Decisión nº PJ0102008000046 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 09 DE ABRIL DE 2012

201ª y 153

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-002203

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: J.W.G.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.17.077.839

APODERADA

JUDICIAL:

Abogada: F.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825.

PARTE

DEMANDADA:

HOTEL TACARIGUA, REFORMA DEL ACTA CONSTITUTIVA SEGÚN CONSTA EN ACTA, ASENTADA EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de abril del año 2.009, bajo el N° 27, Tomo 32-A.

APODERADOS JUDICIALES:

M.D.C.V. VILLASMIL Y J.J.B.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 54.835 y 71.290, respectivamente..

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 23 de octubre del año 2009, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 23 de octubre de 2009. Solicitándose subsanación del libelo de la demanda en fecha 30 de octubre del año 2.009, siendo subsanada por el accionante en fecha 24 de noviembre del año 2.009. Para ser admitida en fecha 26 de noviembre del año 2.009.

Luego de varios diferimientos y suspensiones en la presente causa, como bien se evidencia en el expediente de marras, en fecha 08 de febrero de 2.012, el Tribunal Primero De Sustanciación. Mediación y Ejecución, deja constancia de la incomparecencia de la accionada y compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social, como bien lo establece la Sentencia del 15 de octubre del 2,004, caso R.A.P.G., contar la sociedad mercantil Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A ante Panaco de Venezuela, S.A, procede a agregar las probanzas traída a los autos por las partes. Asimismo se evidencia al folio 136 del presente expediente de marras, que la accionada no dio contestación de la demandad en el lapso establecido en razón por la cual e remitido a juicio y correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 26 de enero de 2012, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “16” del expediente, asi como la subsanación de la demanda la cual corre inserta a los folios 30 al folio 31 del expediente de marras.

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en fecha 20 de mayo de 1.999, desempeñándose como capitán de mesonero , ejerciendo las labores propias del cargo, el cual desempeñó hasta el 26 de diciembre de 2.008 y como asistente de alimentos y bebidas hasta el 15 de enero del año 2.009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la accionada.

.-) Su horario era de lunes a domingo desde la 5 00 pm a las 2:00 Am y el día martes libre.

.-) la relación laboral tuvo un tiempo de 09 años, siete (07) meses y veinticinco días (25)

.-) Que el salario era de Bs. 4.750,05 fijo , mas propinas y diez(10%) y otras incidencias por ciento y el pago lo realizaba semanalmente.

.-) Que la accionada no le cancelo el salario mínimo en forma correcta ya que no le garantizaba a mi representado el salario mínimo por lo tanto le demanda una diferencia salarial.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 565.470,68), representada de la siguiente manera:

Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:

  1. -) Antigüedad: de conformidad al artículo 108 y articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde: 632 días, a salario integral, mes a mes mientras duro la relación laboral. Lo cual arroja la cantidad de CIENTOS VENTITRES MIL SEICIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS. (Bs. 123.664,26).

    1.1.) Mas el complemento de antigüedad el cual comprende 43 días, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.361,53.

  2. -) Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente: correspondiente a los años 2.008-2.009: 38,08 días, a salario de Bs.158,34 la cantidad de Bs. 5.079,39.

  3. ) Vacaciones y Bono vacacional años anteriores desde el año 1.999 hasta el año 2008: 55 días, por cada año que duro la relación laboral, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo. A razón del salario de Bs. 158,34, arrojando la cantidad de Bs. 78.377,04

  4. -) Utilidades diferencias de años anteriores: De conformidad a los artículos: 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo: a salario normal de Bs.26,67, por cuanto nunca le fue cancelado al salario correspondiente, la cantidad Bs. 151.740,01

  5. -) Calculo del salario mínimo: En virtud del incumplimiento del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 60 y 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto 5.318, por cuanto el patrono no le cancelaba lo correspondiente al salario mínimo legal establecido, por el Gobierno Nacional, sino únicamente una parte, además del porcentaje del 10%, que es el pago de los clientes que son atendidos por los mesoneros, sin garantizar el pago del salario mínimo.

    6) Indemnización por despido injustificado: 150 días a un salario integral de Bs. 217,71 para demandar una cantidad de Bs. 32.656,50.

  6. -) Preaviso Indemnizatorio Sustitutiva: 90 días a un salario integral de Bs. 217,71 lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.593,90.

  7. -) Intereses moratorios: reclama la cantidad de Bs. 93.818,85-

    En consecuencia, estima la demanda en la cantidad total de Bs. 565.470,68.

    III

    DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    “Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En este sentido esta juzgadora, comparte el criterio establecido en Sentencia N° 208 de fecha 16 de marzo del año 2.010, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero, el cual considera: que si bien es cierto la empresa demandada (ELEOCCIDENTE) es un ente público, el cual goza de las prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; no menos cierto es que dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba.

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos y la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose que esta prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, por tanto aun teniéndose por contradicha la demanda en cada una de sus partes, muy a pesar de no asistir a la prolongación de la audiencia, no dar contestación a la demanda y más aun a la contumacia de la accionada a la incomparecencia a la audiencia de juicio, tiene la accionada del caso de marras, la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento total de las obligaciones peticionadas, siempre y cuando sea ajustado a derecho los conceptos y montos demandados por el accionante:

    • El cargo desempeñado como capitán de mesoneros y de asistente de alimentos y bebidas.

    • El motivo de extinción de la relación de trabajo.

    • El salario alegado por el accionante.

    Le corresponde a la accionada, el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados.

    Hechos controvertidos:.

     La procedencia de los conceptos y montos reclamados.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE/ LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    Documentales:

    A los folios 91 al 115,marcados del 01 al 25 recibos de pagos realizados al accionante en forma semanal, continua y reiterada , donde se evidencia en su parte superior izquierda, el nombre de la empresa, periodo laborado, departamento en el cual laboraba, asi como la cancelación del salario básico, días feriados laborados, bono nocturno, porcentaje de venta, complemento, día de descanso, comida, propina, y porcentaje adicional feriado, con las deducciones de la cuota sindical, seguro social, caja de ahorro y ley de política habitacional este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios116. Copia simples del Contrato de trabajo, en la audiencia de juicio la accionada presenta la original y reconoce que ciertamente es una copia del original exhibido por ella, por tanto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los folios 72, marcado 26 comunicación dirigida por la accionada al actor en la cual expresa la promoción al cargo de asistente de alimentos y bebidas de fecha 26 de diciembre del año 2.008, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la Exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a la accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:

    .- Los originales de los 49 recibos de pago de salarios semanales, los cuales están marcados del 01 al 25.

    .- Original de la carta de promoción de cargo en un folio útil, marcado 26.

    . La parte accionada no compareció a la audiencia de juicio y como bien se indico insupra quien sentencia de un análisis de la presente probanza al evidenciarse que la accionada no consigno ningún recibo en copia o en original de los recibos de pagos de salarios que insupra fueron valorado por tanto, este Tribunal el acuerda valor probatorio de conformidad al artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Prueba testimonial

    Solicita la testimonial de los ciudadanos: C.B., cedula de identidad N° 7.428.972 y J.W.G.A.. Prueba Testimonial esta que fue admitida por el Tribunal ; no obstante el día de la audiencia no comparecieron, por tanto no hay Thema desidendum, sobre que decidir y asi se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la accionada consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserta de los folios 118 al folio120 del expediente de marras conjuntamente con probanzas documentales desde el folio 121 hasta el folio 135.

    A los folios 121, original de recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, donde se evidencia ciertamente la fecha como inicio de la relación laboral el 20 de mayo de 1.999 hasta el 15 de enero de 2.009, asimismo se evidencia que la relación laboral culmina por despido injustificado, en virtud del reconocimiento de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordinal 02, como el del ordinal D del mencionado artículo. Asimismo se evidencian conceptos cancelados por ocasión de la culminación de la relación laboral, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo tales como utilidades 2.008, fracción de utilidades de 2.009, fracción de vacaciones, 2.008-2.009, prestación de antigüedad art. 108 con un pago de 632 días, prestación de antigüedad art.108, con un pago de 25 días, prestación de antigüedad art. 108, con un pago de 18 días adicionales y el pago de los días del 12 de enero del 2.009 hasta el 15 de enero del 2.009, anticipo de utilidades, asi como el salario mensual promedio de Bs. 3882 , en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Al folio 122, copia en original con la firma del accionante el cual respalda el pago de las liquidaciones de utilidades por la cantidad de Bs. 50.994,91 en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Al folio 123, copia en original del cheque con la firma del accionante el cual respalda el pago de las liquidaciones de utilidades por la cantidad de Bs. 50.994,91 en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Al folio 124, copia en original con la firma del accionante el cual respalda el pago de las liquidaciones de utilidades por la cantidad de Bs. 50.994,91 en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Al folio 125, copia de recibo de utilidades del año 2.008 con la firma del accionante el cual respalda el pago de las liquidaciones de utilidades por la cantidad de Bs. 50.994,91 en la audiencia de juicio la accionante procede a impugnarla por ser copia simple y no está la original a la vista. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Al folio 126, original de recibo de vacaciones del 20-05- 2.007 al 20-05-2.008 con la firma del accionante el cual respalda el pago de las vacaciones por la cantidad de Bs. 8.248, 84, con un total general de Bs. 7.722,99; en la audiencia de juicio la accionante procede a desconocerla por no ser la firma del actor y no está la original a la vista. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Al folio 127, solicitud de vacaciones del 20-05- 2.007 al 20-05-2.008, basado en el articulo 229 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Al folio 128, original de recibo de vacaciones del 20-05- 2.006 al 20-05-2.007 con la firma del accionante el cual respalda el pago de las vacaciones por la cantidad de Bsf. 5.562,72, con un total general de Bsf. 5.091,84; en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Al folio 129, original de recibo de vacaciones del 20-05- 2.005 al 20-05-2.006 con la firma del accionante el cual respalda el pago de las vacaciones por la cantidad de Bsf. 4.648,71 con un total general de Bsf. 4.371,13; en la audiencia de juicio la accionante procede a desconocer la firma del accionante.. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Al folio 130, solicitud de vacaciones del 20-05- 2.005 al 20-05-2.006. en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Al folio 131, original de recibo de vacaciones del 20-05- 2.004 al 20-05-2.005 con la firma del accionante el cual respalda el pago de las vacaciones por la cantidad de Bsf. 2.868,73 con un total general de Bsf. 2.575,27; en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Al folio 132, original de recibo de vacaciones del 20-05- 2.003 al 20-05-2.004 con la firma del accionante el cual respalda el pago de las vacaciones por la cantidad de Bsf. 2.129,81 con un total general de Bsf. 1.996,52; en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Al folio 133, original de recibo de vacaciones del 20-05- 1.999 al 20-05-2.000 con la firma del accionante el cual respalda el pago de las vacaciones por la cantidad de Bsf. 626,48 con un total general de Bsf. 620, 55, en la audiencia de juicio la accionante procede a desconoce. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Al folio 134, original de recibo de vacaciones del 20-05- 2.001 al 20-05-2.002 con la firma del accionante el cual respalda el pago de las vacaciones por la cantidad de Bsf. 1.240,46 con un total general de Bsf. 1.183,81; en la audiencia de juicio la accionante procede a desconoce. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Al folio 135, original de recibo de vacaciones del 20-05- 2.002 al 20-05-2.003 con la firma del accionante el cual respalda el pago de las vacaciones por la cantidad de Bsf. 1.428,01 con un total general de Bsf. 1.339,23; en la audiencia de juicio la accionante procede a desconoce. En consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del libelo de la demanda consignados a los folios 0 al 16 y la subsanación de la demanda que corre inserta al folio 31, se evidencia que el accionate está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, que la relación laboral se mantuvo durante 09 años, 07 mes y 25 días en forma continua e ininterrumpida, por lo que reclama por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que a decir de la actora le corresponde.

    Así mismo al folio, 87 al folio, se evidencia que El tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a dejar constancia que la accionada no acudió a una prolongación de la audiencia preliminar generándose así, la consecuencia jurídica establecida en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2.004 en el caso Panamco de Venezuela S.A, como muy bien lo señala el tribunal en fase de Sustanciación.

    Así las cosas, se evidencia del expediente de marras al folio 136 que la accionada, tampoco procedió a dar Contestación a la Demandad que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió proceder a realizar, en el lapso establecido en el mencionado artículo, el cual el legislador estableció que el demandado deberá dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes, de haber concluido la audiencia preliminar a proceder a dar contestación a la demanda.

    Asimismo establece el mismo artículo Incomento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada esta obligada no es postetativo de ella. Es una obligación, sopena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia juridca, que establece la n.I. y el cual procedo a citar:

    “ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó:

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, las cosas, la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ahora bien, , si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    No obstante, en el caso de marras Advierte el Juez de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar , razones que a su consideración es un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por tanto entiende contradicho los términos de la demanda, por lo que, fueron agregadas las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

    Ciertamente El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece los siguientes privilegios:

    Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

    La Administración Pública esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los privilegios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.

    Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos”.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ha observado los privilegios o prerrogativas de la República.

    Tales privilegios se aplican en resguardo de los bienes e intereses patrimoniales de la República, por lo que goza de prerrogativas de carácter irrenunciables en todo proceso, sea ordinario o especial, de manera que su inasistencia al acto de contestación o su equivalente debe entenderse como un rechazo o negativa de la demanda y así debe declararlo el Juez Laboral a tenor de lo previsto en los citados artículos.

    No obstante en Sentencia numero 208 de fecha 16 de marzo del 2.008, cuyo ponente es el magistrado Valbuena Cordero, en el caso ELEOCIDENTE, señala lo siguiente: “ …(omisis) Si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente( ELEOCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba” fin de la cita, subrayado y negrita del Tribunal.

    En merito de lo anterior, dado que se tiene por contradichos los hechos alegados por el accionante,, no menos cierto es que a pesar que la accionada no dio contestación a la demandad y además no compareció a la audiencia de juicio, le corresponde demostrar el cumplimiento total de los conceptos y montos demandados; por tanto es necesario el examen probatorio a los fines de dictar pronunciamiento de acuerdo a lo alegado y probado por las partes;

    Del examen probatorio quedó demostrado:

     Que el actor prestó servicios para la demandada.

     La fecha de extinción del vínculo laboral (15-01-2.009).

     Que la demandada dio por terminada la relación laboral sin motivo justificado.

     El pago de los siguientes conceptos:

     Antigüedad: de conformidad al artículo 108 y articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde: 632 días, a salario integral, mes a mes mientras duro la relación laboral.

     Mas el complemento de antigüedad,

     Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente: correspondiente a los años 2.008-2.009: 38,08 días, a salario diario.

     Vacaciones y Bono vacacional años anteriores desde el año 1.999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2.005-2.006, 2.007-2.008 días que se determinara de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo, vigente a cada año que nació el derecho al accionante.

     Utilidades diferencias de años anteriores: De conformidad a los artículos: 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva vigente para el año en que nació el derecho al accionante de autos: a salario normal.

     Calculo del salario mínimo: En virtud del incumplimiento del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 60 y 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto 5.318, por cuanto el patrono no le cancelaba lo correspondiente al salario mínimo legal establecido, por el Gobierno Nacional, sino únicamente una parte, además del porcentaje del 10%, que es el pago de los clientes que son atendidos por los mesoneros, sin garantizar el pago del salario mínimo.

     Indemnización por despido injustificado: 150 días a un salario integral.

     Preaviso Indemnizatorio Sustitutiva: 90 días a un salario integral.

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, días por bono vacacional, de conformidad a la convención colectiva vigente para cuando nace el derecho a estos conceptos , pago de utilidades en base a la contratación colectiva, la cual cancelaba 100 días por año de servicio, asi como la diferencia del pago del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional; si bien se tienen como contradichos tales hechos debido a los privilegios y garantías que le fueron legitimados a la accionada, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 208 del 16 de marzo del 2.010 de la SCS, la carga de desvirtuar lo pretendido corresponde a la demandada, no habiendo cumplido con dicha carga probatoria se tiene como cierto.

    Se evidencia de la documental marcada primero, inserta al folio 121, que la fecha de inicio lo es el 20/05/1999 y que culmino en fecha 15/01/2.009;

    Que la empresa pagaba a sus trabajadores de conformidad a la Convención Colectiva Vigente a la fecha en que nació el derecho por año por concepto de Bono vacacional. A tales fines de conformidad con la Convención Colectiva Vigente para la convención colectiva desde el año 1999-2005 : corresponde 35 días de bonificación y 20 días de disfrute; desde la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva desde el mes de junio 2.005 hasta el 2.009: 40 días de bonificación y 20 de disfrute. Asi se decide.

    De acuerdo a lo expuesto se concluye que el actor prestó servicios para la demandada durante nueve (09) años, siete (7) meses y veinticinco (25) días.

    VII

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte accionante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:

    En relación al Salario:

    La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N°303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, asi como la Sentencia N°1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero.

    Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo.

    La relación laboral inició en fecha 20/05/1999 y finalizó el 15/01/2009 lo que demuestra que el accionante tenia una antigüedad de 9 años, 7 meses, y 25 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

    De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

    El actor reclama por 675 días, la cantidad de Bs. 133.025,79.

    En virtud de los hechos precedentemente expuestos, quien sentencia pasa a realizar los cálculos de la antigüedad de conformidad a lo antes expuesto a los fines de verificar los días y la cantidad demandada.

    Año Salario mensual Sala- diario Alic. Utli. Alic. B.V. Salario integral Días de antigüedad Prestaciones acumuladas

    Sept.99 4.035,48 134,51 37,36 13,07 184,94 05 924,80

    Oct.99 4.752,08 158,40 44,0 15,4 217,80 05 1.089,00

    Nov.99 3.562,09 118,73 32,98 11,54 163,25 05 816,25

    Dic.99 4.429,38 147,64 41,01 14,35 203,00 05 1.015,00

    Ene.00 4,057,62 135,25 37,57 13,14 185,96 05 929,80

    Feb.00 4.033,00 134,43 37,34 13,06 184,83 05 924,15

    Marz.00 4.057,62 135,25 37,57 13,14 185,96 05 929,80

    Abr.00 4.033,00 134,43 37,34 13,06 184,83 05 924,15

    May.00 3.581,31 119,37 33,16 11,60 164,13 05 (45) 820,65

    Jun.00 4.453,95 148,46 41,24 14,43 204,13 05 1.020,65

    Jul.00 3.946,02 131,53 36,53 12,78 180,84 05 904,20

    Agot.00 5.211,16 173,70 48,25 16,88 238,83 05 1.194,15

    Sep.00 4.057,00 135,23 37,57 13,14 185,96 05 929,80

    Oct.00 4.778,65 159,28 44,24 15,48 219,00 05 1.095,02

    Nov.00 3.581,31 3.581,31 119,37 33,16 11,60 05 820,65

    Dic.00 4.453,95 148,46 41,24 14,43 204,13 05 1.020,65

    Ener.01 4.079,91 135,99 37,77 13,22 186,98 05 934,90

    Feb.01 4.055,13 135,17 37,54 13,14 185,85 05 929,25

    Marz.01 4.079,91 135,99 37,77 13,22 186,98 05 934,90

    Abr.01 4.055,13 135,17 37,54 13,14 185,85 05 929,25

    May.01 3.600,66 120,02 33,33 1,66 155,01 05+02 1.085,07

    Jun.01 4.478,68 149,28 41,46 14,51 205,25 05 1.026,26

    Jul.01 3.967,62 132,25 36,73 12,85 181.83 05 909,15

    Agt.01 5.240,55 174,68 48,52 16,98 240,18 05 1.200,91

    Sep.01 4.079,91 135,99 37,77 13,22 186,98 05 934,90

    0ct.01 4.805,37 160,17 44,49 15,57 220,29 05 1.101,16

    Nov.01 3.600,66 120,02 33,33 1,66 155,01 05 775,05

    Dic.01 4.478,68 149,28 41,4 14,5 205,23 05 1.026,16

    Ener.02 4.102,32 136,74 37,98 13,29 188,01 05 940.07

    Feb.02 4.077,39 135,91 37,75 13,21 186,87 05 934,36

    Marz.02 4.102,32 136,74 37,98 13,29 188,01 05 940.07

    Abr.02 4.077,39 135,91 37,75 13,21 186,87 05 934,36

    May.02 3.620,13 120,67 33,51 11,73 165,91 05+2 1.189,37

    Jun.02 4.503,55 150,11 41,69 14,59 206,39 05 1.031,97

    Jul.02 3.989,34 132,97 36,99 12,92 182,88 05 914,43

    Agt.02 5.270,12 175,67 48,79 17,07 241,53 05 1.207,69

    Sep.02 4.102,32 136,74 37,98 13,29 188,01 05 940.07

    0ct.02 4.832,26 161,07 44,74 15,65 221,46 05 1.107,30

    Nov.02 3.620,13 120,67 33,51 11,73 165,91 05 829,55

    Dic.02 4.503,55 150,11 41,69 14,59 206,39 05 1.031,97

    Ener.03 4.124,88, 137,49 38,19 15,27 190,95 05 954,78

    Feb.03 4.099,80 136,66 37,96 15,18 189,80 05 949,20

    Marz.03 4.124,88 137,49 38,19 15,27 190,95 05 954,78

    Abr.03 4.099,80 136,66 37,96 15,18 189,80 05 949,20

    May.03 3.639,71 121,32 33,70 13,48 168,50 05+2 1.179,50

    Jun.03 4.528,58 150.95 41,93 16,77 209,65 05 1.048,26

    Jul.03 4.011,21 133,70 37,1 14,8 200,45 05 1.002,28

    Agt.03 5.299,87 176,66 49,07 19,62 245,35 05 1.226,79

    Sep.03 4.124,88 137,49 38,19 15,27 190,95 05 954,78

    0ct.03 4.859,31 161,97 44,99 17,99 224,95 05 1.124,78

    Nov.03 3.639,71 121,32 33,70 13,48 168,50 05 842,50

    Dic.03 4.528,58 150,95 41,93 16,77 209,65 05 1.048,26

    Ener.04 4.147,58, 138,25 38,40 15,36 192,01 05 960,05

    Feb.04 4.122,34 137,41 38,17 15,26 190,84 05 954,24

    Marz.04 4.147,58 138,25 38,40 15,36 192,01 05 960,05

    Abr.04 4.122,34 137,41 38,17 15,26 190,84 05 954,24

    May.04 3.659,42 121,98 33,88 13,55 169,41 05+02 1.185,87

    Jun.04 4.553,77 151,79 42,16 16,86 210,81 05 1.054,08

    Jul.04 4.033,20 134,44 37,34 14,93 186,71 05 933,59

    Agt.04 5.329,80 177,66 49,35 19,74 246,75 05 1.233,75

    Sep.04 4.147,58 138,25 38,40 15,36 192,01 05 960,05

    0ct.04 4.886,53 162,88 45,24 18,09 226,21 05 1.131,09

    Nov.04 3.659,42 121,98 33,88 13,55 169,41 05 847,05

    Dic.04 4.553,77 151,79 42,16 16,86 210,81 05 1.054,08

    Ener.05 4.170,41 139,01 38,61 15,44 193.06 05 965,33

    Feb.05 4.145,02 138,16 38,3 15,3 191,88 05 959,40

    Marz.05 4.170,41 139,01 38,61 15,44 193.06 05 965,33

    Abr.05 4.145,02 138,16 38,3 15,3 191,88 05 959,40

    May.05 3.679,25 122,64 34,06 13,62 170,32 05+02 1.192,24

    Jun.05 4.579,10 152,63 42,39 16.95 211,97 05 1.059,89

    Jul.05 4.055,33 135,17 37,54 15,24 187,95 05 939,75

    Agt.05 5.359,92 178,66 49,62 19,85 248,13 05 1.240,65

    Sept.05 4.170,41 139,01 38,61 15,44 193,06 05 965,30

    Oct.05 4.913,92 163,79 45,49 18,19 200,47 05 1.002,39

    Nov.05 3.679,25 122,64 34,06 13,62 170,32 05 851,60

    Dic.05 4.579,10 152,63 42,39 16.95 211,97 05 1.059,89

    Ener.06 4.193,39 139,78 38,82 15,53 194,13 05 970,65

    Feb.06 4.167,84 138,92 38,59 15,43 192,94 05 964,73

    Marz.06 4.193,39 139,78 38,82 15,53 194,13 05 970,65

    Abr.06 4.167,84 138,92 38,59 15,43 192,94 05 964,73

    May.06 3.699,20 123,30 34,25 13,70 171,25 05+02 1.198,75

    Jun.06 4.604,60 153,48 42,63 17,05 213,16 05 1.065,81

    Jul.06 4.077,60 135,92 37,75 15,10 188,77 05 943,86

    Agt.06 5.390,23 179,67 49,90 19,96 249,53 05 1.247,66

    Sep.06 4.193,39 139,78 38,82 15,53 194,13 05 970,65

    0ct.06 4.941,48 164,71 45,75 18,30 228,76 05 1.143,80

    Nov.06 3.699,20 123,30 34,25 17,50 174,95 05 874,78

    Dic.06 4.604,60 153,48 42,63 17,53 215,16 05 1.075,81

    Ener.07 4.147,58, 138,25 38,40 15,36 192,01 05 960,05

    Feb.07 4.518,63 150,62 41,83 16,73 209,18 05 1.045,93

    Marz.07 3.754,65 125,15 34,76 13,90 173,75 05 868,78

    Abr.07 4.604,60 153,48 42,63 17,05 213,16 05 1.065,81

    May.07 4.077,60 135,92 37,75 15,10 188,77 05+02 1.321,40

    Jun.07 5.390,23 179,67 49,90 19,96 249,09 05 1.245,46

    Jul.07 3.992,96 133,09 36,97 14,78 184,84 05 924,24

    Agt.07 4.193,39 139,78 38,82 15,53 193,72 05 968,60

    Sep.07 4.941,48 164,71 45,75 18,30 228,76 05 1.143,80

    0ct.07 3.699,20 123,30 34,25 13,70 171,15 05 855,75

    Nov.07 4.604,60 153,48 42,63 17,05 213,16 05 1.065,81

    Dic.07 4.077,60 135,92 37,75 15,10 188,77 05 943,86

    Ener.08 5.390,23, 179,67 49,90 19,96 249,09 05 1.245,46

    Feb.08 4.366,98 145,56 40,43 16,17 202,16 05 1.010,81

    Marz.08 3.922,96 133,09 36,96 14,78 184,84 05 924,24

    Abr.08 4.193,39 139,78 38,8 15,5 193,72 05 968,60

    May.08 4.941,48 164,71 45,75 18,31 228,76 05+2 1.601,32

    Jun.08 3.699,20 123,30 34,25 13,70 171,20 05 856,00

    Jul.08 5.100,20 170,00 47,22 18,88 236,10 05 1.180,54

    Agt.08 4.380,50 146,01 40,55 16,22 202,78 05 1.013,91

    Sep.08 4.200,71 140,02 38,89 15,55 194,46 05 972,30

    0ct.08 6.284,43 209,48 58,18 23,27 290,93 05 1.454,68

    Nov.08 3.997,14 133,23 37,01 14,80 185,04 05 925,21

    Dic.08 4.750,05 158,33 43,98 17,59 219,90 05 1.099,51

    TOTAL 675 111.853,48

    Corresponde al actor en total por antigüedad 675 días, la cantidad de Bs.111.853, 48. Menos la cantidad recibida por este concepto, como bien se evidencia al folio 121 del expediente, el cual es de Bs. 40.928,13, queda por pagar al accionante la cantidad de Bs. 70.925,35 Asi se decide.

    De las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    De la documental que riela al folio 121, referido a liquidación de prestaciones sociales, reconocida en la audiencia de juicio por la accionante, se evidenció que la demandada dio de manera unilateral por terminada la relación de trabajo, por lo que se declara que el despido fue realizado sin justa causa, de tal manera que procede el reclamo por despido injustificado y preaviso sustitutivo

    Indemnización por despido: le corresponde de acuerdo al numeral 2) de la norma en comento; 30 días de antigüedad o fracción superior a seis meses, hasta un máximo de 150 días de salario, tomando en consideración el tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 25 días, corresponde la cantidad de 150 días, que multiplicados por el salario integral el último salario devengado ante la finalización de la relación laboral de Bs. 219,90, el actor tiene derecho a la cantidad de Bs.32.985,00 de manera que habiendo recibido el monto de Bs. 25.881,20, le restan a pagar la cantidad de Bs.7.103,80. Asi se decide.

    Preaviso sustitutivo: le corresponde de acuerdo al literal d) de la citada norma); 60 días de salario, por ser superior a 2 años y no mayor de 10 años el tiempo de servicio, es decir, de 9 años, 7 meses y 25 días; que multiplicados a salario de Bs.219.90, resulta a favor del actor la cantidad de Bs.13.194, 00 habiendo recibido el monto de Bs. 10.352,48; por tanto le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 2.841,52. Asi se decide.

    Vacaciones fraccionadas periodo 2008-2.009: el actor reclama el pago de 55 días, ahora bien, de la documental que corre inserta al folio 126, la cual reconoció en juicio la accionante, quedó evidenciado que la empresa paga a sus trabajadores 40 días por año, según la convención colectiva del trabajo alegada por el accionante de autos ; ahora bien como se está reclamando una fraccionalidad de 08 meses y 15 días de pago le corresponde entonces la cantidad de 28,32 y los cuales multiplicados por el salario diario normal de Bs.164,71, resulta la cantidad de Bs. 4.664,58, la cual se condena a la demandada el pago. Asi se decide.

    Vacaciones y bono vacacional periodo 199 al 2007-2.008: Reclama el accionante de autos, el pago de esos periodos a razón de 55 días de vacaciones y bono vacacional, como bien se refleja en el presente cuadro:

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.000 DIAS DE VACACIONES.

    55,00 SALARIO DIARIO :

    158,34 TOTAL:

    8.708.56

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.001 DIAS DE VACACIONES.

    55,00 SALARIO DIARIO :

    158,34 TOTAL:

    8.708.56

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.002 DIAS DE VACACIONES.

    55,00 SALARIO DIARIO :

    158,34 TOTAL:

    8.708.56

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.003 DIAS DE VACACIONES.

    55,00 SALARIO DIARIO :

    158,34 TOTAL:

    8.708.56

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.004 DIAS DE VACACIONES.

    55,00 SALARIO DIARIO :

    158,34 TOTAL:

    8.708.56

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.005 DIAS DE VACACIONES.

    55,00 SALARIO DIARIO :

    158,34 TOTAL:

    8.708.56

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.006 DIAS DE VACACIONES.

    55,00 SALARIO DIARIO :

    158,34 TOTAL:

    8.708.56

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.007 DIAS DE VACACIONES.

    55,00 SALARIO DIARIO :

    158,34 TOTAL:

    8.708.56

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.008 DIAS DE VACACIONES.

    55,00 SALARIO DIARIO :

    158,34 TOTAL:

    8.708.56

    TOTAL 78.377.04

    No obstante se evidencia que el accionante reconoce el pago de los periodos siguientes: 2006-2007, por un monto de Bsf. 5.562,72, causando la cantidad 40 días; periodo 2004-2.005, causando la cantidad de 40 días por un monto de Bs. 2.868,73; periodo 2.003-2.004, causando la cantidad de 35 días por un monto de Bs. 2.129,81 y las cuales fueron canceladas según la convención colectiva vigente a los años en que se causo el derecho. Lo cual será restado del monto total a condenar por este concepto. Asi se decide.

    Ahora bien, revisado el derecho y a tenor de la Convención Colectiva, para cada periodo, se le cancelará a salario diario a la fecha del periodo en que se causo el derecho y los días establecidos para cada periodo en el cual nació el derecho del disfrute y pago de días de conformidad a la Convención Colectiva Vigente a la fecha; todo como bien se explica en el siguiente cuadro:

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.000-2001 DIAS DE VACACIONES.

    35,00 SALARIO DIARIO :

    119,37 TOTAL:

    4.177,95

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.001-2.002 DIAS DE VACACIONES.

    35,00 SALARIO DIARIO :

    120,02 TOTAL:

    4.200,70

    VACACIONES/ BON.VAC.2002-2.003 DIAS DE VACACIONES.

    35,00 SALARIO DIARIO :

    120,67 TOTAL:

    4.223,45

    VAC/B.V.2003.2004 DIAS DE VACACIONES.

    35,00 SALARIO DIARIO :

    121,32 TOTAL:

    4.246,20

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.004.2005 DIAS DE VACACIONES.

    40,00 SALARIO DIARIO :

    122,64 TOTAL:

    4.905,60

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.005.2006 DIAS DE VACACIONES.

    40,00 SALARIO DIARIO :

    123,30 TOTAL:

    4.932,00

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.006-2.007 DIAS DE VACACIONES.

    40,00 SALARIO DIARIO :

    135,92 TOTAL:

    5.436,80

    VACACIONES/ BONO VACACIONAL: AÑO 2.007-2.008 DIAS DE VACACIONES.

    40,00 SALARIO DIARIO :

    164,71 TOTAL:

    6.588,40

    TOTAL 38.711,10

    Asi las cosas, se tiene que el accionante de autos reconoce el pago de los periodos: 2006-2007; 2.004-2005 y 2.003-2004; es por lo tanto que se le deduce la cantidad de Bs. 10.561,26, cantidad que arroja lo pagado al accionante en los periodos indicados y por lo que se le deduce dicha cantidad al monto que arrojo la cantidad total por cada periodo demandado es por lo que se tiene que pagar al accionante de autos la cantidad total de Bs. 28.149,84. Asi se decide

    Utilidades: Demanda el concepto de utilidades desde el año 1999 hasta el año 2.008, en base a los días de utilidades estipuladas en el convenio patrono trababajador y en razón del salario diario normal correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente. De conformidad a los artículos: 174, 176, 177, 178, y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Asi las cosas, quien aquí sentencia considera traer a colación la presente Sentencia de la Sala de Casación Social, la cual establece cual es el salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

    (…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

    Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

    Como colorario de lo expuesto, tenemos que el salario base para el computo de utilidades es el salario normal devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho, de conformidad con la convención colectiva alegada; en virtud de ello se especifica los años, días que corresponde y el salario diario, mediante el cual la accionada procederá al pago de este concepto demandado y acordado ajustado a derecho.

    Año de utilidades. Días utilidades Salario Diario Total Utilidades

    Utilidades 1999 58,33 147,64 8.611,84

    Utilidades.2000 100 148,46 14.846,00

    Utilidades.2001 100 149,28 14.946,00

    Utilidades.2002 100 150,11 15.011,00

    Utilidades.2003 100 150.95 15.095,00

    Utilidades.2004 100 151,74 15.174,00

    Utilidades.2005 100 152,63 15.263,00

    Utilidades.2006 100 153,48 15.348,00

    Utilidades.2007 100 135,92 13.592,00

    Utilidades.2008 100 158,33 15.833,00

    TOTAL 143.719,84

    Asi las cosas, se evidencia al folio 121 del presente expediente un pago por las utilidades correspondientes al año 2.008 por Bs.18.724, 90. Asi como la fracción de utilidades 2.009 por la cantidad de Bs.912.62, cantidades estas que al ser reconocida la presente probanza desde luego se reconocen los montos en ella contenidos y pagados; por ende deben ser deducidos del monto condenado; en virtud de ello se procede a deducir la cantidad de Bs.19.637, 52 al monto general condenado: Por tanto, se ordena pagar al accionante por el presente concepto acordado la cantidad total de Bs. 124.082,32. Asi se decide.

    Diferencia del Salario Mínimo: Demanda el presente concepto de conformidad al artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 60 y 61 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto 5318. En este sentido, revisado el derecho y las probanzas consignadas a los autos, se establece que de conformidad al artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la accionada no desvirtuó los dichos del accionante, por tanto, se condena a la accionada de autos a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 51.179,20. Asi se decide.

    Se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.288.946,61), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que unió a la demandada con el actor.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.W.G.A. contra HOTEL TACARIGUA, C.A. (HOY INTERCONTINENTAL TACARIGUA VALENCIA). En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante J.W.G.A., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.288.946,61).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los NUEVE 09 días del mes de abril del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R.

    HDD

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    GP02-L-2010-002265

    CTR/AH/lg

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