Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 12 de Abril de 2010

199º y 15ºº

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001385

FUNDAMENTACION DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ANAIZIT G.S.

IMPUTADO:

J.W.M. PINZÒN, C.I. 15.305.633, de 46 años de edad, nació el 07/1271963,natural de Bogota Colombia, de ocupación comerciante, casado, hijo de J.D.M.S. y de M.Z. Pinzòn Delgado, Residenciado P.N., carrera 4 esquina calle 4 Nº 11-B y la del negocio es la Avenida 6 esquina de la calle 9 Diagional a Hierro Feca JM Multiservicios Automotriz C.A, teléfono: 0251-2621089- 0251-2621083 Y 0416-1040615 Y 0424-5515236

DEFENSA ABG. C.C. y C.K..

FISCAL Nº 03: ABG. L.O.

VICTIMA: P.S.B..

DELITO. ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en esta misma fecha a favor del imputado J.W.M. PINZÒN antes identificado, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano J.W.M. PINZÒN, encontrándose ésta debidamente asistido por su defensa y presente el Fiscal del Ministerio Público. Se aperturó el acto y Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de aprehensión de J.W.M. PINZÒN, identificado en actas, quien presentaba Orden de Aprehensión por ante este Tribunal acordada en fecha 18-12-2009. Frente a lo cual, aconteció lo siguiente:

En Este estado el Ministerio Publico expuso: procede a realiza el Acto de Imputación de conformidad con el Art. 108 numeral 8 del COPP con los siguientes elementos Actas de Entrevista de la Victima de autos ciudadana P.S.B. portador de la cedula de Identidad Nº 13.921.219, rendida por ante el CICPC en fecha 19/0672007, asimismo entrevista del ciudadano S.P.E. rendida por ante el CICP rendida en fecha 25/06/2007 y por último experticia de Reconocimiento Legal Signada con el Nº 9700-056- de fecha 28/02/2006 en la cual se deja constancia que el vehiculo presenta seriales falsos. En vista de lo antes expuesto esta representación pasa a imputar el delito de Estafa previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana P.S.B.. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga al ciudadano J.W.M. PINZÒN, la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 3 Y 6 del COPP., presentación cada 15 días Y prohibición de acercarse a la victima, es todo. Seguido la juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia y seguido le cede la palabra al imputado J.W.M. PINZÒN quien es impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 del COPP y quien libre y sin juramento expone: No deseo declarar y se acoge al Precepto constitucional. Acto seguido le cede la palabra a la defensa privada quien expone: Consigno constante de 12 folios copia del Registro, de la Cedula de Identidad de nuestro representado y otros. Solicito que de imponerse una medida cautelar sustitutiva sea la del Art. 256 Numeral 9 del COPP y esta consista en presentarse al tribunal cada vez que lo requiera. La fiscalia del Ministerio publico o ante cualquier órgano de administración de justicia cada vez que sea citado o requerido por dicho organismo, ya que el ciudadano J.W.M. PINZÒN no ha sido formalmente citado, queriendo decir esto de que dichas citaciones no han sido recibidas por su persona o por cualquier familiar cercano a él en la dirección donde mantiene su domicilio o lugar de habitación no siendo imputable a el hecho de que no se hubieren dado las mencionadas citas, asimismo solicitamos nos designen correo Especial a los fines de llevar los oficios a los organismos competentes. Es todo

Así pues, la Representación Fiscal solicita se imponga una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, para mantener al imputado vinculado al proceso; en tal virtud, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, no obstante que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, su participación en la perpetración del hecho; esto es, llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se considera que los mismos pueden ser satisfechos razonablemente por la aplicación de medidas menos gravosa. A tales fines, este Tribunal observa que el delito precalificado por el Ministerio Público, establece una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo; y por interpretación ad contrarium sensu, queda excluido de la presunción legal del peligro de fuga. Igualmente, el daño causado con el mismo lo es desde un punto de vista patrimonial; Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tiene su domicilio fijo y residencia permanente en esta ciudad, así como tampoco existe prueba que obre en contra de que carece de recursos que le facilitaría su huída del territorio nacional.

Por lo que se considera que lo ajustado a Derecho es SUSTITUIR MEDIDA DE PRIVACIÓN, y se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.W.M. PINZÒN, consistente en régimen de presentaciones a presentaciones periódicas bimensuales por ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.W.M. PINZÒN, consistente en régimen de presentaciones a presentaciones periódicas bimensuales por ante la taquilla de presentaciones del Edificio Nacional. Todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del precitado ciudadano. Dejándose constancia de que el imputado fue informada de las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las obligaciones impuestas. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de dejar sin efecto la orden de captura y que informe dentro del lapso de 48 horas desde su recibo el resultado de que ha sido sacado de pantalla. Líbrese oficio a las FAP dejando sin efecto la captura.

Notifíquese a la víctima sobre lo decidido.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT G.S..

LA SECRETARIA

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