Decisión nº 2012-1472 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Lunes Cuatro (4) de Junio de Dos Mil Doce

201º y 152º

ASUNTO : VH01-X-2012-000018

Visto el escrito de MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO y sus anexos, solicitada por el APODERADO JUDICIAL de la parte actora ABOGADO J.C.F.R. de conformidad con los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; este tribunal, para resolver sobre dicho pedimento lo hace previo a las consideraciones siguientes: Estando la causa en la fase de MEDIACIÓN cuyo objeto es el de acercar a las partes para que hagan sus planteamientos de manera objetiva en la defensa de sus derechos e intereses, y puedan ceder en su posiciones en aras de resolver sus disputas a través de los modos alternos de solución de conflictos, el juez, durante esa fase del procedimiento en su función de velar por la buena marcha del proceso y de ser vigilante de los derechos litigiosos y controvertidos, debe tomar al máximo las previsiones necesarias ante la eventual utilización con pleno convencimiento, de practicas procesales tendentes a menoscabar y dejar ilusorios los derechos de algunas de ellas.

La medida cautelar de embargo preventivo solicitada la cual versa fundamentalmente sobre los bienes de la demandada MANUFACTURAS VINI SPORT, C.A., esta basada en el hecho alegado por el apoderado judicial del actor de que la demandada a través de sus representantes esta ejecutando actos sobre el referido inmueble que pudieran tradusirce en menoscabo de la garantía que tiene el accionante ante una posible insolventación y quedar ilusorio su derecho; en consecuencia y a los fines de legitimar la cautelar solicitada pasa este sentenciador a analizar los presupuestos de ley exigidos en el articulo 137 de la ley orgánica procesal el trabajo el cual en su texto ordinal indica:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

Del texto del articulo anteriormente citado interpreta este sentenciador que en las mediadas cautelares, el Juez competente (en este caso el juez de sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo) puede decretarlas desde el momento mismo de la admisión de la demanda y en todo estado y grado de la causa, en virtud de que por la naturaleza misma de las medidas, éstas se hacen procedentes una vez verificada la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama, la cual busca soportar la eventual ejecutoriedad de un hipotético fallo favorable al solicitante, de igual forma a indicado la doctrina jurisprudencial apoyado en el contenido normativo del articulo 588 del Código de procedimiento Civil, que el juez competente podrá decretar las providencias cautelares que considere procedentes a los fines de salvaguardar la ejecutoriedad del fallo, o a los fines de evitar que se continué produciendo un daño en menoscabo de los derechos del accionante que puede influir en el resultado del juicio y en función de su naturaleza haga infuncional la consecución y procedente resolución del juicio que ha entrado en contención.

En razón de ello, este tribunal valora como suficiente y a los fines de acreditar la presunción del buen derecho exigida por la norma procesal antes trascrita, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demandada en virtud de que a juicio de este sentenciador la misma cumple con las exigencias establecidas por la norma adjetiva, a los fines de la procedencia en derecho de la acción intentada y consecuencialmente de la medida solicitada, puesto que no contraria las normas preestablecidas para la admisibilidad ni atenta contra la moral, las buenas costumbre ni contra la doctrina vinculante de la sala de Casación social de nuestro mas alto tribunal de la republica, en consecuencia este sentenciador considera suficientemente llenos los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 137 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, encuentra este sentenciador oportuno analizar los extremos contemplados en el articulo 585 el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en virtud de la naturaleza innominada de la cautelar solicitada. Del texto del articulo anteriormente mencionado podemos apreciar que el legislador civilista a entendido que a los fines de decretar medidas cautelares de naturaleza nominada o innominada, deben hacerse efectivos la conjunción de los requisitos exigidos en la precitada norma, conocidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, como Periculum in mora (peligro en la mora) y fumus Bonis iuris (humo de buen derecho) esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, y el peligro en la mora de que quede ilusorio la ejecución del fallo. En el presente caso a decidir, se desprende de actas que la presunción del derecho que se reclama esta orientado dentro de los principios de procedencia establecidos en la ley y el segundo de ellos se orienta fundamentalmente al peligro de que en razón de un hipotético daño que pueda gestarce durante el juicio, menoscabe los derechos del solicitante y se haga de esta manera ilusoria la ejecución del fallo favorable para esta.

A pesar de no ser una exigencia de nuestra norma laboral adjetiva, en razón de la naturaleza innominada de la medida solicitada este sentenciador una vez verificados los anexos que fueron consignados junto al escrito libelar, advierte que existe una efectiva y justa reclamación de derechos laborales es por ello, que este sentenciador, actuando con la responsabilidad derivada de los artículos 26 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley ordenó aperturar cuaderno por separado a los fines de tramitar la Medida Cautelar innominada solicitada. Resulta menester señalar, que para el decreto de la medida cautelar solicitada se deben analizar los extremos antes mencionados con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho que se reclama, en este caso, los derechos laborales demandados, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditacion de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación de los derechos laborales del demandante.

Por otro lado, conviene igualmente resaltar el criterio jurisprudencial en relación al FUMUS BONIS IURIS en el que se ha considerado que la apariencia del buen derecho que se reclama esta a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un pre juzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que viene dada por todo lo que el demandante quiera. En virtud de las anteriores consideraciones constata este juzgador que en el presente caso a decidir, existen elementos mas allá de la sola argumentación que haga presumir a este juzgador el peligro de que quede ilusoria una posible ejecución del fallo que habrá de dictarse en el presente asunto, y una posible insolvencia de la demandada de autos, cuestión que logro demostrar el solicitante con las pruebas que se acompañaron en su debida oportunidad, ya que, como lo reza el articulo 137 en comento, la medida tiene por fin evitar que se haga ilusoria la pretensión por lo que si están dados los extremos para decretar la medida cautelar solicitada, existiendo por supuesto la presunción grave del derecho que se reclama ya que de la inspección judicial consignada se puede observar la desaparición del logo de la empresa demandada, el retiro de algunas de las maquinas del lugar de la empresa demandada; así mismo, lo manifestado por su apoderada judicial en el acto de la continuación de la audiencia preliminar a referirse que la empresa esta en vía de quiebra; y en cuanto al FUNUS BONIS IURIS, se encuentra en el derecho que tiene el actor de reclamar sus prestaciones sociales como en efecto lo hace, por lo que considera que son actuaciones mas que contundentes para llegar a la conclusión que pueda estar en peligro las resultas de este asunto si al final resulta perdidosa la demandada Sociedad Mercantil MANUFACTURA VINI SPORT, C.A.

En el presente caso que se examina, los fundamentos esgrimidos por la representación judicial del accionante, constituyen elementos fehacientes de convicción, para considerarse practicas dolosas que conllevan al ánimo a este Juzgador en la determinación y cumplimiento inmpretermitible de los requisitos necesarios para decretar la mediada cautelar solicitada, que garantice el derecho que le asiste a la parte actora en la justa reclamación de los conceptos laborales que demanda; en consecuencia, al darse los requisitos del FUMUS BONIS IURIS esto es el buen derecho que se reclama y el PERICULUM IN MORA que se traduce en el ejercicio de actos fehacientes, notorios y determinantes tal y como se demuestra de inspección judicial practicada; pues bien, todos estado actos pudieran interpretarse con la firme intención de evadir el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros; y al darse en el presente caso que nos ocupa estas condiciones, necesariamente este Juzgador tiene que tomar las previsiones legales para garantizarle al accionate que no quede ilusoria su reclamación; por lo que para tal fin, procede en este acto con fundamento a los elemento antes esgrimidos y haciendo uso de las mas amplias facultades que le confiere el artículo 137 esjudem, y de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador acoge, para DECRETAR COMO EN EFECTO LO HACE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFUCTARAS VINI SPORT, C.A., que oportunamente señale el solicitante Así se decide.

El Juez

Abog. Alfredo García López La Secretaria

Abog. Maira Parra

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR