Decisión nº 2214 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 20 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Ciudadano J.W.F.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 892.761, domiciliado en Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados V.R.M. y V.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.449.770 y V-14.866.625 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.916 y 141.751, respectivamente.(Folio 06)

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.572.006, domiciliado en San R.d.C., Barrio Ismael, casa sin número, Parroquia Canaguá, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados THAIMI HORISHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ y J.R.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.189.423 y V-9.268.841 y e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 182.610 y 51.243 y, respectivamente. (Folios al 77 al 79).

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN

EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.411-14

HISTORIAL DE LA CAUSA

Recibido el presente expediente en este Tribunal en fecha ocho (08) de octubre del año 2014, presentado por el Abogado V.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.W.F.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 892.761, domiciliado en Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en contra del ciudadano, E.M.G.F. venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.576.006.

Por auto de fecha 14/10/2014 este Tribunal admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano E.M.G.F., para lo cual se libró exhorto al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 52 al 57).

En fecha 15/10/2014, diligencio el abogado V.R., apoderado judicial de la parte demandante, consignado los emolumentos para las copias de la compulsa. (Folio 61).

En fecha 14/11/2014, se recibió comisión cumplida con oficio Nº 3860, proveniente del Juzgado Tercero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en auto de fecha 17/11/2014 se ordeno devolver la comisión en virtud de que faltaba la firma de la Secretaria, para que se subsanara la misma, la cual fue recibida en fecha 03/12/2014, por oficio Nº 887-14, copias proveniente del Juzgado Tercero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en la misma fecha se dicta auto dando por recibida la comisión. (Folio 63 al 76).

En fecha 05/12/2014, diligencio el ciudadano E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.006, debidamente asistido por la abogada THAIMI HORISHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.610, a los fines de consignar Poder Apud-Acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados THAIMI HORISHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.610 y J.R.E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 51.243. (Folios 77 al 79).

En fecha 08/12/2014, se dicta auto difiriendo el acto conciliatorio fijado para esta fecha y se fija nueva oportunidad para el 10/12/2014 a las 10:00 a.m., igualmente en el mismo se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano V.R., plenamente acreditado en autos, así como también el ciudadano demandado E.M.G.F. y su apoderada judicial abogada THAIMI HORISHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ (folio 80).

En fecha 08/12/2014, se dicto auto en el cual se les da carácter de apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados THAIMI HORISHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.610 y J.R.E.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 51.243. (Folio 81).

En fecha 10/12/2014, se levanto acta del acto conciliatorio, donde se dejo constancia que las partes no se hicieron presentes ni por si ni por sus representantes judiciales. (Folio 82).

En fecha 15/12/2014, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda con anexos y replanteo reconvención. (Folio 83 al 116).

En fecha 16/12/2014, se dicto auto agregando escrito de contestación y en el mismo se presento reconvención, se dejo constancia que por cuanto el tribunal se encuentra fuera de la sede, llenado a cabo la inspección judicial del expediente Nº 5.356, se pronunciará sobre la reconvención dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al día de mañana. (Folio 117).

En fecha 07/01/2015, se dicto auto admitiendo la reconvención, y se fija el 2do día de despacho para que tenga lugar el acto conciliatorio una vez que conste en auto la citación ordenada, en la misma fecha se libro boleta de citación de la reconvención. (Folios 118 al 121).

En fecha 27/01/2015, el alguacil consigno la boleta de citación de la reconvención cumplida. (Folio 123 al 124).

En fecha 28/01/2015, la parte demandada reconveniente presentó escrito de contestación de la reconvención. (Folios 125 al 128 y vto).

En fecha 29/01/2015, se dicto auto agregando escrito de contestación a la reconvención. (Folio 129).

En fecha 29/01/2015, se llevo a cabo el acto conciliatorio de la reconvención, en el cual compareció la parte demandada y el demandante no se hizo presente ni por si ni por su representación judicial (Folio 130 al 131).

En fecha 09/02/2015, se dicto auto agregando escrito de la contestación a la reconvención y se fijo audiencia preliminar. (Folio 132).

En fecha 02/03/2015, diligenció el abogado V.R., apoderado judicial del ciudadano J.W.F.Q., donde sustituyo en cada una de sus partes el instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano J.W.F.Q., al abogado V.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.751. (Folio 133).

En fecha 09/03/2015, se dicto auto en el cual se le da carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.W.F.Q. al abogado V.R.R.. (Folio 134).

En fecha 23/03/2015, se celebró el acto de la audiencia preliminar (folios 136 al 137 y vto).

Por auto de fecha 26/03/2015, se fijaron los límites de la controversia. (Folios 139 y vto al 140).

En fecha 07/04/2015, la ciudadana THAIMI H.D.V.C.S., aboga en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.610, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.M.G.F., presentó escrito de pruebas. (Folios 141 AL 145 y vto).

En fecha 08/04/2015, se dicto auto donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes, tanto del libelo de la demanda como de la reconvención y se ordenó la evacuación de las mismas. (Folios 146 al 150).

En fecha 15/04/2015, diligenció el Alguacil de este Tribunal declarando que practicó la notificación librada al ciudadano I.M.. (Folios 156 al 157).

En fecha 22/04/2015, consta diligencia del Ing. I.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.129, donde acepta el cargo de experto e igualmente se le expidió credencial. (Folios 158 al 159).

En fecha 22/04/2015, diligenció el Alguacil de este Tribunal declarando que practicó la notificación librada al ciudadano J.L.V. y en esa misma fecha consigno las resultas de los oficios 189 y 188-15. (Folios 160 al 162).

En fecha 12/05/2015, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando la resulta del oficio Nº 190-15. (Folio 163).

En fecha 13/05/2015, se realizó el traslado para la Inspección Judicial de Pruebas (Folios 164 al 167).

En fecha 14/05/2015, presentó diligencia el Ing. I.D.M., con el carácter acreditado en autos, donde informa al tribunal que el fecha 16/05/2015 a las 10:00 a.m., dará comienzo a las diligencias de la experticia en el presente caso, objeto del litigio. (Folio 168).

En fecha 27/07/2015, se recibíos oficio S/N de Agropatria silos Sabaneta de Barinas, donde remiten documentación correspondiente a los arrimes de cosecha 2014 de los ciudadanos J.W.F.Q., cédula de identidad Nº V-892.761 y G.D.A., cédula de identidad Nº V-8.141.769, constante de 44 folios. (Folio 169 al 213).

En fecha 27/07/2015, presento escrito la Abogada THAIMI HORISHIMA DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, co-apoderada judicial del ciudadano E.M.G.F. parte demandante reconviniente, impugnó el plano presentado por parte del demandante reconvenido. (Folio 214 al 215).

En fecha 30/07/2015, diligencio el Ing. I.D.M., con el carácter acreditado en autos, consignando el dictamen de la experticia y anexos promovida por la parte demandada reconviniente, con motivo del presente juicio (Folios 217 al 225).

En fecha 03/08/2015, se dicto auto agregando el dictamen de la experticia y anexos consignado por el Ing. I.D.M. con el carácter acreditado en autos, en el mismo auto se ordeno la apertura de una nueva pieza por el estado voluminoso del presente expediente. (Folio 226).

SEGUNDA PIEZA

Por auto de fecha 03/08/2015 se abrió la pieza 2 del presente expediente, la cual comienza con el folio 1. (Folio 1).

En fecha 05/08/2015, se dicto auto fijando audiencia probatoria (Folio 02).

En fecha 20/10/2015, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria llevándose acabo la evacuación de los testigos y la evacuación del experto asignado en la presente causa, se suspendió la presente audiencia debido a actos pautados para ese mismo día y se fijó para el día jueves 05/11/2015 a las 10:00 a.m. (Folios 04 al 16).

En fecha 05/11/2015 se celebró la continuación de la audiencia probatoria y se dicto el dispositivo de la sentencia. (Folios 17 al 28)

EPÍTOME

En el escrito libelar presentado ante este Tribunal por el Abogado V.R., apoderado judicial del ciudadano J.W.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-892.761, expone que su representado es propietario, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza, el 17 de marzo de 1975, asentado bajo el Nº 180, Protocolo Primero, Adicional I, y posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20 de noviembre de 1990, asentado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, que es poseedor desde hace más de sesenta años del predio rústico denominado “Mereycito”, en un área de CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS, ubicado en el sector La Maga, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vía de penetración al sector Caguatico; SUR: Con terrenos ocupados por A.F.; ESTE: Terrenos ocupados por Neline Rodríguez y OESTE: E.H. y Río CAnaguá; que su representado preparó aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has) de terreno que forman parte de mayor extensión de los terrenos del predio “Mereycito” para sembrar arroz, que dicha área se encuentra ubicada hacia el lindero ESTE; comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Vía de penetración a CAguatico; SUR: Predio de A.F.; ESTE: predio de Neline Rodríguez y OESTE: con terrenos de mayor extensión del predio Mereycito.

Continúa exponiendo que al comenzar su representado a pasar la rastra, el ciudadano E.M.G.F., empezó a perturbarlo en su actividad de rastreo, amenazando a los operadores de los tractores, manifestándoles que no podían estar preparando esas tierras, por cuanto las mismas eran de su propiedad, que si seguían trabajando les iban a quemar los tractores, que tal situación se presentó el 04 y 05 del mes de abril del 2014; que posteriormente colocó un portón de hierro paralelo al portón que su representado tiene en la vía de acceso al predio; que el 15 de abril del 2014 su representado lo citó a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, que el 27 de mayo del 2014 se firmó una acta donde el ciudadano E.M.G.F. y el hijo de su representado NICSON J.F.V. se comprometieron a no agredirse, que su representado es una persona de avanzada edad, que además de la enfermedad que padece, requiere de la ayuda de sus hijos y por tal razón NICSON J.F.V. es quien está pendiente de las actividades que realizan en el predio “Mereycito”.

Expone además, que el día 29 de septiembre del 2014, el ciudadano E.M.G.F., sacó el portón que su representado tenía en la entrada del predio Mereycito y se lo llevó no se sabe para donde, que por tal razón el hijo de su representado NICSON J.F.V. fue el 01 de octubre del 2014 y presentó denuncia en el puesto de la Guardia Nacional de San R.d.C..

Agrega que motivado a los hechos perturbatorios que ha venido realizando el ciudadano E.M.G.F., solicitó inspección ocular ante este Tribunal en fecha 13 de mayo del 2014, la cual se llevó a cabo el 17/06/2014, que el Tribunal dejó constancia de la existencia de dos portones de hierro, uno sobre el borde de la vía de color rojo de aproximadamente 4 metros de ancho, y un segundo portón de aproximadamente 3 metros, señalando que la acompaña marcada “B”, en 34 folios. Alega además, que dicho ciudadano al quitar el portón que tenía su representado, colocó diez (10) estantillos de madera y alambre de púa, para unir las cercar perimetrales del Mereycito, manteniendo cerrado el portón que colocó; aduciendo que tal situación constituye una perturbación, aunado a que su representado está próximo a descosechar el arroz que sembró.

Fundamenta la acción en los artículos 782 del Código Civil; 700 del Código de Procedimiento Civil y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Solicitó medidas cautelares provisionales, en aras de la protección de la actividad agro productiva que realiza su representado en el predio Mereycito.

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR

  1. - Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20 de Noviembre de 1990, asentado bajo el Nº 6, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, el objeto de este medio de prueba es demostrar que su representado es propietario de un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, de una extensión de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 has), según documento, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas y Pedraza del estado Barinas, y según levantamiento topográfico solamente existe un área de CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (186 HAS CON 0498 m2), ubicado en el sector La Maga, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Vía de penetración al sector Caguatico, Sur: Con terrenos ocupados por A.F.; Este: Terrenos ocupados por Neline Rodríguez y Oeste: E.H. y Río Canagua.

  2. - Inspección Ocular realizada por el Tribunal en fecha 17 de Junio de 2014, el objeto de este medio de prueba, es demostrar que cuando el tribunal se trasladò y constituyó en el predio Mereycito, dejò constancia que había un portón colocado de reciente data, en forma paralela al portón que su representado había colocado a la entrada del predio, dejo constancia de la existencia de una siembra de arroz de reciente data.

  3. - Testimonio de los ciudadanos: B.d.C.D.d.C., C.J.F., J.B.S.N. y Edilso J.A.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.923.741, V-6.581.261, V-6.581.353 y V-10.557.311, respectivamente, a quienes les formularé el interrogatorio de viva voz, en la oportunidad que el tribunal fije la misma.

  4. - Acta de Denuncia por perturbación, hecha ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 15 de abril de 2014. El objeto de este medio de prueba es demostrar que su representado ha recurrido a los Organismo Públicos a denunciar la perturbación de que ha sido objeto por E.M.G.F.; cursa el documento promovido en original, al folio 49 del presente expediente, en el cual se evidencia que en fecha 15/04/2014, el ciudadano J.W.F.Q., formuló denuncia de perturbación ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en el predio El Lego, sector la manga, jurisdicción del Municipio Páez y San Silvestre, distrito Pedraza y Barinas, respectivamente, sobre una extensión de terreno (200 HAS), en contra del ciudadano E.M.G.F., aduciendo que dicho ciudadano “ … coloco (sic) una reja detrás de la reja nuestra de acceso principal a mi predio, obstaculizando el libre acceso e intento (sic) paralizar las labores de trabajo (…) es el caso que yo le permitir (sic) el paso por mi propiedad hasta donde él tiene su finca y ahora se ha dado la tarea de perturbarme el libre acceso a mi propiedad …”.

  5. - Acta de compromiso de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por Nicson J.F.V. y E.M.G.F., el objeto de este medio de prueba es demostrar que E.M.G.F., admitió que ha venido perturbando a su representado, ya que firmo la mencionada acta donde conviene no agredir al hijo de su representado.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 15/12/2014 los Abogados THAIMI HORISHIMA DEL VALLE CAMACHO SÁNCHEZ y J.R.E.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.189.423 y 9.268.841, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 182.610 y 51.243, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.M.G.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.572.006, domiciliado en la Urbanización Cinqueña II, Calle 14, Casa 16; presentaron escrito de contestación a la demanda en el que rechazan, niegan y contradicen la demanda interpuesta, alegando que son falsos los hechos narrados. Rechazan, niegan y contradicen que su representado haya ejecutado actos perturbatorios en contra de la actividad agrícola realizada por el ciudadano J.W.F.Q..

Rechaza, niegan y contradicen que el ciudadano J.W.F.Q. haya preparado aproximadamente 50 hectáreas de terreno que formen parte de mayor extensión de los terrenos del predio “Mereycito”, para sembrar arroz, comprendida en los linderos particulares siguientes: NORTE: vía de penetración a Caguatico; SUR: predio de A.F.; ESTE: predio de Neline Rodríguez y OESTE: con terrenos del predio Mereycito, señalando que el lote de terreno que dicho ciudadano se encontraba preparando, forma parte de los terrenos ocupados por su mandante, y hacen parte del Fundo La Escondida, propiedad del ciudadano E.M.G.F..

Rechazan, niegan y contradicen que su representado haya amenazado a los operadores de los tractores del ciudadano J.W.F.Q., e igualmente falso que les haya manifestado que no podían estar preparando esas tierras, aduciendo que las tierras son de su propiedad y que si seguían trabajando les iba a quemar los tractores, que es falso que los mencionados hechos hayan ocurrido el día 05 de abril del 2014. Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que su representado haya quitado ningún portón de hierro y en su lugar haya colocado diez estantillos de madera y alambre de puas, para unir las cercas perimetrales de Mereycito.

Exponen que su representado es propietario y poseedor de un lote de terreno que conforma el Fundo La Escondida, ubicado en el sector Sabanas de Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de aproximadamente CIEN HECTÁREAS (100 Has), con los siguientes linderos, NORTE: vía Calleja; SUR: Río Canaguá; ESTE: terrenos propiedad de Nelines Rodríguez y OESTE: terrenos propiedad de J.F., el cual adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 25 de febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 2014.545, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.3.169, correspondiente al libro del folio real del año 2014, señalando que acompañan al presente escrito la respectiva copia fotostática en un legajo de cinco folios útiles marcados “A”, por compra que hizo a las ciudadanas S.C.G.F. y OLAIDA DEL C.C.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.714.251 y 8.142.596, domiciliadas en la ciudad de Barinas; que dichas ciudadanas adquirieron el inmueble mediante instrumentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 08 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 47, folio 308 al 314 Vto., Protocolo Primero, Tomo 24, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, y, documento protocolizado, bajo el Nº 38, folios 241 al 242 Vto., Protocolo Primero, Tomo 21, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre.

Continúan exponiendo que la Finca La Escondida se encuentra comprendida dentro de las siguientes coordenadas: U.T.M.: 1) Este 389447, Norte 889648; 2) Este 389559, Norte 889668; 3) Este 389675, Norte 889656; 4) Este 389895, Norte 889441; 5) Este 390016, Norte 889192; 6) Este 390109, Norte 889134; 7) Este 389939, Norte 888843; 8) Este 389517, Norte 889149; 9) Este 389442, Norte 888123; 10) Este 389404, Norte 888138; 11) Este 389358, Norte 888221; 12) Este 389257, Norte 888289; 13) Este 389136, Norte 888325; 14) Este 389053, Norte 888280; 15) Este 388997, Norte 888200; 16) Este 388979, Norte 888121; 17) Este 389006, Norte 888083; 18) Este 389024, Norte 888014; 19) Este 389047, Norte 887987; 20) Este 389016, Norte 887968; 21) Este 388979, Norte 887990; 22) Este 388947, Norte 887999; 23) Este 388932, Norte 888011; 24) Este 388920, Norte 888032; 25) Este 388881, Norte 888022; 26) Este 388891, Norte 888079; 27) Este 388885, Norte 888192; 28) Este 388849, Norte 888328; 29) Este 388793, Norte 888414; 30) Este 388991, Norte 888629; 31) Este 389216, Norte 888974; 32) Este 389133, Norte 888984; 33) Este 389433, Norte 889644; 34) Este 389447, Norte 889648, conforme consta en planos topográficos levantados, uno en el mes de febrero del año 2001 y el otro en el mes de noviembre del año 2014, señalando que los acompaña en dos folios útiles, marcados “B” y “C”.

Agregan que al adquirir la finca, su representado procedió a regularizar la situación ante los órganos competentes, tramitando los siguientes documentos:

  1. Certificado de Inscripción del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 22 de septiembre del año 2014; señalando que lo acompañan original en un folio útil marcado “D”.

  2. C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 10 de agosto del año 2014; señalando que la acompañan original en un folio útil, marcado “E”.

  3. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de septiembre del año 2014; señalando que lo acompaña original, marcado “F”.

  4. C.d.r. expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, señalando que la acompaña original, marcada “G”.

Agregan que conforme lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el comunero no puede oponer a otro comunero la posesión legítima, por cuanto ambos conocen que poseen en nombre de la comunidad, que por tal razón, a pesar que el accionante no ostenta la posesión del lote de terreno que pretende, en caso de que la ostentara, no podría oponerle a su representado la posesión legítima, por cuanto su representado al igual que él, es comunero de la propiedad, que por lo tanto, el accionante adolece de uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción posesoria por perturbación.

Exponen que desde la compara del referido lote de terreno, hasta la presente fecha, su representado ha venido ostentando la posesión pacífica, pública, continua, no equívoca y con ánimo de dueño, del lote de terreno sobre el cual pretende el accionante que su representado ha realizado actos perturbatorios; que antes que su representado, la posesión la ejercían las ciudadanas S.C.G.F. y OLAIDA DEL C.C.F., quienes le vendieron a su representado, manteniendo en dicho lote de terreno un rebaño de ganado bufalino.

Agregan que desde el mes de octubre del año 2013, su representado ha venido presentando quebrantos de salud, como es trombosis venosa profundo del miembro inferior derecho, insuficiencia venosa clase lls de miembro inferior izquierdo y neuropatía periférica, por lo cual se ha mantenido permanentemente fuera del Estado Barinas, en la ciudad de Barquisimeto para la realización de exámenes y tratamientos médicos; señalando que lo expuesto consta en constancias y facturas médicas, las cuales acompañan en diecisiete (17) folios útiles, marcados “H”; que el ciudadano J.W.F.Q. se ha aprovechado de la condición médica de su representado para despojarlo del lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has), irrumpiendo violentamente con tractores y rastras, desalojando el rebaño de ganado bufalino y no permitiendo a su representado realizar las labores de mantenimiento y pastoreo; que dicha situación constituye un despojo de la posesión que su representado ostenta y por lo tanto susceptible de ser protegida judicialmente, mediante acción posesoria, que proponen en este acto por la vía de la reconvención o mutua petición.

En razón de los hechos narrados, reconvienen al ciudadano J.W.F.Q., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en restituir el lote de terreno de cincuenta (50) hectáreas, que forma parte del Fundo La Escondida, propiedad de su representado, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: vía de penetración a Caguatico; SUR: terrenos propiedad de su representado, Fundo La Escondida; ESTE: predio Neline Rodríguez y OESTE: con terrenos del predio Mereycito.

Solicitan que se decrete medida de prohibición de innovación, a los fines de que ninguna de las partes en litigio pueda realizar actividades en el lote de terreno objeto de la acción, en menoscabo del derecho de la otra parte y poniendo en riesgo la ejecución del fallo definitivo.

PRUEBAS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación el demandado promovió: Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 25 de febrero del año 2014 y anotado bajo el número 2014.545, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.3.169 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014. (anexo marcado “A”).

Planos topográficos levantados en el mes de febrero del año 2001 y en el mes de noviembre del año 2014; marcados “B” y “C”.

Certificado de Inscripción del registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 22 de Septiembre del año 2014, marcado “D”.

C.d.I.d.p. en el Registro de la Propiedad Rural, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 10 de Agosto del año 2014, marcado “E”.

Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de Septiembre del año 2014, marcado “F”.

C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcado “G”.

Legajo de exámenes y tratamientos médicos, constancias y facturas médicas, marcados “H”.

Asimismo, a los fines de demostrar la posesión que ostentaba su representado sobre el lote de terreno objeto de la acción, y que le fuera despojado –afirma- por el ciudadano J.W.F.Q., y para demostrar el hecho del despojo alegado en la reconvención interpuesta, promovieron la testimonial de los ciudadanos: T.D.L.P.R.C., R.C.R., J.E.S.M., J.I.F., C.A.M. y F.R.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.370.298, 3.449.284, 8.086.653, 5.734.526, 18.559.362 y 14.813.030, respectivamente.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En fecha 28/01/2015 el Abogado V.R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.W.F.Q., presentó escrito de contestación a la reconvención en el que expuso que es falso, y rechaza, niega y contradice que el ciudadano J.W.F.Q. haya preparado aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has) de terreno que formen parte de mayor extensión de los terrenos del predio “Mereycito”, para sembrar arroz, comprendido en los linderos siguientes: NORTE: vía de penetración a CAguatico; SUR: predio de A.F.; ESTE: predio de Neline Rodríguez y OESTE: con terrenos del predio Mereycito; que lo cierto es que el lote de terreno que dicho ciudadano se encontraba preparando, forma parte de los terrenos ocupados por su mandante y hacen parte del fundo La Escondida, propiedad del ciudadano E.M.G.F..

Alega que su representado es propietario y poseedor de un lote de terreno que conforma el fundo La Escondida, ubicado en el sector Sabanas de Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual tiene una superficie de aproximadamente Cien Hectáreas (100 Has), con los siguientes linderos: NORTE: vía Calleja; SUR: Río Canaguá; ESTE: terrenos propiedad de Nelines Rodríguez y OESTE: terrenos propiedad de J.F., que el mismo lo adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del 2014, anotado bajo el Nº 2014.545, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 288.5.2.3.169, correspondiente al libro del folio real del año 2014.

Agrega que la representación del demandado, al contestar la demanda, no lo hizo pura y simplemente, sino que agregó hechos nuevos, que por lo tanto invirtieron la carga de la prueba, liberando a su representado de la carga de la prueba; que le corresponde a la representación del demandado probar los hechos nuevos alegados, como es, que los terrenos donde su representado preparó y sembró arroz, forman parte del predio La Escondida.

En cuanto a la reconvención interpuesta, rechaza por ser falso, que el demandado hubiese comprando derechos y acciones sobre el lote de terreno objeto de la presente acción; que asimismo es falso e incierto que el demandado haya venido ostentando la posesión pacífica, pública, continua, no equivoca del lote de terreno objeto de la acción, que por tal razón, en nombre de su representado, rechaza por ser falso, que de dicho lote de terreno hayan tenido posesión las ciudadanas S.C.G.F. y OALIDA DEL C.C.F.; rechaza por ser falso e incierto, que el demandante, en el mes de octubre de 2013, haya presentado quebranto de salud que lo mantuvo fuera del Estado Barinas.

Impugnó los instrumentos que acompañó en diecisiete (17) folios útiles, marcados con la letra “H” “… por ser supuestamente emitidas por entes privados…”.

Rechaza por ser falso e incierto que el ciudadano J.W.F.Q. se hubiese aprovechado de la situación de enfermedad del demandado para despojarlo de cincuenta (50) hectáreas; que es falso e incierto que su representado haya interrumpido con tractores y rastras en terrenos ocupados por el demandado, y menos que le haya desalojado un rebaño de ganado bufalino; rechaza por ser falso e incierto, que su representado no le haya permitido al demandante realizar labores de mantenimiento y pastoreo propias de la actividad pecuaria; rechaza que el demandado haya tenido posesión en el predio objeto de la acción posesoria por perturbación.

PRUEBAS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Promovió la testimonial de las ciudadanas S.C.G.F. y OLAIDA DEL C.C.F., venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.714.251 y V-8.142.596 respectivamente.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVINIENTE.

En fecha 07/04/2015 la Abogada THAIMI DEL VALLE CAMACHO SANCHEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano E.M.G.F., presentó escrito de pruebas, en el que ratificó el valor probatorio de los documentos promovidos en su escrito de contestación, como son:

Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 25 de febrero del año 2014 y anotado bajo el número 2014.545, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.3.169 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014. (anexo marcado “A”); alegando que dicho documento prueba que su representado es propietario y poseedor de un lote de terreno que conforma el fundo La Escondida.

Planos topográficos levantados en el mes de febrero del año 2001 y en el mes de noviembre del año 2014; marcados “B” y “C”; señalando que los mismos prueban que la finca La Escondida se encuentra comprendida dentro de las siguientes coordenadas U.T.M.: 1) Este 389447, Norte 889648; 2) Este 389559, Norte 889668; 3) Este 389675, Norte 889656; 4) Este 389895, Norte 889441; 5) Este 390016, Norte 889192; 6) Este 390109, Norte 889134; 7) Este 389939, Norte 888843; 8) Este 389517, Norte 889149; 9) Este 389442, Norte 888123; 10) Este 389404, Norte 888138; 11) Este 389358, Norte 888221; 12) Este 389257, Norte 888289; 13) Este 389136, Norte 888325; 14) Este 389053, Norte 888280; 15) Este 388997, Norte 888200; 16) Este 388979, Norte 888121; 17) Este 389006, Norte 888083; 18) Este 389024, Norte 888014; 19) Este 389047, Norte 887987; 20) Este 389016, Norte 887968; 21) Este 388979, Norte 887990; 22) Este 388947, Norte 887999; 23) Este 388932, Norte 888011; 24) Este 388920, Norte 888032; 25) Este 388881, Norte 888022; 26) Este 388891, Norte 888079; 27) Este 388885, Norte 888192; 28) Este 388849, Norte 888328; 29) Este 388793, Norte 888414; 30) Este 388991, Norte 888629; 31) Este 389216, Norte 888974; 32) Este 389133, Norte 888984; 33) Este 389433, Norte 889644; 34) Este 389447, Norte 889648

Certificado de Inscripción del registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 22 de Septiembre del año 2014, marcado “D”.

C.d.I.d.p. en el Registro de la Propiedad Rural, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 10 de Agosto del año 2014, marcado “E”.

Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de Septiembre del año 2014, marcado “F”.

C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcado “G”.

Promovió prueba de experticia, a los fines que el Tribunal designe experto para determinar:

PRIMERO

Que mediante levantamiento topográfico, se realice la poligonal del predio denominado La Escondida, ubicado en el sector Sabanas de El Lego o Corral Falso, jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, Municipio y Estado Barinas, constante de 100 hectáreas, tomándose en cuenta los siguientes documentos, que rielan en el expediente: a) del folio 93 al 96, documento de compra venta, inscrito en el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 2014.545, Asiento Registral 1, Matricula Nº 288.5.2.3.169 y correspondiente al libro de folio real 2014, donde las ciudadanas S.C.G.F. y OLAIDA DEL C.C.F., le venden al ciudadano E.C.F., derechos y acciones que suman la cantidad de cien hectáreas, que corresponden al fundo La Escondida, bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: vía a Calleja; SUR: Río Canaguá; ESTE: predio de Neline Rodríguez y OESTE: J.F.; b) levantamiento topográfico que riela al folio 97 del expediente, de fecha febrero del 2001, correspondiente al predio La Escondida, propiedad para esa fecha, de la ciudadana A.F.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.782.046, madre de su mandante y c) levantamiento topográfico que riela al folio 98 del expediente, de fecha noviembre del año 2014, correspondiente al predio La Escondida; así como el recorrido que in situ y por sus linderos, realice el experto que a bien tenga nombrar el Tribunal. SEGUNDO: Que el experto ubique en un mapa o levantamiento topográfico que se elabore al efecto, el lote de terreno objeto del litigio y que diga el experto si dicho lote de terreno, está dentro de la poligonal que conforma el predio La Escondida. TERCERO: que el experto determine y coloque en un mapa o plano topográfico, tanto las instalaciones principales del predio La Escondida, así como la vía de penetración existente para llegar a las mismas. CUARTO: que el experto determine si existe alguna otra vía de acceso al predio La Escondida. Expone que con la experticia promovida, pretende demostrar que el lote de terreno el litigio, siempre ha formado parte del predio La Escondida y poseído por los causantes de su mandante E.M.G.F..

Promovió prueba de inspección judicial, a los fines que el Tribunal se traslade hasta el fundo La Escondida y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: que el Tribunal deje constancia de la ubicación del predio sede del Fundo La Escondida. SEGUNDO: que el Tribunal deje constancia de la vía de acceso existente para ingresar a dicho predio. TERCERO: que el Tribunal deje constancia de la actividad agrícola o pecuaria que se realiza en dicho predio. CUARTO: que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno objeto de la acción, es por donde está la única entrada al predio La Escondida, y deje constancia igualmente, que la colindancia con el predio del demandante reconvenido está claramente determinada por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera por el lindero OESTE del predio La Escondida.

Promueve prueba de informes, solicitando que se oficie a la empresa AGROPATRIA SABANETA a los fines que informe sobre los siguientes hechos: PRIMERO: si el ciudadano J.W.F.Q., identificado en los autos, arrimó a esa institución cosecha de arroz en el mes de octubre del año 2014 y de donde provenía dicha cosecha. SEGUNDO: si el ciudadano G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.141.769, arrimó a esa institución cosecha de arroz en el mes de octubre del año 2014 y de donde provenía dicha cosecha. Expone que con dicha prueba pretende demostrar que el ciudadano J.W.F.Q., jamás sembró directamente el predio cuya posesión invoca.

Promueve la testimonial de los ciudadanos T.D.L.P.R.C., R.C.R., J.E.S.M., J.I.F., C.A.M. y F.R.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.370.298, 3.449.284, 8.086.653, 5.734.526, 18.559.362 y 14.813.030, respectivamente.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual lo define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los Tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente demanda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

OBITER DICTUM

DE LA NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES AGRARIOS Y DE SUS PRINCIPIOS RECTORES.

Para los nuevos doctrinarios, para las Salas Constitucional y Especial Agraria y Jueces Superiores Agrarios, está claro y asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición final Cuarta del decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo Artículo 271, que establece: “La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.

Por tanto es a los jueces agrarios a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica exigida en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ha venido acostumbrando llevar la acción posesoria por un procedimiento especial regulado por el Código de Procedimiento Civil, vale decir, la Acción o Querella Interdictal Restitutoria, la cual es óbice para que el tratamiento procedimental sea regido por la denominada Jurisdicción Agraria la cual tiene no solo normas sustantivas que rigen la materia sino también normas adjetivas. En este orden, el artículo 197 del decreto de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010 antiguo 208 en su encabezamiento y su ordinal 7º establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”. La referida norma viene a desarrollar el artículo 186 eiusdem, el cual establece que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Es por esto es necesario que el juez agrario ejerza los poderes de inmediación y publicidad que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que el proceso no sea trastocado e imposibilite el ejercicio de sus poderes especiales como Juez Agrario. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual concede abiertamente más oportunidades de defenderse al demandado que los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil por los cuales se venían tramitando las “Querellas Interdíctales”. Esto obedece que en el nuevo procedimiento o procedimiento consagrado en la Ley Especial, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le brinda al demandado la oportunidad de contestar la demanda, una Audiencia Preliminar y aún una Audiencia de Pruebas e Informes, es decir, cuatro oportunidades mas de defenderse que lo que establece el procedimiento consagrado en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, allí se manifiesta la autenticidad y la autonomía de Derecho Agrario que tanto trabajaron los maestros Giangastone Bolla y A.C. con sus obras clásicas y moderna respectivamente.

Estos nuevos principios permiten que el juez agrario aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACION y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), ha sido delineado en sentencia con carácter vinculante del M.T. en Sala Constitucional N° 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. N° 3744 cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), ha dejado establecido lo siguiente:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…

…omisis…

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …

Si inobservamos estos análisis podemos ocasionar en el ínterin del proceso el hecho que podemos incurrir en el error de permitir toda esa actividad recursiva “INNECESARIA” de apelaciones y que atenta contra principios constitucionales de una Justicia expedita y libre de formalismos, que puede resultar infructuosa y desacertada, siendo que los jueces siguieran permitiendo toda la actividad recursiva sustanciando desacertadamente las Acciones Posesorias por el procedimiento interdictal alegando equivocadamente lo dispuesto por el Artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo esta norma todavía es interpretada aislada y restrictivamente por el juez y que erróneamente la aplique, no hace remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 186 de la misma Ley Adjetiva Agraria y que su artículo 252 ejusdem, establece específicamente las acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil excluyendo el legislador las posesorias.

ACCIONES POSESORIAS EN LA LEY DE TIERRAS Y SU APLICACIÓN.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad, aplicando adecuadamente la normativa moderna de nuestro Derecho Procesal agrario y no desentendiendo la entrada en vigencia de tales procedimientos, los jueces a pesar de la multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, no deben continuar admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que ocasionan la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contravienen los postulados constitucionales arriba mencionados.

Es necesario dar la acertada interpretación del in fine del artículo 186, y no pretender desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en artículo único (252), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios del Derecho Agrario. Evidenciándose que la acción posesoria no se encuentra en el supuesto de la norma.

Es importante acotar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo principio del Maestro A.C., tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función social. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente para de esta manera cumplir con el principio socialista que “la Tierra es para quien la trabaja” establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina Posesión Agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social, sino que podría interpretarse como un manejo basado en una “Tercerización”.

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo de muchos fallos, están dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y por tal razón deben ser sustanciados por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario tales como ha quedado en fallos adecuados como los esgrimidos por los Tribunales Superiores Agrarios Especializados en toda la geografía nacional como por ejemplo decisiones del Dr. Johbing R.Á.J.S.O.A.d.E.Z. en fallo Nº 90 Exp 482 del 31/10/2.007 y por el Dr. H.G.B.J.S.P.A.d.C.E. 5063 de fecha 23/11/2.007, Dr. J.J.T.S.J.S.A.d.E.G. (en el momento) en el fallo Nº 001, Exp 10-JSAG-AO-5296 de fecha 19/12/2010, los cuales están en el plan de ordenar el proceso agrario haciendo valientemente las respectivas reposiciones ya que los respectivos Juzgados de Primera Instancia Agraria por aplicar los procedimientos Interdíctales incurrieron en desorden procesal y trastocaron el proceso agrario de tal manera que desatendieron, los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente estos Juzgadores Superiores ordenar y reponer la causa al estado de admisión ordenándole al querellante subsanar el escrito libelar para tramitar la acción posesoria por el procedimiento ordinario agrario. (Fin del Obiter).

DE LAS PRUEBAS:

Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.

(Tratado de Derecho Procesal, A.R.R., Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor H.D.E. en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el m.d.P.O.A. estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR

Promovió la parte actora en su escrito libelar las siguientes pruebas:

  1. - Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 20 de Noviembre de 1990, asentado bajo el Nº 6, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, el objeto de este medio de prueba es demostrar que su representado es propietario de un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, de una extensión de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 has), según documento, ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas y Pedraza del estado Barinas, y según levantamiento topográfico solamente existe un área de CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (186 HAS CON 0498 m2), ubicado en el sector La Maga, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Vía de penetración al sector Caguatico, Sur: Con terrenos ocupados por A.F.; Este: Terrenos ocupados por Neline Rodríguez y Oeste: E.H. y Río Canagua; cursa a los folios 11 y 12, en original marcado “B”, el documento promovido, el cual consiste en documento de venta según el cual la ciudadana M.M.Q.D.F., vendió al ciudadano J.W.F.Q., derechos y acciones equivalentes a la cantidad de doscientas hectáreas (200 Has) de terrenos que forman parte de mayor extensión, de las que tiene y posee en el predio denominado “El Lego”, ubicado en jurisdicción de los Municipio Páez y San Silvestre, Distrito Pedraza y Barinas del Estado Barinas, con los siguientes linderos generales: “ … Por la parte de arriba el paso de Suripa en el c.d.S.S. (sic) comino (sic) derecho a encontrar el río Canagúa en el paso del pueblo y siguiendo el río aguas abajo, hasta encontrar el trapiche que fue de Colmenares; de allí atravesando dicho río por una montañita, corriendo al sur, a encontrar con el caño del medio, y por este hacia abajo hasta encontrar la madre vieja que divide las tierras de Suripá y pasando de allí hasta dar con la sabaneta de La Cava, a orillas del río Canaguà, por el otro lado del C.S.S., que divide las sabanas del Paguey, siguiendo las mismas aguas hasta su desembocadura con el mismo río Paguey, y desde aquel punto trasando (sic) una línea recta, a buscar (sic) el río Canaguà, por debajo de la mata de El Lego y Hato Viejo, de esta línea a las tierras que fueron de los Encinozas o Hato de Bolaño …”. Se observa que el demandante aparece como comprador en el anterior documento de venta; sin embargo, el terreno que aparece descrito en el mismo no se corresponde con el predio objeto de la presente acción, puesto que los linderos especificados en el escrito libelar son diferentes a los linderos contenidos en el documento de compra venta promovido, en consecuencia, se desecha del proceso el documento promovido. (ASÍ SE DECIDE).

  2. - Inspección Ocular realizada por el Tribunal en fecha 17 de Junio de 2014, el objeto de este medio de prueba, es demostrar que cuando el tribunal se trasladò y constituyó en el predio Mereycito, dejò constancia que había un portón colocado de reciente data, en forma paralela al portón que su representado había colocado a la entrada del predio, dejo constancia de la existencia de una siembra de arroz de reciente data; cursa el documento promovido marcado “C”, desde el folio 13 hasta el folio 47 del presente expediente; apreciándose el mismo en cuanto a su contenido, por cuanto es un acto emitido por un órgano legítimamente creado y competente en sede jurisdiccional, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil; sin embargo, del mismo no emergen circunstancias que constituyan prueba alguna respecto al asunto controvertido en el presente juicio, por lo que se le otorga valor probatorio solo como un indicio de la actividad productiva existente en el referido predio para la fecha de la inspección. (ASI SE DECIDE)

  3. - Testimonio de los ciudadanos: B.d.C.D.d.C., C.J.F., J.B.S.N. y Edilso J.A.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barinas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.923.741, V-6.581.261, V-6.581.353 y V-10.557.311, respectivamente, a quienes les formularé el interrogatorio de viva voz, en la oportunidad que el tribunal fije la misma. Ya se pronunció este Juzgador sobre su valor probatorio en la audiencia probatoria. (ASI SE DECIDE).

  4. - Acta de Denuncia por perturbación, hecha ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fecha 15 de abril de 2014. El objeto de este medio de prueba es demostrar que su representado ha recurrido a los Organismo Públicos a denunciar la perturbación de que ha sido objeto por E.M.G.F.; cursa el documento promovido en original, al folio 49 del presente expediente, en el cual se evidencia que en fecha 15/04/2014, el ciudadano J.W.F.Q., formuló denuncia de perturbación ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en el predio El Lego, sector la manga, jurisdicción del Municipio Páez y San Silvestre, distrito Pedraza y Barinas, respectivamente, sobre una extensión de terreno (200 HAS), en contra del ciudadano E.M.G.F., aduciendo que dicho ciudadano “ … coloco (sic) una reja detrás de la reja nuestra de acceso principal a mi predio, obstaculizando el libre acceso he intento (sic) paralizar las labores de trabajo (…) es el caso que yo le permitir (sic) el paso por mi propiedad hasta donde él tiene su finca y ahora se ha dado la tarea de perturbarme el libre acceso a mi propiedad …”; cursa el documento promovido original, al folio 49 del presente expediente, del cual se desprende que el actor formuló denuncia en contra del demandado, ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por la presunta perturbación de la cual ha sido objeto; documento que no ha sido impugnado durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

  5. - Acta de compromiso de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita por Nicson J.F.V. y E.M.G.F., el objeto de este medio de prueba es demostrar que E.M.G.F., admitió que ha venido perturbando a su representado, ya que firmo la mencionada acta donde conviene no agredir al hijo de su representado; cursa el documento promovido a los folios 50 y 51, el cual consiste en acta de compromiso, suscrita por los ciudadanos F.V.N.J. y G.F.E.M.; el cual no ha sido impugnado durante el proceso, y por tratarse de un documento emanado de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga valor probatorio, como documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; sin embargo, se desestima el mismo en cuanto al objeto de su promoción, como es “ … demostrar que E.M.G.F., admitió que ha venido perturbando a su representado, y del contenido de la misma no se desprende que dicho ciudadano haya admitido que ha perturbado al demandante de autos; sino que firmo la mencionada acta donde conviene no agredir al hijo de su representado …”, por tanto del mismo no se desprende que el demandado haya admitido que cometió actos perturbatorio en contra del actor. (ASÍ SE DECIDE).

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada presento en su escrito de contestación las siguientes pruebas.

Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 25 de febrero del año 2014 y anotado bajo el número 2014.545, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.3.169 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014. (anexo marcado “A”); cursa el documento promovido desde el folio 92 hasta el folio 96 del presente expediente, el cual consiste en documento de compra venta, según el cual, las ciudadanas S.C.G.F. y OLAIDA DEL C.C.F., venden al ciudadano E.M.G.F., derechos y acciones equivalentes a 60 hectáreas, que forman parte de mayor extensión en el predio denominado “El Lego” ubicados en jurisdicción de los Municipios Autónomos Pedraza y Barinas del Estado Barinas, dentro de los linderos particulares: NORTE: con mejoras propiedad de I.F.Q. y en parte con camino vecinal; SUR: con Río Canaguá; ESTE: en parte con mejoras propiedad de Neline Rodríguez y en parte con Río Canaguá; OESTE: con mejoras de J.F.; y, derechos y acciones equivalentes a la cantidad de cuarenta hectáreas (40 Has) que forman parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción de San S.M.B.d.E.B. y dentro de los linderos particulares: NORTE: con camino vecinal; SUR: con mejoras de A.F.; ESTE: en parte con mejoras propiedad de Neline Rodríguez y en parte con el río Canaguá y OESTE: con mejoras de A.F., especificándose en el documento que los referidos inmuebles se encuentran contiguos uno del otro y en dicho acto se unifican en una sola unidad de terreno, con una superficie total de cien hectáreas (100 Has); al cual se le otorga valor probatorio como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna; apreciándose su valor probatorio en cuanto a su contenido, como es la ubicación y linderos del predio que el demandado alega obtuvo por compra hecha a las ciudadanas S.G.F. y OLAIDA C.F.. (ASÍ SE DECIDE).

Planos topográficos levantados en el mes de febrero del año 2001 y en el mes de noviembre del año 2014; cursan los documentos promovidos marcados “B” y “C”, a los folios 97 y 98 del presente expediente, consisten los mismos en planos correspondientes a la Finca La Escondida, elaborado el primer plano por el Ingeniero I.M. y en el segundo plano no aparece el autor del levantamiento; se observa que la información contenida en los mismos no ha sido ratificada en juicio por sus suscribientes, por lo que se desechan del proceso, en razón que se trata de documentos privados que no cumplen con la formalidad de su ratificación. Respecto a la impugnación formulada en fecha 27/07/2015, por la Abogada THAIMI HORISHIMA DEL VALLE CAMACHO SÁNCHEZ, aduciendo que los planos no cumplen con la normativa legal establecida en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, y en las Normas Técnicas del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., se declara extemporánea la impugnación, por cuanto es en la oportunidad de la contestación a la demanda que ha debido formular su impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo los documentos demostrativos como los planos deben ser suscritos específicamente por el ente emisor y no por comercios que nada tienen que ver con la verificación cartográfica de las áreas como son los “CYBER” (ASÍ SE DECIDE)

Certificado de Inscripción del registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agrícolas emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 22 de Septiembre del año 2014, marcado “D”; cursa el documento original al folio 99 del presente expediente, en el cual consta que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, expidió Certificado del Registro Nacional de Productores a favor del ciudadano E.M.G.F., en el que es calificado como productor potencial de ganado bovino doble propósito, cría, ceba, levante, porcinos, piscicultura, cultura de plátanos, topocho, yuca, ají dulce y arroz, documento que no ha sido impugnado durante el proceso, apreciándose su valor probatorio como indicio de la actividad agroproductiva desarrollada por el ciudadano E.G., por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

C.d.I.d.p. en el Registro de la Propiedad Rural, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 10 de Agosto del año 2014, marcado “E”; cursa el documento promovido, en copia simple, al folio 100 del presente expediente, el cual consiste en C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sobre el predio La Escondida, en el que aparece como propietario el ciudadano E.G.F., de fecha 10/08/2009; documento que no ha sido impugnado durante el proceso, apreciándose su valor probatorio como indicio de la actividad agroproductiva desarrollada por el ciudadano E.G., por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, como documento administrativo, ya que emana de funcionario público competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de Septiembre del año 2014, marcado “F”, cursa el documento promovido, en copia simple, al folio 101 del presente expediente, el cual consiste en C.d.I. en el Registro Tributario de Tierras, a en el que aparece como contribuyente la ciudadana S.C.G.F., la cual no es parte en el presente juicio, sin embargo se toma como un indicio en la verificación de la cadena de tenencia de la tierra en caso de marras. (ASÍ SE DECIDE).

C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, marcado “G”; cursa el documento promovido, en original, al folio 102 del presente expediente, el cual consiste en c.d.r. expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el que hace constar que el ciudadano G.F.E.M., reside en la finca La Escondida, vía los Caguaticos, vía Canaguá, sector Corral Falso de la Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas; documento que no constituye prueba alguna sobre el asunto discutido, como es la perturbación denunciada por el actor; sin embargo, se aprecia como referencia de ubicación del predio; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, como documento administrativo que emana de un órgano competente en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE).

Legajo de exámenes y tratamientos médicos, constancias y facturas médicas, marcados “H”; cursan los documentos promovidos, en original, desde el folio 103 hasta el folio 116 del presente expediente, los cuales consisten en récipes médicos, exámenes de laboratorio, a nombre del ciudadano E.M.G., documentos que fueron impugnados por la parte demandada en el escrito de contestación; en cuanto a su valor probatorio se establece que técnicamente nada aportan en cuanto al asunto discutido en el presente juicio, sin embargo sirven de indicio ya que la parte promovente de los mismos alegó que la causa de su a.d.F.L.E. que llevó al despojo del área en discusión en el presente juicio fue precisamente por causas médicas. (ASÍ SE DECIDE)

PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA RECONVENCIÓN

Testimoniales de los ciudadanos:

T.D.L.P.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.298.

R.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.284.

J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.653.

J.I.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.526.

C.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.362.

F.R.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.030. Ya se pronuncio este juzgado en la valoración de la audiencia probatoria.

PRUEBAS APORTADAS EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

Testimonio de las ciudadanas S.C.G.F. y OLAIDA DEL C.C.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.714.251 y 8.142.596, respectivamente.

-La parte reconvenido no presento los testigos por tanto no hay nada que valorar. (ASI SE DECIDE)

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS POR EL CIUDADANO E.M.G.F. (DEMANDADO RECONVINIENTE).

Ratificó el documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 25 de Febrero del año 2014 y anotado bajo el Nº 2014.545. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.3.169 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014. Ya se pronunció este Juzgador sobre su valor probatorio. (ASI SE DECIDE).

Planos Topográficos levantados uno en el mes de Febrero del año 2001 y el otro en el mes de Noviembre del año 2014, acompañado en el escrito de contestación de la demanda marcados “B” y “C”. Ya se pronunció este Juzgador sobre su valor probatorio. (ASI SE DECIDE).

Certificado de Inscripción del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas de Productores Agricolas emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 22 de Septiembre del año 2014. Ya se pronunció este Juzgador sobre su valor probatorio. (ASI SE DECIDE).

C.d.i.d.p. en el Registro de la Propiedad Rural, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 10 de agosto del 2014. Ya se pronunció este Juzgador sobre su valor probatorio. (ASI SE DECIDE).

Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de septiembre del 2014. Ya se pronunció este Juzgador sobre su valor probatorio. (ASI SE DECIDE).

C.d.R. expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Ya se pronunció este Juzgador sobre su valor probatorio. (ASI SE DECIDE).

Promovió prueba de experticia, a los fines que el Tribunal designe experto, para que, mediante un levantamiento topográfico, se realice la poligonal del predio denominado La Escondida, ubicado en el sector Sabanas de El Lego o Corral Falso, Parroquia San Silvestre, Municipio y Estado Barinas, constante de aproximadamente 100 hectáreas, señalando que al efecto, el experto designado y juramentado por el Tribunal, debe tomar en cuenta los siguientes documentos que rielan en el expediente: Del folio 93 al 96, documento de compra venta; levantamiento topográfico que cursa al folio 97, de fecha febrero 2001, correspondiente al predio La Escondida; levantamiento topográfico que cursa al folio 98, de fecha noviembre del 2014, correspondiente al predio La Escondida. Que el experto ubique en el mapa o levantamiento topográfico, el lote de terreno objeto del litigio e informe si el terreno en litigio, está dentro de la poligonal que conforma el predio La Escondida. Que el experto determine y coloque en un mapa o plano topográfico, tanto las instalaciones principales del predio La Escondida, así como la vía de penetración existente para llegar a las mismas. Que el experto determine si existe alguna otra vía de acceso al predio La Escondida. Expone que promueve dicha experticia para demostrar que el lote de terreno objeto de la acción, ha formado parte del predio La Escondida y poseído por sus causantes. Cursa desde el folio 217 hasta el folio 225 el dictamen de la experticia promovida, presentada por el experto designado, Ingeniero I.D.M.; en la que concluyó que el lote de terreno en litigio sobre la poligonal del predio La Escondida, está solapado sobre la poligonal del predio La Escondida, es decir, dentro de la poligonal del predio La Escondida; que el predio se encuentra ubicado hacia el lindero Sur, a la margen izquierda del Río Canaguà y la vía de penetración, comienza en el lindero Norte, desde la vía a Calleja o a los Cajuaticos, en sentido Norte Sur, hasta la orilla del Río Canaguá, con una distancia de 1.668,55 metros de longitud; siendo ésta la única vía de acceso que tiene el predio La Escondida.

LA EXPERTICIA:

…A tenor de lo dispuesto en los artículos 171 y 212 DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia a los fines de que este Tribunal se sirva designar experto para determinar:

PRIMERO: Que mediante un levantamiento topográfico, se realice la poligonal del predio denominado La Escondida, ubicado en el Sector Sabanas de El Lego o Corral Falso, jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, del Municipio y Estado Barinas, constante aproximadamente de Cien Hectáreas (100 Has.); para lo cual el experto designado y juramentado por el tribunal, tomará en cuenta los siguientes documentos que rielan en el expediente: a) Del folio 93 al 96, documento de compra venta, inscrito en el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 2014.545, Asiento Registral 1, Matricula N° 288.5.2.3.169 y correspondiente al Libro de Folio Real 2014; donde las ciudadanas: S.C.G.F. y Olaida del C.C.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 11.714.251 y V- 8.141.596, le venden al ciudadano: E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V – 10.572.006, derechos y acciones que suman la cantidad de cien hectáreas (100 Has.), que corresponden al fundo La Escondida, bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía a Calleja; SUR: Río Canaguá; ESTE: Predio de Neline Rodríguez y OESTE: J.F.. b) Levantamiento topográfico que riela al folio 97 del expediente, de fecha Febrero del año 2001, correspondiente al predio La Escondida, propiedad para esa fecha de la ciudadana: A.F.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 2.782.046, madre de mi mandante y c) Levantamiento topográfico que riela al folio 98 del expediente, de fecha Noviembre del año 2014, correspondiente al predio La Escondida; así como del recorrido que in situ y por sus linderos haga el experto que a bien tenga nombrar el tribunal.

SEGÚNDO: Que el experto ubique en un mapa o levantamiento topográfico que se elabore al efecto, el lote de terreno objeto del litigio y que diga el experto si dicho lote de terreno en litigio, está dentro de la poligonal que conforma el predio La Escondida.

TERCERO: Que el experto determina y coloque en un mapa o plano topográfico, tanto las instalaciones principales del predio La Escondida, así como la vía de penetración existente para llegar a las mismas.

CUARTO: Que el experto determine si existe alguna otra vía de acceso al predio La Escondida.

METODOLOGÍA DE LA EXPERTICIA:

Para realizar esta experticia, primeramente, saque copia de los documentos mencionados en la promoción de la prueba, es decir, a) Del folio 93 al 96, documento de compra venta, inscrito en el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 2014.545, Asiento Registral 1, Matricula N° 288.5.2.3.169 y correspondiente al Libro de Folio Real 2014; donde las ciudadanas: S.C.G.F. y Olaida del C.C.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 11.714.251 y V- 8.141.596, le venden al ciudadano: E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V – 10.572.006, derechos y acciones que suman la cantidad de cien hectáreas (100 Has.), que corresponden al fundo La Escondida, bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía a Calleja; SUR: Río Canaguá; ESTE: Predio de Neline Rodríguez y OESTE: J.F.. b) Levantamiento topográfico que riela al folio 97 del expediente, de fecha Febrero del año 2001, correspondiente al predio La Escondida, propiedad para esa fecha de la ciudadana: A.F.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 2.782.046 y c) Levantamiento topográfico que riela al folio 98 del expediente, de fecha Noviembre del año 2014, correspondiente al predio La Escondida; así mismo, el día y la hora fijada para dar comienzo a las diligencias de la experticia, me trasladé hasta el referido lote de terreno, haciendo un recorrido por sus linderos y tomando las coordenadas respectivas con un GPS marca Garmin, modelo etrex 20, tipo navegador de posicionamiento autónomo. De igual manera, con la información recabada se procedió a la elaboración de los planos solicitados en la experticia, utilizando el programa computarizado ArcGis, versión 10.1.

3. DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS PARA REALIZAR LA EXPERTICIA:

a) Documento de compra venta, inscrito en el Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 2014.545, Asiento Registral 1, Matricula N° 288.5.2.3.169 y correspondiente al Libro de Folio Real 2014, folios 93 al 96 del expediente. Contiene la compra que hizo el demandado ciudadano E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-10.572.006, a las ciudadanas: S.C.G.F. y Olaida del C.C.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 11.714.251 y V- 8.141.596, de dos lotes de terrenos, derechos y acciones que suman la cantidad de cien hectáreas (100 Has.), que corresponden al fundo denominado por ellas El Lego, de la siguiente manera: S.C.G.F., ya identificada, le vende derechos y acciones que equivalen a sesenta hectáreas (60 Has.), que forman parte de mayor extensión del predio denominado El Lego, que a su vez, hubo dichos derechos según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, en fecha 08 de septiembre del año 2005, inscrito bajo el N° 47, folios 308 al 314 del Protocolo Primero, Tomo 24, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, alinderado dicho lote particularmente de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras propiedad de I.F.Q.; SUR: Río Canaguá; ESTE: Predio de Neline Rodríguez y OESTE: J.F.; por su parte, la ciudadana: Olaida del C.C.F., ya identificada, le vende en el mismo documento, al ciudadano: E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, productor agropecuaria, titular de la cédula de identidad N° V – 10.572.006, derechos y acciones equivalente a cuarenta hectáreas (40 Has.), que forman parte de mayor extensión del predio denominado El Lego, que a su vez, hubo dichos derechos según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, inscrito bajo el N° 38, folios 241 al 242 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo 21, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, alinderado dicho lote particularmente de la siguiente manera: NORTE: Camino Vecinal (Actual vía a Hato Callejas y Hato Los Cajuaticos); SUR: Mejoras de A.F.; ESTE: Predio de Neline Rodríguez y OESTE: con mejoras de A.F.. Éste último lote, es el lote objeto del litigio. Igualmente, dice dicho documento, que ambos lotes de terreno están contiguos uno del otro, los cuales se unifican en una sola unidad de terreno, teniendo una superficie total de Cien hectáreas (100 Has.), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Vía a Calleja; SUR: Río Canaguá; ESTE: Predio de Neline Rodríguez y OESTE: J.F..

b) Corresponde este documento, que riela al folio 97 del expediente, de fecha Febrero del año 2001, a un levantamiento topográfico realizado por mi persona, al predio denominado La Escondida, propiedad para esa fecha de la ciudadana: A.F.F.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V – 2.782.046, madre del demandado, donde ambos lotes de terrenos conformaban una sola unidad de producción, con un área total de 107 hectáreas con 7.269 metros cuadrados.

c) Corresponde este documento, que riela al folio 98 del expediente, a un levantamiento topográfico, de fecha Noviembre del año 2014, al predio denominado La Escondida, ocupado según el plano, por los ciudadanos Marialix García, titular de la Cédula de Identidad N° 22.112.636 y E.G. titular de la Cédula de Identidad N° 10.572.006, donde ambos lotes de terrenos conforman una sola unidad de producción, con un área total de 107 hectáreas con 4.546 metros cuadrados.

4 RESULTADOS DE LA EXPERTICIA:

Al Particular Primero: De la manera indicada en la metodología de este dictamen y con los documentos señalados, se realizó la poligonal del predio denominado La Escondida, ubicado en el Sector Sabanas de El Lego, jurisdicción de la Parroquia San Silvestre, del Municipio y Estado Barinas,

Al Particular Segundo:

Plano del lote en litigio y sobre la poligonal del predio La Escondida:

Del dibujó el lote en litigio sobre la poligonal del predio La Escondida, se puede observar claramente, que dicho lote esta solapado sobre la poligonal del predio La Escondida, es decir, que está dentro de la poligonal del predio La Escondida.

Al Particular Tercero:

En los planos arriba impresos, se puede observar tanto las instalaciones principales del predio La Escondida, así como la vía de penetración existente para llegar a las mismas. Las instalaciones o sede del predio, esta hacia el lindero Sur, a la margen izquierda del Río Canaguá y la vía de penetración, comienza por el lindero Norte, desde la vía a Calleja o a Los Cajuaticos, en sentido Norte Sur, hasta la orilla del Río Canaguá, con una distancia de 1.668,55 metros de longitud.

Al Particular Cuarto:

Se determinó por el recorrido que se hizo de sus linderos, que esta es la única vía de acceso que tiene el predio La Escondida.

-Se desprende del ejercicio técnico realizado por el experto nombrado en ejecución de la experticia que ciertamente de acuerdo a las coordenadas UTM y de acuerdo al posesionamiento satelital expresado en cada uno de los levantamientos planimetricos mas la expresión de las conclusiones de la experticia que las 50 Hectáreas pertenecen al Fundo “La Escondida” y además que el camino o vía que atraviesa desde la via principal vía a Los Cajuaticos hasta la Fundación de la Escondida es la única vía que existe para llegar a dicha fundación, infiriendo dicho fundamento técnico que ciertamente el camino y el área hacia el Fundo La Escondida pertenece a dicho predio.

Asi mismo en declaración realizada por el experto en la audiencia de pruebas estableció que técnicamente es imposible establecer que el área en conflicto pertenece al predio Mereycito con los datos y linderos aportados en su documento de compra, ya que se refiere a señalamiento de bases y linderos naturales que luego de más de 60 años es imposible su ubicación cartográfica por el cambio natural de las áreas, y en cambio el predio la Escondida tiene las definiciones cartográficas exactas de acuerdo al posesionamiento satelital que permite definir exactamente su área. Con estas conclusiones siendo la experticia el ejercicio técnico confiable para la determinación de áreas y superficie es claro para quien aquí decide que la experticia aquí practicada se valora como plena prueba. (ASI SE DECIDE)

-Promovió inspección judicial, solicitando que el Tribunal se traslade hasta el Fundo La Escondida y deje constancia de la ubicación del predio, sede del Fundo La Escondida; de la vía de acceso existente para ingresar a dicho predio; de la actividad agrícola o pecuaria que se realiza en dicho predio; que se deje constancia que el lote de terreno objeto del litigio, es por donde está la única entrada al predio La Escondida y deje constancia igualmente, que la colindancia con el predio del demandante reconvenido está claramente determinada por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera por el lindero Oeste del predio La Escondida. Dejó constancia el Tribunal, que se ubicó en el punto de coordenadas E-388.897 y N-888.185 del fundo LA ESCONDIDA, ubicado en el Sector Sabanas del Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, y se encuentra alinderado para efectos de esta inspección de la siguiente manera por el Norte: El área en conflicto en el presente juicio; Sur: Río Canagua; Este: Terrenos propiedad de Nelines Rodríguez y Oeste: Terrenos propiedad de J.F.; que existe una vía de acceso al predio que inicia en los puntos de coordenadas por el lindero Norte en dirección Norte-Sur desde la vía de penetración que va desde la carretera nacional San Silvestre –Canagua hacia el Hatos Caujatico, dicha vía es un terraplén levantado con tierra y granzón, con una longitud aproximadamente de un kilómetro y de ocho metros de ancho aproximadamente con cunetas por ambos lados, dos pasos de alcantarilla, dentro de la zona en conflicto y comprendido dentro de la coordenadas: E-389.441 y N-889.636 y E-389.400 y N-889.932; que en el fundo LA ESCONDIDA se realiza una actividad pecuaria tipo ganadería vacuna doble propósito, conformado por un rebaño de 78 animales (46 mautes, 10 vacas de ordeño, 10 novillas, 10 becerros y becerras y 2 toros) y un rebaño de ganadería bufalina doble propósito conformado por un rebaño de 28 animales (8 buvillas, 10 bumautas, 8 bufalas y 2 bufalos), así mismo se observó una producción porcina conformada por un rebaño de 19 animales (12 lechones, 5 cochinas preñadas, 1 madre y 1 berraco) y para el momento de la inspección se observó una siembra de yuca, plátano y topocho para el autoconsumo; que el terraplén que atraviesa la zona en litigio, es la única vía de acceso o de entrada al predio la Escondida; que existe una cerca con estantillos de madera y cerca viva con 4 pelos de alambre de púa en regulares condiciones, que divide el predio MEREYCITO en posesión del demandante - reconvenido con el área en conflicto al lado Oeste de la misma área.

LA INSPECCION JUDICIAL:

…“En el día de hoy, Miércoles Trece (13) de M.d.D.M.Q. (2015), siendo las Siete de la mañana (7:00 a.m.), se trasladó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado J.J.T.S., la Secretaria Accidental Abogada A.J.H.G., el Alguacil Accidental y apoyo fílmico el Archivista A.H.L., al predio rústico denominado

Fundo LA ESCONDIDA, ubicado en el Sector Sabanas del Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de aproximadamente CIEN HECTAEAS (100 HAS.), y se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Vía Calleja; Sur: Río Canagua; Este: Terrenos propiedad de Nelines Rodríguez; y Oeste: Terrenos propiedad de J.F.; En compañía del ciudadano E.M.G.F. (Demandado), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula personal Nº V-10.572.006, domiciliado en la Urbanización La Cinqueña, Calle 14, casa 16, Barinas Estado Barinas, debidamente representado por la ciudadana THAIMI H.D.V.C.S., venezolana, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182..610, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.423, y domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas. De igual manera en compañía del ciudadano J.W.F.Q. (demandante), venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, domiciliado en Canagua, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V-892.761, y su representante judicial V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.449.770, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916. Así como en compañía del practico designado ciudadano Ingeniero Agrónomo L.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.262.556, inscrito en el Colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 227108, en su condición de experto designado en la presente solicitud y cuya notificación se evidencia al folio 161, a quien se le procede tomar el juramento de ley he interrogado por el juez a tal efecto dijo: “Juro cumplir fielmente la misión para lo cual he sido nombrado”, Del mismo modo se encuentran presentes los efectivos de la Policía del Estado Barinas Oficial Jefe E.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.199.426 y el Oficial Agregado M.A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.985.340, respectivamente, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial de prueba acordada mediante auto de fecha 08/04/15, cursante a los folios 146 al 150 del presente expediente y promovida por la parte demandada. Seguidamente el Tribunal informa al Ingeniero J.L.V.S., previamente juramentado en autos que durante el recorrido asesora al tribunal sobre los particulares requeridos en la presente inspección. Y dicha inspección judicial será grabada en disco compacto, en formato DVD a través del equipo de video y grabación del tribunal Marca: S.D., Modelo: DCR-SX65, 40X, y equipo GPS también del Tribunal marca GARMIN, MODELO ETREX (HIGH SENSITIVITY), como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial.

El tribunal deja constancia que se constituyó en el predio fundo LA ESCONDIDA, ubicado en el Sector Sabanas del Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de aproximadamente CIEN HECTAEAS (100 HAS.), y se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Vía Calleja; Sur: Río Canagua; Este: Terrenos propiedad de Nelines Rodríguez; y Oeste: Terrenos propiedad de J.F., a las 10:50 de la mañana, a los fines de dejar constancia de los particulares que a continuación se describen:

PRIMER PATICULAR: Que el tribunal deje constancia de la ubicación del predio sede del fundo LA ESCONDIDA. El tribunal con ayuda del practico deja constancia que nos encontramos en el punto de coordenadas E-388.897 y N-888.185 del fundo LA ESCONDIDA, ubicado en el Sector Sabanas del Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, y se encuentra alinderado para efectos de esta inspección de la siguiente manera por el Norte: El área en conflicto en el presente juicio; Sur: Río Canagua; Este: Terrenos propiedad de Nelines Rodríguez; y Oeste: Terrenos propiedad de J.F.. SEGUNDO PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de la vía de acceso existente para ingresar a dicho predio. El tribunal con ayuda del practico deja constancia que existe una vía de acceso al predio que inicia en los puntos de coordenadas por el lindero Norte en dirección Norte-Sur desde la vía de penetración que va desde la carretera nacional San Silvestre –Canagua hacia el Hatos Caujatico, dicha vía es un terraplén levantado con tierra y granzón, con una longitud aproximadamente de un kilómetros y de ocho metro de ancho aproximadamente con cunetas por ambos lados, dos pasos de alcantarilla, dentro de la zona en conflicto y comprendido dentro de la coordenadas: E-389.441 y N-889.636 y E-389.400 y N-889.932. TERCER PARTICULAR: Que el tribunal deje constancia de la actividad agrícola o pecuaria que se realiza a dicho predio. El tribunal con ayuda del practico deja constancia que en el fundo LA ESCONDIDA se realiza una actividad pecuaria tipo ganadería vacuna doble propósito, conformado por un rebaño de 78 animales (46 mautes, 10 vacas de ordeño, 10 novillas, 10 becerros y becerras y 2 toros) y un rebaño de ganadería bufalina doble propósito conformado por un rebaño de 28 animales (8 buvillas, 10 bumautas, 8 bufalas y 2 bufalos), así mismo se observó una producción porcina conformado por un rebaño de 19 animales (12 lechones, 5 cochinas preñadas, 1 madre y 1 berraco), para el momento de la inspección se observó una siembra de yuca, plátano y topocho para el autoconsumo. CUARTO PARTICULAR: Que deje constancia el tribunal que el lote objeto del litigio, es por donde está la única entrada al predio La Escondida y deje constancia igualmente, que la colindancia con el predio del demandante reconvenido está claramente determinada por una cerca de alambre de púas y estantillos de madera por el lindero Oeste del predio La Escondida. El tribunal con la asesoria del practico deja constancia de los siguiente: Que el terraplén que atraviesa la zona en litigio, el cual esta suficientemente identificado en particular segundo, es la única vía de acceso o de entrada al predio la Escondida; también se deja constancia que existe una cerca con estantillos de madera y cerca viva con 4 pelos de alambre de púa en regulares condiciones, que divide el predio MEREYCITO en posesión del demandante - reconvenido con el área en conflicto al lado Oeste de la misma área.

En este estado la ciudadana abogada THAIMI H.D.V.C.S., solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “ciudadano juez con esta inspección al fundo denominado la escondida, queremos reiterar que la parte frontal y única vía de acceso es el lote de terreno objeto del litigio, que el terraplén ha sido mantenido por el ciudadano E.M.G.F. propietario del fundo La escondida y las cercas perimetrales”. Es todo. El Tribunal habiendo otro particular que dejar constancia ordena regresar a su sede siendo las 12:50 p.m., del mismo día de hoy, dando por terminado el presente acto. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman”…

-Del ejercicio de Inspección Judicial realizado por este Tribunal y transcrito parcialmente Up-Supra siguiendo el principio elemental de la inmediación, que en el Predio la Escondida ciertamente existe la producción bufalina del cual alegaba la demandada que le perjudican con el despojo; también así viene a corroborar lo dicho por el experto que realizó la experticia que el único camino que existe para llegar a la fundación de la Escondida es la via que atraviesa desde la via principal hacia Los Caujaticos atravesando el área en conflicto en el presente juicio, además se evidencio que las partes de este juicio son colindantes y que los divide una cerca de alambre de púas y estantillos de madera, además se determinó que esta colindancia se encuentra bien definida y uniforme tanto para el predio Mereycito como para el Predio La Escondida desde la vía principal vía Los Caujaticos hacia el rio Canagua. Por tal razón esta prueba de Inspección Judicial para quien aquí juzga hace plena prueba ya que con ella la parte demandada-reconviniente demuestra los supuestos que alegó tanto en su escrito de contestación como en su escrito de reconvención. (ASI SE DECIDE)

Promovió prueba de informes, solicitando que se oficie a la empresa AGROPATRIA SABANETA, a los fines que informe sobre los siguientes hechos: PRIMERO: si el ciudadano J.W.F.Q., productor agropecuario, domiciliado en Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 892.761, arrimó a esa institución cosecha de arroz en el mes de octubre del año 2014 y de donde provenía dicha cosecha. SEGUNDO: Si el ciudadano G.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.141.769, arrimó a esa institución cosecha de arroz en el mes de octubre del año 2014 y de donde provenía dicha cosecha. Expone que con dicha probanza, pretende demostrar que el ciudadano J.W.F.Q. jamás sembró directamente el predio cuya posesión invoca; a los fines de la evacuación de la prueba de informes se libró oficio Nº 190 al Gerente de la empresa AGROPATRIA SABANETA. En fecha 27/07/2015 se recibió oficio de fecha 22/05/2015, suscrito por el Ing. J.V., Coordinador de Silos, de la empresa AGROPATRIA, en el que informa que el ciudadano J.W.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 892.761, no presenta registro de arrimes al Centro de Recepción de Silos Agropatria Sabaneta. Cosecha 2014; que el ciudadano G.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.141.769, se describe las boletas de arrime de la cosecha 2014, mes de octubre en Silos Agropatria Sabaneta; que envía reporte de arrime, constancia de recepción y guías del INSAI.

- Se desprende del informe de arrime de Solicitado por este Tribunal a Agropatria Silos Sabaneta de Barinas recibido el 27/07/2015, el cual riela a los folios 169 al 212 de la primera pieza del presente expediente, silos éstos que corresponden al arrime de la zona, se evidencia que el ciudadano demandante no ha arrimado ninguna producción emanada de él a esos silos, así como tampoco consta en el expediente la constancia que el demandante de autos J.W.F. haya arrimado su cosecha de arroz en silo alguno, así como no mostro interés en demostrar su cadena productiva de arroz extraída del área en conflicto en el presente expediente para justificar su alegato de que la tierra es de quien la trabaja en solicitud de aplicación del contenido del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASI SE ESTABLECE). En este orden de ideas y de acuerdo al contenido del informe de Agropatria si consta que el ciudadano G.D.A. sí arrimo cosecha de arroz en el mes de Octubre de 2014 en dichos silos concordando en fecha de cosecha y arrime con el tiempo del arroz que se cultivó en el área en conflicto de este expediente, tal como lo expresó la parte demandada de autos E.M.G.F. emergiendo una presunción grave de tercerización del área en conflicto en desmedro del contenido del artículo 7 parte final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y uso indebido del contenido del artículo 13 de la misma Ley configurándose la presunción fuerte de utilización indebida de la tierra del demandante de autos con el ciudadano G.D.A. a través del ciudadano J.A.T., el cual trabajó en el área en conflicto para el ciudadano demandante de autos, testificó en el presente juicio y quedó sentado que es familiar del ciudadano G.D.A. ya que en la declaración que rindió ante este tribunal no lo negó. (ASI SE ESTABLECE).

DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

...Siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, martes (20) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), informo al ciudadano Juez Dr. J.J.T.S., que en la presente fecha y hora esta pautado por este Tribunal la celebración de la AUDIENCIA PROBATORIA, en el juicio de ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN, signado con el número de Expediente JA1B-5.411-14, intentado por el ciudadano J.W.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-892.761, productor agropecuario, domiciliado en canagua, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, representado por su apoderado judicial ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, en contra del ciudadano E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.006, representado por sus apoderados judicial ciudadanos: THAIMI H.D.V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.423, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.610 y J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243; Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez Abogado J.J.T.S., el Secretario Accidental Abogado V.V., el Alguacil Abogado H.A.R., y el Abg. A.L. como apoyo fílmico ; El ciudadano juez una vez verificado que se encuentran presentes a su lado izquierdo el ciudadano V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916; Apoderado judicial del ciudadano J.W.F.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-892.761, productor agropecuario, domiciliado en Managua, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas; De igual manera le informo que a su lado derecho se encuentra presente el ciudadano E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.572.006, representado por sus apoderados judicial ciudadanos: THAIMI H.D.V.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.423, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.610 y J.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.841, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.243. (PARTE DEMANDADA). El ciudadano Juez seguidamente informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así mismo informa a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal e indica que la audiencia queda debidamente grabada en una Video-Cámara, marca Sony, modelo DCR-SX65, con cable UCB, m.S., asignada a este Tribunal, y audio grabado por una grabadora de audio marca RCA; modelo: RP5030A, la cual será debidamente grabada y filmada, cuya filmación será agregada al expediente de lo cual las partes asistentes al acto están totalmente de acuerdo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante Abogado V.R.M., plenamente identificado en autos, quien expuso: Esta causa se inicio en virtud de los actor perturbatorios ejecutados por el ciudadano M.G.F., parte demandada sobre un área de terreno que forma parte del fundo mereycito, específicamente sobre 50 hectáreas que mi representado ha trabajo y ocupado por mas de 50 años, y estaba preparando las tierras para la siembra de arroz y el demandado aquí presente le paralizaba los tractores, los amenazaba, quito el portón de acceso hacia Mereycito, ese portón hay una vía de acceso al fundo la escondida que ocupa el demandado, llego quito el portón y posteriormente quito el otro portón; esos son los actos que se le imputa y que el tribunal estableció como hecho controvertidos, no comparto el criterio del tribunal, porque cuando el colega contesto rechazo y alego hechos nuevos; yo simplemente rechace los hechos para evitar la inversión de la carga de la prueba, de acuerdo con la sentencia de la sala civil, ratificando la interpretación del 1350, todo ello para evitar un mal manejo de la carga de la prueba, invoco como medios de prueba en la oportunidad legal en cuanto a los testigos y pruebas que promoví. -Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado de la parte demandada Abg. J.R.E. quien expuso: en primer lugar rechazamos y contradecimos la demanda en función de que los hechos ahí narrados son absolutamente falsos, falseados de manera tal para lograr la destrucción del patrimonio de nuestro representado, negamos cualquier acto perturbatorio por parte de nuestro representado tal y como señalan que hubo amenazas a tractoristas, cambios de portón y todo esos elementos de hecho que son base de la demanda lo negamos porque es falso. Ciudadano juez la veracidad de esta causa es que mi representado es poseedor de un fundo llamado la escondida, y ha sido poseído por mi representado, por haber adquirido dicho fundo legalmente a través de su madre, lo que si decimos que ha ocurrido es un despojo porque nuestro representado se enfermo, y el señor J.W.F., a través de su hijo, el señor aro, irrumpieron en el lote de terreno de 50 hectáreas y sin autorización sin permisos procedieron a realizar la siembra de 50 hectáreas de arroz, la sembraron, la cosecharon y hasta ahí hubo actos, no hubo mas actos que digan que el señor J.W. haya poseído ese lote de terreno; Lo que el señor J.W. adquirió fueron derechos y acciones, y los mismos derechos y acciones tiene nuestro representado; Dicho esto ciudadano juez, RECONVENIMOS POR DESPOJO ciudadano J.W.F.Q., y para finalizar en cuanto a la vía de penetración y el portón aludido, esa vía siempre ha sido la vía de acceso de nuestro representado y no tienen nada que ver con Mereycito y nunca lo ha tenido; demostramos aquí que nuestro representado siempre ha ejercido la posesión legitima de su predio. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al Alguacil hacer pasar al ciudadano I.D.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.917.129 en su carácter de experto juramentado legalmente, quien expuso lo siguiente: La experticia versa que mediante el levantamiento topográfico se verifica la existencia del predio La Escondida, lo primero que se hizo fue el plano del predio la escondida, segundo se ubico en el mapa el lote de terreno objeto del litigio de acuerdo a la demanda que cursa y si estaba o no estaba dentro del plano que se había hecho del predio la escondida, se coloco la vía de penetración y las instalaciones que tiene el predio; se hizo el plano objeto del litigio y efectivamente cae dentro del lote del predio la Escondida, y la única vía de acceso es hacia la parte de los caguaticos por donde pasa el rió canagua. Pregunta el Juez: ¿Esa vía de acceso sirve para quien? Experto: hacia el predio la escondida, no existe otra vía. Pregunta el Juez: ¿Las 50 has, caen dentro de la poligonal del predio la escondida? Experto: Totalmente, el lote de ese litigio ocupa la parte norte del predio la escondida. Pregunta el Juez: ¿Aquí en el Documento de derechos y acciones de vieja data y me señalan limitaciones naturales, Ingeniero, Cartográficamente como se ubican esos predios después de tantos años? Experto: Ahorita es casi imposible, si son accidentes naturales como un rió, pero si ron cuestiones como un árbol u otro tipo de lindero, no se puede determinar con ciencia cierta. Acto seguido toma el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE y agrega lo siguiente: Como usted puede observar ciudadano juez, yo siempre confió en la objetividad del experto, porque el realizo la experticia en base a unos puntos que promovieron, fundamentada esa experticia en un documento cuyo registro data del 2014, cuyos documentos fueron sobre los cuales trabajo el experto, a pesar de que el dice que esta solapado el plano sobre la poligonal del predio la escondida, el experto esta valorando el documento porque el da como un hecho cierto de que el predio la escondida es todo lo que esta en ese documento y se extendió hacia la callejuela calleja, pero como decía el colega, hoy en materia agraria si son derechos y acciones le hubieran cedido la posesión sobre un determinado lote, y como se pudo observar mi representado adquirió en 1990 esos derechos y tienen esos linderos naturales, y por ende yo considero que esa experticia aportaría muy poco a este litigio porque dicha experticia se hizo en base a documentos muy recientes.

Acto seguido Toma el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte DEMANDADA y pregunta al experto lo siguiente: ¿en que se fundamento para determinar si el lote de terreno forma parte del predio la escondida? Responde el Experto: Tal como siguió la secuencia se la prueba, primero pidieron el plano del predio la escondida de acuerdo a los documentos que promovieron allí, luego se fue al lote objeto del litigio, se tomaron las coordenadas respectivas y se recorrió la poligonal del lote de las 50 hectáreas y se plasmo en otro plano y el plano de la escondida y existe el solapo, eso fue lo que se hizo. Puede que exista alguna mínima discrepancia en las coordenadas pero efectivamente son las mismas con el mismo fin. Finaliza la exposición e intervención del experto; Acto seguido el ciudadano Juez ordena al alguacil hacer pasar al primer testigo promovido por la parte demandante, siendo informado que en la sala se encuentra presente la ciudadana D.D.C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.741, presente la ciudadana D.D.C.B.D.C., que juramentada legalmente dijo llamarse D.D.C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.741. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de preguntar al testigo a la parte promovente abogado V.M., ya identificado en autos, apoderado judicial de la demandante y quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera quien pregunta: Diga testigo si conoce al Señor J.F.? Respondió: Si lo conozco porque el me dio asilo desde hace unos treinta años cuando yo enviude, ese señor me ha ayudo mucho cuando yo quede viuda y por eso lo conozco desde ese tiempo, ya que yo viví ahí en su casa.; Diga el testigo si sabe donde esta ubicado el predio de J.W.f.? Respondió: Si se donde es, claro. Diga el testigo si para llegar al predio que ocupa E.M.G. hay que pasar por el predio de J.F.? Respondió: Si para pasar para allá hay que pasar por el predio de J.f.. Diga la testigo porque le consta todo lo que acaba de declarar? Respondió: Porque tengo conociendo al señor desde hace 30 años porque eso tengo de haber enviudado, toda la vida ha vivido el señor José en esas tierras y las ha trabajado. Diga testigo si conoce la vía de acceso por donde E.M.G. entra a su predio? Respondió: Si yo una vez fui a la fundación que ellos tienen allá atrás; Diga la testigo quien ha ocupado los terrenos que colindan con callejuela via calleja donde esta la vía de acceso a la escondida? Eso lo ha ocupado el señor flores porque tengo 30 años de ser vecina de el y muy allegada a el. Acto seguido se le concede el derecho de repregunta al testigo al apoderado judicial de la parte demandada: Quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: y repregunta. : ¿Cuanto tiempo le dio cobijo el señor flores en su casa? Respondió: Dos años mientras yo hice mi fundación, dos años vivando ahí recién viuda, desde el 84 y 85 yo dormía donde el señor J.f., yo dormía con la hija del señor junto con ella, un señor intachable y muy bueno y me da mucha tristeza verlo como esta.

Seguidamente el ciudadano juez ordena al alguacil hacer pasar al segundo testigo ciudadano C.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.261, quien juramentado dijo llamarse C.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.851.261. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de preguntar al testigo a la parte promovente y quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera Primera Pregunta: Diga testigo si conoce a J.W.F.: Respondió: Si lo conozco y me consta que tiene un predio denominado mereycito; Diga el testigo si sabe donde esta ubicado el predio de J.W.f.? Respondió: Si se donde es. Diga el testigo si para llegar al predio que ocupa E.M.G. hay que pasar por el predio de J.F.? Respondió: Si para pasar para allá hay que pasar por el predio de J.f.. Diga el testigo si sabe y le consta quien ocupada las tierras que hoy ocupa E.M.G.f.? Respondió: Antes las ocupada el señor J.f., el señor J.f. se lo dio a la mama de el, porque lo conozco desde 40 años y todo ese tiempo estuvo ahí sembrando. Diga el testigo si conoció a E.R.? Respondió: Si lo conocí. Diga el testigo si ud ha tenido conocimiento o le consta que el señor J.W.F. ha sido Perturbado en su terreno por el Ciudadano E.G.F.? Respondió: Si me consta. Diga el testigo si le consta en que consiste los actos de perturbación hechos por el ciudadano E.M.G. al señor J.F.? Respondió: No lo quiere dejar trabajar; De razón fundada de lo que acaba de declarar Respondió: Me consta, lo que estoy diciendo es la mera verdad, tengo 42 años conociendo a J.f., desde toda una vida el ha estado allí. Acto seguido se le concede el derecho de repregunta al testigo a la Parte demandada quien procede y repregunta: Señor Faudito ud dice que tiene trabajando 42 años con el Señor J.F.? Respondió: No, cuarenta y dos de conocerlo y se que el ha sido el dueño de esa finca toda la vida. En que ha trabajado con el señor? Respondió: Tractorista, ganadero, obrero, sembrando pasto. Soy conocido personal, trabaje con el señor, mas no soy amigo, amigo es otra cosa. Ud., conoce al señor E.G.F.? Respondió: Si lo conocí desde hace 20 años que llego a canagua, conozco a la mama; Sabe que la mama del señor E.G. era la dueña de esos terrenos que el ocupa? Respondió: Si sabia. Pregunta El juez: Donde vive usted señor? Respondió: San R.d.C.. El juez: Con que frecuencia va usted a esos predios? Respondió: nosotros tenemos una finca cerca de caguaticos y día por medio paso por ahí por esas fincas. El juez: Usted ha visto algún problema entre ellos cuando ha pasado por ahí? Respondió: Si porque habían despegado una reja de la finca y tenían ese problema. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al Alguacil hacer pasar al tercer testigo ciudadano J.B.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.353 quien juramentado dijo llamarse J.B.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.353. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de pregunta a la PARTE DEMANDANTE: quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce a J.W.f.? Respondió: si lo conozco porque ahí me críe; Diga el testigo si para llegar al predio la escondida ocupado por E.G.F. hay que pasar por los terrenos de J.W.f.? Respondió: eso es correcto. Diga testigo si ha tenido conocimiento de que E.M.G.f. ha realizado actos perturbatorios a la posesión de J.W.f.q.? Respondió: no lo se; Diga el testigo si me puede explicar el problema que ellos tienen? Respondió: que yo sepa es el problema que ellos tienen es que están peleando las tierras; Diga el testigo si J.W.f. ocupa el predio? Respondió: si el ha ocupado esa finca toda la vida; Diga por que le consta lo que declaro? Respondió: porque eso es lo que yo se. Acto seguido se le concede el derecho de repregunta al testigo a la PARTE DEMANDADA. Quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: y Repregunta: Señor Benjamín, ud le dijo al tribunal que usted se crió en esa finca desde siempre? Respondió: si yo me crié ahí porque uno llegaba de otro lado. El señor Wilson los apoyo? Respondió: Si desde siempre; Hoy en dia en que trabajas? Trabajo donde el señor E.M. desde 14 años; como es su trabajo allá? Respondió: Como operador de un tractor. Cada cuanto tiempo va a la finca del señor Wilson? Respondió: Desde el sábado; Es todo ciudadano Juez. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al Alguacil hacer pasar al cuarto testigo ciudadano EDILSO J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.311, quien juramentado dijo llamarse EDILSO J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.311. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de preguntar la testigo a la parte demandante quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga testigo si conoce al señor J.W.F.Q.? Respondió: Si lo conozco; Diga testigo si le consta que J.F.T. un predio denominado Mereycito? Respondió: Si yo vivo en canagua y se que el ha ocupado el predio Mereycito; Diga el testigo donde esta ubicado el predio mereycito? Respondió: Esta ubicado vía caguaticos; Conoce al señor E.G.? Respondió: Si lo conozco; Sabe que ese señor ocupa un predio llamado la escondida? Respondió: Si me consta; Sabe y le consta que E.G.f. ha perturbado en la posesión al ciudadano J.W.f.? Respondió: Si. Diga el testigo en que actos consisten las perturbaciones ejercidas por E.M.G.F.? Respondió: 2013 y 2014 yo estaba preparando unas tierras para el señor flores, el siempre llegaba y decía que iba a quemar los tractores y las maquinarias y seguíamos trabajando ahí; ¿Qué tipo de servicio le prestaba a los flores en mereycito? Respondió: la preparación de tierras para el cultivo de arroz; Diga testigo razón fundada de lo que acaba de declarar? Respondió: me consta porque esos fueron los hechos por tanto tiempo de estar viviendo allá. Acto seguido se le concede el derecho de repregunta al testigo a la parte demandada Quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera y Repregunta: Señor Edilso el señor Edwar llegaba a su sitio de trabajo a amenazar? Respondió: Eso es cierto; Usted hizo denuncia? Respondió: No no las hice no tome las previsiones porque pensé que era solo amedrentamiento, no hice denuncias porque pensé que no iba a hacer eso, estoy diciendo la verdad, fue cierto, no denuncie en ningún lado; Pregunta El Juez: Cual es su trabajo? Respondió: Agricultor. El Juez: Que mas hace? Respondió: soy tractorista, hago servicios con tractores. El Juez: Usted tiene finca? Respondió: si en san R.d.c.. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al alguacil hacer pasar al primer testigo promovido por la parte DEMANDADA, siendo informado que en la sala se encuentra presente el ciudadano el ciudadano R.C.R., que juramentado legalmente dijo llamarse R.C.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.086.653. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de preguntar al testigo a la parte promovente, ya identificado en autos, apoderado judicial de la demandado y quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera Primera Pregunta: ¿usted conoce a E.M.G.? Respondió: si desde hace treinta años; Conoce al señor J.W.F.? Si, si lo conozco; Usted Sabe que el señor E.G. tiene un predio denominado la Escondida? Respondió: Si, he ido para allá, soy amigo de la mama de Edwar, como también conozco la finca que esta al lado que se llama Mereycito; Señor desde hace cuanto posee el señor Edwar la escondida? Respondió: Porque desde siempre he visto producción allí; Señor Edwar conoce ud., que alrededor del año 2014 entraron unos señores alli a la finca la escondida por ordenes del señor J.W.F. a preparar unas tierras? Respondió: si si vi unos tractores allí pero desconozco quien dio las ordenes, se que eran para un arroz, que les habían alquilado esas tierras para sembrar arroz, el vecino Flores, señor mayor ya, se la ha pasado muy enfermo, allí nadie permanece en esas tierras ahí en mereycito; Las tierras que estaban rastreando eran del fundo la escondida? Respondió: si si eran; Donde estaba el señor Moisés para ese tiempo? Respondió: Presuntamente estaba enfermo en Barquisimeto; Usted por que ha declarado todo lo que ha dicho aquí, por que sabe lo que ha declarado? Respondió: Porque yo he visto todo eso, nadie me ha traído a declarar a favor o en contra de nadie, todo lo que digo aquí es porque lo he visto, porque conozco a Edwar y a la mama. Acto seguido se le concede el derecho de repregunta al apoderado judicial de la parte demandante Quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera y repregunta: Desde hace cuanto ud., de vino de S.b.? Respondió: desde hace muchos años. Diga testigo donde queda su domicilio? Respondió: En Barinas, Yo vivo acá en Barinas. Seguidamente el ciudadano juez ordena al alguacil hacer pasar al segundo testigo ciudadano J.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.526, quien juramentado dijo llamarse J.I.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.734.526. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de preguntar al testigo a la parte promovente y quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera Primera Pregunta: Usted conoce a E.M.G.F.? Respondió: Lo conozco antes de ser fiscal del llano, desde hace años; Usted ha ido a la finca del señor Moisés? Sabe como se llama la Finca? Respondió: Hace años fui para allá y se llama la escondida, queda saliendo por caguaticos; Sabe como esta compuesta la finca? Respondió: Si siempre he entrado y salido por la misma vía; Señor Juan en el año 2014 ud vio a unos señores trabajando en la finca la escondida para trabajar un arroz? Respondió: Yo vi una gente allá pero no pregunte nada porque yo fui a hacer negocio con el, pase la reja, ellos estaban trabajando; Por ordenes de quien estaban trabajando? Respondió: No no lo se, yo fui a hacer negocio; Usted sabe que a mediados del 2014 el señor estaba en Barquisimeto mal de salud? Respondió; Yo no se, yo siempre he ido hasta allá es a hacer negocios. Acto seguido se le concede el derecho de repregunta a la PARTE DEMANDANTE Quien repregunta: ¿hace cuanto tiempo tiene el señor E.G. tiene ocupando la escondida? Respondió; desde que yo iba para allá yo siempre lo he visto ahí, conozco a la mama. Desde cuado el fue fiscal del llano? Respondió: Desde hace mucho tiempo, eso fue cuando yo iba para alla a hacer negocios. Pregunta El juez: ¿Que hace usted? Respondió: Yo tengo una parcela y tengo unas vaquitas de ordeño y de hacer negocitos por ahí. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al Alguacil hacer pasar al tercer testigo ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.362 quien juramentado dijo llamarse J.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.362. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de pregunta a la parte promovente quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: -¿Usted conoce a M.G.? Respondió: Si porque soy productor de la zona y lo he visto en la finca la escondida; A que zona se refiere? Respondió: A la zona Canagua, S.F., he visto al señor Edwar desde hace 15 años por esa Zona; Usted conoce la Finca? Si he transitado en esa Zona; Como se llama la Finca? La escondida. Desde hace cuanto tiempo lo ha visto ahí? Respondió: Desde unos quince años y siempre lo he visto, como es productor igual que uno; por el conocimiento que tiene del señor sabe que en transcurso del año pasado el señor edwar tuvo problemas de salud? Respondió: habíamos escuchado que el estaba mal de la circulación; Durante ese tiempo de estar ausentado el señor sabe si había alguna actividad en su finca? Respondió: Yo solo vi unos tractores que estaban preparando tierras para sembrar arroz de resto no he visto nada. Acto seguido se le concede el derecho de repregunta a la PARTE DEMANDANTE. Quien procede a interrogar al testigo de la siguiente manera y Repregunta: ¿cuantos años tiene Edwar ocupando la escondida? Respondió: Eso era de la mama y desde que yo se el siempre estuvo trabajando en esa finca; Acto seguido el ciudadano Juez ordena al Alguacil hacer pasar al cuarto testigo ciudadano F.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.030, quien juramentado dijo llamarse F.R.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.813.030. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de preguntarle al testigo al promovente quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: Conoce usted a E.G.? Respondió: Si lo conozco desde hace tiempo, unos 25 años; Durante ese tiempo el ha tenido finca? Respondió: el ha estado en la finca la escondida; Antes de ser del Señor Moisés de quien era la finca? Respondió: de la mama, y por eso es que el ahora esta ahí trabajando; Usted ha ido a la finca? Respondió: Si yo lo he visto a el en caballo trabajando; Por donde se entra a esa finca? Respondió: Por la vía de penetración por la vía caguatico; Como hace uno para entrar? Respondió: Por la vía de penetración; durante el tiempo que usted ha conocido al señor Edwar usted ha visto a otra gente trabajar ahí? Respondió: no, siempre lo he visto a el; A mediados del año pasado ud, supo que el señor se ausento por problemas de salud? Respondió: Si el tenia problemas de circulación. Acto seguido se le concede el derecho de repregunta al testigo a la parte demandante Quien Repregunta: -¿usted dice que el señor no estaba por problemas de salud? En que año fue eso? Respondió: eso fue en el 2014; pregunta el El juez: que hace usted señor? Respondió: Soy obrero. El juez: Donde vive usted? Respondió: En San Silvestre. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al Alguacil hacer pasar al quinto testigo ciudadano J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.653, quien juramentado dijo llamarse J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.653. Acto seguido el ciudadano juez le concede el derecho de preguntarle al testigo al promovente quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: Conoce a E.G.? Respondió: DE vista lo conozco, desde hace 25 años; Sabe donde tiene la finca? Respondió: Si señor, la finca se llama la escondida, lo conozco desde que estábamos muchachos; usted siempre ha ido a la escondida y siempre ha visto trabajando al señor o a otra persona? Respondió: Si, la trabaja el señor moisés; Como hace uno para llegar a la Escondida? Respondió: la única entrada que hay es por donde hay un portón hacia adentro y hay costa de rió; Ese potrero donde esta la callejuela siempre ha sido del fundo la escondida? Respondió: Desde que yo tengo entendido si; Usted Sabe que el seño moisés el año pasado tuvo problemas de salud? Respondió: si, el estuvo enfermo de las piernas en Barquisimeto; durante ese tiempo que el señor estuvo enfermo usted vio a personas ajenas en la finca la escondida? Respondió: yo vi unos tractores dentro de la finca y no eran mandados por el señor Moisés. Acto seguido se le concede el derecho de repregunta a la parte demandante Quien Repregunta: ¿Por que le consta que los terrenos siguen desde el portón de la entrada al fundo la escondida son de edwar? Respondió: porque se que la entrada es por ahí; usted tiene años visitando la escondida? Respondió: Si. Quien ocupada esa finca? Respondió: Eso era de la mama y ahora el señor Edwar es el que trabaja ahí. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez continúa con la exposición y explanación de las demás pruebas promovidas por las partes; y toma el derecho de palabra la Parte Demandante: Señor Juez como consta en el expediente hay un instrumento publico registrado en el año 75 por ante el registro de Pedraza y en el año 90 en el registro del municipio Barinas, se evidencia que J.W.f.q. adquirió 200 hectáreas de terreno de una mayor extensión y si bien es cierto que esta comunidad pro indivisa y también es cierto que ejerce posesión sobre eso, igualmente al folio 39 al 42, inspección realizada por ese tribunal en fecha el 7 de junio de 2014 donde el tribunal dejo constancia que en la entrada al sembradío de arroz al particular anterior se observo un portón de 4 metros y luego otro portón de 3 metros en la entrada del señor M.G., donde se dejo constancia de un portón recientemente instalado a la entrada del predio. Acto seguido explana sus pruebas la Parte Demandada quien expuso: Esta representación promovió documento protocolizado en fecha 25 de febrero del año 2014, donde mi representado adquirió derechos y acciones de las sabanas del lego, también promovimos dos planos topográficos de fecha año 2001 y otro del año 2009 donde están las coordenadas del plano y esta el plano geográficamente referenciado; esta la constancia de productor agropecuario, la inscripción del predio, y c.d.r. donde consta que el habita en ese sitio. Todas estas pruebas emanadas de organismos públicos y que no han sido rechazadas por la parte demandante reconvenida. Promovemos Documentales de los folios 103 al 116 todos los Recipes Médicos que acreditan que el señor E.M. estaba enfermo durante ese tiempo y que fue en ese tiempo que existieron los actos perturbatorios, igualmente promovimos inspección Judicial. Solicitamos una prueba de informes a Agropatria de la Producción de Arroz quienes informo que no presenta Arrimes de Arroz por parte de J.W.F.Q. de la cosecha del año 2014, quien arrojo ese arroz fue el ciudadano Aro, quien por orden del señor J.W. realizo la cosecha en los predios de mi representado. Ahora bien acto seguido; El ciudadano juez informa a los presentes en esta sala de juicio que debido a actos pautados previamente en la tablilla del tribunal para el día de hoy, el tribunal suspende la presente audiencia probatoria para el día JUEVES 05 DE NOVIEMBRE DE 2015 a las 10:00 A.m.. Es todo. En este estado el ciudadano Juez informa a los presentes que ha terminado la audiencia. Es Todo…

La audiencia probatoria se llevo a cabo en fecha 20 de Octubre de 2015, donde se escucharon los testigos, y las conclusiones de las partes.

Testimoniales parte Demandante:

Testimonio de los ciudadanos:

- B.D.C.D.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.741.

Del análisis de la deposición efectuada por parte del ciudadano D.D.C.B.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-4.923.741, este Órgano Jurisdiccional lo desecha por cuanto dichas declaraciones están motivadas por el alto sentimiento de aprecio y afecto que siente la testigo por el demandante-promovente en gratitud de haberle prestado auxilio afectivo al momento de enviudar situación que le permitió intimar amistad con el demandante tal como lo manifestó la misma testigo en audiencia, donde se observó afectada por la situación del demandante-promovente al momento de la declaración razón por la cual no se le da pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

- C.J.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.261.

Del análisis de la deposición efectuada por parte del ciudadano C.J.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.261, este Órgano Jurisdiccional lo desecha por ser su testimonio contradictorio ya que en la cuarta pregunta en las líneas 27 al 31 del folio 08 de la pieza 2 este testigo responde que el señor J.F. era el que siempre había ocupado las tierras que ahora posee E.M.G. y que luego se las dio a la mamá de éste; y en la segunda repregunta folio 09 líneas 7 y 8 pieza 2 respondió que la dueña de esas tierras siempre fue la mamá de E.M.G.F., al ser testimonio incongruente necesariamente no puede dársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE)

-J.B.S.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, titulares de la cédula de identidad N° V-6.581.353.

Del análisis de la deposición efectuada por parte del ciudadano J.B.S.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, titulares de la cédula de identidad N° V-6.581.353, este Órgano Jurisdiccional lo desecha porque es un testigo que no tiene conocimiento del hecho principal que se ventila en el presente juicio como loes los actos perturbatorios, lo que se evidencia en su respuesta a la pregunta numero tres que riela al folio 09 líneas 23 y 24 de la 2da pieza donde en respuesta a la pregunta que refiere a que si ha tenido conocimiento de que el ciudadano E.M.G. ha realizado actos perturbatorios a la posesión de J.W.F. él respondió “NO LO SE”, por tanto no se le puede otorgar valor de plena prueba a el testimonio de un testigo que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, en el caso de marras el hecho principal que intenta probar su promovente como lo son los actos perturbatorios. (ASÍ SE DECIDE).

-EDILSO J.A.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-10.557.311.

Del análisis de la deposición efectuada por parte del ciudadano J.B.S.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas, titulares de la cédula de identidad N° V-6.581.353, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la sana critica valora el testimonio de este testigo con un carácter indicio ya que el testigo no especifica si las supuestas amenazas recibidas fueron en el área en conflicto de este juicio, y además no existe ninguna averiguación formal por ningún ente administrativo de seguridad que avale las amenazas graves que sufrió. Por tanto se le confiere a su testimonio carácter de indicio; no se le puede otorgar pleno valor probatorio ya que no es conteste con las demás declaraciones presentadas por los testigos aquí promovidos. (ASÍ SE DECIDE).

Testimoniales parte demandada-reconviniente:

-T.D.L.P.R.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.298.

Este testigo no asistió a la audiencia por tanto no declaro, el tribunal no tiene sobre que pronunciarse respecto a este testigo. (ASI SE DECIDE)

-R.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.284.

Del análisis de la deposición efectuada por parte del ciudadano R.C.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 3.449.284, este Órgano Jurisdiccional asumiendo la sana critica se le da valor probatorio a lo testificado por el este testigo, el cual muestra conocimiento de la situación y no fue desvirtuado la contraparte en su oportunidad de repreguntar. (ASI SE DECIDE)

-J.I.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.526.

Del análisis de la deposición efectuada por parte del ciudadano J.I.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 5.734.526, este Órgano Jurisdiccional asumiendo la sana critica se le da valor probatorio a lo testificado por el este testigo, el cual muestra conocimiento de la situación y no fue desvirtuado por la contraparte en su oportunidad de repreguntar. (ASI SE DECIDE).

C.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.362.

Del análisis de la deposición efectuada por parte del ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 18.559.362, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la sana critica valora el testimonio de este testigo con un carácter indicio ya que el testigo en la circunstancia de la enfermedad del demandado-promovente es un testigo referencial, sin embargo ilustra al tribunal sobre la circunstancia de trabajo de la presencia de maquinarias sobre en el área en cuestión. No se le da pleno valor probatorio, solo carácter de indicio. (ASI SE DECIDE).

F.R.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.030.

Del análisis de la deposición efectuada por parte del ciudadano F.R.T.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.030, este Órgano Jurisdiccional asumiendo la sana critica se le da valor probatorio a lo testificado por el este testigo, el cual muestra conocimiento de la situación y no fue desvirtuado por la contraparte en su oportunidad de repreguntar. (ASI SE DECIDE).

-J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.653.

Del análisis de la deposición efectuada por parte del ciudadano J.E.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 8.086.653, este Órgano Jurisdiccional asumiendo la sana critica se le da valor probatorio a lo testificado por el este testigo, el cual muestra conocimiento de la situación y no fue desvirtuado la contraparte en su oportunidad de repreguntar. (ASI SE DECIDE).

En conclusión este Tribunal observa que los testimonios emitidos por las personas declarantes en la audiencia de pruebas son contestes, lo que hace para quien aquí juzga plena prueba. (ASI SE DECIDE).

Del Análisis Conclusivo de la Controversia.-

Es necesario recordar que algunos autores patrios han establecido la tesis sobre el punto de la Posesión, que ésta es una circunstancia de facto, de hecho y que nada tiene que ver con la propiedad; otros han señalado que la posesión ciertamente es en verdad un hecho tutelado por el derecho, todo vinculado profundamente con la forma como se expresa la posesión en la vida real, existen innumerables casos donde el que posee no es precisamente el propietario.

Se trata en este caso de la petición de una perturbación que luego se reconvino y se dilucida la restitución de la posesión por parte del demandado en virtud de la intromisión del demandante en una porción de 50 Has del predio conocido como LA ESCONDIDA hecho que produjo una pérdida o interrupción, alega el demandado-reconviniente, de su derecho de poseer y producir.

En este sentido cabe destacar que para estar en presencia de unos hechos que amerite una Acción Posesoria de Restitución deben de estar llenos los siguientes extremos de acuerdo al autor E.D.N.A. donde habla de La Posesión, Vadell editores, 1.998, pag 76 (tomado como referencia teórica):

a)- Que a la persona poseedora se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando; como la posesión se ejerce a través de actos fácticos-materiales, es necesario señalar que cuando se impida que uno realice los actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado…Como la posesión supone el uso y el goce de la cosa, cuando ello no le sea permitido al poseedor estamos en presencia del despojo posesorio…

–En este orden de ideas la real Academia española dice: “Actos Fácticos son relativos a hechos, basándonos en hechos o limitado a ellos, en oposición a teórico o imaginario.” Nos quiere decir que el despojo obedece a un hecho real, es decir, que efectivamente haya ocurrido y que se mantenga frente a las actividades del despojado en su intento de regresar a su posesión.(Subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo el autor A.E.G.F. en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado Tomo I, 1ra edición, editorial Buchivacoa, Caracas Venezuela en relación al contenido del artículo 783 de la obra en su pagina 567 establece:

Articulo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Y luego en su página 581 establece los requisitos de procedencia de las Acciones Posesorias donde la doctrina determina que para que proceda la restitución del bien despojado debe cumplirse:

1.-Que el querellante sea el poseedor o detentador de la cosa mueble o inmueble para el momento mismo en que haya ocurrido el despojo.

2.-El hecho del Despojo.

3.-Que el querellado sea el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o particular de éste, conocedor de que su causante era el autor del despojo.

4.-Que el querellado posea o detente la cosa.

5.-La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el autor y la que posee o detenta el querellado.

En el caso de marras, se ha practicado experticia realizada por experto nombrado por el tribunal, y una Inspección Judicial que este juzgador realizó con ayuda de práctico, donde puso de el principio elemental de “Inmediación”, además el resultado técnico donde se arrojaron unas coordenadas UTM realizada por el práctico que acompaño al tribunal y el experto que realizó el estudio técnico (Experticia) en sitio, y los resultados fueron contestes en cuanto a que las 50 hectáreas que este tribunal definió como área en conflicto pertenecen al Fundo LA ESCONDIDA y que el demandante-reconvenido detenta actualmente la cosa objeto de la desposesión, por tanto es meridiano que existe identidad entre la cosa de la cual fue despojado el demandante con lo que detenta el demandado. (ASI SE ESTABLECE).

Ciertamente establece el 506 del CPC junto con el contenido del artículo 1354 establece la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones, lo cual lo harán de acuerdo a las distintas medios de prueba tal como lo establece la Sala de Casación Civil en sentencia del 26 de Julio de 2006 con ponencia del magistrado Luis A. Ortiz H, en el juicio Jardinca C.A Vs M.7.C..A, Exp. N° 06-0031 y se aparta de la vetusto criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 11/11/1.958 y del 29/11/1989 traídos a colación por el abogado del demandante-reconvenido que establece diáfanamente que no significa que esta disposición (obligación de probar) regule de alguna forma la actividad del Juez al establecer los hechos sino que permite a éste decidir quien deberá correr los riesgos de carencia o insuficiencia probatoria. (Sala de Casación Civil, 14 de Agosto de 1.990, magistrado René Plaz Bruzual, Daniel Mijares Vs Lydia Vidal, Exp N° 90-0125.

En el mismo sentido no constituye para este Tribunal vulneración procedimental el alegar el demandado hechos no circunscritos por el demandante en su libelo siempre y cuando lo realice a través de los medios procesales establecidos por la Constitución y la Ley como ocurrió en el caso de marras que el demandado lo hizo a través de la figura de la Reconvención, ya sería un absurdo y un atentado contra todo derecho a la defensa y al debido proceso circunscribirse a un juicio solo por lo que el demandante alegue que ocurrió, ya que pudiere estarse intentando un procedimiento adelantándose a no ser objeto de demanda por violaciones en que el demandante nefasto haya cometido, es por esto que existe y vale figuras como la reconvención.

Además es propio aclarar que ciertamente desde los tiempos del maestro Giangastone Bolla el derecho agrario ha venido abriéndose paso por su autonomía y hoy día en Venezuela se encuentra bien definido los procedimientos agrarios deslastrados ya de la aplicación del procedimientos civilistas a los hechos del campo atentando directamente contra la seguridad agroalimentaria, pero no por autonomía debemos aplicar con anarquía los postulados agraristas como por ejemplo el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este principio opera luego de la aplicación del concepto de la legítima posesión en nuestro caso la posesión agraria que conlleva los mismos elementos de la posesión Civil con la diferencia que debe existir también en la posesión una actividad productiva eficiente, y legítima sin vicios de agresión y sin el vició de ocupación forzada, tal como lo expresó la magistrada Yris Peña en sentencia de la Sala de Casación Civil de Octubre de 2010.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

(sic)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE,”… (fin de la cita)

En el caso de marras saltó la presunción que la actividad agraria que en el área en conflicto se prestó con la siembra de arroz fue consumada por un tercero en menoscabo del contenido del contenido del artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual es contrario al interés social de la nación, situación ésta que el demandante-reconvenido no realizó actividad alguna dentro del juicio por desvirtuarla quedando como un hecho comprobado en el presente juicio. (ASI SE DECIDE).

En síntesis la presente causa se inició con escrito contentivo de acción posesoria por perturbación que interpusiera el ciudadano J.W.F.Q., en contra del ciudadano E.M.G.F., ambos identificados en los autos, alegando el actor que es propietario, según consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedraza, el 17 de marzo de 1975, asentado bajo el Nº 180, Protocolo Primero, Adicional I, y posteriormente ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 20 de noviembre de 1990, asentado bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, de un área de terreno de CIENTO OCHENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (186 has con 493 M2), ubicado en el sector La Maga, jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vía de penetración al sector Caguatico; SUR: Con terrenos ocupados por A.F.; ESTE: Terrenos ocupados por Neline Rodríguez y OESTE: E.H. y Río Canaguá; que su representado preparó aproximadamente cincuenta hectáreas (50 Has) de terreno que forman parte de mayor extensión de los terrenos del predio “Mereycito” para sembrar arroz, que dicha área se encuentra ubicada hacia el lindero ESTE; comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Vía de penetración a Caujatico; SUR: Predio de A.F.; ESTE: predio de Neline Rodríguez y OESTE: con terrenos de mayor extensión del predio Mereycito; que durante la preparación del terreno para la siembra de arroz, el ciudadano E.M.G.F., empezó a perturbarlo en su actividad de rastreo, amenazando a los operadores de los tractores, manifestándoles que no podían estar preparando esas tierras, por cuanto las mismas eran de su propiedad, que si seguían trabajando les iban a quemar los tractores, que tal situación se presentó el 04 y 05 del mes de abril del 2014; que posteriormente colocó un portón de hierro paralelo al portón que su representado tiene en la vía de acceso al predio.

Por su parte, la parte demandada, rechazó, negó y contradijo los alegatos expuesto por el actor, alegando que es propietario y poseedor de un lote de terreno que conforma el Fundo La Escondida, ubicado en el sector Sabanas de Lego, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de aproximadamente CIEN HECTÁREAS (100 Has), con los siguientes linderos, NORTE: vía Calleja; SUR: Río Canaguá; ESTE: terrenos propiedad de Nelines Rodríguez y OESTE: terrenos propiedad de J.F., el cual adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 25 de febrero del año 2014, anotado bajo el Nº 2014.545, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.3.169, correspondiente al libro del folio real del año 2014, por compra que hizo a las ciudadanas S.C.G.F. y OLAIDA DEL C.C.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.714.251 y 8.142.596, domiciliadas en la ciudad de Barinas; que dichas ciudadanas adquirieron el inmueble mediante instrumentos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 08 de septiembre del año 2005, bajo el Nº 47, folio 308 al 314 Vto., Protocolo Primero, Tomo 24, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, y, documento protocolizado, bajo el Nº 38, folios 241 al 242 Vto., Protocolo Primero, Tomo 21, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. Alegando que la Finca La Escondida se encuentra comprendida dentro de las siguientes coordenadas: U.T.M.: 1) Este 389447, Norte 889648; 2) Este 389559, Norte 889668; 3) Este 389675, Norte 889656; 4) Este 389895, Norte 889441; 5) Este 390016, Norte 889192; 6) Este 390109, Norte 889134; 7) Este 389939, Norte 888843; 8) Este 389517, Norte 889149; 9) Este 389442, Norte 888123; 10) Este 389404, Norte 888138; 11) Este 389358, Norte 888221; 12) Este 389257, Norte 888289; 13) Este 389136, Norte 888325; 14) Este 389053, Norte 888280; 15) Este 388997, Norte 888200; 16) Este 388979, Norte 888121; 17) Este 389006, Norte 888083; 18) Este 389024, Norte 888014; 19) Este 389047, Norte 887987; 20) Este 389016, Norte 887968; 21) Este 388979, Norte 887990; 22) Este 388947, Norte 887999; 23) Este 388932, Norte 888011; 24) Este 388920, Norte 888032; 25) Este 388881, Norte 888022; 26) Este 388891, Norte 888079; 27) Este 388885, Norte 888192; 28) Este 388849, Norte 888328; 29) Este 388793, Norte 888414; 30) Este 388991, Norte 888629; 31) Este 389216, Norte 888974; 32) Este 389133, Norte 888984; 33) Este 389433, Norte 889644; 34) Este 389447, Norte 889648, conforme consta en planos topográficos levantados, uno en el mes de febrero del año 2001 y el otro en el mes de noviembre del año 2014, señalando que los acompaña en dos folios útiles, marcados “B” y “C”.

Seguidamente el demandado, procedió a reconvenir al demandante, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en restituir el lote de terreno de cincuenta (50) hectáreas, que forma parte del Fundo La Escondida, propiedad de su representado, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: vía de penetración a Caguatico; SUR: terrenos propiedad de su representado, Fundo La Escondida; ESTE: predio Neline Rodríguez y OESTE: con terrenos del predio Mereycito, alegando que el ciudadano J.W.F.Q. ha aprovechado que se ha ausentado del predio por razones de salud, para despojarlo del lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has), irrumpiendo violentamente con tractores y rastras, desalojando el rebaño de ganado bufalino y no permitiendo a su representado realizar las labores de mantenimiento y pastoreo; que dicha situación constituye un despojo de la posesión que su representado ostenta y por lo tanto susceptible de ser protegida judicialmente, mediante acción posesoria, que proponen en este acto por la vía de la reconvención o mutua petición.

Al respecto se observa: en el caso bajo análisis las partes aportaron sus respectivos alegatos, así como las pruebas pertinentes a los fines de ilustrar al Tribunal los hechos expuestos, tratándose el asunto en estudio de una acción posesoria por perturbación, y la reconvención formulada por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda; ha alegado el actor que se encontraba realizando labores de siembra de arroz en un área de 50 hectáreas que le pertenece y ha sido perturbado por el ciudadano E.M.G.F., quien al contestar la demanda, negó los argumentos del ciudadano J.W.F.Q. y reconvino, pidiendo la restitución del referido área, por cuanto, según lo expone es de su propiedad y posesión y le ha sido despojada por el demandante.

-Antes de proceder a realizar la síntesis de lo acontecido en el iter procesal y pasar al dispositivo del fallo, considera quien aquí sentencia, traer a colación tres cuestiones fundamentales:

La primera, lo que debe entenderse por PROINDIVISIÓN, INDIVISO, BIENES PRO INDIVISO y BIENES INDIVISO, conforme el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.; la segunda, referida a las características de la Figura denominada REIVINDICACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y, la tercera, el derecho de las partes contendientes en un proceso, de presentar documentos públicos hasta los últimos Informes, y en tal virtud se observa: “PROINDIVISIÓN.” Estado o situación de una masa de bienes o de una cosa que no ha sido partida o dividida entre sus varios copropietarios. Se refiere especialmente a las herencias cuando los coherederos no han efectuado la correspondiente partición.

La proindivisión (Comunidad o condominio de carácter transitorio, ya que la perpetuidad de tal estado no se concibe ni se admite legalmente) requiere pluralidad de sujetos, unidad de objeto e indivisión (v.) de la cosa.” (Tomo VI, Página 453, Obra citada).

INDIVISO. Lo que se mantiene actualmente unido aun siendo divisible. Tal situación se produce jurídicamente allí donde existe unidad de derecho o de cosa y pluralidad de propietarios o titulares.

. (Tomo IV, Página 395, Obra citada).

BIENES PRO INDIVISO: Las cosas o derechos cuya propiedad pertenecen a varias personas por partes iguales o desiguales; pero sin determinación concreta de la porción del bien que a cada uno corresponde

. (Tomo I, Página 490, Obra citada).

BIENES INDIVISO: Los pertenecientes a dos o más personas.

. (Página 486, Tomo I, de la Obra citada).

En el caso de marras ciertamente las partes se encuentran con títulos que los acreditan propietarios de Derechos acciones sobre lotes de terrenos que nos dirigen hacia un terreno Pro-indiviso el cual ciertamente por principio esgrimido en el artículo 765 del código civil cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y que de acuerdo al artículo 761 del mismo código establece que cada comunero puede servirse de las cosas comunes en principio se puede establecer que en razón de ese servicio del todo común por parte de los comuneros, no se podrían exigir ni alegar Posesión legítima de acuerdo al 772 del Código Civil de forma individual, lo que acarrearía en principio que faltase uno de los requisitos para entablar acción posesoria de un comunero frente a otro.

Empero en virtud de los postulados de la regeneración de nuestro derecho agrario bien definido frente a los postulados civilistas discordantes en muchas veces con la realidad del campo, y en razón de los principios elementales de seguridad agroalimentaria establecidos en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual abarca definitivamente de forma inseparable al actor principal y ancestral del sistema productivo de nuestro país como lo es el “Productor”, y siendo necesario que ese productor se encuentre protegido por el sistema jurídico agrario venezolano determinándole y asegurándole su área de trabajo a través de los procedimientos y sistemas modernos adaptados a las nuevas realidades de nuestra Venezuela se hace necesario entrar a analizar y a desentrañar lo acontecido en el presente caso. (ASI SE DECIDE).

Ahora bien, corresponde a este Juzgador, examinar los alegatos y el material probatorio aportado a los autos, para poder determinar en aplicación de la justicia, las circunstancia reales de la situación planteada, en tal sentido tenemos: en el documento en el cual el demandante fundamenta la propiedad que dice tener sobre el área en conflicto y poder justificar la posesión que pretende, quien aquí juzga observa que no aparecen los linderos que menciona en el escrito libelar, observándose que aparecen unos linderos que no permiten determinar que se trate del área de 50 hectáreas objeto de la acción, circunstancia técnica ésta corroborada y explicada suficientemente en la Audiencia de Pruebas por el experto que realizó la experticia para este juicio en la cual textualmente expresó que “era imposible determinar esa área con esos linderos” …(fin de la cita), puesto que el ciudadano J.W.F.Q., señaló en el escrito libelar los siguientes linderos: NORTE: vía de penetración al sector Caujatico, SUR: con terrenos ocupados por A.F., ESTE; terrenos ocupados por NELINE RODRIGUEZ y OESTE: E.H. y RÍO CANAGUÁ, que preparó 50 HAS. Con linderos NORTE: vía de penetración a Caujatico, SUR: predio de A.F., ESTE: predio de NELINE RODRIGUEZ y OESTE terrenos de mayor extensión del predio MEREYCITO; y en el documento promovido que cursa al folio 11 del presente expediente, los linderos que aparecen son los siguientes: por la parte de arriba el paso de Suripa en el C.d.S.S. camino derecho a encontrar el Río Canaguá en el paso del pueblo y siguiendo el Río aguas abajo, hasta encontrar el trapiche que fue de Colmenares, de allí atravesando dicho Río a Montañita, corriendo al sur, a encontrar con el caño del medio, y por este hacia abajo hasta encontrar la madre vieja que divide las tierras de Suripá y pasando de allí hasta dar con la sabaneta de la cava a orillas del Río Canaguá, por el otro lado del c.S.S., que divide las sabanas del paguey, siguiendo las mismas aguas hasta su desembocadura con el mismo Río Paguaey y desde aquel punto trazando una línea recta, a buscar el Río Canaguá, por debajo de la Mata de El Lego y Hato Viejo, de esta línea a las tierras que fueron de los Encinozas o Hato de Bolaño; se evidencia así que los linderos del documento fundamental, con el que pretende el actor demostrar la propiedad del área objeto de la acción la cual pretende que justifique su posesión no se corresponde con los linderos que señala en el libelo de la demanda, por lo que mal podría determinar este Órgano Jurisdiccional la propiedad como justificativo de la posesión que alega tener el demandante sobre dicha área de terreno.(ASI SE DECIDE).

En cuanto al alegato del demandado, de que ha sido objeto de despojo del área de terreno de 50 hectáreas, sobre el cual versa el asunto, se observa: el ciudadano E.M.G.F. promovió documento para demostrar la propiedad del referido área de terreno y justificar con ello su posesión, el cual cursa desde el folio 92 hasta el folio 96 del presente expediente, el cual consiste en documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 25 de febrero del año 2014 y anotado bajo el número 2014.545, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 288.5.2.3.169 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014, según el cual, las ciudadanas S.C.G.F. y OLAIDA DEL C.C.F., venden al ciudadano E.M.G.F., derechos y acciones equivalentes a 60 hectáreas, que forman parte de mayor extensión en el predio denominado “El Lego” ubicados en jurisdicción de los Municipios Autónomos Pedraza y Barinas del Estado Barinas, dentro de los linderos particulares: NORTE: con mejoras propiedad de I.F.Q. y en parte con camino vecinal; SUR: con Río Canaguá; ESTE: en parte con mejoras propiedad de Neline Rodríguez y en parte con Río Canaguá; OESTE: con mejoras de J.F.; y, derechos y acciones equivalentes a la cantidad de cuarenta hectáreas (40 Has) que forman parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción de San S.M.B.d.E.B. y dentro de los linderos particulares: NORTE: con camino vecinal; SUR: con mejoras de A.F.; ESTE: en parte con mejoras propiedad de Neline Rodríguez y en parte con el río Canaguá y OESTE: con mejoras de A.F.; concatenados los anteriores linderos con los linderos verificados en la prueba de experticia evacuada, se puede evidenciar que el lote de terreno de 50 hectáreas pertenece a la poligonal del predio La Escondida; lo que aunado a lo afirmado por la parte actora, al expresar que preparó y realizó siembra de arroz en el área en litigio, permite evidenciar que en efecto la parte demandada ha sido objeto de despojo por parte del ciudadano J.W.F.Q.. (ASI SE ESTABLECE).

En este orden de ideas, de acuerdo a los principios de Orden Público en materia agroalimentaria y siendo el norte del legislador en sede agraria, la eficacia y efectividad del desarrollo agro-productivo de la Nación, y evidenciado como ha sido, en primer lugar, el derecho que sobre el referido terreno tiene el demandado, así como también, que en efecto el ciudadano J.W.F.Q., entró al área en conflicto y se dispuso a preparar la tierra y sembrar, impidiendo al ciudadano E.M.G.F. ingresar al mismo; es deber de este Juzgador, como garante de la actividad agroalimentaria de la Nación, ordenar que se le restituya al demandado, el área de 50 hectáreas que ha sido suficientemente identificada en los autos. (ASÍ SE DECIDE)

DISPOSITIVO

En virtud del mandato del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley confiere a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en consecuencia declara:

PRIMERO

C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por el Ciudadano J.W.F.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 892.761, domiciliado en Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en contra del ciudadano E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.572.006, domiciliado en San R.d.C., Barrio Ismael, casa sin número, Parroquia Canaguá, Municipio Pedraza, Estado Barinas.

TERCERO

Se Declara CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO intentada por el ciudadano E.M.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.572.006, domiciliado en San R.d.C., Barrio Ismael, casa sin número, Parroquia Canaguá, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en contra del ciudadano J.W.F.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 892.761, domiciliado en Canaguá, Parroquia Páez, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

CUARTO

Se le ordena al ciudadano J.W.F.Q. y a cualquier tercero que pudiere detentar el lote de terreno objeto del presente litigio, restituir al ciudadano E.M.G.F., ambos identificados en los autos, el lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has), el cual se encuentra ubicado dentro de la poligonal del predio La Escondida.

QUINTO

En virtud de los particulares anteriores, el ciudadano E.M.G.F. tome posesión del lote de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has) objeto del presente litigio cesarán los efectos de las medidas cautelares decretadas en fecha nueve de Febrero de 2015 para lo cual se oficiará al registro inmobiliario respectivo.

SEXTO

por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

En virtud que la presente sentencia se ha pronunciado dentro del lapso establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se hace necesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. J.W.S.P.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. J.W.S.P.

JJTS/JWPS/

Exp. Nº JA1B-5.411-14

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