Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009)

AÑOS 199° Y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-005952

PARTE ACTORA: J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.001.631.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P., F.B., M.E.V. y L.E.P. inscritos en el IPSA bajo los números: 63.145, 65.731, 50.053 y 33.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES M.M. C.A., firma mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-04-2000, bajo el Nro 25, Tomo 50-A pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.F. y J.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.202, y 48.285.

MOTIVOS: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 04 de febrero 2009 el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.A.M., contra la empresa INVERSIONES M.M. C.A., por distribución, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada 02 de julio de 2009, se procedió a diferir el fallo para el día 09-07-2009, fecha en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada.

En este estado, este juzgador pasa a decidir la presente causa, bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El actor señala que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 04-10-2008, en el cargo de Mecánico, en un horario de 07:00 a.m. a 1:00 p.m., de 2:00 a 5:00 p.m, de lunes a viernes, sábados y domingos de ser necesario , devengando un salario básico mensual de Bs. 5.000,00, compuesto de la siguiente manera: B.F. 2.500,00 como salario básico y un bono de producción de B.F. 2.500,00. en virtud de lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Prestación de Antigüedad………………...……………………….………Bs. 118.118,83

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Período 2007-2008, es decir 28.5 días……………….……………….….............................................................Bs. 4750,00

Vacaciones y Bono Vacacional pendientes en los Períodos: 1999/2000,2000-2000,

2001-2001/2002-2002/2003-2003/2004-2004/2005-2005/2006, es decir 22,24,26,28,30,32

y 34 días respectivamente……………….……………….…........................Bs. 32.666.67

Utilidades Fraccionadas: ……………………………… ………..……………Bs. 1.302.08

Adelanto de prestaciones sociales…………………………… ………..…..Bs. 18.257.84

En definitiva, estima su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHONO CÉNTIMOS (Bs. 156.837,58). Gran total adeudado B.F. 138.579,74.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Hechos Admitidos y Reconocidos:

Conviene con el demandante que la relación de trabajo se inició en fecha 04 de octubre 1999 y terminó por renuncia en fecha 04 de julio 2008.

Conviene con el demandante que en una oportunidad su representada le adelantó por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.257,84.

Conviene con el demandante que su último cargo fue el de mecánico y así se mantuvo hasta su renuncia.

Hechos Negados, Rechazados y Contradichos:

Se rechaza, niega y contradice el horario de 7 a.m a 1p.m y de 2 a 5 p.m.

Se rechaza, niega y contradice que su salario mensual al término de la relación de trabajo haya sido de Bs. 5.000,00 e igualmente niega que el mismo esté compuesto de Bs. 2.500,00 como salario básico y de un bono de producción de Bs.2.500,00 mensual.

Se rechaza, niega y contradice que el demandante haya percibido bonos de producción por Bs. 2.500,00 mensual, ya que el demandante no producía nada. Solo prestaba sus servicios como mecánico.

Se rechaza, niega y contradice que la relación de trabajo haya terminado por despido, por el contrario término por la renuncia simple, unilateral y libre del trabajador.

Se rechaza, niega y contradice que su representada le haya pagado incorrectamente las prestaciones sociales anualmente, por el contrario, a petición del trabajador, su representada le adelantaba las prestaciones sociales anualmente, le otorgó todos los años los anticipos de sus prestaciones sociales.

Se rechaza, niega y contradice que el demandante nunca haya disfrutado de sus vacaciones. Por el contrario disfrutó de todas y cada una de sus vacaciones, ya que la empresa daba vacaciones colectivas en el mes de diciembre.

Se rechaza, niega y contradice los cálculos realizados en cuadros referentes a salario diario, utilidad, bono vacacional, salario integral, antigüedad mensual, tasa de interés, prestaciones sociales y de capital acumulado.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si resultan procedentes los montos demandados por la parte accionante en lo referente a los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Vacaciones y Bono Vacacional pendientes, Utilidades Fraccionadas y bono de producción, que debió percibir, en virtud a la terminación de la relación laboral por renuncia.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la Parte Accionante:

Documentales:

Las cuales corren insertas a los folios 28 al 40, ambos inclusive del presente expediente.

Marcada “A”, carnet de identificación, (folio 28) que lo acredita como Jefe Taller de la empresa INVERSIONES M.M. C.A., de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

Marcada “B”, carnet de identificación, (folio 29) que lo acredita como Jefe Taller de la empresa INVERSIONES M.M. C.A., de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.

Marcada “C”, C.d.T., (folio 30), de ella se desprende el salario devengado, por el actor ciudadano J.A.M. durante el vínculo laboral, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “D”, D1, E, F, G, H, I, J, K, L, recibos de pagos (folios 31 al 40), los cuales no fueron impugnados en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se extrae el salario devengado durante el vínculo laboral. Así se establece.

Testimoniales: En relación a la prueba testimonial, solo comparecieron los ciudadanos W.E., C.E.G., quienes rindieron las respectivas declaraciones previa juramentación conforme a las formalidades de ley.

C.E.G.:

A las preguntas formuladas por el apoderado de la parte accionante respondió lo siguiente:

Si laboró para la empresa M.M.? SI

Cuál fue la fecha de egreso de usted de la empresa M.M.? Año 2004.

Conoce al accionante? Como compañero de trabajo.

Cual era su jornada laboral? De 7 a.m a 12m y de 1 a 5p.m.

Si cuando llegaba a las 7 a.m y se iba a las 5 p.m veía al accionante? Lo veía irse a esa hora.

Les daban vacaciones colectivas? No, salían el 29 de diciembre y regresaban el 2 o 3 de enero.

Repreguntas:

Ud. trabajaba en la empresa? desde el año 2003, casi 7 años.

A que hora llegaba el accionante? A las 7 a.m a 12m. y luego salía a las 5 p.m.

Como se acuerda? Porque marcaban tarjeta.

Trabajó en M.M.? Si.

Tiene interés en las resultas? No, tiene 2 años de haberse ido de la empresa.

W.E.

A las preguntas formuladas por el apoderado de la parte accionante respondió lo siguiente:

Si laboró para la empresa M.M.? SI, 3 años

Cuál fue su fecha de ingreso a la empresa M.M.? Año 2001 al 2004.

Conoce al accionante? Compañero de trabajo.

Cual era su jornada laboral? De 7 a.m a 12m y de 1 a 5p.m.

Si cuando llegaba a las 7 a.m y se iba a las 5 p.m veía al accionante? Si, estaba ahí.

Cuando salía lo veía? Salía con el o se quedaba.

Cuando le pagaban Prestaciones Sociales? Adelantos, a mediados de diciembre.

Cuando le pagaban el salario? Semanal.

Le daban un bono? Si. Lo reflejaban en los recibos de pago? No.

Repreguntas:

Accionó contra la empresa demandada? Si.

Tiene interés en las resultas del juicio? No

La empresa le pagó las Prestaciones Sociales? Si.

El 18 de diciembre se iba a su casa? No, salía finalizando el año y regresaban el 3 de enero.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

INFORMES

Dirigida 1- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las resultas no constan en autos, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

2- A la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, sus resultas corren insertas en el folio 339, de las resultas no se puede extraer elemento que resuelva los puntos controvertidos. Así se establece.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medio probatorios:

Documentales:

Las cuales rielan desde el folio 55 al 294 del expediente.

Las marcadas B y C, folios 55 al 71 copias simples de los documentos constitutivos y Estatutos Sociales de las Sociedades Mercantiles “Inversiones M.M. C.A.,, los cuales no resuelven los puntos controvertidos del presente asunto. Así se establece.

Marcada D, original de la carta renuncia del accionante, que corre inserta al folio 72, este juzgador le otorga valor probatorio en virtud de constar en la misma el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se establece.

Recibos de pago marcados E, F, G, H, I, J, K, M, N, L, O, P, R, S, Q, T, U, V, W, X, Y, Z1, Z2, 1 al 259 recibos de pago, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se infiere el salario y demás conceptos devengados por el actor. Así se establece.

Aportes de ahorro habitacional, insertas en los folios 260 al 294, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los mismos se demuestra los montos depositados por este concepto de la parte demandada, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Política Habitacional. Así se establece.

INFORMES

  1. Dirigido al IVSS no constan a los autos y la accionada desistió de la misma, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

  2. Dirigidas al BANAVIH, corren insertas a los autos al folio 337, de las resultas no se puede extraer elemento que resuelva los puntos controvertidos. Así se establece.

Testimoniales:

Se deja constancia que los testigos C.S.S. y M.A.C., comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio.

A las preguntas formuladas por el apoderado de la parte accionada respondió lo siguiente:

C.S.S.

A las preguntas formuladas por el apoderado de la parte accionada respondió lo siguiente:

Si labora para la empresa M.M.? SI

Les daban vacaciones colectivas? Si.

Cuantos años tiene Ud. trabajando en la empresa? 4 años.

Les daban vacaciones colectivas? Si.

Se les pagaba bono de producción? No.

Repreguntas:

Que cargo tenía ud. en la empresa? Jefe de Recursos Humanos.

M.A.C.

Si laboró para la empresa M.M.? SI

Cuál fue la fecha de ingreso de usted de la empresa M.M.? Año 2005.

Les daban vacaciones colectivas? Si, desde que fecha? 18 o 19 de diciembre y regresa en enero.

Las vacaciones colectivas son para todos los trabajadores? Si.

Se queda algún personal en la empresa en vacaciones? Vigilancia.

Conoce al accionante? Como trabajador.

Repreguntas:

Ud. ingresó a la empresa en que año? En el año 2005.

Se les pagaba bonificación? No.

Les daban vacaciones colectivas? Si, desde que fecha? 18 o 19 de diciembre.

Desde el año 99 al 2004 le daban vacaciones al accionante? Empezó en el año 2005.

Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

VII

MOTIVACIÓN

Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar si resultan procedentes los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional pendientes, Utilidades Fraccionadas y bono de producción.

La parte demandada negó, rechazó y contradijo adeudar al accionante los conceptos de: prestación social por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, bono de producción. Siendo estos puntos, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, debemos apuntar lo siguiente:

En primer lugar, con relación al concepto de Prestación Social por Antigüedad, este sentenciador observa que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio y las pruebas que cursan a los autos, que no existe elemento probatorio que demuestre el pago de dicho concepto, por lo tanto, se declara procedente la reclamación durante el tiempo de servicio desde la fecha 04 de octubre 1999 hasta la fecha 04 de julio 2008, terminando la relación de trabajo por renuncia (folio 72), es decir, ocho (08) años y nueve (09) meses, se ordena el pago de quinientos veinticinco (525) días, de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 05 días por mes, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidad calculada a quince (15) y, la alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días más un (01) día adicional por cada año de labores respectivos, ello conforme a los salarios señalados en los recibos de pago que corren insertos en los autos (Folios 37 al 40) y del (folio 96 al 259). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los días adicionales, visto que no constan pruebas de su pago, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena el pago de setenta y dos (72) días discriminados de la siguiente manera: 1999/2000 (02 días), 2000-2001 (04 días), 2001-2002 (06 días), 2002-2003 (08 días), 2003-2004 (10 días), 2004-2005 (12 días), 2005-2006 (14 días), 2006-2007 (16 días), el cual será cancelado con el promedio salarial respectivo para el respectivo periodo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las Vacaciones, visto que no constan pruebas de su pago, de los períodos: 1999/2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, le corresponde al accionante la cantidad de quince (15) más un (01) día por cada año transcurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un total de ciento cuarenta y ocho (148) días el cual será calculado al último salario normal diario, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

En cuanto al Bono Vacacional pendientes de los períodos: 1999/2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, visto que no constan pruebas de su pago, le corresponde al accionante la cantidad de siete (07) más un (01) día por cada año transcurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un total de ochenta y cuatro (84) días el cual será calculado al último salario normal diario, monto que deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Con base al Disfrute de Vacaciones Fraccionado, del periodo 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tras haber laborado nueve (09) meses, le corresponde al trabajador la cantidad de diecisiete con veinticinco (17,25) días del último salario normal diario, pues de haber laborado durante los doce (12) meses del año, hubiera sido acreedor de veintitrés (23) por disfrute de vacaciones, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con base al Bono Vacacional Fraccionado, del periodo 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tras haber laborado nueve (09) meses, le corresponde al trabajador la cantidad de nueve (09) días del último salario normal diario, pues de haber laborado durante los doce (12) meses del año, hubiera sido acreedor de quince (15) por disfrute de vacaciones, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Con base al Utilidades Fraccionadas, del periodo 2007-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tras haber laborado nueve (09) meses, le corresponde al trabajador la cantidad de nueve (09) días del último salario normal diario, pues de haber laborado durante los doce (12) meses del año, hubiera sido acreedor de quince (15) por utilidades o bonificación de fin de año, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se ordena descontar de la cantidad resultante a pagar los adelantos sobre prestaciones sociales que se encuentran detallados en los folios 73 al 93, ambos inclusive. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Bono de Producción, considera quien decide, que tal bono resulta un concepto que excede de los beneficios de carácter salarial contemplados en la Ley y que constituye, en todo caso, un concepto derivado de un acuerdo convencional, de un acuerdo entre las partes conforme al contrato individual de trabajo, por lo que siendo tal aspecto un aspecto adicional, le corresponde al demandante la carga de probar que efectivamente era acreedor del mencionado bono durante todo el tiempo que duró el vinculo laboral, y en virtud, de no existir en autos probanzas de tal hecho, este Juzgador declara improcedente su pedimento. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.A.M. contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAX-MILLAS, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos señalados en la motiva del fallo; TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado del presente juicio hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 14-10-2008 caso Pérez contra C.A La Electricidad de Caracas; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.O.G.

La Secretaria,

Ibraisa Plasencia Rendón

NOTA: En el día de hoy, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.,) se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

La Secretaria,

Ibraisa Plasencia Rendón

LOG/IP/jfv

AP21-L-2008-005952

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