juramento de ley, manifestó: “Lo que tengo conocimiento son las actas procesales que realice en cuanto al ciudadano Acusado estaba a bordo de una camioneta y se paró al frente de la bodega de la víctima y sin ninguna razón le disparo, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si recuerda la fecha de estos hechos? Contestó: “En estos momentos no”. ¿Diga Usted, cómo tuvo conocimientos de estos hechos? Contestó: “Por una llamada del 171”. ¿Diga Usted, en que departamento trabajaba para ese entonces? Contestó: “Brigada de personas”. ¿Diga Usted, si logró identificar a la persona causante de los hechos? Contestó: “Se que es de apellido Useche, por el señalamiento que hace la víctima y algunos testigos que señalaban una camioneta negra que conducía”. ¿Diga Usted, si durante la investigación se recabó el arma de fuego con la que se ocasionó la lesión? Contestó: “No”. ¿Diga Usted, si recuerda el motivo por el cual el señor produjo la lesión a la víctima? Contestó: “Por lo que dicen los testigos el señor se bajo de la camioneta y le disparó a la víctima sin ningún motivo”.

    Dicho este que proviene del funcionario R.A.R., quien señala que lo que tiene conocimiento son de las actas procesales que realizó, en cuanto al ciudadano acusado lo que señala es que estaba a bordo de una camioneta y se paró al frente de la bodega de la víctima y sin ninguna razón le disparo.

    Al que el Tribunal no le confiere valor, ya que como funcionario actuante realizó diligencias de investigación en cuanto al hecho imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, más no suscribe inspección, experticia o reconocimiento alguno en relación a este hecho.

  26. M.A.P.A., experto de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien previo el juramento de ley, expuso: “Este es un informe médico forense el cual ratifico en contenido y firma, realizado en la persona de F.A.P., al momento del examen se le evidenció una herida por arma de fuego con orificio de entrada en región epigástrica y orificio de salida en hipocondrio derecho complicada con proceso infeccioso local, necesitando más o menos quince días de asistencia médica, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que tan mortal puede ser esa herida? Contestó: “En este caso no lesionó ningún signo vital, a pesar de que existen órganos vitales”. ¿Diga Usted, que órganos se encuentran ubicados en la región abdominal? Contestó: “Estomago, baso, hígado, riñones, entre otros”. ¿Diga Usted, si son vitales estos órganos? Contestó: “Todos”. La defensa pregunto: ¿Diga Usted, de la herida a que hace referencia, considera que estuvo en peligro la vida de la víctima? Contestó: “Es una herida por arma de fuego, lógicamente que estuvo en peligro”.

    Dicho que proviene del ciudadano M.A.P., quien ratifica su informe médico forense siendo realizado en la persona de F.A.P., que al momento del examen se le evidenció una herida por arma de fuego con orificio de entrada en región epigástrica y orificio de salida en hipocondrio derecho, complicada con proceso infeccioso local, necesitando más o menos quince días de asistencia médica.

    A preguntas realizadas señaló que en este caso no lesionó ningún signo vital, a pesar de que en la localización de la herida existen, tales como el estomago, baso, hígado, riñones, entre otros.

    Asimismo, afirma a pregunta realizada por la defensa, en cuanto a que si la herida a que hace referencia, considera que estuvo en peligro la vida de la víctima, señalando que es una herida por arma de fuego y que lógicamente que estuvo en peligro.

    Declaración esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, pues con ella se determina fehacientemente la existencia de la herida producida por el paso de un proyectil en región epigástrica y orificio de salida en hipocondrio derecho del ciudadano F.A.P., además de ello que señala el galeno que siendo esta una herida producida por un proyectil accionado por arma de fuego, lógicamente que estuvo en peligro la vida de la persona.

    Así mismo, fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales:

    • Transcripción de novedad de fecha 14 de octubre de 2007, donde se deja constancia que en la calle principal de la localidad de Queniquea, estado Táchira, yace el cuerpo sin vida de una peonza del sexo femenino, quien presenta varias heridas producidas por un arma blanca.

    Documental esa a la que no se le confiere valor, ya que se trata de una diligencia de investigación, que no llena los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Acta de investigación policial de fecha 14 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario J.G., donde deja constancia que se trasladó en compañía de la agente N.A., a la localidad de Queniquea, Municipio Sucre, estado Táchira, con la finalidad de practicar diligencias, donde se entrevistaron con el doctor de guardia Alexais Acosta, quien les informo que efectivamente siendo las cuatro de la madrugada del día arriba mencionado, ingresó una persona adulta del sexo femenino, sin signos vitales, presentando heridas cortantes punzo penetrantes, indicando el lugar donde yacía el cadáver, el cual se encontraba sobre una camilla metálica, en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, a la que le apreciaba una herida abierta de 2 cm, en la región del mentón, una herida abierta de 4 cm en la región inframamaria lado izquierdo, una herida abierta de 5 cm en la anterior del brazo izquierdo, una herida abierta de 3 cm en la región costal izquierda, una herida cortante de 7 cm en la región de la mano derecha y una herida abierta de 5 cm en la región lumbar, todas producidas por un arma cortante punzo penetrante, quedando identificada como CONTRERAS R.A.F.. Que se entrevistaron con el ciudadano W.A.N.C., quien manifestó ser el sobrino de la víctima, informando que su tía se encontraba en las ferias y fiestas de Mesa del Tigre, luego se fueron a tomar una cerveza en una de las bodegas que se encuentra al frente a la plaza Bolívar, lugar donde llegó el ciudadano USECHE CHACON J.V., quien es ex pareja de la víctima y sin mediar palabra alguna comenzó a golpearla y después sacó un cuchillo donde le propino varias puñaladas, dándose a la fuga.

    Acta esta a la que el Tribunal no le confiere valor, por cuanto la misma es contentiva de diligencias de investigación que sirvieron al Ministerio Público, para fundamentar sus elementos de imputación.

    • Inspección Técnica N° 6065, practicada en fecha 14 de octubre de 2007, por los efectivos J.G. y N.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el Centro de Diagnostico Integral de la localidad de Queniquea, Municipio Sucre, al cadáver de la ciudadana A.F.C.R., donde dejan constancia que presenta: 1.-Una herida a nivel de la región inframamaria del lado izquierdo, con una medida de 4 cms de largo por 1 cms de ancho. 2.-Una herida a nivel de la región costal del lado izquierdo, con una medida de 3 cms de largo por 2 cms de ancho; 3.-Una herida a nivel de la región del mentón en forma curveada, con una medida de 2 cms de largo; 4.-Dos heridas a nivel de la región anterior del brazo izquierdo, con una medida cada una de 2 cms con cinco milímetros de largo; 5.-Una herida a nivel de la región palmar de la mano izquierda específicamente hacia el lado del dedo meñique, con una medida de 7 centímetros de largo; 6.-Una herida a nivel de la región lumbar del lado izquierdo, con una medida de 5 cms de largo por 1 centímetro de ancho; 7.-Una herida nivel de la región clavicular, con una medida de 3 centímetros con 5 milímetros de largo por 2 centímetros de ancho.

    Documental esta a la que se le confiere pleno valor, ya que se trata de una inspección incorporada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta ratificada en contenido y firma por la funcionaria N.D., quien señaló ante el Tribunal en forma clara y precisa como practicaron la inspección sobre el cadáver de la ciudadana A.F.C.R., y dejan constancia de las heridas que presentaba, siendo estas coincidentes con las señaladas por la patólogo A.C.R.B., al ratificar su protocolo de autopsia.

    • Inspección Técnica N° 6066, practicada en fecha 14 de octubre de 2007, en la calle principal del sector Mesa del Tigre, Municipio Sucre, estado Táchira, donde los funcionarios deja constancia que frente a la casa comunal N° 2-13 y hacia el extremo de la plaza, específicamente a 80 centímetros de la acera hacia la calle observaron sobre el suelo una funda de arma blanca elaborada en cuero de color marrón y la misma presenta una medida de treinta y siete centímetros de largo, siendo colectada, embalada y rotulada para posteriormente ser sometida a experticia de Ley, seguidamente se trasladaron frente a la vivienda rural de color azul con rojo y puertas azul con rojo que esta al lado de la casa comunal en donde aprecian sobre el suelo una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento y la misma se encuentra absorbida por la capa asfáltica de centro; luego se trasladaron al segundo sitio a inspeccionar el cual es de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, una vez dentro de la residencia se aprecia un área destinado como establecimiento comercial (bodega) en donde observaron dos enfriadores, una vitrina de madera y sobre el suelo se aprecia una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por goteo, dejando constancia que realizaron fijación fotográfica.

    Documental esta a la que se le confiere pleno valor, ya que se trata de una inspección incorporada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y se trata de inspección practicada en el lugar donde falleció la ciudadana A.F.C.R., donde se deja constancia de la colección de una evidencia que se encontraba hacia el extremo de la plaza, específicamente a 80 centímetros de la acera hacia la calle, siendo esta una funda de arma blanca elaborada en cuero de color marrón y la misma presenta una medida de treinta y siete centímetros de largo, siendo colectada, embalada y rotulada para posteriormente ser sometida a experticia de Ley.

    Asimismo, que los funcionarios observaron frente a la vivienda rural de color azul con rojo y puertas azul con rojo que está al lado de la casa comunal, sobre el suelo una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento y la misma se encuentra absorbida por la capa asfáltica de centro; luego se trasladaron al segundo sitio a inspeccionar el cual es de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, una vez dentro de la residencia se aprecia un área destinado como establecimiento comercial (bodega) en donde observaron dos enfriadores, una vitrina de madera y sobre el suelo se aprecia una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por goteo, dejando constancia que realizaron fijación fotográfica.

    Y la cual fue ratificada por la funcionaria N.D., y se relacionan con la experticia practicada por la experto M.D., a la funda para guardar un arma blanca cuchillo.

    • Autorización de sepultura de fecha 17 de octubre de 2007, perteneciente a la occisa A.F.C.R..

    Documental esta a la que no se le confiere valor, ya que no se encuentran dentro de las documentales a ser recepcionadas en debate, como lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-6555 de fecha 18 de octubre de 2007, practicada por la experto M.J.D., a una funda de las utilizadas para la sujeción y resguardo de un arma blanca de las conocidas como cuchillo, sin inscripciones aparentes, de treinta y siete (37) centímetros de longitud por ocho centímetros con cinco milímetros de ancho en la parte más prominente.

    La cual valora el Tribunal, por contener un reconocimiento legal, practicado a la evidencia colectada en la inspección Nº 6066, siendo esta una funda para la sujeción y resguardo de un arma blanca de las conocidas como cuchillo.

    • Copia certificada de acta de defunción N° 25, expedida por la directora de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, estado Táchira, donde se deja constancia de la muerte de quien en vida respondía al nombre de A.F.C.R..

    Documental esta a la que el Tribunal le confiere valor, ya que se trata de un documento público que demuestra la existencia de un acta de defunción, donde se señala que pertenece a quien en vida respondía al nombre de A.F.C.R., víctima en los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    • Protocolo de autopsia N° 9700-164-6856 de fecha 31 de octubre de 2007, suscrito por la médico patólogo forense Dra. A.C.R.B., quien practicó autopsia a la occisa A.F.C.R., y en el cual aparecen el DIAGNOSTICO ANATOMOPATOLOGICO: 1.-Herida punzo cortante de 5x1 cm en forma de ojal en región sacra que lesiona solo partes blandas. 2.-Herida punzo corto penetrante en ojal en tórax lateral izquierdo quinto espacio intercostal línea axilar posterior con trayectoria de línea media hacia adentro provoca perforación del pulmón y hemotórax. 3.-Herida punzo corto penetrante por arma blanca de 2 cms en barbilla (lado izquierdo). 4.-Herida punzo corto penetrante por arma blanca de 5x1 cm en región clavicular izquierda con trayectoria de arriba hacia abajo y de adentro provoca perforación de epicardio y miocardio en Septem con producción de hemopericardio. 5.-Herida cortante en tajo de 3 cms en pezón izquierdo que lesiona partes blandas. 6.-2 herida cortante en ojal de 1 x1 cm en cara interna de brazo izquierdo que lesiona solo partes blandas. 7.-Estómago con contenido liquido, no olor alcohólico. 8.-Antracosis. 9.-Genitales internos sin alteraciones morfológicas. EPICRISIS. Considerando como causa de la muerte: Shock hipovolémico, hemorragia interna secundaria a heridas por arma blanca que lesionaron órganos nobles (pulmón y corazón)”.

    Documental esta a la que se le confiere pleno valor, ya que se trata del protocolo de autopsia, practicado por la médico forense A.C.B., quien se hizo presente en el juicio y lo ratificó en contenido y firma, el que demuestra la existencia de las heridas por arma blanca que presentó la ciudadana A.F.C. y que dos de ellas le lesionaron órganos vitales, que le causa la muerte por un Shock hipovolémico, hemorragia interna secundaria.

    • Experticia hematológica N° 9700-061-LTC-6544, de fecha 12 de noviembre de 2007, practicada por la experto R.L.M.M., a material colectado al cadáver de A.F.C., a una franela de uso preferentemente femenino, presentando una solución de continuidad (corte) de 2,5 centímetros de longitud en el área que compromete la región pectoral izquierda, de igual manera en su parte posterior, presenta una solución de continuidad (cortes) de 2,7 centímetros de longitud en el área que compromete la región escapular derecha. La referida franela, se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo en su superficie adherencias de suciedad producto de su constante uso y manchas de color pardo rojizo de naturaleza no definida con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera”. Un suéter de uso preferentemente femenino el cual presenta dos soluciones de continuidad (cortes) de 2,5 y 2,3 centímetros de longitud, en el área que compromete la región pectoral e infraclavicular izquierda, respectivamente; asimismo, dos soluciones de continuidad (cortes) de 2,5 y 2,7 centímetros de longitud en el área que compromete la región media del brazo derecho, de igual manera en su parte posterior, presenta una solución de continuidad (corte) de 2,7 centímetros de longitud, en el área que compromete la región escapular derecha. Concluyendo que las manchas de color pardo rojizo y oscuro, presentes en la superficie de4 las prendas de vestir (franela y suéter) corresponden a material de naturaleza hemática y pertenece al grupo sanguíneo “O”.

    Documental esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que se trata de experticia practicada a prendas de vestir que portaba el día de los hechos la ciudadana A.F.C., las cuales conforme lo señala la experto que se hace presente en el debate, presentaban soluciones de continuidad (cortes) y presencia de una sustancia de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “O”.

    • Reconocimiento médico legal N° 1244, suscrito por el médico forense M.P., practicado al ciudadano F.A.P.G., donde deja constancia que presentó: “…herida por arma de fuego (proyectil) con orificio de entrada en región epigástrica y orificio de salida en hipocondrio derecho complicada con proceso infeccioso local, necesitando más o menos quince (15) días de asistencia médica e igual impedimento, secuelas se informará”.

    Al que el Tribunal, le confiere valor, ya que se trata de un reconocimiento médico practicado a la víctima en los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Púbico, el cual es ratificado en contenido y firma por el forense que lo practicó en el juicio oral y público y donde se desprende que el mismo presentó herida por arma de fuego (proyectil) con orificio de entrada en región epigástrica y orificio de salida en hipocondrio derecho complicada con proceso infeccioso local.

    • Reconocimiento médico legal N° 4377, suscrito por el médico forense N.V.L., practicado a F.A.P.G., en el que deja constancia que para el momento del examen médico se aprecia que la lesión descrita en el primer reconocimiento (herida por arma de fuego con orificio de entrada en epigastrio y salida hipocondrio derecho) evolucionó a la mejoría, apreciándose cicatriz de heridas. Restos bien, sin secuelas, necesito quince (15) días de asistencia médica…”.

    Al que el Tribunal, le confiere valor, ya que se trata del segundo reconocimiento médico practicado a la víctima en los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Púbico, el cual es ratificado en contenido y firma por la médico forense que lo practicó en el juicio oral y público y donde se desprende que la herida señalada en el primer reconocimiento evolucionó a la mejoría.

    • Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 1067, practicada por el experto J.C.C., a un arma de fuego, de uso individual, portátil, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, modelo 36-1, fabricada en U.S.A.B; tres (3) balas para arma de fuego del calibre 38 special marca Cavim; dos conchas para arma de fuego del calibre 38 special, marca Cavim, donde el experto concluye: Que el arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor grado e incluso la muerte, por efecto de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma; las dos conchas del calibre 38 special, fueron percutidas por el arma de fuego, tipo revolver del calibre 38, ya referido y las balas de calibre 38 descritas en esta experticia fueron utilizadas en los disparos de prueba.

    Experticia esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que es practicada a un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 special y tres balas para arma de fuego calibre 38 special, que guarda relación con el hecho imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que se basta por sí sola para demostrar la existencia de la referida arma la cual fue utilizada para producir la herida al ciudadano F.P..

    • Experticia de reconocimiento y comparación balístico N° 1216, practicada por el funcionario Frankliyn A.G., practicada a un proyectil para arma de fuego calibre 38 special, suministrado por el ciudadano F.A.P., como sustraído de su cuerpo.

    Experticia esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que es practicada a un proyectil para arma de fuego, calibre 38 special, el cual le fue sustraído del cuerpo de F.A.P. y que guarda relación con los proyectiles y arma experticiada en el reconocimiento Nº1067.

    • Informe médico psiquiátrico practicado por la doctora B.L.N., al ciudadano J.V.U., donde señala que practicó una evaluación psiquiátrica a fin de determinar algún tipo de patología psiquiátrica con una que este establecida en los manuales de patología psiquiátrica, se hace la evaluación y algo muy interesante porque él manifiesta o da una versión de los hechos, en uno de los Inti es amnesia selectiva, porque recuerda unas cosas y otras no, es un individuo funcional, en lo que respecta al examen mental es una persona orientada en tiempo y espacio, no hay ideas patológicas, hay una inteligencia promedio, con discernimiento, el diagnostico que se dio es una ingesta alcohólica acentuada, el mismo logra advertir que hay cambios en su persona, que le da más valor, es decir que advierte sus cambios de personalidad con el alcohol, la conclusión es que es un examen mental dentro de lo normal y un bebedor problemático.

    Reconocimiento este que el Tribunal le confiere valor, ya que a través de la explicación que realizó la experto en la materia, se determina que si bien es cierto, se señala que presenta una amnesia selectiva, porque recuerda unas cosas y otras no, es este ciudadano es un individuo funcional.

    En lo que respecta al examen mental es una persona orientada en tiempo y espacio, no hay ideas patológicas, hay una inteligencia promedio, con discernimiento, el diagnostico que se dio es una ingesta alcohólica acentuada, que él mismo logra advertir que hay cambios en su persona, que le da más valor, es decir que advierte sus cambios de personalidad con el alcohol, la conclusión es que es un examen mental dentro de lo normal y un bebedor problemático.

    Es decir, que su ingesta alcohólica no lo hace olvidar, sino que le sirve para realizar actos de los cuales tiene plena conciencia, pero que en su estado normal no los realizaría.

    Ahora bien, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba a.c.q. aquí decide, que en base a las declaraciones de:

    -.-J.D.S.C.R., testigo referencial de los hechos, ya que no estuvo presente en el lugar, más relata los mismos por haberle sido contados tanto por su hermana, como por su sobrino, con quien se encontraba la occisa en el momento que fue atacada por su concubino J.V.U., al que se le da plena credibilidad y certeza para determinar la ocurrencia del hecho donde falleció la ciudadana A.F.C..

    Además de ello sirve para determinar que entre la hoy occisa A.F.C. y J.V.U., existía una unión concubinaria, de más de quince años, en cuanto a saber si J.V. estaba ingiriendo alcohol no lo sabe por no estar presente en el lugar.

    -.-W.A.N.C., testigo presencial en cuanto al momento en que se hizo presente el ciudadano J.V.U., al lugar donde éste se encontraba con la ciudadana A.F.C., de que observó como en primer lugar la golpeo y luego sacó un arma blanca, pero al ver esto salió corriendo por señalar que es muy nervioso, luego de lo cual regresó viendo tendida en el piso a su tía y ya J.V. no se encontraba.

    Además de ello este dicho sirve para determinar que fue la persona quien le narró estos hechos a la ciudadana J.C., hermana de la occisa, de que no le consta que el ciudadano J.V. sufra alguna enfermedad mental y de que este vivía en concubinato con su tía A.F.C., esto último se concatena con lo referido por J.C..

    -.-J.D.C.R., testigo referencial de los hechos, ya que no estuvo presente en el lugar cuando este ocurrió, más relata los mismos por haberle sido narrados por su sobrino W.N., pocos minutos de haber ocurrido estos, al que se le da plena credibilidad y certeza para determinar la ocurrencia del hecho donde falleció la ciudadana A.F.C..

    Además de ello sirve para determinar que entre la hoy occisa A.F.C. y J.V.U., existía una unión concubinaria y de las desavenencias maritales de los mismos, lo cual se concatena con lo señalado por J.C.R..

    -.-LUZMARY R.D.Z., a la que se le confiere pleno valor para determinar los hechos explanados por la Fiscalía Sexta y sustentados en este acto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como lo es que el ciudadano J.V.U., llegó al lugar donde se encontraba A.F.C. departiendo con su sobrino W.N. y sin mediar palabra la agarró por el cabello, llevando ese un cuchillo en sus manos.

    Que la testigo al ver esto se asustó y salió para su casa, saliendo al rato y ve que en el lugar hay sangre.

    Lo cual se concatena con lo señalado por el ciudadano W.A.N., sobrino de la occisa A.F.C., quien la acompañaba en ese momento y que son contestes en afirmar que J.V. portaba un arma blanca cuchillo, con la que le da muerte a la referida ciudadana.

    -.-F.J.Z.C., testigo presencial de los hechos, quien observó como se le dio muerte a la ciudadana A.F.C., que se utilizó un arma blanca, lo cual es concordante con lo señalado por la ciudadana Luzm.R. y W.A.N., en cuanto a que la persona que las profirió fue V.U..

    -.-N.Y.D.T., al que este Tribunal le confiere pleno valor, ya que proviene de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se traslada junto con el funcionario J.G., al sitio del hecho, practicando en primer lugar inspección al cadáver de la occisa, donde aprecia múltiples heridas por arma blanca, en el lugar de los hechos charcos de sustancia hemática tanto en la parte interna como externa y procedieron a la colección de la vestimenta que portaba la víctima para el momento de los hechos, así como de una funda para arma blanca.

    Y con este se determina la existencia del lugar de los hechos, de la occisa y de la colección de evidencias de interés criminalístico.

    -.-R.L.M.M., al que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que la funcionara ratifica en contenido y firma su actuación, siendo practicada esta experticia a la evidencia colectada por la funcionaria Nancya Díaz, como lo es las prendas de vestir que portaba la occisa A.F.C., al momento de los hechos, las cuales presentaban como lo señala la funcionaria soluciones de continuidad (cortes) y una sustancia hemática del grupo sanguíneo “O”, coincidiendo estos cortes con las heridas que presentaba en su cuerpo la hoy occisa.

    -.-M.J.D.R., al que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que este objeto es el colectado en el lugar de los hechos, siendo propio como lo señala la funcionaria para el resguardo de un arma blanca, cuchillo, siendo este tipo de arma el utilizado para inferir las heridas a la occisa A.F.C., tal como lo señalaron los testigos W.A.N., Luzm.R.d.Z. y F.J.Z..

    -.-B.L.N.D., dicho este al que el Tribunal le confiere pleno valor, para determinar que si bien es cierto, el ciudadano V.U., presenta una amnesia selectiva, porque recuerda unas cosas y otras no, pero que es un individuo funcional, en lo que respecta al examen mental es una persona orientada en tiempo y espacio, no hay ideas patológicas, hay una inteligencia promedio, con discernimiento.

    Además de ello que V.U., sabe que cuando ingiere licor se siente más seguro para realizar ciertos actos, con lo que queda sin asidero el sostenimiento de la defensa, de que el mismo para el momento de los hechos se encontraba bajo un estado de perturbación transitoria de la cual no era conocedor.

    -.-A.C.R.B., a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que a través de la misma se determina la existencia de una persona del sexo femenino, que fallece a consecuencia de heridas producidas por un arma blanca que le perforan el pulmón izquierdo y el corazón.

    Y con las pruebas documentales recepcionadas, adminiculadas las unas con las otras, siendo éstas:

    • Inspección Técnica N° 6065, a la que se le confiere pleno valor, ya que se trata de una inspección incorporada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta ratificada en contenido y firma por la funcionaria N.D., quien señaló ante el Tribunal en forma clara y precisa como practicaron la inspección sobre el cadáver de la ciudadana A.F.C.R., y dejan constancia de las heridas que presentaba, siendo estas coincidentes con las señaladas por la patólogo A.C.R.B., al ratificar su protocolo de autopsia.

    • Inspección Técnica N° 6066, a la que se le confiere pleno valor, ya que se trata de una inspección incorporada cumpliendo las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y se trata de inspección practicada en el lugar donde falleció la ciudadana A.F.C.R., donde se deja constancia de la colección de una evidencia que se encontraba hacia el extremo de la plaza, específicamente a 80 centímetros de la acera hacia la calle, siendo esta una funda de arma blanca elaborada en cuero de color marrón y la misma presenta una medida de treinta y siete centímetros de largo, siendo colectada, embalada y rotulada para posteriormente ser sometida a experticia de Ley.

    Asimismo, que los funcionarios observaron frente a la vivienda rural de color azul con rojo y puertas azul con rojo que está al lado de la casa comunal, sobre el suelo una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento y la misma se encuentra absorbida por la capa asfáltica de centro; luego se trasladaron al segundo sitio a inspeccionar el cual es de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, una vez dentro de la residencia se aprecia un área destinado como establecimiento comercial (bodega) en donde observaron dos enfriadores, una vitrina de madera y sobre el suelo se aprecia una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por goteo, dejando constancia que realizaron fijación fotográfica.

    Y la cual fue ratificada por la funcionaria N.D., y se relacionan con la experticia practicada por la experto M.D., a la funda para guardar un arma blanca cuchillo.

    • Experticia de reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-6555, la cual valora el Tribunal, por contener un reconocimiento legal, practicado a la evidencia colectada en la inspección Nº 6066, siendo esta una funda para la sujeción y resguardo de un arma blanca de las conocidas como cuchillo.

    • Copia certificada de acta de defunción N° 25, expedida por la directora de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, estado Táchira, donde se deja constancia de la muerte de quien en vida respondía al nombre de A.F.C.R., a la que le confiere valor, ya que se trata de un documento público que demuestra la existencia de un acta de defunción, donde se señala que pertenece a quien en vida respondía al nombre de A.F.C.R., víctima en los hechos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    • Protocolo de autopsia N° 9700-164-6856, a la que se le confiere pleno valor, ya que se trata del protocolo de autopsia, practicado por la médico forense A.C.B., quien se hizo presente en el juicio y lo ratificó en contenido y firma, el que demuestra la existencia de las heridas por arma blanca que presentó la ciudadana A.F.C. y que dos de ellas le lesionaron órganos vitales, que le causa la muerte por un Shock hipovolémico, hemorragia interna secundaria.

    • Experticia hematológica N° 9700-061-LTC-6544, a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que se trata de experticia practicada a prendas de vestir que portaba el día de los hechos la ciudadana A.F.C., las cuales conforme lo señala la experto que se hace presente en el debate, presentaban soluciones de continuidad (cortes) y presencia de una sustancia de naturaleza hemática del grupo sanguíneo “O”.

    • Informe médico psiquiátrico practicado por la doctora B.L.N., al ciudadano J.V.U., al que el Tribunal le confiere valor, ya que a través de la explicación que realizó la experto en la materia, se determina que si bien es cierto, se señala que presenta una amnesia selectiva, porque recuerda unas cosas y otras no, es este ciudadano es un individuo funcional.

    En lo que respecta al examen mental es una persona orientada en tiempo y espacio, no hay ideas patológicas, hay una inteligencia promedio, con discernimiento, el diagnostico que se dio es una ingesta alcohólica acentuada, que él mismo logra advertir que hay cambios en su persona, que le da más valor, es decir que advierte sus cambios de personalidad con el alcohol, la conclusión es que es un examen mental dentro de lo normal y un bebedor problemático.

    Es decir, que su ingesta alcohólica no lo hace olvidar, sino que le sirve para realizar actos de los cuales tiene plena conciencia, pero que en su estado normal no los realizaría.

    Han quedado plenamente demostrados los hechos endilgados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo estos:

    En fecha 14 de octubre de 2007, conforme se evidencia de transcripción de novedad que en la calle principal de la localidad de Queniquea, estado Táchira, yace el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, quien presenta varias heridas producidas con un arma blanca, por lo que una vez obtenida dicha información se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se apersonan ante el hospital de dicha localidad, donde son informados por el doctor de guardia Alexais Acosta, que efectivamente siendo las cuatro de la madrugada del día arriba mencionado, ingresó una persona adulta del sexo femenino, sin signos vitales, presentando heridas cortantes punzo penetrantes, indicando el lugar donde yacía el cadáver, el cual se encontraba sobre una camilla metálica, en posición dorsal con sus extremidades superiores e inferiores extendidas a lo largo de su cuerpo, a la que le apreciaba una herida abierta de 2 cm, en la región del mentón, una herida abierta de 4 cm en la región inframamaria lado izquierdo, una herida abierta de 5 cm en la anterior del brazo izquierdo, una herida abierta de 3 cm en la región costal izquierda, una herida cortante de 7 cm en la región de la mano derecha y una herida abierta de 5 cm en la región lumbar, todas producidas por un arma cortante punzo penetrante, quedando identificada como CONTRERAS R.A.F..

    Siendo entrevistado el ciudadano WIMER A.N.C., quien manifestó ser el sobrino de la víctima, informando que su tía se encontraba en las ferias y fiestas de Mesa del Tigre, luego se fueron a tomar una cerveza en una de las bodegas que se encuentra al frente a la plaza Bolívar, lugar donde llegó el ciudadano USECHE CHACON J.V., quien es ex pareja de la víctima y sin mediar palabra alguna comenzó a golpearla y después sacó un cuchillo donde le propino varias puñaladas, dándose a la fuga

    .

    En cuanto al hecho imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la comparación, resumen y estudio del acervo probatorio arriba a.c.q. aquí decide, que en base a las declaraciones de:

    -.-F.A.P.G., víctima en los hechos imputados por la Fiscalía Primera, quien fue claro y concordante en señalar como se hizo presente el ciudadano J.V.U., a su negocio y sin saber por qué motivo le realizó unos disparos, dando uno de ellos en su estomago, refiriendo igualmente que tiene plena certeza de que fue V.U., porque el logró despojarlo del arma con que realizó los disparo.

    -.-J.M.S.M., testigo al que se le confiere pleno valor para determinar que el ciudadano V.U., en el momento que F.P. le golpeó su vehículo y se le acercó a la ventana de su camioneta, sacó un arma de fuego y le realizó unas detonaciones y una de ella lo lesiono, siendo este ciudadano presencial de este hecho y que si bien es cierto señalan que estaban ingiriendo licor, no estaban en un estado avanzado de ebriedad, dicho este que se concatena con lo señalado por la víctima F.P..

    -.-A.D.R.V., testigo al que el Tribunal, le da valor como referencial en cuanto a que escuchó unos disparo, vio al ciudadano F.P. herido, que este le dijo que era un ciudadano a quien apodan “El Pisca”, de quien en el debate se tuvo conocimiento que le decían a V.U..

    -.-A.A.M.P., testigo al que se le confiere valor para determinar que presenció cuando la persona que hirió a F.P., llegó en un vehículo Samurai de color negro, no concordando en cuanto este dicho en cuanto a que el victimario entró a la bodega, mientras la víctima señala que el hecho ocurrió en la calle donde estaba el vehículo, contradicción esta que no considera esencial, pues es obvio que ha trascurrido bastante tiempo de haber ocurrido este hecho y en la operación intelectual de recordar no todos los relatos van a ser iguales, además de ello es concordante con lo señalado por J.M.S..

    -.-B.L.N.D., al que el Tribunal le confiere pleno valor, para determinar que si bien es cierto, el ciudadano V.U., presenta una amnesia selectiva, porque recuerda unas cosas y otras no, pero que es un individuo funcional, en lo que respecta al examen mental es una persona orientada en tiempo y espacio, no hay ideas patológicas, hay una inteligencia promedio, con discernimiento.

    Además de ello que V.U., sabe que cuando ingiere licor se siente más seguro para realizar ciertos actos, con lo que queda sin asidero el sostenimiento de la defensa, de que el mismo para el momento de los hechos se encontraba bajo un estado de perturbación transitoria de la cual no era conocedor.

    -.-N.D.V.L., a la que el Tribunal le confiere pleno valor, por provenir de una experto en la materia, quien a través de su conocimiento científico y por su vasta experiencia, hace del conocimiento de los presentes que la herida que examinada evolucionó a la mejoría, la cual fue producida por el impacto de una bala disparada por un arma de fuego con entrada en epigastrio y salida hipocondrio derecho, con lo que se podría establecer que estuvo en peligro la vida de la persona, pero por la trayectoria de la bala no lesiono un órgano importante del estomago.

    Es decir, que sirve para establecer que el ciudadano F.P. resultó lesionado.

    -.-M.A.P.A., a la que el Tribunal le confiere pleno valor, pues con ella se determina fehacientemente la existencia de la herida producida por el paso de un proyectil en región epigástrica y orificio de salida en hipocondrio derecho del ciudadano F.A.P., además de ello que señala el galeno que siendo esta una herida producida por un proyectil accionado por arma de fuego, lógicamente que estuvo en peligro la vida de la persona.

    Y con las pruebas documentales recepcionadas, adminiculadas las unas con las otras, siendo éstas:

    • Reconocimiento médico legal N° 1244, suscrito por el médico forense M.P., al que el Tribunal, le confiere valor, ya que se trata de un reconocimiento médico practicado a la víctima en los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Púbico, el cual es ratificado en contenido y firma por el forense que lo practicó en el juicio oral y público y donde se desprende que el mismo presentó herida por arma de fuego (proyectil) con orificio de entrada en región epigástrica y orificio de salida en hipocondrio derecho complicada con proceso infeccioso local.

    • Reconocimiento médico legal N° 4377, suscrito por el médico forense N.V.L., al que el Tribunal, le confiere valor, ya que se trata del segundo reconocimiento médico practicado a la víctima en los hechos imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Púbico, el cual es ratificado en contenido y firma por la médico forense que lo practicó en el juicio oral y público y donde se desprende que la herida señalada en el primer reconocimiento evolucionó a la mejoría.

    • Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 1067, a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que es practicada a un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 special y tres balas para arma de fuego calibre 38 special, que guarda relación con el hecho imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y que se basta por sí sola para demostrar la existencia de la referida arma la cual fue utilizada para producir la herida al ciudadano F.P..

    • Experticia de reconocimiento y comparación balístico N° 1216, a la que el Tribunal le confiere pleno valor, ya que es practicada a un proyectil para arma de fuego, calibre 38 special, el cual le fue sustraído del cuerpo de F.A.P. y que guarda relación con los proyectiles y arma experticiada en el reconocimiento Nº1067.

    Han quedado plenamente demostrados los hechos endilgados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su escrito acusatorio, siendo estos:

    En fecha 25 de febrero de 2007, conforme se evidencia de transcripción de novedad que llevó a cabo el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que siendo aproximadamente las 07:30 de la noche se recibió llamada telefónica del funcionario G.E., adscrito a la Red de Emergencia 171, informando sobre el ingreso al Hospital Central de una persona de sexo masculino procedente de la localidad de Cordero, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego.

    Por lo que se trasladó una comisión de la Brigada Contra Homicidios hasta el referido centro asistencia, donde una vez presentes previa identificación sostuvieron entrevista con la enfermera R.Z., quien les corroboró efectivamente el ingreso de un ciudadano presentando herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a dicho centro de salud, siendo identificado como F.A.P.G., con quien sostuvieron entrevista, manifestando entre otras cosas que cuando se encontraba atendiendo el local de su propiedad denominado “Bodega la Plazera” ubicado en la calle principal del sector Llano de la Cruz de la localidad de Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira, cuando se presentó en el lugar el ciudadano apodado “El Pisca”, en un vehículo marca Toyota, Modelo Samuray, color negro, quien posteriormente lo incitó a salir a las afueras del local con ofensas verbales, momento en el cual sacó a relucir un arma de fuego, la cual accionó en contra de su humanidad, siendo posteriormente desarmado por la víctima quien forcejeó con el mismo a tales fines, luego de ser herido, entregándole el arma incriminada en los hechos a su concubina J.Y.P.R., quien le hizo entrega del referida arma a los funcionarios una vez se presentaron al sitio del suceso”.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda. Así, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano J.V.U.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme el parágrafo único del artículo 65 eiudem, en perjuicio de A.F.C.R. (occisa), PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

    El artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece:

    En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código

    .

    Por su parte el Doctrinario J.R.L., en su texto Comentarios al Código Penal establece:

    Homicidio calificado es aquel que se comete con la concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en este artículo, las cuales generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles ellos mismos de agravación o disminución de pena conforme a las disposiciones respectivas del Código Penal, por cuanto a pesar de conservar el mismo verbo y núcleo tipológico, son figuras independientes del tipo básico desde el punto de vista de la penalidad.

    A. Homicidio por medio de veneno: Es toda sustancia, de cualquier naturaleza, química o enzimática capaz de alterar la salud perjudicial e incluso de causar la muerte cuando es introducido en el cuerpo humano. El veneno es un medio homicida oculto y alevoso, el culpable, dada la clandestinidad de este medio mortífero, puede evitar la acción de la justicias.

    B. Homicidio por medio del incendio: lo que califica a este tipo de homicidio, es el grado de peligrosidad del medio empleado, cual es, el fuego. La acción criminal no sólo puede alcanzar a la víctima, sino a otras personas y también a bienes de terceros, según Franchini, la cuestión más sobresaliente, en estos casos, es la de establecer la naturaleza vital o posmortal de las quemaduras, por cuanto no es raro que un sujeto, a quien se ha dado muerte por otra causa, sea lanzado a las llamas (quema de cadáveres).

    C. Homicidio por sumersión: Sumersión es la acción o efecto de sumergir, es decir, meter una cosa bajo el agua o de otro líquido cualquier, de acuerdo con Simonin, se entiende por sumersión, desde el punto de vista médico – legal, la variedad de asfixia mecánica ocasionada por respirar bajo el agua o por perder la respiración bajo el agua. Para Franchini, la sumersión consiste en la asfixia producida por la penetración violenta del exterior de un líquido en la vías o en la cavidad respiratoria, en cantidad suficiente para impedir la ventilación pulmonar, esta forma homicida por sumersión es poco frecuente, es principalmente infanticida, por cuanto en los adultos es preciso utilizar como medio de provocación la sorpresa, la inconsciencia o contar con su incapacidad para salvarse a nado.

    D. Homicidio alevoso: Alevosía es la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente, equivale a traición y perfidia, las formas de alevosia pueden ser muy variadas, pero generalmente la doctrina las divide en dos grandes grupos: la alevosía moral, consistente en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares, (por lo que se llamo también proditorio al homicidio cometido en esta forma), y la alevosía material determinado por la ocultación del cuerpo o del acto. Si bien el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, establece como circunstancia agravante de todo hecho punible la ejecución con alevosía, hay que excluir de esa norma al homicidio calificado previsto en el ordinal 1° del artículo 408 que estamos comentando, en el homicidio, la alevosía no es una circunstancia “agravante”, sino que es un elemento constitutivo de un tipo penal, autónomo, tiene penalidad propia, es susceptible de agravación o disminución de la pena conforme a las prescripciones generales del CO, y la relación que guardan con el artículo 407 ejusdem es sólo porque tienen en común el núcleo conceptual relativo al homicidio. Homicidio por motivos fútiles o innobles, Fútil es algo baladí, trivial, insignificante, innoble es lo contrato a elementales sentimientos de humanidad, vil, ruin.

    El homicidio es calificado cuando se perpetra en el curso de la ejecución de los delitos de hurto simple (453), hurtos agravados (454)m hurtos calificados (455), robo agravado (460), secuestro propiamente dicho y secuestro para causar alarma (462). Por ejemplo el homicidio cometido durante la ejecución de un robo, constituye un delito autónomo, homicidio calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, el robo es la calificante del homicidio, por lo que no se está en presencia de un concurso real entre el delito de homicidio y el de robo, sino ante un único delito: homicidio calificado; igual consideración podemos hacer respecto a los demás hechos punibles calificantes.

    El objeto jurídico de la tutela es la necesidad de proteger la vida humana, el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente del mismo. La Constitución de 1999, establece en su artículo 43 que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, el estado protegerá la vida de sometida autoridad en cualquier otra forma.

    Los elementos que lo configuran son: A- Destrucción de una vida humana, es común a toda clase de homicidios, B- Animus Necandi, intención de matar, existe en los homicidios intencional y concausal, C- La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D- Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    Los sujetos activos y pasivos de este delito puede ser cualquier persona humana

    .

    Ahora bien, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su Capítulo VIII, titulado Disposiciones Comunes, establece la Supletoriedad y Complementariedad de normas.

    Y el Artículo 64, reza:

    Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley.

    Por su parte el Parágrafo Único del Artículo 65. Señala: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

    Es así que de la comparación del acervo probatorio y las pruebas adminiculadas las unas con las otras, que fueron expuestas en el Debate Contradictorio, quien aquí Juzga observa que quedo demostrado que el acusado J.V.U.C., compartió vida marital con la ciudadana A.F.C.R., tal como lo manifiestan la declarante J.C.R., (hermana de la occisa), W.A.N. (sobrino de la occisa); J.D.C.R. (hermano de la occisa), y de esta unión procrearon una hija, como lo señala J.C..

    Que J.V.U.C., fue la persona que le quitó la vida a la ciudadana A.F.C., el día fecha 14 de octubre de 2007, conforme se evidencia de lo señalado por los testigos W.A.N., F.J.Z. y Luzm.R.d.Z., estas últimas quienes que atendían el establecimiento donde se encontraba la víctima departiendo con su sobrino W.A.N., cuando llegó el hoy acusado J.V.U., y primero le dijo unas palabras a su ex concubina y luego le ocasionó una serie de heridas en su cuerpo, con un arma blanca (cuchillo) que llevaba en sus manos, donde dos de ellas, conforme lo señala la médico patólogo A.C.B., le ocasionaron la muerte, por haberle lesionado dos órganos vitales, como lo fueron el pulmón izquierdo y el corazón.

    Así como de la práctica de las experticias a las evidencias colectadas, como lo fueron las prendas de vestir que ese día portaba la occisa, las cuales presentaron soluciones de continuidad (cortes) y adherencias de sustancia hemática del grupo sanguíneo “O”, lo cual coincide con la localización de las heridas que presentó la ciudadana A.F.C.; y del reconocimiento legal practicado a la funda para guardar un arma blanca, localizada en el lugar de los hechos.

    Como consecuencia de ello, la conducta por parte del acusado de autos, se puede enmarcarse dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal.

    No obrando la conducta alegada por la defensa, en cuanto al artículo 63 numeral 3 del Código Penal, el cual señala que en cuanto al estado mental indicado en el artículo 62 en cuanto al estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

    Es decir, que el estado mental indicado en el artículo 62 sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, para lo cual trae a colación el reconocimiento médico psiquiátrico practicado por la doctora B.L.N., psiquiatra que se hizo presente en juicio y fue clara y precisa en señalar que si bien es cierto, el acusado J.V.U., presenta una amnesia selectiva, porque recuerda unas cosas y otras no, pero que es un individuo funcional, en lo que respecta al examen mental es una persona orientada en tiempo y espacio, no hay ideas patológicas, hay una inteligencia promedio, con discernimiento.

    Además de ello que V.U., sabe que cuando ingiere licor se siente más seguro para realizar ciertos actos, con lo que queda sin asidero el sostenimiento de la defensa, de que el mismo para el momento de los hechos se encontraba bajo un estado de enfermedad mental capaz de privarlo de su conciencia o de la libertad de sus actos.

    Por otra parte, se encuentra demostrada la comisión y por consiguiente la responsabilidad penal, por parte del acusado J.V.U., en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, esto de los dichos de W.A.N., Luzm.R. y F.J.Z., testigos presenciales del hecho, quienes fueron claros en señalar que J.V., se hizo presente en el lugar donde se encontraba A.F.C., portando un arma blanca en sus manos, además de ello que la funcionaria N.Y.D., al hacerse presente en el lugar de los hechos y practicar inspección, localizó hacia el extremo de la plaza, específicamente a 80 centímetros de la acera hacia la calle, una funda de arma blanca elaborada en cuero de color marrón, siendo colectada, embalada y rotulada para posteriormente ser sometida a experticia de Ley, la cual fue realizada por la experto M.D..

    En conclusión en cuanto a estos hechos consideró el Tribunal Mixto por Unanimidad que quedó demostrado y acreditado el hecho plasmado en la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, es decir, que el Ministerio Público, logró demostrar que el acusado de autos fue el autor en los hechos punible en donde resultó muerta A.F.C.R., debiendo en consecuencia declararlo Culpable; y en consecuencia Condenarlo por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme el parágrafo único del artículo 65 eiudem, en perjuicio de A.F.C.R. (occisa), PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

    Se tiene en cuanto al primer hecho punible, que el artículo 405 establece:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    De la lectura del artículo se desprende que el delito puede ser cometido por cualquier persona, contra cualquier persona; basta que el resultado de la acción u omisión del sujeto activo sea el deceso del sujeto pasivo, lo cual constituye el elemento objetivo del tipo penal; y, que ese resultado, sea coincidente con la voluntad e intención del primero, lo que constituye el elemento subjetivo, que necesariamente debe acompañar a la acción u omisión y su resultado.

    En efecto, nuestro M.T. estableció, en Sentencia Nº 401, de fecha 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, que: “Es por ello que el Juez debe observar hacia dónde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.”.

    Por su parte, el doctrinario J.R.L., en su obra “Comentarios al Código Penal Venezolano”, señala como elementos del delito de homicidio intencional, la destrucción de una vida humana, común a toda clase de homicidios; el Animus necandi, o lo que es igual, la intención de matar. Que la muerte del sujeto deber ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente o sujeto activo. Y que debe existir relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

    Sobre el animus necandi, o intención de matar, Grisanti Aveledo ha señalado, en su obra “Manual de Derecho Penal – Parte Especial”, lo siguiente:

    B) Intención de matar (animus necandi).- Este requisito es común al homicidio intencional y al homicidio concausal.

    ¿Cómo se determina si el agente tenía intención de matar, o solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo, hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemáticamente y coordinadamente, orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación.

    Estos datos son, entre otros, los siguientes:

    a) La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales.

    Observa el Tribunal que en el caso de autos, la herida producida se ubica en el abdomen y si bien es cierto no afectando de manera importante órgano vital alguno, como lo señalaron los médicos forenses M.A.P. y N.V.L., también lo es que el primero afirmó, que se trata de una herida producida por el paso de un proyectil en región epigástrica y orificio de salida en hipocondrio derecho del ciudadano F.A.P., además de ello señaló que siendo esta una herida producida por un proyectil accionado por arma de fuego, lógicamente que estuvo en peligro la vida de la persona.

    Teniéndose también en cuenta lo señalado por el ciudadano F.A.P., de que el victimario le disparó varias veces sin razón alguna y uno de esos disparos se lo hizo al estomago, lo que se reitera con lo dicho por los ciudadanos J.M.S. y A.A.M., cuando señalan que V.U., el dio un tiro a F.P., sin saber el motivo de dicha acción.

    Lo que constituye a demostrar la existencia del animus necandi en la acción del acusado de autos.

    b)La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo.

    En el caso de autos, quedó comprobado que el acusado de autos produjo una sola lesión a la víctima, en base a los reconocimientos médicos legales y las declaraciones de los médicos forenses, además de ello se tiene lo señalado por el médico forense M.P., cuando señala que al ser una herida de un proyectil accionado por un arma de fuego, pues se puso en peligro la vida humana, con lo que se puede configurar la tesis de intención de matar por parte del acusado de autos.

    c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito.

    En el caso de autos, se tiene lo señalado por la víctima F.A.P., J.M.S. y A.A.M., en cuanto a que fue J.V.U., quien sin motivo alguno accionó un arma que portaba en contra del primero de los mencionados, causándole la lesión en el estomago.

    d) Las relaciones, de amistad o hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario.

    En base a las pruebas aportadas al proceso durante el contradictorio, quedó comprobado en base a lo señalado por la víctima F.P., que J.V. llegó en varias oportunidades a amenazarlo con un revolver 38, esto antes de darle muerte a su concubina A.F.C., y procedió a denunciar este hecho ante Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con lo que se desprende que ya existía una hostilidad, por lo que puede, en base a este elemento, inferirse el animus necandi en la presente causa.

    e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o de matar al sujeto pasivo.

    En la presente causa, se tiene que para cometer el hecho utilizó un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 special, así como una bala calibre 38 special, que le fue sustraída del cuerpo a la víctima F.A.P., la cual coincide con las colectadas en la referida arma, siendo estas debidamente experticiadas, como se desprende de los reconocimientos Nos 1216 y Nº1067.

    Es decir, que medio empleado, en base a máximas de experiencia, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo básicamente de la región anatómica interesada e incluso la muerte.

    Por lo anterior, puede el Tribunal establecer la presencia del animus necandi en la acción del acusado de autos.

    En base a las declaraciones oídas durante el contradictorio, aunado a las pruebas documentales recepcionadas por su lectura, considera este Tribunal Mixto, que en el caso de autos ha quedado plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G., así como plenamente comprobada la autoría del mismo en la comisión del prenombrado punible por parte de J.V.U..

    No quedando demostrado el señalamiento que realizó la defensa, en cuanto a que el punible cometido por su defendido era el de LESIONES PERSONALES, por las razones de hecho y derecho ya explanadas.

    Además de ello invoca la defensa el presupuesto contenido en el artículo 65 numeral tercero del Código Penal, es decir que J.V.U., obró en defensa propia.

    En este sentido, es necesario destacar que para que se den estos presupuestos de que el acusado actuó en legítima defensa, es imprescindible que previamente se establezca si están comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65, del Código Penal, para que proceda tal eximente de responsabilidad, es decir:

  27. -La agresión ilegítima.

  28. -Necesidad de la defensa

  29. -Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.

    De allí tenemos que el Dr. A.A.S., en su obra titulada “Derecho Penal Venezolano”, novena edición, señala en cuanto a:

    a) La Agresión Ilegítima:

    La expresión agresión utilizada por nuestra ley ha de entenderse en el sentido amplio de una conducta que constituye un ataque o una ofensa a la persona o derechos de otro, y precisando más, de acurdo con lo que exige nuestro código, una conducta o comportamiento del hombre que se traduce en una ofensa o ataque verdadero, actual o inminente a la persona o derechos de otro.

    De esta manera, entendiendo así el concepto de agresión en forma amplia,…Sin embargo, a pesar de lo expresado, predomina en nuestra jurisprudencia la concepción restringida que equipara la agresión al acometimiento físico,…

    En cuanto a las características de la agresión, debemos señalar que ha de ser real, provenir del ser humano, como tal, ser actual o inminente y ser ilegítima.

    Como lo observa Etcheberry, si sólo se da una agresión aparente que engaña al presunto agredido que reacciona por su erro, sólo habrá defensa putativa, que no es causa de justificación sino de inculpabilidad.

    Se requiere también la actualidad o inminencia de la agresión. Tal exigencia deriva de la naturaleza misma de la legítima defensa y de la segunda condición que establece el Código Penal Venezolano, cuando hace referencia a la necesidad del medio para impedir o repeler la agresión. No cabe, por tanto, legítima defensa contra una agresión pasada (habría venganza), ni contra una agresión posible en un futuro que no tenga las características de la inminencia. …Como señala J.d.A., “devolver una injuria por un insulto no constituye legítima defensa”. ..Finalmente se requiere que la agresión sea ilegítima, esto es, sin derecho, contraria a derecho, aunque no se exige que sea delictiva.

    b) Necesidad de la defensa

    El Código Penal Venezolano hace referencia, como segundo requisito, a la “necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión”. Como bien lo precisa Etcheberry, a pesar del sentido instrumental de la expresión utilizada por la ley, al referirse al “medio”, esta exigencia debe entenderse en el sentido de la necesidad de la defensa de la manera de defenderse, de la necesidad de la reacción defensiva a los fines de la defensa. Se trata, pues, de que la reacción defensiva, como dice Mezger, se exija objetivamente para repeler el ataque” y que sea adecuada al fin. Ahora bien, se entiende que la reacción es necesaria cuando ella es imprescindible a los fines de la defensa…De esta manera, pues, como asimismo lo expresa J.d.A. y la mejor doctrina, en orden a verificar la existencia de este extremo, debe tomarse en cuenta un criterio que se apoye en la imprescindibilidad de la reacción o en la imposibilidad de salvar el bien por otros medios, es la naturaleza del ataque o del daño que amenaza a los bienes jurídicos y en la entidad y naturaleza de éstos.

    c) Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia

    Para que la defensa sea legítima requiere nuestro código, en tercer lugar, que quien pretende haber obrado en defensa propia no haya provocado suficientemente la agresión.

    De acuerdo con esta exigencia, se requiere que el sujeto que alega la defensa legítima no haya sido la causa proporcionada de la agresión que no haya incitado o provocado él mismo, en forma suficiente o adecuada, la agresión. Si el sujeto ha provocado la agresión, pero no suficientemente, subsiste la posibilidad de la legítima defensa.

    Pero el código no excluye simplemente la legítima defensa cuando ha habido provocación. Esta provocación, para excluir la legítima defensa, debe ser suficiente, esto es, bastante, adecuada para explicar, no para justificar

    .

    De lo antes trascrito y de los hechos dados por probados tenemos que quedo claramente determinado a través de lo señalado por la víctima F.A.P. y los testigos presenciales J.M.S. y A.A.M., que fue el hoy acusado J.V.U., que llegó al negocio del ciudadano F.A.P. en su vehículo una camioneta Samuray de color negro, llamó a la víctima hacia afuera, este salió y al estar cerca de él, sin bajarse del vehículo le realizó varios disparos, dando uno de ellos en su humanidad; señalando igualmente la víctima el no saber porque se originó el problema, además de ello señala el ciudadano F.P., que días antes ya se había apersonado en su local comercial el referido acusado a querer ocasionar problemas, por lo cual realizó una denuncia en su contra ante la Fiscalía Sexta.

    Como se observa de lo antes señalado, la víctima no provocó el hecho, no realizó un ataque o ofensa a V.U., no tenía objeto alguno en sus manos para defenderse, todo lo contrario del acusado V.U., quien portaba un arma de fuego, como quedo evidenciado en autos, a través de los dichos de los ciudadanos F.P., A.M. y J.M.S., así como de la experticia practicada al arma de fuego tipo revólver, calibre 38 y balas que contenían y por último fue J.V.U., quien llegó a la bodega propiedad de F.P. y lo conminó a que saliera, cosa que esté hizo y al estar afuera J.V. saca el arma y le realiza varios disparos y uno de ello da en el estomago de la vícitma.

    Con lo que queda plenamente determinado, la no existencia de la causal de justificación alegada por la defensa.

    Por los razonamientos antes expuestos, y al haber quedado plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G., así como plenamente comprobada la responsabilidad penal por parte de J.V.U., en la comisión del mismo, es por lo que este Tribunal lo declara CULPABLE POR UNANIMIDAD.

    En cuanto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público.

    El artículo 277 del Código Penal, establece:

    El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años .

    .

    Por su parte, el artículo 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:

    “Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.

    Y el artículo 280 del Código Penal:

    Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.

    De la lectura de los anteriores artículos se desprende, por una parte, que para el porte de las armas contenidas en las mencionadas normas sea lícito, se requiere poseer autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarla, esto es, el permiso de porte de arma de fuego, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.

    Por otro lado, que portarlas sin poseer el respectivo permiso para ello, constituye delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 277 del Código Penal.

    Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego, de las señaladas en los precitados artículos, 276 del Código Penal y 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por interpretación del artículo 277 de la N.S.P..

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, estableció:

    Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…

    (omisis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis) “Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

    De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia y, además, acreditar la tenencia de dicha arma bajo la disponibilidad del acusado.

    En el caso de autos, quedó demostrada la existencia del arma de fuego con la Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 1067, practicada a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special.

    Comprobada la existencia del arma de fuego de las descritas en la Ley que rige la materia, siendo necesario un permiso para su porte y no siendo este presentado a través de los elementos probatorios traídos al debate, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y la responsabilidad del acusado J.V.U., en la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE. Así se decide.

    VII

    DOSIMETRÍA DE LA PENA

    En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme el parágrafo único del artículo 65 eiudem, en perjuicio de A.F.C.R. (occisa).

    Se aplica la pena prevista en el parágrafo único del artículo 65 de la ley especial, que señala:

    En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio.

    Es decir, la pena de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que ubicada en su término medio, conforme la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, resulta VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRESIDIO.

    No aplicando la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007.

    En lo que respecta a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

    Se procede aplicar dichas penas tomando en cuenta el artículo 87 del Código Penal, el cual señala que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

    La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.

    En relación a lo anterior, se tiene el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, dicho punible establece la pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que ubicado en su término medio resulta QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en cuanto a este se debe aumentar las dos terceras partes a la otra pena de presidio, es decir DIEZ (10) AÑOS.

    Así como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la que ubicada en su término medio resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y al realizar la correspondiente conversión, resulta por cada uno de ellos DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.

    Al realizar la sumatoria correspondiente resulta la pena de: CUARENTA Y TRES (43) AÑOS DE PRESIDIO.

    Ahora bien, en atención al artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    Es por lo que este Tribunal impone al acusado J.V.U.C., la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por haber resultado culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme el parágrafo único del artículo 65 eiudem, en perjuicio de A.F.C.R. (occisa), PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público, aparejada a las accesorias de ley y las costas procesales. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE POR UNANIMIDAD al acusado J.V.U.C., de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Estado Táchira, nacido den fecha 22 de agosto de 1972, de 37 años de edad, titular del cédula de identidad N° V-12.232.957, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de m.d.C.C. (v) y de J.E.U.L. (f), domiciliado en Mesas del Tigre, calle principal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme el parágrafo único del artículo 65 eiudem, en perjuicio de A.F.C.R. (occisa), PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

SEGUNDO

CONDENA AL ACUSADO J.V.U.C., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, aplicando supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y sancionado conforme el parágrafo único del artículo 65 eiudem, en perjuicio de A.F.C.R. (occisa), PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 82 del Código Penal, en agravio del ciudadano F.A.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Orden Público.

TERCERO

CONDENA AL ACUSADO J.V.U.C., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como las costas del proceso.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurra el lapso de Ley correspondiente.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS

M.E.T.D.M.R.S.P.G.

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

CAUSA PENAL 2JM-1686-10

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